CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 68001-23-33-000-2016-00465-01 (70.402) Demandante: Constructora Dinastía S.A. Demandado: Municipio de Girón Referencia: Reparación directa Asunto: Aclaración de voto 1.
Comparto la conclusión de que operó la caducidad de las pretensiones de la demanda y que, en consecuencia, debía confirmarse la providencia apelada. No obstante, considero que el fundamento de la decisión debió ser diferente del expuesto en la sentencia: “dado que, entre la construcción de la escuela en 2002, su ampliación en 2004 y la radicación de la demanda en 2016 pasaron más de diez años en los que la accionante conocía que la actuación de la administración era antijurídica, debe confirmarse la decisión de declarar la caducidad del medio de control adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se tuvo como punto de partida para el cómputo de la caducidad el 31 de diciembre de 2004, debido a la falta de prueba documental que diera cuenta de la fecha exacta de culminación de la obra”. 2.
El 17 de diciembre de 2001, antes de que se profiriera el acto administrativo que resolviera la solicitud de licencia urbanística, el demandante suscribió con el alcalde del municipio de Girón un acta en la que manifestó su consentimiento para la entrega material de una franja de terreno de su propiedad. Ese consentimiento se otorgó con la expectativa de que el área se contabilizara como cumplimiento de la cesión gratuita obligatoria al otorgarse la licencia; carga que corresponde a la transferencia de terrenos que realizan los urbanizadores en contraprestación de los beneficios derivados de la actividad urbanística.
Conforme al parágrafo del artículo 5 de la Ley 9 de 1989, vigente entonces, la incorporación de esa franja al espacio público se producía mediante el registro de la escritura de constitución en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en la cual debían delimitarse las áreas públicas objeto de cesión y las privadas, con su localización y linderos, de acuerdo con lo aprobado en la licencia urbanística. 3.
Aunque el Decreto 1052 de 1998, que reglamentaba las disposiciones sobre licencias de construcción y urbanismo, no contemplaba la entrega anticipada realizada en virtud del acta del 17 de diciembre de 2001, el demandante consintió dicha entrega y procedió con ella. Este hecho implicaba que existía la intención de legitimar la tenencia de la administración. En consecuencia, tal circunstancia impedía entender que se trataba de una ocupación no consentida. 4.
El daño y su antijuridicidad provino de la desaparición sobrevenida de la causa que llevó al particular a entregar la franja de terreno al ente territorial sin haber transferido 2 el dominio. Como esa causa estaba ligada a la expectativa de obtener la licencia urbanística, debía considerarse la terminación del primer procedimiento administrativo iniciado con tal propósito —y no la fecha de ejecución de las obras de ampliación de la sede educativa en 2004— como el hito inicial para el cómputo del término de caducidad. 5.
Aunque las pruebas citadas en la sentencia no permiten establecer la fecha exacta en que ello ocurrió, los testimonios rendidos por los accionistas del demandante coinciden en que, en el año 2012, al concluir el primer procedimiento sin otorgamiento de la licencia urbanística, se inició un segundo trámite administrativo con el mismo propósito, que tampoco culminó con la concesión del permiso.
Por ello, incluso si se contara el término de caducidad desde el 31 de diciembre de 2012, la conclusión permanecía incólume: dado que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 19 de agosto de 2015 y la demanda el 22 de abril de 2016, debía confirmarse la sentencia impugnada que declaró la caducidad de la acción. 6. En los anteriores términos, dejo consignada mi aclaración de voto frente a lo decidido por la Subsección A de la Sección Tercera en sentencia del 11 de agosto de 2025.
Fecha ut supra. Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Nota: se deja constancia de que esta aclaración de voto se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF