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11001031500020250228000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-04-22

Radicación interna: 3554 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Daniel Alejandro Ortiz Bonilla·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura Cundinamarca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202502280-00 Actor: Daniel Alejandro Ortiz Bonilla Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y otro1.

Temas: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derecho fundamental de petición/alcance Derecho Fundamental Invocado: i) Petición; ii) debido proceso; y iii) trabajo Derecho Fundamental Amparado: Petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Daniel Alejandro Ortiz Bonilla contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Fallo, las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “12ED_Caratula(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202502280-00 Actor: Daniel Alejandro Ortiz Bonilla 1. El actor2, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra los consejos seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al trabajo, con ocasión a la falta de “[…] expedición de la Certificación laboral con firma para poder inscribiré (sic) en el concurso de la Fiscalía […]”.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que “[…] el día 03 de marzo eleve (sic) petición ante Rama Judicial, Consejo Seccional De La Judicatura Cundinamarca Y Bogotá, Talento Humano Bogotá y Cundinamarca, donde solicite la expedición de la Certificación laboral con firma para poder inscribiré (sic) en el concurso de la Fiscalía, allegaron respuesta de recibido y que se redireccionaba la Petición, ante la cual dieron respuesta de la siguiente manera: “Buenos Días.

Por medio de la presente le informo que al ya no pertenecer a la Rama Judicial es necesario cancelar $8250 para realizar el certificado. Una vez cancelado por favor enviar copia a este mismo correo: auxtalenhumanomzl@cendoj.ramajudicial.gov.co o nrubiom@cendoj.ramajudicial.gov.co Los datos para el pago son los siguientes: […]”. 4.

Indicó que “[…] Eleve una segunda petición solicitando me expidieran la certificación laboral que contengan como mínimo los ítems indicados en el Art 57 del Código sustantivo del trabajo, informándoles que era una obligación del empleador expedir estas certificaciones laborales una vez terminado el contrato laboral sin costo alguno y que si había alguna norma que lo exigiera me lo informaran, sin que a la fecha me hayan expedido dicha certificación y vulnerando mi derecho a trabajo por cuanto no me puedo inscribir al concurso mencionado […]”. 2 Quien manifestó que “[…] laboré en diferentes cargos, como oficial mayor circuito del centro de servicios penal en la Dorada Caldas, como secretario de juzgado 01 promiscuo municipal en Puerto Boyacá- Boyacá, secretario del juzgado 01 promiscuo municipal de Guatavita y como secretario de (sic) Juzgado 22 con función de control de garantías de Bogotá […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202502280-00 Actor: Daniel Alejandro Ortiz Bonilla La solicitud de tutela Pretensiones 5.

El actor solicitó en su escrito de tutela3: “[…] PRIMERA: Con el fin de garantizar y restablecer mi derecho fundamental de petición, debido procero y trabajo, respetuosamente, solicito al Juez de la República, el ordenar a la Rama Judicial, Consejo Seccional De La Judicatura Cundinamarca Y Bogotá, Talento Humano Bogotá y Cundinamarca, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición […]”. 5.1.

Como fundamento de su solicitud, el actor consideró que “[…] al NO resolver y contestar oportunamente mi derecho de Petición; Respetuosamente considero que se están vulnerando injustificadamente mi derecho fundamental de Petición […]”.4 Actuación 6. El Despacho sustanciador mediante auto de 30 de abril de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a las accionadas; iii) vinculó como tercero con interés legítimo a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, concediéndole el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular; y iv) negó la medida provisional solicitada por el actor.

Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 7. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó su desvinculación, al considerar lo siguiente: “[…] Frente a lo anterior, deberá indicarse en primer lugar, que se procedió a verificar con el personal de la Secretaria (sic) de esta Corporación a cargo de la cuenta de correo csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co único canal habilitado para el recibo de correspondencia, si fue allegado solicitud o petición relacionada con el acontecer fáctico que fundamenta la interposición de acción de tutela, por parte del señor DANIEL ALEJANDRO ORTÍZ BONILLA certificándose que el 18 de marzo de 2025 se recibió petición del tutelante, la cual fue remitida el mismo día a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, entidad competente a través del área de talento humano, remisión de la cual se le generó copia al señor Ortiz Bonilla, tal como se observa a continuación: 3 Transcripción literal del texto. 4 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202502280-00 Actor: Daniel Alejandro Ortiz Bonilla De acuerdo a las consideraciones expuestas en precedencia se eleva solicitud respetuosa a esa instancia, de disponer la desvinculación de la acción de tutela de esta Sala, en atención a la falta de legitimación por pasiva, ello en razón que ni por acción ni por omisión se ha vulnerado ninguna garantía fundamental […]”. 8.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela y ser desvinculada, al considerar que: “[…] Como se puede observar, dentro de las facultades conferidas a los Consejos Seccionales de la Judicatura no se encuentra el de emitir certificaciones laborales 5 Núm. único de radicación: 110010315000202502280-00 Actor: Daniel Alejandro Ortiz Bonilla y/o trámites de esa naturaleza.

Contrario a lo anterior, tal facultad se encuentra en cabeza exclusiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas, entidad que tiene en cabeza la competencia de tales circunscripciones territoriales. […] Para concluir, mediante correo electrónico de fecha de 8 de mayo de 2025, se solicitó a la Secretaría de esta Corporación realizar la búsqueda correspondiente en el correo institucional de la secretaría, a fin de observar si el tutelante presentó a este Seccional alguna petición relativa a la solicitud del documento ya citado, tal y como lo refirió en el escrito de tutela.

Y que, como resultado de la búsqueda, procediera a expedir certificación que permitiera dar cuenta la recepción de la citada petición y la respuesta emitida sobre el particular; del mismo modo, se solicitó que, en el caso contrario, esto es que no se hallare rastro de la misma, certificara lo correspondiente. En efecto, mediante Certificación CSJCUCER25-16 del 8 de mayo de 2025, expedida por la Secretaría de este Consejo Seccional se certificó lo siguiente, veamos: […]”. 9.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Para tal efecto, consideró que: “[…] La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Grupo de Asuntos Laborales, indica, con relación a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, que con fecha veintisiete (27) de marzo de 2025, se procedió a dar respuesta al accionante mediante correo electrónico […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202502280-00 Actor: Daniel Alejandro Ortiz Bonilla 10.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas, solicitó su desvinculación, al considerar lo siguiente: “[…] Cabe anotar que frente a la pretensión objeto de esta tutela previa verificación, se evidenció que la solicitud efectuada por la tutelante no fue remitida a esta Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas.

Igualmente, una vez esta Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas, fue notificada del escrito de tutela, desde el Área de Asuntos Laborales, de esta entidad, procedió a verificar en el aplicativo EFINOMINA, la vinculación del accionante y se evidenció, que el señor DANIEL ALEJANDRO ORTIZ BONILLA, se encuentra vinculado con la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, como se evidencia en la siguiente imagen: […] Sin embargo, una vez analizados los hechos narrados por el señor DANIEL ALEJANDRO ORTIZ BONILLA, esta Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca- Amazonas, realizó la verificación, sin que se evidenciara alguna otra solicitud dirigida a esta Dirección Seccional que, de acuerdo con nuestras competencias, debiera haber sido atendida […]”. 11.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales (Caldas), rindió informe en los siguientes términos: “[…] El accionante a través del correo electrónico daniel.ortiz.bonilla@hotmail.com solicitó a esta Dirección ejecutiva seccional Manizales la expedición de un certificado laboral donde conste el tiempo de servicios laborados en la entidad, como también los cargos desempeñados, el salario devengado y las funciones desempeñadas en cada cargo.

De conformidad con la respuesta otorgada con fecha del 08 de mayo del año en curso, enviada al correo electrónico daniel.ortiz.bonilla@hotmail.com se adjunta la Constancia expedida suscrita por el Coordinador del área de Talento Humano de la Dirección ejecutiva seccional Manizales (en encargo), donde consta el tiempo laborado con esta entidad como también el cargo desempeñado y salarios devengados durante la prestación del servicio.

(Se adjunta copia de la respuesta y constancia mencionada) […]”. […] “[…] Conforme con lo anterior, se solicita al Honorable despacho muy respetuosamente declarar la presente acción de tutela por hecho superado, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 7 Núm. único de radicación: 110010315000202502280-00 Actor: Daniel Alejandro Ortiz Bonilla 12.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa Falta de legitimación en la causa por pasiva 14. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 15.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202502280-00 Actor: Daniel Alejandro Ortiz Bonilla Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 16.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20068, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[9]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 9 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202502280-00 Actor: Daniel Alejandro Ortiz Bonilla 17.

La Sala advierte que los consejos seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas, solicitaron su desvinculación. 18. Al respecto, es preciso indicar que los consejos seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, fueron vinculados al proceso de tutela de la referencia como accionados, en la medida en que el actor presentó en el escrito de tutela reparos en su contra, razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 19.

Por su parte, frente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas, se advierte que dicha autoridad no fue vinculada a la acción de tutela objeto de estudio, razón por la cual la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de su solicitud, comoquiera que no es parte dentro del presente proceso. Problema jurídico 20.

En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde determinar si se deben proteger los derechos fundamentales invocados por el actor, los cuales considera vulnerado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con ocasión a la falta de “[…] expedición de la Certificación laboral con firma para poder inscribiré (sic) en el concurso de la Fiscalía […]”. 21.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iii) el análisis del caso concreto; y finalmente iv) las conclusiones de la Sala. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202502280-00 Actor: Daniel Alejandro Ortiz Bonilla La carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 22.

La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 23.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 200510, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes (sic) a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 24. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que11: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 10 Corte Constitucional. Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 11 Núm. único de radicación: 110010315000202502280-00 Actor: Daniel Alejandro Ortiz Bonilla 25.

Así las cosas, la Sala considera que la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección12. 26.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho de petición 27. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 28.

El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 198413, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 29. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 201114, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 13 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202502280-00 Actor: Daniel Alejandro Ortiz Bonilla hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 30.

En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 31.

Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 32. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201515 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 33.

A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 34. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 35.

El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 15 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202502280-00 Actor: Daniel Alejandro Ortiz Bonilla 36.

Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 37.

Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige; ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia; iii) el objeto de la petición; iv) las razones en las que fundamenta su petición; v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite; y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.

Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 38. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 39. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.

Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 40. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los 14 Núm. único de radicación: 110010315000202502280-00 Actor: Daniel Alejandro Ortiz Bonilla motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 41.

Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 42.

La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T- 146 de 201216, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. 16 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala.

Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202502280-00 Actor: Daniel Alejandro Ortiz Bonilla f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.

Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g).

En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 43. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 44.

Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, consejera de Estado, María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 45.

Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se 16 Núm. único de radicación: 110010315000202502280-00 Actor: Daniel Alejandro Ortiz Bonilla complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.

En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”17. 46.

Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 47. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional18: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud, o sea, notificar la respuesta al interesado.

Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.

Análisis del caso concreto 48. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra los consejos seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al trabajo, con ocasión a la falta de 17 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012.

C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-00017-01. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005. MP. Jaime Araújo Rentería. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202502280-00 Actor: Daniel Alejandro Ortiz Bonilla “[…] expedición de la Certificación laboral con firma para poder inscribiré (sic) en el concurso de la Fiscalía […]”. 49.

De acuerdo con el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala realizará el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 50. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 51. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 51.1. Documentos allegados con el escrito de tutela. 51.2. Informes rendidos por las accionadas y el tercero con interés legítimo, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 52. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la petición elevada por el actor ha sido contestada. 53.

El actor señaló que “[…] el día 03 de marzo eleve (sic) petición ante Rama Judicial, Consejo Seccional De La Judicatura Cundinamarca Y Bogotá, Talento Humano Bogotá y Cundinamarca, donde solicite la expedición de la Certificación laboral con firma para poder inscribiré (sic) en el concurso de la Fiscalía, allegaron 18 Núm. único de radicación: 110010315000202502280-00 Actor: Daniel Alejandro Ortiz Bonilla respuesta de recibido y que se redireccionaba la Petición, ante la cual dieron respuesta de la siguiente manera: “Buenos Días.

Por medio de la presente le informo que al ya no pertenecer a la Rama Judicial es necesario cancelar $8250 para realizar el certificado. Una vez cancelado por favor enviar copia a este mismo correo: auxtalenhumanomzl@cendoj.ramajudicial.gov.co o nrubiom@cendoj.ramajudicial.gov.co Los datos para el pago son los siguientes: […]”. 54.

Dentro de los anexos que allegó el actor, se encuentra la petición enviada el 2 de marzo de 2025, en la cual solicitó: 55. Así mismo, se encuentra un correo electrónico enviado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales al actor, el 18 de marzo de 2025, en el cual se lee: 19 Núm. único de radicación: 110010315000202502280-00 Actor: Daniel Alejandro Ortiz Bonilla 56.

Al respecto, de conformidad con el acervo probatorio se advierte que: Análisis frente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales 57. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, mediante correo electrónico de 8 de mayo de 2025, dio respuesta al actor en los siguientes términos: 58. De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales cumplió con los requisitos de i) oportunidad, ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y iii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario, pues, de lo contrario, se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 59.

La Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma; y ii) en cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que a la fecha el actor ya obtuvo respuesta al respecto, por 20 Núm. único de radicación: 110010315000202502280-00 Actor: Daniel Alejandro Ortiz Bonilla lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane. 60.

Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales le expidió al actor el certificado laboral requerido. 61. La Sala considera que, en relación con la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio durante el trámite de la acción de tutela19, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 62.

La Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente20: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante21.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado22 […]”. (Resaltado por la Sala) Análisis frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 63.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá rindió informe en los siguientes términos: “[…] Frente a lo anterior, deberá indicarse en primer lugar, que se procedió a verificar con el personal de la Secretaria (sic) de esta Corporación a cargo de la cuenta de correo csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co único canal habilitado para el recibo de correspondencia, si fue allegado solicitud o petición relacionada con el acontecer 19 La solicitud de tutela se presentó el 21 de abril de 2025. 20 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 21 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 22 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202502280-00 Actor: Daniel Alejandro Ortiz Bonilla fáctico que fundamenta la interposición de acción de tutela, por parte del señor DANIEL ALEJANDRO ORTÍZ BONILLA certificándose que el 18 de marzo de 2025 se recibió petición del tutelante, la cual fue remitida el mismo día a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, entidad competente a través del área de talento humano, remisión de la cual se le generó copia al señor Ortiz Bonilla, tal como se observa a continuación: 64.

De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá previamente a la interposición de la solicitud 22 Núm. único de radicación: 110010315000202502280-00 Actor: Daniel Alejandro Ortiz Bonilla de tutela23, remitió por competencia la petición del actor a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, lo cual fue puesto en conocimiento del actor. 65.

La Sala precisa que, el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: “[…]

ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente […]”. (Resaltado por la Sala) 66.

Igualmente, la Sala advierte que, en relación con la remisión por competencia de una petición, esta Corporación ha señalado lo siguiente: 66.1. En la sentencia de 19 de abril de 202124, se indicó que: “[…] Al respecto, la Sala considera que con ocasión de la remisión que hizo dicha Dirección Ejecutiva no se vulneró el derecho fundamental de petición del actor, toda vez que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine […]”.

(Resaltado por la Sala) 66.2. En la sentencia de 30 de junio de 202025, se expresó que: “[…] Con base en lo expuesto, en el asunto sub examine la Sala evidencia que le asiste razón al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al afirmar que no le concierne expedir la constancia de ejecutoria del laudo de 6 de agosto de 2015, porque, se reitera, dicha actuación involucra una actividad judicial, por consiguiente, carece de la competencia para realizarla.

No obstante, pese a que al señor director del mencionado Centro de Arbitraje y Conciliación, en efecto, no le corresponde decidir sobre la entrega del documento enunciado en el párrafo precedente, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 21 del CPACA, según el cual «[…] Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa 23 La solicitud de tutela se presentó el 21 de abril de 2025. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-00816-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 30 de junio de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-00520-00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202502280-00 Actor: Daniel Alejandro Ortiz Bonilla verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». La anterior norma es clara en determinar que cuando una autoridad se declara carente de competencia para conocer de una solicitud deberá enviarla a la que corresponde, mandato que no cumplió el señor director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el sub lite, omisión que quebranta el derecho constitucional fundamental de petición de la actora […]”.

(Resaltado por la Sala) 67. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que, con ocasión de la remisión que hizo el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dicha entidad no vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, toda vez que conforme con el artículo 21 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine. 68.

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que la remisión se notificó el 18 de marzo de 2025, es decir, con anterioridad al trámite de la acción de tutela, frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá habrá lugar a denegar la solicitud de tutela. Análisis frente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá 69.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Para tal efecto, consideró que: “[…] La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá Grupo de Asuntos Laborales, indica, con relación a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, que con fecha veintisiete (27) de marzo de 2025, se procedió a dar respuesta al accionante mediante correo electrónico […]”. 70.

De conformidad con el acervo probatorio se observa que: 70.1. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá expidió el certificado laboral requerido por el actor: 24 Núm. único de radicación: 110010315000202502280-00 Actor: Daniel Alejandro Ortiz Bonilla 70.2. Igualmente, se observa que dicha respuesta fue notificada de la siguiente manera: 71.

De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá cumplió con los requisitos de i) oportunidad; ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera 25 Núm. único de radicación: 110010315000202502280-00 Actor: Daniel Alejandro Ortiz Bonilla congruente con lo solicitado; y ii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 72.

Frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que la Dirección le expidió al actor el certificado laboral requerido 73. Sin embargo, en cuanto al requisito según el cual la respuesta otorgada debe ponerse en conocimiento del actor, esta Sala debe realizar el siguiente análisis: 73.1.

De conformidad con los documentos aportados, la Sala advierte que el actor envió su petición desde el correo electrónico daniel.ortiz.bonilla@hotmail.com. 73.2. Igualmente, en la remisión hecha por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá se advirtió que la petición del actor se envió desde el correo electrónico daniel.ortiz.bonilla@hotmail.com. 73.3.

Sin embargo, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá dio respuesta al actor al siguiente correo electrónico dortizbo@cendoj.ramajudicial.gov.co. 73.4. Así mismo, se encuentra un correo electrónico enviado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales al actor, el 18 de marzo de 2025, en el cual se lee que “[…] al ya no pertenecer a la Rama Judicial […]”: 26 Núm. único de radicación: 110010315000202502280-00 Actor: Daniel Alejandro Ortiz Bonilla 74.

Para la Sala, la comunicación de la respuesta a la petición elevada no se realizó en debida forma por cuanto la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá debió ponerla en conocimiento del peticionario a la dirección electrónica desde la cual elevó su solicitud. 75. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha reconocido que la comunicación de la respuesta se erige como una garantía del peticionario y, en consecuencia, se trata de uno de los requisitos para que la respuesta sea efectiva, pues de lo contrario se haría inane realizar un pronunciamiento de fondo, claro y congruente con lo solicitado.

En efecto, tal y como se señaló en líneas anteriores, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha recordado que es un deber de las autoridades notificar la respuesta al interesado. Así lo ha indicado: “[…] el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.

(Resaltado por la Sala). 76. La Sala encuentra necesario recordar que el derecho de petición sólo se satisface cuando el peticionario conoce la respuesta del mismo, de forma que le corresponde a la administración, agotar los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello, esto como consecuencia del carácter efectivo de la notificación, es decir, que sea real y verdadera y que cumpla 27 Núm. único de radicación: 110010315000202502280-00 Actor: Daniel Alejandro Ortiz Bonilla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 77.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva exigida para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición. 78. La Sala, en casos con supuestos fácticos y jurídicos similares, ha considerado que:26 “[…] la Sala advierte que, si bien, el a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la entidad aportó documentos en los que acreditaba la respuesta clara y de fondo a la petición presentada por el actor, también lo es que la Sala advierte que la respuesta brindada por la DIRECCIÓN fue enviada a un correo electrónico que no corresponde al informado por el actor, pues de acuerdo con la información que reposa en la petición y en la demanda, el correo autorizado es nuevobenitez@yahoo.com pero el contenido de la respuesta fue remitido de manera equivocada al correo nuevobenitez@hotmail.com, así como se indicó en precedencia. Así las cosas, la Sala advierte que a pesar de que la accionada allegó copia de la contestación dirigida al actor, lo cierto es que dentro del material probatorio obrante en el expediente no se encontró copia de la constancia que diera cuenta que la DIRECCIÓN comunicó y/o notificó debidamente al actor el contenido de la respuesta a la dirección de notificaciones autorizada para tal fin, razón por la que al no cumplirse con uno los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esto es, que la entidad ante quien se presente una petición comunique lo decidido, independientemente que la respuesta sea favorable o no, se encuentra vulnerado el derecho de petición. En ese orden de ideas, comoquiera que no se encuentra probado que la DIRECCIÓN le hubiera comunicado al actor la respuesta a su solicitud, se le impone a la Sala amparar el derecho fundamental de petición del actor […]”.

(Resaltado por la Sala). 79. Por lo expuesto, la Sala reitera que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá no acreditó el cumplimiento del requisito según el cual se satisface el derecho de petición, puesto que la respuesta fue enviada a una dirección de correo que no fue la autorizada por el peticionario a efectos de recibir la respuesta solicitada. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de abril de 2025, número único de radicación 11001-03-15-000-2024-06600-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202502280-00 Actor: Daniel Alejandro Ortiz Bonilla Conclusiones de la Sala 80.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala: i) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por el actor contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales; ii) denegará la solicitud de tutela presentada por el actor contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; iii) amparará el derecho fundamental de petición del señor Daniel Alejandro Ortiz Bonilla; y, en consecuencia, iv) ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le notifique en debida forma al actor el contenido de la respuesta de su derecho de petición enviado el 2 de marzo de 2025, comunicándole la misma al correo electrónico daniel.ortiz.bonilla@hotmail.com autorizado para tal fin.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación presentada por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por los consejos seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por el actor contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DENEGAR la solicitud de tutela presentada por el actor contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 29 Núm. único de radicación: 110010315000202502280-00 Actor: Daniel Alejandro Ortiz Bonilla CUARTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Daniel Alejandro Ortiz Bonilla frente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: En consecuencia, ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le notifique en debida forma al actor el contenido de la respuesta de su derecho de petición enviado el 2 de marzo de 2025, comunicándole la misma al correo electrónico daniel.ortiz.bonilla@hotmail.com autorizado para tal fin.

SEXTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SÉPTIMO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado (E2) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.