Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2022 00156 00 Demandante: Rosa María Fernández Unda Demandada: Agencia Nacional de Tierras Asunto: Resuelve sobre el rechazo de una demanda y un reconocimiento de personería AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el rechazo de la demanda presentada por la señora Rosa María Fernández Unda contra la Agencia Nacional de Tierras; y el reconocimiento de personería al apoderado de la demandante.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Rosa María Fernández Unda1 presentó demanda2 contra la Agencia Nacional de Tierras, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se declare la nulidad del Auto núm. 20215100017199 de 12 de abril de 2021, “[…] Por medio del cual se ordena realizar la visita dentro del procedimiento administrativo de ampliación del resguardo indígena Guacamayas Mamiyare, ubicado en el municipio de Cumaribo en el departamento del Vichada […]”, expedido por la Subdirectora de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras4. 1 Por intermedio de apoderado. 2 Cfr. índice núm. 2 de Sami. 3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Cfr. índice núm. 2 de Sami.
Número único de radicación: 110010324 000 2022 00156 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La demandante solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, “[…] SE REESTABLEZCA [SU] DERECHO […]”5. 3. La demanda se presentó ante los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá, y le correspondió, por reparto, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante auto de 11 de febrero de 20226, declaró su falta de competencia, al considerar que el conocimiento del asunto corresponde al Consejo de Estado, en única instancia; y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES 4. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; ii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos; y iii) el rechazo de la demanda. Marco normativo sobre el rechazo de la demanda 5. Visto el numeral 3.º del artículo 169 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117, sobre rechazo de la demanda; dispone que se rechazará la demanda cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos 6. Visto el artículo 43 de la Ley 1437, sobre actos definitivos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación sobre actos de trámite. 7. En esta Sección se ha considerado, respecto de los actos de trámite lo siguiente8: “[…] En ese contexto, únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de ser controlados por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control, en tanto no deciden el 5 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 6 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. 7 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, auto de 30 de mayo de 2019, número único de radicación: 76001233300220160083901.
Número único de radicación: 110010324 000 2022 00156 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fondo de la actuación administrativa ni ponen fin a la misma […]” (Destacado fuera del texto). Sobre el rechazo de la demanda 8. Vistos los artículos: i) 2.14.7.3.4. del Decreto núm. 1071 de 26 de mayo de 20159, sobre visita a la comunidad interesada en la constitución, ampliación, reestructuración o saneamiento de resguardos indígenas; y ii) 2.14.7.3.7. ibídem, sobre la resolución que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena. 9.
Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) la demandante pretende la nulidad del acto indicado en el numeral 1.° supra; y ii) el acto no impide continuar con el procedimiento de ampliación de resguardo indígena previsto en la ley para ampliar el resguardo indígena Guacamayas Mamiyare, ubicado en el municipio de Cumaribo, departamento del Vichada. 10.
Por lo expuesto anteriormente y con base en los fundamentos jurídicos indicados supra, este Despacho considera que el acto no tiene la naturaleza de ser definitivo ni impide continuar con el trámite previo que exige la ley para ampliar el resguardo indígena: por lo que se rechazará la demanda y se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación que devuelva los anexos a la demandante sin necesidad de desglose, de conformidad con lo previsto en el numeral 3.º del artículo 169 de la Ley 1437.
Sobre el reconocimiento de personería 11. Vistos el artículo 160 de la Ley 1437, el artículo 74 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201210, sobre los poderes y la designación y la sustitución de apoderados11, y demás normas concordantes y complementarias. 12. Atendiendo a que el abogado Álvaro Andrés Flórez Cordero, identificado con cédula de ciudadanía núm. 79.962.400 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 218.152 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder12 para actuar en calidad de apoderado de la demandante y considerando que el poder 9“[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural […]”. 10 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 11 Aplicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437. 12 Cfr. índice núm. 2 de Samai.
Número único de radicación: 110010324 000 2022 00156 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por la señora Rosa María Fernández Unda contra la Agencia Nacional de Tierras, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO RECONOCER personería al abogado Álvaro Andrés Flórez Cordero, para actuar en calidad de apoderado de la demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación DEVOLVER los anexos, sin necesidad de desglose, y ARCHIVAR el proceso de la referencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado