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11001031500020250527600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-26

Radicación interna: 8316 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Jose Miller Ortiz Peña·Demandado: Nacion Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica Fonprecon, Consejo De Estado Sala 14 De Decision, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S, Alcaldia De Curumani, Secretaría General Del Consejo De Estado, Ministerio De Trabajo

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05276-00 Demandante: José Miller Ortiz Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C, dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05276-00 Demandante: JOSÉ MILLER ORTIZ PEÑA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN Y SECRETARÍA GENERAL, FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL TRABAJO Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- Temas: Tutela contra providencia judicial.

Recurso extraordinario de revisión. Defecto procedimental absoluto por indebida notificación personal. Configuración de la cosa juzgada constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor José Miller Ortiz Peña, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión y la Secretaría General, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el Ministerio del Trabajo y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de agosto de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la integridad personal, a la seguridad social, a la vida y a la salud, así como el principio de seguridad jurídica, supuestamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se CONCEDA el AMPARO CONSTITUCIONAL de los Derechos Fundamentales que le han sido VIOLENTADOS de manera flagrante al señor José Miller Ortiz Peña, ORDENANDO al Fondo de previsión social del Congreso de la Republica – FONPRECON, y/o a la Unidad de Pensiones y Parafiscales – UGPP, que se realicen los APORTES en salud correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2024, ya que, por encontrarse en mora, el accionante tiene inconvenientes para la atención y entrega de medicamentos. 2.

Se CONCEDA el AMPARO CONSTITUCIONAL de los Derechos Fundamentales que le han sido VIOLENTADOS de manera flagrante al señor José Miller Ortiz Peña, con las decisiones adoptadas por la Sala del Consejo de Estado accionada, en el marco y/o desarrollo del trámite del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-15- 000-2015-01659-00, ORDENANDO al Fondo de previsión social del Congreso de la Republica – FONPRECON, y/o a la Unidad de Pensiones y Parafiscales – UGPP, que se realice el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2024 en favor del accionante, toda vez que, al NO haber Radicado: 11001-03-15-000-2025-05276-00 Demandante: José Miller Ortiz Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 recibido sus mesadas pensionales en los periodos referidos, el accionante se ha visto afectado en el MÍNIMO VITAL y NO cuenta con los recursos para atender sus obligaciones económicas. 3.

Se DEJE SIN VALOR, NI EFECTO JURÍDICO ALGUNO, por ser CONTRARIA a la Constitución Política, al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y a la Ley, la sentencia proferida el 15 de abril del 2014 por Sala 14 de decisión de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, Autoridad judicial que, con ponencia del H.M. Alberto Montaña Plata, por medio de la cual se resolvió “recurso extraordinario de revisión” formulado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado 11001-03-15-000-2015-01659-00 (terminado en “01” en esa instancia), el que se declaró fundado ese medio extraordinario, y se emitió sentencia de reemplazo mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de la Resolución 818 del 28 de agosto de 2022 del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, y todas las actuaciones surtidas durante el trámite. 4.

Como consecuencia de lo anterior, se NOTIFIQUE al señor José Miller Ortiz Peña en legal y debida forma, de la providencia por medio de la cual se admitió el recurso extraordinario de revisión, así como de aquella con la que se ordenó vincularle en el proceso, y, a partir de su notificación, se le corra el término de traslado para el ejercicio de su Derecho fundamental a la defensa y de acceso efectivo a la administración de justicia, a efectos que el accionante pueda pronunciarse, formular los reparos y aportar las pruebas para que sea desestimado el recurso extraordinario de revisión formulado y tramitado bajo radicado 11001-03-15-000-2015-01659-00. 5.

Se ORDENE la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la sentencia proferida el 15 de abril del 2024 por Sala 14 de decisión de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado por NO habérsele permitido defensa técnica, y, en consecuencia, se ordene al FONPRECON que continué pagando la mesada pensional 11001-03-15-000-2015- 01659-00 conforme a la Resolución 818 de 2002 y lo resuelto por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, en Sentencia proferida el 12 de octubre de 2011. 6.

Se ADOPTEN las demás medidas y decisiones que considere necesarias el Consejo investido como Juez Constitucional, para lograr la PROTECCIÓN efectiva de los derechos fundamentales afectados a mi prohijado, y se les garantice su actuar legítimo y de buena fe, así como para que se SANCIONE a la accionada y a los sujetos procesales que VIOLENTARON los derechos fundamentales de la persona de la tercera edad aquí accionante”. 2.

Hechos El accionante relató que el Ministerio del Trabajo interpuso recurso extraordinario de revisión, con el fin de que revocara la sentencia de 12 de octubre de 2011, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23- 25-000-2007-01114-01, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda tendientes a anulación de la Resolución núm. 818 de 2002, mediante la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República asumió el pago y reliquidó la pensión de jubilación del señor José Miller Ortiz Peña, toda vez que esa entidad no estaba facultada legalmente para asumir el pago de esa pensión ni para efectuar su reliquidación. Afirmó que el Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, en sentencia de 15 de abril de 2024 declaró fundado el recurso extraordinario, por lo que infirmó la sentencia de 12 de octubre de 2011 y, en su lugar, confirmó “la sentencia del 29 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución 818 de 28 de agosto de 2002” 1. 1Como medida para garantizar el derecho a la seguridad social en pensiones, el Tribunal ordenó a Fonprecon “que adopte las medidas necesarias para que la Caja Nacional de Previsión Social reasuma su obligación pensional”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05276-00 Demandante: José Miller Ortiz Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Indicó que presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia de 15 de abril de 2024, toda vez que no se le notificó la mencionada decisión y que el curador ad-litem que lo representó no contaba con los medios probatorios que le permitiera evidenciar la indebida notificación 2.

Sostuvo que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de 23 de agosto de 2024 declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues el actor pudo solicitar la nulidad y, adicionalmente, pedir a la UGPP que determinara el valor de su mesada pensional. Esa decisión fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 28 de noviembre de 2024.

Adujo que, con el fin de conocer el trámite de notificación dentro del recurso extraordinario de revisión, solicitó a la Secretaría General del Consejo de Estado que le autorizara el acceso al expediente del mencionado recurso. Finalmente, aseguró que el 24 de abril de 2025, la Secretaría General del Consejo de Estado autorizó el acceso parcial al expediente del recurso extraordinario de revisión en el Sistema para la Gestión Judicial Samai, toda vez que en dicho sistema no se encuentran cargados todos los archivos, sobre todo los cuadernos núm. 1 y 2, en los que aparecen el trámite de las notificaciones al señor José Miller Ortiz Peña y que solo conoció todas las actuaciones cuando el curador ad-litem le compartió el expediente. 3.

Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en tanto i) el asunto goza de relevancia constitucional, ii) no cuenta con un mecanismo diferente a la solicitud de amparo para la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que “la nulidad por la indebida notificación NO es un mecanismo aplicable en el caso que nos ocupa pues, tal y como se expuso en el escrito de tutela y al parecer lo OMITIÓ el Juez Constitucional, que fue sólo cuando recibió una mesada pensional INFERIOR a la que percibe legalmente, que mi prohijado se acercó al FONPRECON y fue informado por dicha entidad de que, a partir de una sentencia EJECUTORIADA y obtenida por vías de hecho, se emitió una resolución mediante la cual se le DISMINUYÓ arbitrariamente su mesada pensional” iii) se interpuso en un término razonable que no supera los 6 meses, contados desde el momento en que la Secretaría General del Consejo de Estado otorgó el acceso parcial al expediente, iv) identificó razonablemente los hechos y las irregularidades procesales y v) no se reprocha una providencia dictada en proceso de la misma naturaleza, sino sobre el suministro de todas las piezas procesales del recurso extraordinario de revisión. Afirmó que la Secretaría General del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que adelantó el trámite de la notificación personal sin haber validado la información suministrada por Fonprecon, omitió en sus informes secretariales que la dirección física en la que se intentó estaba “errada” y por no intentar el envío de mensaje de datos. 2 Radicado No. 11001-03-15-000-2024-04041-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05276-00 Demandante: José Miller Ortiz Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sostuvo que Fonprecon indujo a error a la sala de decisión porque informó datos incompletos y errados para que la Secretaría General del Consejo de Estado remitiera los citatorios y, de este modo, se tornara fallida la comparecencia efectiva del señor Ortiz Peña y terminara representado por curadora ad-litem, quien, pese a su diligencia, no tuvo como advertir la indebida notificación. Resaltó que el Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, no realizó control de legalidad al proceso, en tanto solo limitó el traslado de la carga de aportar las direcciones a Fonprecon y al Ministerio del Trabajo.

Finalmente, refirió que se configuró un perjuicio irremediable al no permitirle ejercer su derecho a la defensa y contradicción por una incorrecta notificación personal. 4. Trámite procesal Por auto de 29 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a las autoridades accionadas.

Asimismo, al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios no. 123625 a 123634 de 1 de septiembre de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión El consejero ponente de la decisión objetada informó que en el fallo de 15 de abril de 2024 contiene los argumentos necesarios para que el juez de tutela adopte la decisión que en derecho corresponda. 5.2.

Respuesta de la Secretaría General del Consejo de Estado La secretaria general solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues no había vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante en la solicitud de amparo. Indicó que actuó de manera diligente y conforme a la ley en el trámite del recurso extraordinario de revisión, más aún cuando adelantó en debida forma las diligencias de notificación y garantizó el acceso al expediente.

Sostuvo que se enviaron oficios citatorios al actor a la dirección proporcionada por el Ministerio del Trabajo y Fonprecon, pero fueron devueltos con la anotación de “dirección errada”. Ante esto, procedió a realizar el emplazamiento del señor José Miller Ortiz Peña, en cumplimiento de los artículos 291 y 293 del Código General del Proceso.

Finalmente, aseguró que el expediente es “híbrido” (físico y digital), y que las piezas procesales que el apoderado del accionante alegó que no existían en el sistema SAMAI, están digitalizadas y disponibles para su consulta de manera “íntegra y sin restricciones” en el índice 73 del mencionado sistema, en el que se encuentran las actuaciones adelantadas en las primeras etapas del proceso. 5.3.

Respuesta del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - Fonprecon Radicado: 11001-03-15-000-2025-05276-00 Demandante: José Miller Ortiz Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El director general solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente o, en su defecto, se niegue el amparo solicitado, pues no se vulneraron los derechos fundamentales al demandante.

Afirmó que se incurrió en temeridad, además que se ha configuró la cosa juzgada constitucional, toda vez que el demandante había radicado otra acción de tutela por los mismos hechos que se tramitó en el Consejo de Estado bajo el radicado núm. 11001-03-15-000-2024-04041-00 y que no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión. Señaló que no es cierto lo relacionado con la afirmación referente a la errada notificación, pues el accionante “acudió en el mes de julio de 2024, al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, cambió la dirección reportada, y luego inició una acción constitucional de amparo, indicando que no lo notificaron a la dirección que reportó hasta el 4 de julio de 2024 y que ello es una violación de su derecho”.

Por último, manifestó que la tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que el accionante busca cuestionar una decisión judicial con el fin de insistir en un debate de índole económica y procesal, aunado al hecho de que el actor no agotó los mecanismos ordinarios como el incidente de nulidad al interior del proceso, lo que convierte la acción de tutela en una instancia adicional para reabrir un debate ya finalizado. 5.4.

Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- El apoderado de la entidad solicitó que la acción de tutela se declare improcedente o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Sostuvo que el accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la solicitud de amparo, más aún cuando no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.

Para terminar, alegó que existe cosa juzgada, pues el juez natural del asunto se pronunció sobre los reparos del accionante, por lo que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultaría improcedencia un nuevo pronunciamiento. 5.4. El Ministerio del Trabajo, a pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-05276-00 Demandante: José Miller Ortiz Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y, en caso afirmativo, si el Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión y la Secretaría General, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el Ministerio del Trabajo y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la integridad personal, a la seguridad social, a la vida y a la salud, así como el principio de seguridad jurídica del demandante. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.

Estudio y solución del caso concreto El señor José Miller Ortiz Peña, quien actúa en mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión y la Secretaría General, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el Ministerio del Trabajo y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la integridad personal, a la seguridad social, a la vida y a la salud, así como el principio de seguridad jurídica, al considerar que en el recurso extraordinario de revisión se profirió la sentencia de 15 de abril de 2024, la cual no se le notificó por un error en el trámite adelantado por la Secretaría General del Consejo de Estado.

De conformidad con el escrito de tutela y el informe rendido por Fonprecon, se advierte que lo pretendido con la solicitud de tutela ya fue objeto de estudio y pronunciamiento por la Subsección C de la Sección Tercera y la Sección Quinta del Consejo de Estado, en los fallos de 23 de agosto de 2024 y de 28 de noviembre de 2024, dentro del expediente con radicado no.11001-03-15-000-2024-04041-00/01, por lo que en el asunto se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha sostenido que los fallos que profiera en ejercicio de su control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que la acción de tutela se encuentra sometida a Radicado: 11001-03-15-000-2025-05276-00 Demandante: José Miller Ortiz Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 los parámetros de la cosa juzgada.

Asimismo, ha explicado que “una vez un proceso de tutela es seleccionado para revisión y fallado por la Corte, hace tránsito a cosa juzgada constitucional; a su vez, también hace tránsito a cosa juzgada aquel proceso de tutela que ha surtido el trámite para revisión, ha precluido el plazo para insistir en su selección, y no ha sido seleccionado para revisión por esta corporación3”.

En esos términos, en sentencia T-146 de 2023, la Corte señaló que el objeto de la cosa juzgada se concentra en evitar que se reabran discusiones que ya han sido resueltas por la autoridad competente por medio de sentencia ejecutoriada, que permita garantizar la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, por lo que precisó “la figura de la cosa juzgada dota a las providencias judiciales de un valor inmutable, vinculante y definitivo, por lo cual “le está vedado tanto a los funcionarios judiciales como a las partes y eventualmente a la comunidad volver a entablar el mismo pleito”4.

Y en relación con los requisitos fijados jurisprudencialmente para la configuración de la cosa juzgada constitucional, reiteró que se circunscriben en los siguientes: (i) cuando se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; y (ii) que en el nuevo proceso exista identidad de partes, objeto y causa respecto del anterior”.

En todo caso, dispuso que las variaciones entre las partes, objeto y causa no descartan la configuración de la cosa juzgada constitucional y explicó que “(i) algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, identidad de sujetos;

(ii) agregar un nuevo hecho que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que cumplió su trámite; y (iii) tener un mismo objetivo o pretensión no requiere una redacción idéntica de las pretensiones, mientras el juez pueda verificar que existe una pretensión equivalente”. De conformidad con lo expuesto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela, por configurarse la cosa juzgada constitucional, como pasa a exponerse.

En las sentencias de tutela de 23 de agosto de 2024 y de 28 de noviembre de 2024, las Subsección C de la Sección Tercera y Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del expediente con radicado no. 11001-03-15-000-2024- 04041-00/01, se analizó la procedencia de la pretensión tendiente a dejar sin efectos la sentencia de 15 de abril de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión infirmó la sentencia de 12 de octubre de 2011 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, confirmó la decisión de 29 de octubre de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 25000-23-25-000-2007-01114-00.

La acción de tutela fue enviada a la Corte Constitucional y mediante auto de 31 de enero de 20255 fue excluida de revisión. Ahora bien, en esta ocasión el señor José Miller Ortiz Peña aduce que en la sentencia de 15 de abril de 2024, proferida por la Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado se configuró un defecto procedimental absoluto, porque se omitió la ritualidad que se debía observar para la notificación personal de la providencia que dispuso su vinculación, lo que, a su juicio, fue desconocido por la Secretaría General del Consejo de Estado al no remitir los comunicaciones u oficios a su dirección de residencia, aunado al hecho de que no se le permitió acceder por completo al expediente del recurso extraordinario de revisión. 3 Corte Constitucional, sentencia T-427 de 2017. 4 Corte Constitucional, sentencia T-497 de 2020. 5https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T10807514&lista=datosExpedientes_ 1758569480704.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05276-00 Demandante: José Miller Ortiz Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al respecto, esta sección considera que en el presente asunto se configuró la cosa juzgada constitucional, pues estamos en un escenario de igualdad de pretensiones, las cuales ya fueron motivo de estudio por parte del juez de tutela, como se observa a continuación: Radicado 11001-03-15-000-2025-05276-00 11001-03-15-000-2024-04041-00 Accionante y accionados Accionante: José Miller Ortiz Peña. Accionado: Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión y la Secretaría General, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el Ministerio del Trabajo y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Accionante: José Miller Ortiz Peña. Accionado: Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión. Pretensiones 1.

Se CONCEDA el AMPARO CONSTITUCIONAL de los Derechos Fundamentales que le han sido VIOLENTADOS de manera flagrante al señor José Miller Ortiz Peña, ORDENANDO al Fondo de previsión social del Congreso de la Republica – FONPRECON, y/o a la Unidad de Pensiones y Parafiscales – UGPP, que se realicen los APORTES en salud correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2024, ya que, por encontrarse en mora, el accionante tiene inconvenientes para la atención y entrega de medicamentos. 2.

Se CONCEDA el AMPARO CONSTITUCIONAL de los Derechos Fundamentales que le han sido VIOLENTADOS de manera flagrante al señor José Miller Ortiz Peña, con las decisiones adoptadas por la Sala del Consejo de Estado accionada, en el marco y/o desarrollo del trámite del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-15-000-2015-01659- 00, ORDENANDO al Fondo de previsión social del Congreso de la Republica – FONPRECON, y/o a la Unidad de Pensiones y Parafiscales – UGPP, que se realice el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2024 en favor del accionante, toda vez que, al NO haber recibido sus mesadas pensionales en los periodos referidos, el accionante se ha visto afectado en el MÍNIMO VITAL y NO cuenta con los recursos para atender sus obligaciones económicas. 3.

Se DEJE SIN VALOR, NI EFECTO JURÍDICO ALGUNO, por ser CONTRARIA a la Constitución Política, al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y a la Ley, la sentencia proferida el 15 de abril del 2014 por Sala 14 de decisión de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, Autoridad judicial que, con ponencia del H.M. Alberto Montaña Plata, por medio de la cual se resolvió “recurso extraordinario de revisión” formulado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado 11001-03-15-000-2015- 1.

Se CONCEDA el AMPARO CONSTITUCIONAL de los Derechos Fundamentales al debido proceso, la seguridad jurídica en conexidad con la igualdad, la garantía de publicidad de los actos públicos y el acceso efectivo a la administración de justicia, el mínimo vital y la salud en conexión con la vida, que le han sido VIOLENTADOS de manera flagrante al señor José Miller Ortiz Peña, con las decisiones adoptadas por la Sala del Consejo de Estado accionada, en el marco y/o desarrollo del trámite del recurso extraordinario de revisión formulado por FONPRECON dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado 11001- 03-15-000- 2015-01659-00 (terminado en “01” en esa instancia). 2.

En consecuencia, se DEJE SIN VALOR, NI EFECTO JURÍDICO ALGUNO, por ser CONTRARIA a la Constitución Política, al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y a la Ley, la sentencia proferida el 15 de abril del 2024 por Sala 14 de decisión de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, Autoridad judicial que, con ponencia del H.M. Alberto Montaña Plata, por medio de la cual se resolvió “recurso extraordinario de revisión” formulado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado 11001-03-15-000-2015- 01659-00 (terminado en “01” en esa instancia), el que se declaró fundado ese medio extraordinario, y se emitió sentencia de reemplazo mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de la Resolución 818 del 28 de agosto de 2022 del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, y todas las actuaciones surtidas durante el trámite. 3.

Como consecuencia de lo anterior, se NOTIFIQUE al señor José Miller Ortiz Peña en legal y debida forma, de la providencia por medio de la cual se admitió el recurso extraordinario de revisión, así como de aquella con la que se ordenó vincularle en el proceso, y, a partir de su notificación, se le corra el término de traslado para el Radicado: 11001-03-15-000-2025-05276-00 Demandante: José Miller Ortiz Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 01659-00 (terminado en “01” en esa instancia), el que se declaró fundado ese medio extraordinario, y se emitió sentencia de reemplazo mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de la Resolución 818 del 28 de agosto de 2022 del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, y todas las actuaciones surtidas durante el trámite. 4.

Como consecuencia de lo anterior, se NOTIFIQUE al señor José Miller Ortiz Peña en legal y debida forma, de la providencia por medio de la cual se admitió el recurso extraordinario de revisión, así como de aquella con la que se ordenó vincularle en el proceso, y, a partir de su notificación, se le corra el término de traslado para el ejercicio de su Derecho fundamental a la defensa y de acceso efectivo a la administración de justicia, a efectos que el accionante pueda pronunciarse, formular los reparos y aportar las pruebas para que sea desestimado el recurso extraordinario de revisión formulado y tramitado bajo radicado 11001-03-15-000-2015-01659- 00. 5.

Se ORDENE la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la sentencia proferida el 15 de abril del 2024 por Sala 14 de decisión de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado por NO habérsele permitido defensa técnica, y, en consecuencia, se ordene al FONPRECON que continué pagando la mesada pensional 11001-03-15-000- 2015-01659-00 conforme a la Resolución 818 de 2002 y lo resuelto por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, en Sentencia proferida el 12 de octubre de 2011. 6.

Se ADOPTEN las demás medidas y decisiones que considere necesarias el Consejo investido como Juez Constitucional, para lograr la PROTECCIÓN efectiva de los derechos fundamentales afectados a mi prohijado, y se les garantice su actuar legítimo y de buena fe, así como para que se SANCIONE a la accionada y a los sujetos procesales que VIOLENTARON los derechos fundamentales de la persona de la tercera edad aquí accionante ejercicio de su Derecho fundamental a la defensa y de acceso efectivo a la administración de justicia, a efectos que el accionante pueda pronunciarse, formular los reparos y aportar las pruebas para que sea desestimado el recurso extraordinario de revisión formulado por el FONPRECON. 4.

Se ORDENE la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la sentencia proferida el 15 de abril del 2024 por Sala 14 de decisión de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado por NO habérsele permitido defensa, y, en consecuencia, se ordene al FONPRECON que continuar pagando la mesada conforme a la Resolución 818 de 2002 y lo resuelto por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, en Sentencia proferida el 12 de octubre de 2011. 5.

A partir del fallo de tutela que restablezca los derechos fundamentales violentados al accionante, se PAGUE la mesada pensional y mesadas adicionales en cuantía de veintinueve millones de pesos colombianos ($29.000.000 COP) menos los descuentos de Ley y los autorizados por el aquí accionante, y hasta que se profiera el fallo que resuelva el recurso extraordinario de revisión formulado por el FONPRECON, agotándose todas las garantías y presupuestos de notificación al señor José Miller Ortiz Peña. 6.

Se ADOPTEN las demás medidas y decisiones que considere necesarias el Consejo investido como Juez Constitucional, para lograr la PROTECCIÓN efectiva de los derechos fundamentales afectados a mi prohijado, y se les garantice su actuar legítimo y de buena fe, así como para que se SANCIONE a la accionada y a los sujetos procesales que VIOLENTARON los derechos fundamentales de la persona de la tercera edad aquí accionante Fundamentos Defecto procedimental absoluto por indebida notificación de la providencia que lo vincula al recurso extraordinario de revisión. Defecto procedimental absoluto por indebida notificación de la providencia que lo vincula al recurso extraordinario de revisión. Para la Sala, el argumento que plantea el actor en esta acción de tutela relacionado con que la Secretaría General del Consejo de Estado no le permitió acceder a la totalidad de las piezas procesales del expediente y que ello solo tuvo lugar hasta que el curador ad-litem le facilitó todas las actuaciones, de las que pudo constatar el hecho de que no se le notificara personalmente el proveído que ordenó su vinculación al recurso extraordinario de revisión, no es de recibo, pues se trata del mismo argumento relacionado con el acto de notificación y que se planteó a partir del defecto procedimental absoluto en la otra acción de tutela.

Además, que esa situación no constituye un hecho nuevo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05276-00 Demandante: José Miller Ortiz Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Igualmente, la situación relatada por el demandante no habilita la reapertura del estudio del asunto, toda vez que el relato que hace es para demostrar que, en su sentir, el trámite de notificación no se realizó en debida forma, lo que ya fue planteado en la anterior acción de tutela.

De conformidad con lo anterior, la Sala observa que la pretensión de la acción de tutela está encaminada a dejar sin efectos la sentencia de 15 de abril de 2024, proferida por la Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, lo que ya fue resuelto mediante fallo de 28 de noviembre de 2024, en el que la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, en tanto la parte actora no agotó el incidente de nulidad en el marco del recurso extraordinario de revisión. Ahora bien, la Sala considera necesario precisar que si bien en la otra acción de tutela no se realizó un estudio de fondo, lo cierto es que esto no desconoce el hecho de que el juez de tutela realizó un análisis a partir de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y que, en consecuencia, el hecho de que no cumpliera con el presupuesto de la subsidiariedad conllevaba que se declarara la improcedencia, situación que no varía con la nueva solicitud.

Por consiguiente, la ausencia de un estudio de fondo en el anterior trámite constitucional no habilita, en este caso en particular al actor para presentar otra solicitud de amparo con las mismas partes, objeto y causa. Finalmente, se pone de presente que, la decisión que fue confirmada en la sentencia objetada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B ordenó a Fonprecon adoptar las medidas necesarias para que Cajanal reasumiera su obligación pensional, pues durante la vigencia de la Ley 19 de 1987 y el Decreto 1359 de 1993, el beneficiario no ostentaba la calidad de congresista y tampoco cumplía las condiciones para que le aplicara el régimen de transición para los congresistas, sin que se observe alguna orden que pusiera en riesgo el derecho fundamental de la seguridad social en pensiones del accionante, pues no se ordenó la suspensión del pago de la prestación. De hecho, se ordenó a la extinta Cajanal asumir la pensión del actor y, además, se consideró que los dineros devengados durante el tiempo que estuvo en Fonprecon fueron recibidos de buena fe, por consiguiente, no había lugar a la devolución de los recursos.

Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, en tanto se configuró la cosa juzgada constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor José Miller Ortiz Peña, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión y la Secretaría General, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el Ministerio del Trabajo y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por las razones aquí expuestas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05276-00 Demandante: José Miller Ortiz Peña Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Segundo.- Reconocer personería jurídica al abogado Luis Alberto López Suaza como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en los términos del poder allegado y de conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso.

Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.