Micelio
11001031500020230016701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-05-02

Radicación interna: 3405 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jose Simon Gomez Bernal·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion B Y Otro, Alcaldía Municipal De Suesca (Cundinamarca)

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00167-01 Demandante: José Simón Bernal Gómez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-00167-01 Demandante JOSÉ SIMÓN BERNAL GÓMEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Y ALCALDÍA DE SUESCA.

Temas Acción de tutela contra actos administrativos. Acto administrativo particular. Acto administrativo general. Requisitos generales de procedibilidad. La subsidiariedad. Recursos del procedimiento administrativo. La acción de tutela no debe ejercerse para revivir oportunidades procesales perdidas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor José Simón Bernal Gómez contra la sentencia del 14 de marzo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que resolvió: “1º) Niéganse las solicitudes de desvinculación presentadas por el municipio de Suesca y Cementos Tequendama, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”1 ANTECEDENTES 1.

Pretensiones El 17 de enero de 20232, el señor José Simón Bernal Gómez interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Alcaldía de Suesca (Cundinamarca), invocando la protección de su derecho a la igualdad. Esto, en razón a la decisión administrativa que limitó el derecho a la propiedad sobre los inmuebles ubicados en el perímetro de 150 metros en torno a Cementos Tequendama, con fundamento en la diligencia de verificación de cumplimiento que se llevó a cabo el 8 de junio de 2018, dentro del proceso nro. 25000-2315-000-2001-00479-02, acción popular del Río Bogotá. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se ampare mi derecho fundamental a la igualdad.

En consecuencia, SEGUNDA: Que se ordene a la ALCALDIA MUNICIPAL DE SUESCA y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN 4 SUBSECCIÓN B realizar una mesa de 1 Página 13 de la sentencia de tutela de primera instancia. Expediente digital de primera instancia. En Samai, índice 2. 2 Acta de radicación de la acción de tutela. Expediente digital de primera instancia. En Samai, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00167-01 Demandante: José Simón Bernal Gómez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trabajo en la que, considerando el derecho a la igualdad, se identifique a que predios específicos les debe aplicar la restricción indicada por la Magistrada Ponente de la acción popular No. 2001-00479-02, esto es 150 metros alrededor de la empresa Cementos Tequendama.

TERCERO: Que se ordene a la ALCALDIA MUNICIPAL DE SUESCA modificar el Decreto 043 de 2019 atendiendo a las conclusiones de dicha reunión CUARTA: Que se ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SUESCA dar trámite a mi licencia de construcción y no suspenderla ni negarla en razón al Decreto 043 de 2019 relativo a la ubicación de mi vivienda dentro del perímetro de 150 metros alrededor de la empresa Cementos Tequendama (…).»3 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor José Simón Bernal Gómez informó que junto con su cónyuge eran propietarios del inmueble ubicado en la calle 9 nro. 10-20 del municipio de Suesca, Cundinamarca. Añadió que, en el año 2018 iniciaron los trámites para ampliar su vivienda y construir el segundo piso, pero con ocasión al fallecimiento de su esposa tuvo que adelantar la sucesión como condición para continuar con la ampliación. Dijo que el proceso de sucesión terminó el 23 de agosto de 2021. 2.2.

Entre tanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B dispuso lo siguiente en la audiencia de verificación de cumplimiento del 6 de junio de 2018, dentro de la acción de cumplimiento nro. 2001-00479-02: “Decretar la inspección con el fin de precaver en el lugar o zona donde nos encontramos del municipio de Suesca, a la empresa.

De las posibles reclamaciones que puedan venir con posterioridad, en cuanto los mismos alcaldes pueden haber inobservado las reglas que señalan la Ley 388 de 1997, la Ley 9 de 1989, acerca de la concesión de las licencias para la construcción de vivienda que no puede estar en zonas en las que se desarrolle la actividad industrial” 2.3.

A través del Decreto 43 de 20194, el municipio de Suesca teniendo como fundamento, entre otros, el acta de la Inspección Judicial, dispuso suspender temporalmente la expedición de licencias de construcción y urbanismo en el perímetro de 150 metros en torno a la empresa Cementos Tequendama, hasta que se realizara la actualización del Esquema de Ordenamiento Territorial. 2.4.

El 9 de septiembre de 2022, el señor Bernal Gómez presentó una nueva solicitud de licencia para la ampliación de su vivienda, pero en Resolución 100 del 21 de noviembre de 20225, la Secretaría de Planeación y Desarrollo Económico de la Alcaldía de Suesca suspendió el trámite de la licencia hasta que se llevara a cabo la actualización del Esquema de Ordenamiento Territorial, con fundamento en el Decreto 43 de 2019. 3 Pág. 13 del escrito de tutela.

Expediente digitalizado de la acción de tutela. Samai, índice 2. 4 “Por el cual se suspende la expedición de licencias en todas las modalidades en el área del perímetro de 150 metros del predio de propiedad de la empresa cementos Tequendama, vereda Chitiva Abajo” 5 Aunque en el acto administrativo se indica que fue proferido el 21 de noviembre de 2021, su contenido da clara cuenta de que en realidad fue expedido en el año 2022.

Baste con indicar que la solicitud que justificó la emisión de este acto administrativo data del 9 de septiembre de 2022, tal como se lee en su parte considerativa. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00167-01 Demandante: José Simón Bernal Gómez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El acto administrativo fue notificado personalmente el 21 de noviembre de 2022 al señor Bernal Gómez, según se observa en acta aportada por éste como anexo a la acción de tutela6. 2.5.

El accionante señaló que la mayoría de las casas del sector tienen segundo piso. 3. Fundamentos de la acción El señor José Simón Bernal Gómez estima que las entidades accionadas vulneraron su derecho a la igualdad, debido a que sus decisiones le impidieron construir la segunda planta de su vivienda, aunque la mayoría de sus vecinos sí tuvieron esa oportunidad.

Manifestó que la suspensión de las licencias y negativa de otorgar nuevas, busca evitar demandas contra el municipio y Cementos Tequendama por daños a la salud que puedan sufrir personas ubicadas en un área de 150 metros entorno a la planta de cemento, pero estima que, en su caso, esta determinación administrativa no incide en la decisión de interponer demandas por esa pretensión, porque aún si su casa es de una sola planta puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para tal propósito.

Agregó que sus vecinos se han afectado por la decisión de la administración de no permitir la ampliación de su vivienda, porque “con las fuertes lluvias las paredes de sus viviendas están llenas de humedad, lo cual afecta su derecho a vivir dignamente y su derecho a la salud.” 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 19 de enero de 2023, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por el señor José Simón Bernal Gómez en contra de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Alcaldía Municipal de Suesca, Cundinamarca.

Asimismo, vinculó con ocasión al interés que les asiste en este proceso, al secretario de Planeación y Desarrollo Económico del Municipio Suesca y al presidente de Cementos Tequendama SA. 4.2. La Secretaría de Planeación y Desarrollo Económico de Suesca, por conducto del secretario, realizó varias precisiones sobre los hechos de la acción de tutela.

En primer lugar, indicó que las humedades de las viviendas colindantes a la casa del accionante son atribuibles a deficiencias en elementos y técnicas de construcción y no a la inexistencia de un segundo nivel en la casa del señor Bernal Gómez. También destacó que, la Resolución 100 del 2022 se notificó personalmente al aquí accionante el 21 de noviembre de ese año y se le informó que contra el acto administrativo procedían los recursos de reposición y apelación. A pesar de ello, contra la decisión no se interpuso ningún recurso.

Luego, la 6 Página 58- 60 Anexo. Expediente digitalizado de la acción de tutela. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00167-01 Demandante: José Simón Bernal Gómez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución 100 de 2022 “quedó en firme y debidamente ejecutoriada el 6 de diciembre de 2021 (sic).” Informó que el Municipio de Suesca suscribió el contrato nro. 121 de 2014 cuyo objeto es contratar los servicios de consultoría para la revisión y ajuste al esquema de ordenamiento territorial que se encuentra en ejecución. Además, dijo que la actual administración radicó ante la CAR los documentos para la revisión, ajustes y modificación del Esquema de Ordenamiento Territorial, el 3 de marzo de 2021.

Por lo que destacó: «El municipio ha adelantado los procesos y trámites correspondientes a la concertación de componente ambiental ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), para lo cual se ha dado cumplimiento a todas las solicitudes y requerimientos por parte de la corporación, para lo cual el Municipio de Suesca se encuentra a la espera de convocatoria por parte de la CAR para suscripción de acta de concertación y continuar con el procedimiento contemplado en la Ley 388 de 1997 para la actualización del Esquema de Ordenamiento Territorial.» 4.3.

El Municipio de Suesca, por conducto de apoderado judicial, aclaró que la decisión de suspender la solicitud de licencia de construcción sub examine deriva del cumplimiento de una orden judicial proferida el 6 de junio de 2018, en el curso de la acción popular nro. 2001-00479-02 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así pues, carece de asidero la alegada vulneración de su derecho a la igualdad cuando sus vecinos realizaron la ampliación de sus viviendas antes de la mencionada decisión judicial.

Expuso que no es cierta la acusación de inacción de la administración municipal para actualizar el POT, pues en la actualidad se está a la espera de que la CAR cite al alcalde para la firma del acta de concertación solicitada por el municipio. Finalmente, manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para atacar la decisión de no conceder la licencia de ampliación, sino que correspondía al señor Bernal Gómez incoar los recursos del procedimiento administrativo.

Luego, si optó por no hacerlo debe asumir las consecuencias de su inacción. 4.4. La sociedad Cementos Tequendama SA, por conducto de su representante legal, solicitó que se le desvincule de la acción de tutela, porque las pretensiones del actor están dirigidas al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Alcaldía de Suesca, con ocasión a la presunta violación de su derecho a la igualdad.

No obstante, expuso algunas consideraciones relevantes a efecto de resolver la petición de amparo. Solicitó que, en aras de salvaguardar los derechos reconocidos en la sentencia del Río Bogotá, el juez constitucional realice los requerimientos pertinentes a la Alcaldía de Suesca para que acrediten el cumplimiento de la orden 4.8. de la providencia en comento.

De otra parte, advirtió que el accionante no acreditó haber agotado la vía administrativa ni judicial para controvertir la Resolución nro. 100 del 21 de noviembre de 2022 ni el Decreto 043 de 2019. Es más, respecto de este último acto administrativo destacó la posibilidad de demandarlo en ejercicio del medio de control de simple nulidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00167-01 Demandante: José Simón Bernal Gómez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que la acción de tutela objeto de análisis no está encaminada a evitar la concreción de un perjuicio irremediable en los términos desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia T-494 de 2010. 4.5.

La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la magistrada Nelly Yolanda Villamizar, manifestó que impartió el trámite pertinente a la verificación de cumplimiento de la acción popular nro. 2001-00479-02, en virtud de la inspección judicial que realizó a la planta de Cementos Tequendama SA, que trajo como consecuencia la suspensión de otorgamientos de licencias de construcción. Agregó que no hay vulneración ius fundamentales que le sea atribuible y que, en todo caso, el actor no agotó los mecanismos procedentes para discutir la decisión administrativa de la Secretaría de Planeación del municipio de Suesca.

En consecuencia, la acción de tutela es improcedente. Finalmente, destacó que desde hace más de 20 años ha adelantado las gestiones que le corresponden de seguimiento al cumplimiento de la sentencia del Río Bogotá. En ese ejercicio ha “evaluado situaciones particulares y generales puestas en consideración en el mentado proceso, a las cuales se les ha impartido el trámite procesal correspondiente dentro del marco de la verificación la acción popular y con apego el interés general y al bien común de la población de los 46 municipios y el Distrito Capital que hacen parte de la Cuenca del Río Bogotá y que son los directamente afectados por la problemática que surten de la contaminación de este importante afluente.” 5.

Providencia impugnada En sentencia del 14 de marzo de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Bernal Gómez, por no superar el presupuesto de procedibilidad de subsidiariedad. Además, negó la solicitud de desvinculación presentada por Cementos Tequendama SA y por el Municipio de Suesca debido a que a estos sujetos procesales les asiste interés en las resultas del proceso constitucional.

Relativo al incumplimiento del presupuesto general de procedencia de subsidiariedad, en el fallo se indicó que se pretende que se revoque un acto administrativo, Resolución nro. 100 de 2022, que no fue recurrido en vía administrativa ni judicial por el presunto afectado. Agregó que del expediente no deriva prueba alguna que acredite la posible concreción de un perjuicio irremediable o una condición de debilidad manifiesta del actor que justifique la intervención del juez constitucional.

De otro lado, destacó que una de las pretensiones de la demanda se dirigió contra el Decreto 43 de 2019, que por tratarse de un acto administrativo de cumplimiento de la sentencia del Río Bogotá sí sería susceptible de control judicial vía acción de tutela; pero, como el actor no expuso los argumentos para discutir su legalidad no había lugar a proceder con su análisis de fondo. 6.

Impugnación El accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Dijo que la orden de prohibir las construcciones en el perímetro de 150 metros alrededor de la cementera Tequendama no tiene un respaldo técnico o científico que justifique la afectación de su derecho a la igualdad. Y es por ello por lo que, solicitó la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de sus derechos.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00167-01 Demandante: José Simón Bernal Gómez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que se concretó una vulneración a su derecho a la igualdad, porque sus vecinos sí tienen sus casas con construcciones finalizadas y el no. Por lo que insiste en que debe ordenarse la realización de una mesa de trabajo en la que se identifique cuáles son los predios que deben ser afectados por la restricción y las razones técnicas que así lo justifican.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a la Alcaldía de Suesca que modifique el Decreto 043 de 2019 y que “se ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SUESCA dar trámite a mi licencia de construcción y no suspenderla ni negarla”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico El señor Bernal Gómez estima vulnerado su derecho fundamental a la igualdad debido a que, con fundamento en el Decreto Municipal 043 de 2019, la Secretaría de Planeación de Suesca suspendió su solicitud de licencia de construcción para la ampliación de su vivienda.

Dijo que la decisión de suspender la concesión de licencias de construcción para los inmuebles ubicados en el perímetro de 150 metros cuadrados en torno a la cementera no tiene fundamento científico que lo respalde y sí lo ubica en una posición desfavorable frente a sus vecinos quienes han podido ampliar sus viviendas. Conforme a los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala decidir, si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela porque no supera el requisito general de subsidiariedad.

En caso de que se encuentre superado este requisito de procedibilidad, se deberá resolver si las entidades accionadas vulneraron el derecho a la igualdad del señor José Simón Bernal Gómez debido a que sus actuaciones han impedido la expedición de licencia de construcción para la ampliación de su vivienda, posibilidad que sí han tenido sus vecinos. 3.

La acción de tutela no supera el presupuesto de subsidiariedad porque el hoy accionante no agotó los mecanismos administrativos y judiciales a disposición para controvertir la decisión administrativa desfavorable 3.1. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser 7 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00167-01 Demandante: José Simón Bernal Gómez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Recuérdese que el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela encuentra fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Este requisito de procedibilidad ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, quien ha establecido que se incumple, por lo menos, en tres eventos8: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 3.2.

Retomando las actuaciones del proceso administrativo de expedición de licencia de construcción en la modalidad de ampliación que inició el señor Bernal Gómez, se tiene que le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la pretensión de amparo debido a que no supera el requisito de subsidiariedad, conforme pasa a explicarse.

Aunque el actor en algunos apartes discute el contenido del Decreto Municipal nro. 043 de 2019, lo cierto es que el acto administrativo definitivo que resolvió la situación del hoy accionante frente a la petición de expedición de la licencia de construcción fue la Resolución nro. 100 de 2022. Esto quiere decir que la fuente del daño relativo a la presunta violación de su derecho a la igualdad derivado de la imposibilidad actual de construir el segundo piso de su vivienda, es el acto administrativo que suspendió el trámite de concesión de la licencia de construcción en la modalidad de ampliación, se itera: la Resolución nro. 100 de 2022.

La Sala estima pertinente relacionar algunos apartes de este último acto administrativo, veamos: «Que de acuerdo al Decreto Municipal 043 de 2019 desde el día 27 de agosto de 2019 se suspendenenuentra (sic) suspendidas las licencias de construcción en un perímetro de 150 metros alrededor del predio propiedad de la empresa Cementos Tequendama, ubicada en la vereda Chitiva Abajo, hasta tanto se realice la actualización del Esquema de Ordenamiento Territorial.

Que la actualización del Esquema de Ordenamiento Territorial se encuentra en proceso de concertación ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Que el predio identificado con cédula catastral (…) se encuentra en su totalidad dentro del perímetro de 150 metros alrededor del predio de propiedad de la empresa Cementos Tequendama (…)

RESUELVE

8 Al respecto, Corte Constitucional, sentencias SU041 de 2018, SU695 de 2015 y SU-081 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00167-01 Demandante: José Simón Bernal Gómez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo primero: Suspender la solicitud de licencia de construcción de obra nueva en la modalidad de obra nueva, elevada por el señor JOSÉ SIMON BERNAL GÓMEZ (…).

Hasta tanto se realice la actualización del Esquema de Ordenamiento Territorial. Artículo segundo: Contra la presente Resolución proceden por vía gubernativa, los recursos de reposición y de apelación, en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo». (Subraya la Sala) 3.3. Este acto administrativo particular fue notificado al señor Bernal Gómez el 21 de noviembre de 2022, según acta aportada por él, como anexo a la acción de tutela.

Como se observa, tanto en la Resolución nro. 100 de 2022 como en el acta de notificación se le informó al administrado la posibilidad de recurrir la decisión que adoptó la Secretaría de Planeación y Desarrollo Económico de Suesca, a través de los recursos ordinarios del procedimiento administrativo. No obstante, en el expediente digitalizado de este proceso constitucional no obran pruebas que acrediten que el interesado haya ejercido los mecanismos del procedimiento administrativo para discutir la decisión que estima lesiva de sus derechos fundamentales.

Por el contrario, el Municipio de Suesca a través de la Alcaldía y de la Secretaría de Educación aseguraron que la Resolución nro. 100 de 2022 quedó en firme el 6 de diciembre de 2021, sin que se hubieran ejercido los recursos pertinentes. En esa vía, el actor también perdió la oportunidad de discutir la legalidad del acto administrativo particular que acusa lesivo de sus derechos fundamentales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado el aparente incumplimiento del requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011. 3.4.

Así pues, si el actor estaba en desacuerdo con la decisión de la administración municipal de Suesca de suspender su solicitud de licencia de construcción debió ejercer los recursos cuya procedencia y oportunidad se le informó en el trámite administrativo. Eventualmente, si persistía la negativa de la administración también le asistía la posibilidad de discutir el acto administrativo particular y definitivo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

No es posible que el juez de tutela inobserve el debido proceso para estudiar la legalidad de la Resolución nro. 100 de 2022, en desconocimiento de la competencia de las autoridades a quien corresponde asumir de manera primigenia estas controversias. Ante esta inactividad del actor para procurar la garantía de sus derechos a través de los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios establecidos por el Legislador para tal fin, debe concluirse que la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad.

En esa vía, conviene recordar que, la acción de amparo no puede ser utilizada para revivir oportunidades procesales perdidas, pues no se trata de un mecanismo judicial supletorio, complementario o alternativo a los ordinarios. En palabras de la propia Corte Constitucional «no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor.

(…) tampoco sirve como “camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios»9. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-021 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00167-01 Demandante: José Simón Bernal Gómez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5.

También descarta la Sala la concreción de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, aunque no se hubiera hecho uso de los recursos del procedimiento administrativo y judicial. De una parte, porque el actor no adujo ni acreditó estar en esa situación ni tener la calidad de sujeto de especial protección constitucional; de otra, porque es claro que la decisión que se adoptó en la Resolución nro. 100 de 2022, relativa a la suspensión de la solicitud de licencia de construcción es temporal, y su duración está sujeta a la realización de los ajustes al Esquema de Ordenamiento Territorial, que según se indicó en los informes a la acción de tutela y en la misma Resolución nro. 100, está en trámite.

Esto evidencia que el caso no comporta un riesgo inminente, grave10, cierto e irremediable y descarta la impostergabilidad de una medida indispensable para evitar el daño11. 3.6. Finalmente, aunque el actor expuso algunas inconformidades contra el Decreto 043 de 2019, a través de la cual la administración municipal de Suesca dispuso la suspensión de las licencias de construcción con fundamento en la Inspección Judicial realizada el 8 de junio de 2018, dentro de la acción popular nro. 200100479-02, se tiene que el acto administrativo que definió su situación particular fue la Resolución nro. 100 de 2022, respecto de la cual no se agotaron los mecanismos administrativos y judiciales para discutir su contenido. 3.7.

Pero, aún si en gracia de discusión se entendiera que la acción de tutela busca cuestionar el contenido del Decreto 043 de 2019, la consecuencia sería igualmente la improcedencia, ya por incumplir el requisito de subsidiariedad o el de relevancia constitucional. En caso en que se considere que el Decreto 043 de 2019 es un acto administrativo de carácter general, como se indica en su parte considerativa, su control judicial debe hacerse en ejercicio del medio de control de simple nulidad y no a través de la acción de tutela, más aún, se reitera, cuando no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

Ahora, si se considera, como el a quo, que se trata de un acto administrativo de ejecución en tanto se profirió en cumplimiento de una providencia judicial, debe descartarse que no se trate de aquellos cuya legalidad puede discutirse en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque desborda o cambia el sentido de la providencia que ejecutan, pues estos últimos, sí son susceptibles de control judicial, según la jurisprudencia del Consejo de Estado12. 10 Que el perjuicio que se cause sea grave implica un daño de gran intensidad sobre la persona afectada.

Sentencia T-087 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sobre los presupuestos del perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencias T-375 de 2018 y T- 179 de 2021. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala 23 Especial de Decisión. Sentencia del 21 de agosto de 2020. Control inmediato de legalidad nro. 11001-03-15-000-2020-02251-00(CA).

Se extracta el siguiente aparte relevante: «En este punto del análisis, debe recordarse que los actos que son controlables por la jurisdicción contenciosa, son los actos administrativos definitivos, generales o particulares, depositarios de una declaración de voluntad de la administración que se profieran de manera unilateral en ejercicio de la función administrativa y que producen efectos jurídicos directos, conforme las previsiones contenidas en los artículos 137, 138, 139, 141 y 147 de la Ley 1437 de 2011.

Sin perjuicio de lo anterior, debe recordarse que los actos de ejecución no son objeto de control jurisdiccional, salvo que crean, modifiquen o extinguen una situación jurídica, en tanto omitan o exceden parcial o totalmente lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo que ejecutan, pues, cuando plasman una decisión de esta naturaleza, se constituyen en Radicado: 11001-03-15-000-2023-00167-01 Demandante: José Simón Bernal Gómez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, en el escenario de que sea un acto de ejecución no susceptible de control judicial en ejercicio de los mecanismos ordinarios, se tiene que la única razón por la que el actor discutió su legalidad es porque no tiene un fundamento técnico que lo respalde y justifique la presunta afectación del derecho a la igualdad del señor Bernal Gómez.

Pero este argumento, como antes se indicó, en realidad se refiere a la decisión particular y definitiva de la administración contenida en la Resolución nro. 100 de 2022, por medio de la cual se suspendió la solicitud de licencia del señor Bernal Gómez y respecto de la cual no se supera el requisito general de subsidiariedad. Se aclara que no corresponde al juez de tutela definir en esta ocasión la naturaleza del acto administrativo mencionado porque no existe una carga suficiente que respalde un análisis de fondo en tal sentido; pero, lo que se quiere destacar es que cualquiera de las hipótesis planteadas descarta la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para estudiar su legalidad. 3.8.

Así pues, no es posible acceder a la pretensión del actor de que se ordene a la Alcaldía de Suesca dar trámite a la licencia de construcción por él solicitada, sin suspender ni negarla. Un estudio en tal sentido implicaría soslayar el hecho de que existe una decisión de la administración en sentido contrario que se presume legal y respecto de la cual no se acreditó que se hubieren propuesto los recursos del procedimiento administrativo ni se hubiere discutido en sede judicial. 4.

Conclusión De conformidad con los argumentos expuestos, esta Sala confirmará la decisión del a quo, comoquiera que la pretensión de amparo relativa a disponer el trámite de la licencia de construcción solicitada por el señor Bernal Gómez y las relativas a que se modifique el Decreto 043 de 2019, no superan el requisito general de procedencia de subsidiariedad.

Igualmente, se confirmará la determinación de negar la petición de desvinculación presentada por Cementos Tequendama SA y por el Municipio de Suesca, ya que no fue recurrida. Adicional a lo anterior, se dispondrá que por la Secretaría General de esta Corporación se corrija en la Sede Electrónica para la Gestión Procesal del Consejo de Estado, SAMAI, los apellidos del accionante dado que en los procesos de primera y segunda instancia aparece como José Simón Gómez Bernal, cuando lo correcto es: José Simón Bernal Gómez13. verdaderos actos administrativos y definen una situación jurídica que no fue contemplada en el acto primigenio, controlable a través de los medios ordinarios dispuestos legalmente para ello (artículos 137, 138, 139, 141 o 147 de la Ley 1437 de 2011).» También se puede consultar la sentencia del 9 de agosto de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso nro. 1300123330002019002640120190809; la sentencia del 3 de junio de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso nro. 19001-23-33-000-2017-00226-01(5737-19) y la Sentencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso nro. 41001-23- 33-000-2012-00179-01 (0812-17) 13 Samai, índice 2.

Anexo I a la acción de tutela, página 36. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00167-01 Demandante: José Simón Bernal Gómez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia de tutela del 14 de marzo de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Por Secretaría General, corregir el nombre del accionante, dado que en su documento de identificación aparece como José Simón Bernal Gómez. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Ausente con permiso) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN