CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 76111-33-33-002-2021-00151-01 Número Interno: 1150-2022 (Expediente digital) Demandante: Janer Eduardo Cubillos Rentería Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Resuelve conflicto negativo de competencia El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado Décimo (10º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá; conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES El 5 de abril de 2019[1], el señor Janer Eduardo Cubillos Rentería entabló el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, la Universidad de Pamplona, la Universidad de Medellín y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, con fundamento en las siguientes pretensiones: “(…) 1.
Para evitar la pérdida del objeto de esta demanda y la efectividad de la sentencia de este juzgado ante la eventual ilegalidad manifiesta de las administraciones demandadas y la configuración del daño irremediable con la publicación y firmeza de la resolución No CNSC- 20182120181775 DEL 24-12-2018 y la posterior posesión de los aspirantes que se encuentran en la posición 1 y 2, decretar oportunamente la MEDIA CAUTELAR de suspensión provisional de todas las actuaciones administrativas de la Convocatoria N.° 436 de 2017 - SENA en el empleo de Instructor con código 3010, Número OPEC 59593 donde nos encontramos seis (6) aspirantes hasta tanto no se resuelva de fondo la presente demanda y sus apelaciones si las hubiere, oficiando a LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC, A LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA Y A LA UNIVERSIDAD DE MEDELLIN. 2.
Estudiar en profundidad los hechos objeto de esta demanda y ordenar la aplicación de todas las pruebas necesarias. 3. Declarar la nulidad de las acciones administrativas de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC Y La UNIVERSIDAD DE PAMPLONA en cuanto al puntaje a mi asignado en los resultados de LA PRUEBA DE COMPETENCIAS BASICAS Y FUNCIONALES. 4.
Declarar la nulidad de las acciones administrativas de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL- CNSC Y La UNIVERSIDAD DE PAMPLONA en cuanto al puntaje a mi asignado en los resultados de VALORACIÓN DE ANTECEDENTS- B. 5. Declarar la nulidad de las acciones administrativas de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC Y La UNIVERSIDAD DE MEDELLIN en cuanto al puntaje a mi asignado en los resultados de LA PRUEBA TECNICO- PEDAGOGICA. 6.
Declarar la nulidad de la resolución N° CNSC-20182120181775 DEL 24-12- 2018 en la cual conforman la lista de elegibles y me ubican en la posición 3 de 6. 7. A manera de restablecimiento del derecho se ordené a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD DE MEDELLIN a actualizar mi puntaje de la prueba de valoración de antecedentes correctamente de acuerdo a los argumentos presentados, computándome los 15 puntos de la "Especialización Tecnológica" en "Gestión de Proyectos" categorizándola como "Especialización" como se determina en la ley del concurso y los 5 puntos del curso de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano de "Metodología para el Desarrollo Curricular" de 200 horas. 8.
A manera de restablecimiento del derecho se ordené a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD DE MEDELLIN a presentar como prueba la grabación de la prueba técnico -pedagógica y en consecuencia una vez revisada, actualizar mi puntaje correctamente de acuerdo con los argumentos presentados en la reclamación, asignándome la valoración objetiva y correspondiente en los indicadores técnicos N1, N2, N3 y N4 y los indicadores pedagógicos N1, N2, N3, N4, N5 y N6 cada uno con la correspondiente constancia escrita y motivada de los jueces por las cuales se me asigna dicho puntaje o en su efecto repetir integralmente la prueba técnico- pedagógica garantizando el cumplimiento de la ley y salvaguardando mis derechos con los instrumentos adecuados (…)”. 1.
Trámite procesal El reparto de la demanda correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, quien a través de auto de 23 de marzo de 2021, declaró la falta de competencia y remitió a los Juzgados Administrativos de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en los artículos 149 (numeral 2º), 151 (numeral 2º), 152 (numeral 2º), 155 (numeral 2º), y numeral 2° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la cuantía de la demanda no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que el acto administrativo acusado fue expedido por la CNSC, cuyo domicilio está ubicado en la ciudad de Bogotá. Por su parte, el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, a través del auto de 22 de julio de 2021[2], consideró que no era competente y lo remitió a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Buga según lo dispone en numeral 3° del artículo 156 del CPACA, en tanto que de los hechos planteados en la demanda se evidencia que la última entidad de prestación de servicios del señor Janer Eduardo Cubillos fue en el SENA – Centro Agropecuario de Buga ubicado en el municipio de Buga del Departamento del Valle del Cauca.
Por otro lado, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, en auto de 28 de octubre de 2021[3], declaró la falta de competencia por el factor territorial y propuso el conflicto negativo de competencia, por considerar que los actos administrativos demandados fueron surtidos dentro de un concurso abierto de méritos, de manera que no pueden ser tenidos en cuenta como actos de carácter laboral, de manera que atendiendo a lo establecido en el numeral 2° del artículo 156 del CPACA la competencia se determina por el lugar en donde se expidió el acto, es decir Bogotá, ya que fueron expedidos por la CNSC, adicional a que la entidad demandada no tiene oficina en el lugar de domicilio del demandante, de modo que el conocimiento corresponde a los Juzgados Administrativos de Bogotá. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 158[4] del CPACA.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para conocer del conflicto de competencia presentado entre los Juzgados Décimo (10º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito de Buga, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico.
El Despacho se contraerá a establecer si, en el sub judice, es procedente que el Juzgado Décimo (10º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá se hubiese declarado incompetente para conocer la demanda. Con la precisión que el expediente fue remitido por el Consejo de Estado para que lo tramitará, como superior funcional. 2.3 Caso concreto El Despacho precisa que el artículo 158 del CPACA en relación con los conflictos de competencia, señala lo siguiente: «Artículo 158 Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenara remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.» (Subraya fuera del texto original) Para el caso de los conflictos negativos de competencia, es oportuno señalar que: i) son una controversia, donde los tribunales o jueces se rehúsan a conocer de determinado asunto, por considerar que, con fundamento en una norma procesal, no tienen competencia para asumir ese trámite judicial; por el contrario, ii) el conflicto es positivo cuando esas autoridades estiman que ambas tienen la competencia para adelantar la cuestión propuesta.
Debe precisarse que para que exista conflicto, es necesario que las autoridades judiciales manifiesten a través de una providencia, que no les asiste competencia para conocer de la demanda, trámite o actuación procesal y, en consecuencia, el último de ellos, deberá remitir las diligencias al Consejo de Estado para que decida el conflicto, tratándose de tribunales o juzgados de diferente distrito, o al tribunal si la controversia se presenta entre jueces administrativos del mismo distrito judicial.
En efecto, resulta importante reiterar que los conflictos de competencia que le corresponde dirimir al Consejo de Estado, son aquellos que se suscitan entre los tribunales administrativos y entre éstos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales; es decir que esta corporación conoce de los conflictos que se presentan entre autoridades de distintos distritos judiciales, al no tener un superior funcional común que pueda esclarecer con fundamento en el ordenamiento jurídico, qué factores son los que determinan la competencia sobre cada asunto.
Ahora bien, con relación al trámite de los conflictos de competencia, el artículo 139 del CGP dispone que: “(…) Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales (…)”. (Negrillas fuera de texto).
Ciertamente, el Despacho advierte que la referida norma establece la improcedencia del operador judicial de declarase incompetente cuando el asunto le fue remitido por competencia por parte de su superior funcional, situación que se armoniza con lo previsto en el artículo 158 del CPACA, pues en esta última codificación, se señala claramente que el conflicto solo se presenta entre los tribunales administrativos y entre éstos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, motivo por el cual, en el sub examine es improcedente proponer un conflicto de competencia cuando el proceso es remitido por el superior funcional; en este asunto, se observa que el Consejo de Estado, Sección Segunda al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda determinó que la competencia radicaba en los Juzgados Administrativos de Bogotá. Ahora bien, y en aras de estudiar la situación fáctica del presente asunto, este Despacho evidencia lo siguiente: • El reparto de la demanda correspondió, en principio, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, quien, mediante auto de 23 de marzo de 2021, declaró la falta de competencia y lo remitió a los Juzgados Administrativos de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en los artículos 149 (numeral 2º), 151 (numeral 2º), 152 (numeral 2º), 155 (numeral 2º), 156 (numeral 2º) de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la cuantía del pleito no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que el acto administrativo acusado fue expedido por la CNSC, cuyo domicilio está ubicado en la ciudad de Bogotá. • Remitido el expediente a los juzgados administrativos, correspondió por reparto al Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, quien a través del auto de 22 de julio de 2021[5], consideró que no era competente para conocer la controversia y decidió remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Buga conforme lo prevé el numeral 3° del artículo 156 del CPACA, en tanto que, de los hechos planteados en la demanda se evidencia que la última entidad de prestación de servicios del señor Janer Eduardo Cubillos fue en el SENA – Centro Agropecuario de Buga ubicado en el municipio de Buga del Departamento del Valle del Cauca. • Posteriormente, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, en auto de 28 de octubre de 2021[6], declaró la falta de competencia por el factor territorial, por considerar que los actos administrativos demandados fueron expedidos dentro de un concurso abierto de méritos, de manera que no pueden ser tenidos en cuenta como actos de carácter laboral.
Así las cosas, atendiendo lo establecido en el numeral 2° del artículo 156 del CPACA, indicó que la competencia se determina por el lugar en donde se expidió el acto, esto es, en Bogotá, siendo competente el Juzgado Administrativo de Bogotá, razón por la cual propuso el conflicto negativo de competencia. Aclarado lo anterior, es innegable que en atención a las reglas previstas en las normas procesales, era improcedente que Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito de Bogotá declarará su falta de competencia y remitiera el expediente a otro juzgado, en la medida que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho le fue remitida por el Consejo de Estado (superior funcional) para que avocara su conocimiento.
Así las cosas, este Despacho considera que el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito de Bogotá, debe conocer de la demanda presentada por el señor Janer Eduardo Cubillos Rentería, teniendo en cuenta que no podía declarar la falta de competencia para conocer del medio de control de la referencia, al haber sido remitido por el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección B, corporación que es su superior funcional, razón por la que se remitirá de manera inmediata la presente demanda al citado Juzgado.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Remitir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento presentó el señor Janer Eduardo Cubillos Rentería, al Juzgado Décimo (10º) Administrativo Oral de Bogotá, como asunto de su competencia, en atención a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y efectuar las anotaciones correspondientes en Samai. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Visible a índice 6 de Samai [2] Visible en la plataforma Samai [3] Visible en la plataforma Samai [4]“Artículo 158. conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Contra este auto no procede ningún recurso. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” [5] Visible en la plataforma Samai [6] Visible en la plataforma Samai