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25000231500020220097201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-09-23

Radicación interna: 8248 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Libardo Alvarez Prieto Y Otros·Demandado: Defensoria Del Pueblo Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C. 18 de octubre de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 25000-23-15-000-2022-00972-01 Actor: Libardo Álvarez Prieto, Hermes Oviedo Jiménez, Diego Andrés García Cedeño y José Albino Castro bustos Accionado: Defensoría del Pueblo y Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) Tema: Cumplimiento de sentencia judicial.

Proceso ejecutivo en curso. Decisión: Confirmar la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación impetrada por los señores Libardo Álvarez Prieto, Hermes Oviedo Jiménez, Diego Andrés García Cedeño y José Albino Castro bustos, actuando en nombre propio, contra la sentencia del 14 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección cuarta, subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por subsidiariedad ante la existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz, y la no acreditación de un perjuicio irremediable.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por los accionantes, así: 1.1.1. Hechos Señalan que pertenecen a la Urbanización Bosques de Silecia ubicada en el Municipio de Zipaquirá, cuyas viviendas comenzaron a presentar problemas en su estructura, situación que llevó a que más de 69 propietarios instauraran una acción de grupo en el 2004, a la cual se le asignó el radicado 2004-02563.

Indican que el 31 de julio de 2013 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá dictó sentencia en su favor, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, condenando al Constructor Sociedad Inversiones Silesia Ltda. y a la Alcaldía Municipal de Zipaquirá de manera solidaria a pagar los perjuicios dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su ejecutoria.

Sostienen que en dicha providencia se reconoció una indemnización por $5.180.270.488.72 para las 105 viviendas favorecidas. Sin embargo, en consideración a que la Alcaldía de Zipaquirá no giró oportunamente los dineros a la Defensoría del Pueblo, se inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá cuyo radicado correspondió al 2004-02563.

Manifiestan que dentro del desarrollo de la acción, el alcalde del Municipio de Zipaquirá citó a los propietarios de los inmuebles para acordar un método de pago y así suspender la demanda ejecutiva, por lo que, en el año en curso, se suscribió un acuerdo conciliatorio ante el juez en donde se comprometió a pagar la suma de $7,705.594.174 por concepto de capital e intereses, así: «a. valor que había girado a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO HACE VARIOS AÑOS POR LA SUMA DE $1.224.893-564 MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE, b. A los 5 días siguientes de ser aprobada la conciliación, por el Juez de conocimiento la suma de $1.000.000.000; c. Al 31 de marzo de 2022, la suma de $1.000.000.000, d. Al 31 de agosto de 2023 la suma de $4.480.700.610 pesos mcte.».

Informan que hasta el día de hoy la Alcaldía del Municipio de Zipaquirá ha consignado $3.224.893.564 al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, ente al que se le impuso definir el grupo final de afectados ausentes, junto con aquellos propietarios que se hicieran parte dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia. Ello, para llegar al total de 105 viviendas, pues los accionantes primarios correspondían a 69, debiéndose incluir 36 más. Arguyen que años atrás, por conducto de apoderado judicial, radicaron la documentación requerida ante dicho fondo para el correspondiente pago.

No obstante, a la fecha no han recibido suma alguna. Reseñan que el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, a través de la Resolución 324 de 3 de marzo de 2022, ha cancelado el 88.10% de los intereses al grupo inicial conformado por 69 propietarios por valor de $1.010.963.412, el saldo por dicho concepto por medio de las Resoluciones 922 de 21 de julio de 2022 y 977 de 5 de agosto de 2022, por las sumas de $134.899.198 y $35.063.055, respectivamente, para un valor total de $1.180.925.665.

Así las cosas, establecen que en la actualidad este fondo cuenta desde hace más de 1 año con $2.043.967.899. disponibles para pago. Aducen que, algunos de los accionantes, se encuentran en un estado de salud bastante delicado y son de escasos recursos, lo que se ha complicado ante el cumplimiento tardío de las condenas impuestas en las citadas sentencias judiciales, lo que conduce a una denegación de justicia, la cual esperaron por más de 18 años. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «1. Que se conceda la tutela de los DERECHOS FUNDAMENTALES: EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JSUTICIA – EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD – CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA. 2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Defensoría del Pueblo, y al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá – Cund dentro de un término perentorio a: a. Ejecutar el pago de los recursos que tiene en su poder abonando a capital a los 69 actores previamente identificados en el fallo. b. Conformar el grupo faltante de los 36 propietarios ausentes, beneficiados con la sentencia. c. No retener recursos de acciones de grupo, con la excusa de actuaciones administrativas que dilaten el debido cumplimiento de la sentencia, pues a la fecha, eso pasa con la suma de $2.043.967.899 pesos mcte, que la defensoría tiene retenidos en su poder y no ha ejecutado.».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 6 de septiembre de 2022, la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción de tutela y ordenó vincular al Municipio de Zipaquirá y notificar a la Defensoría del Pueblo, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y a la Alcaldía del Municipio de Zipaquirá, para que en el término de 2 días siguientes a la notificación del mismo se pronunciaran al respecto y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá Mediante escrito del 8 de septiembre de 2022, Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá contestó la demanda, para lo cual informó que dentro de los expedientes de la acción de grupo y del proceso ejecutivo, no reposan solicitudes de 3 de los accionantes o prueba que demuestre que han intervenido en nombre propio o por intermedio de apoderado, salvo por el señor Libardo Álvarez Prieto, quien figura como integrante del subgrupo 1, en el renglón 25.

Indicó que el despacho judicial no tiene injerencia en lo que lo que atañe al reconocimiento de los demás accionantes y al pago de la indemnización correspondiente, dado que conforme lo dispuesto en la sentencia de 9 de febrero de 2017, esa atribución la tiene legalmente asignada y le corresponde al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría Del Pueblo.

Así, refiere el trámite adelantado, para poner de presente que no se está denegando el acceso a la administración de justicia, toda vez que se han adoptado todas las decisiones correspondientes en el curso de la actuación judicial en el marco de las competencias propias del juzgado. 1.3.2. Defensoría del Pueblo A través de memorial del 8 de septiembre de 2022, la Defensoría del Pueblo se opuso a la solicitud deprecada, toda vez que, en síntesis, no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados, puesto que los pagos se están realizando de conformidad con los montos consignados por el Municipio de Zipaquirá, tal y como consta en los actos administrativos expedidos para el efecto.

Además, a las solicitudes se las ha dado el trámite que corresponde, recurriéndose al despacho judicial de conocimiento en caso de que surjan aspectos que no permitan avanzar con la labor que se ciñe estrictamente a la administración y pago de la indemnización. 1.3.3. Municipio de Zipaquirá En escrito del 8 de septiembre de 2022, el Municipio de Zipaquirá manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que si bien es la entidad demandada y obligada al pago solidario de las sumas producto de la condena de la sentencia proferida en la acción de grupo, también lo es que no es en quien recae la competencia de individualizar los posibles beneficiarios ni la de efectuar el pago final de las correspondientes indemnizaciones, ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, lo que concierne a la Defensoría del Pueblo en calidad de administradora del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, instrumento al cual el ente territorial giró los dineros objeto de condena.

Sostuvo que ha sido diligente con el pago de los valores pactados en el acuerdo conciliatorio aprobado el 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. Asimismo, que ha procurado la defensa de los derechos de los accionantes, elevando peticiones ante la Defensoría del Pueblo, aun cuando no es de su competencia y con el único fin de garantizar el cumplimiento del fallo dentro de la acción de grupo.

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo constitucional pretendido, toda vez que, de un lado, el presente asunto incumple con el requisito de subsidiariedad, pues los accionantes «(…) cuentan con otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, como lo es acudir a la acción ejecutiva, de la cual ya se hizo uso, encontrándose suspendida hasta el mes de agosto de 2023, en virtud de la aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado entre el abogado coordinador del grupo actor y el Municipio de Zipaquirá como así lo adujo en su escrito de contestación el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, y el cual, en todo caso, presta merito ejecutivo ante su incumplimiento.».

Y de otro, «concierne al juez de la causa, esto es, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá adoptar la decisión que corresponda frente a las solicitudes de reconocimiento y adhesión como miembros del grupo para optar por el pago de la condena judicial -dado que, como así lo afirmó la Defensoría del pueblo en su escrito de contestación con fundamento en un pronunciamiento del Consejo de Estado, la función del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos es eminentemente administrativa, debido a que su finalidad es distribuir la suma ponderada de las indemnizaciones individuales consignadas por el condenado, lo cual debe ceñirse los parámetros establecidos por el juez de conocimiento en la sentencia (…).».

Así las cosas, estableció que las «(…) razones sopesadas, son suficientes para conducir a esta Sala a determinar la configuración de una causal de improcedencia de la demanda de tutela, la cual, se itera, no puede ser utilizada para pretermitir los medios ordinarios que contra las actuaciones administrativas o judiciales proceden, como tampoco le es dable al juez constitucional inmiscuirse en la órbita de los competencias propias de las entidades en ejercicio de sus facultades legales, ni mucho menos de los jueces naturales, a menos que se este frente a un perjuicio inminente e irremediable que haga procedente de manera excepcional su intervención.».

Por su parte, manifiesta que «(…) no existe, al menos sumariamente, prueba que acredite debidamente el perjuicio inminente e irremediable esgrimido o la amenaza real que amerite o que haga procedente el amparo constitucional como mecanismo transitorio, máxime cuando los argumentos trazados a lo largo del escrito de tutela por los actores tendientes a afirmar que presentan situaciones complejas de salud y económicas sin demostrar su dicho, no significaría per se la configuración del mismo, más cuando la informalidad de la acción de tutela no los exonera de probar los hechos en los que basan sus pretensiones.».

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN Los señores Libardo Álvarez Prieto, Hermes Oviedo Jiménez, Diego Andrés García Cedeño y José Albino Castro Bustos impugnaron la decisión del a quo, toda vez que se desconoció la falta de compromiso, celeridad, inmediatez, economía procesal, entre otros, por parte de la Defensoría del Pueblo para dar cumplimiento a los postulados normativos contenidos en los artículos 65 y siguientes de la Ley 472 de 1998.

Asimismo, de la sentencia proferida dentro de la acción de grupo que estableció un procedimiento especial para el pago de las condenas proferidas para la defensa de sus viviendas, máxime cuando el ente público hace varias anualidades cuenta con el dinero para el pago de las condenas. Sostienen que la falta de articulación, comunicación, claridad y precisión entre el juez de conocimiento de la acción de grupo como funcionario responsable del cumplimiento las ordenes que el mismo impone y el administrador de los recursos económicos para dicho cometido como es la Defensoría del Pueblo, lesionan, agreden y soslayan sus derechos protegidos por la Constitución Política y la Ley 472 de 1998.

Así, entonces, consideran que la sentencia de esta acción de tutela debe ser revocada y, en su lugar, acceder a las pretensiones solicitadas. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, de la procedibilidad de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, y el requisito de la subsidiariedad en el caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 14 de septiembre de 2022, por la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […]

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».

La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos o recursos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.

Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.

Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [ ]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de estas, resulta factible acudir a la acción constitucional.

En la medida en que el cumplimiento de las providencias judiciales es uno de los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico colombiano, el legislador estableció en el artículo 422 del Código General del Proceso, lo siguiente: «[…] Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. [ ]». Por ello, respecto al acatamiento de las órdenes proferidas por los jueces de la República, debe precisarse que la acción de amparo constitucional, inicialmente, no es el medio idóneo para lograr su ejecución, salvo en algunos casos excepcionales.

En tal sentido, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha precisado que el incumplimiento de los fallos judiciales configura una de las omisiones establecidas en el artículo 86 de la Constitución Política; sin embargo, inicialmente debe acudirse a los mecanismos ordinarios de defensa judicial para procurar el cumplimiento de los fallos, a menos que este no resulte eficaz, caso en el cual la acción de amparo constitucional adquiere la idoneidad para proteger los derechos fundamentales vulnerados por la posible renuencia de la autoridad pública condenada.

En tratándose de las obligaciones que provienen de una orden judicial, la Corte Constitucional ha hecho la diferenciación entre las de hacer y las de dar, precisando que la acción de tutela, generalmente, procede cuando lo que se pretende es el cumplimiento de una obligación de hacer siempre y cuando se acrediten situaciones excepcionales que hagan inaplazable el amparo invocado.

Al respecto, la referida Corporación, en la Sentencia T-631 de 2003 sostuvo que:   «[…] la acción es procedente cuando lo dispuesto en la sentencia cuyo cumplimiento se exige genera una obligación de hacer, como la de reintegrar a un trabajador. Asimismo, la Corporación ha señalado que por regla general la acción no procede cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia que genera una obligación de dar, como la de pagar una suma de dinero.

Esta distinción encuentra fundamento en el esquema de garantías y derechos constitucionales vigente, en la naturaleza de las obligaciones que tienen origen en lo ordenado por los jueces ordinarios, y en la pertinencia y viabilidad de los mecanismos diseñados por el legislador para forzar el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas […]» Es así como, en el caso de las solicitudes de cumplimiento de una sentencia judicial que contienen una obligación de hacer, se permite la procedencia de la acción de tutela ya que el proceso ejecutivo, utilizado para reclamar las obligaciones claras, expresas y exigibles, no es el medio eficaz para lograr la obtención de la obligación que se reclama, caso sobre el que la Corte Constitucional en diferentes fallos ha afirmado que «[…] la acción es procedente cuando lo dispuesto en la sentencia cuyo cumplimiento se exige genera una obligación de hacer, como la de reintegrar a un trabajador” y “cuando los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia […]» Así pues, la regla general establece que para el cumplimiento de las providencias judiciales que conllevan obligaciones de dar, existen otros mecanismos judiciales a los cuales se debe acudir antes de acceder a la jurisdicción constitucional, sin embargo, en caso de que la obligación sea de hacer, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en determinar que no debe exigirse el principio de subsidiariedad de la acción de tutela pues los medios previstos para el asunto no resultan idóneos frente a la protección de los derechos fundamentales del afectado.

2.3. DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD EN EL CASO CONCRETO Ahora bien, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela como el de la subsidiariedad, de tal manera, en el asunto, se tiene que lo pretendido por la parte actora es el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad, los que estima vulnerados por parte de la Defensoría del Pueblo y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, con ocasión del presunto incumplimiento en el pago de la condena reconocida en los fallos de primera y segunda instancia proferidas dentro de la acción de grupo con radicado 2004-2563, y el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes y aprobado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá dentro del proceso ejecutivo que se inició para lograr su cumplimiento.

Asimismo, la conformación de un grupo de propietarios ausentes. Al respecto, encuentra la Sala que la acción constitucional resulta improcedente para lograr lo pretendido, pues incumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de sus derechos fundamentales como lo es la acción ejecutiva, la cual pese a ser agotada, aún se encuentra en trámite, encontrándose suspendida.

Debe precisarse, que la existencia de un proceso judicial pendiente de agotar hace que la tutela sea un mecanismo improcedente, pues en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la ocurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el juez constitucional de acción de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone.

Ahora, en cuanto a la pretensión tendiente a la conformación de un grupo de propietarios ausentes, advierte la Sala que ello corresponde al juez de la causa, esto es, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, a quien le corresponde adoptar la decisión frente a las solicitudes de reconocimiento y adhesión como miembros del grupo para optar por el pago de la condena judicial, como lo afirmó la Defensoría del pueblo en su escrito de contestación con fundamento en un pronunciamiento del Consejo de Estado, en la que se estableció que la función del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos es eminentemente administrativa, debido a que su finalidad es distribuir la suma ponderada de las indemnizaciones individuales consignadas por el condenado, lo cual debe ceñirse los parámetros establecidos por el juez de conocimiento en la sentencia. Corolario de lo anterior, la Sala no observa actuación alguna contraria a derecho o que vislumbré la amenaza o vulneración de derecho fundamental alguno que haga necesaria y urgente la intervención del juez de tutela, razón por la cual, la acción de tutela para controvertirla resulta improcedente de conformidad con el principio de la subsidiariedad, pues si bien es cierto que la parte el actora ya acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de la acción ejecutiva, también lo es que esta aún se encuentra en trámite, encontrándose suspendida.

No obstante, en atención a lo afirmado en párrafos anteriores, debe abordarse la posibilidad de que el mecanismo constitucional sea viable como mecanismo transitorio, ante la posible existencia de un perjuicio irremediable. En este punto, de acuerdo al análisis realizado, no se observa que con la decisión aquí cuestionada se afecten los derechos fundamentales invocados, por lo que la acción continúa siendo improcedente incluso como mecanismo transitorio, máxime cuando no se prueba la acreditación del perjuicio inminente e irremediable esgrimido o la amenaza real que amerite o que haga procedente el amparo constitucional.

De conformidad con lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por los señores Libardo Álvarez Prieto, Hermes Oviedo Jiménez, Diego Andrés García Cedeño y José Albino Castro bustos, actuando en nombre propio, contra la sentencia del 14 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección cuarta, subsección B, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley. III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 14 de septiembre de 2022, proferida por la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por los señores Libardo Álvarez Prieto, Hermes Oviedo Jiménez, Diego Andrés García Cedeño y José Albino Castro Bustos, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibidem, dentro de los 10 días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente en comisión de servicios Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.