Micelio
05001233100020110120101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2017-09-21

Radicación interna: 60046 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Luz Miriam Cifuentes Gallego·Demandado: Qbe Seguros S.A., Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Inpec, E.S.E. Hospital General De Medellin

Radicación: 05001-23-31-000-2011-01201-01 (60046) Demandante: Luz Marina Cifuentes Gallego y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-31-000-2011-01201-01 (60046) Demandante: Luz Marina Cifuentes Gallego y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otro Acción: Reparación directa Asunto: Auto que resuelve solicitud de corrección de sentencia La Sala decide la solicitud de corrección formulada por la parte demandante respecto de la sentencia proferida por esta Subsección el primero (1°) de noviembre de 2023.

I.

ANTECEDENTES El 23 de junio de 2011, Luz Marina Cifuentes Gallego y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la E.S.E. Hospital General de Medellín, con la pretensión de que se les declarara patrimonialmente responsables por el daño consistente en la muerte de Audi Stewar Cifuentes Gallego, ocurrida como consecuencia de un ataque armado perpetrado en su contra, mientras era custodiado por guardias de la institución para asistir a una cita odontológica en su condición de recluso1.

El conocimiento del asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que profirió sentencia el 13 de junio de 2017, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La mencionada decisión fue apelada por la parte demandada y por las llamadas en garantía. El 1° de noviembre de 20232, esta Subsección profirió sentencia de segunda instancia, en la que modificó el fallo apelado y resolvió: “PRIMERO: ABSUÉLVASE de responsabilidad a Expertos Seguridad Ltda., llamada en garantía, de conformidad con las razones dadas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa del demandante Julio Jairo Cifuentes Gallego. 1 El expediente se encuentra digitalizado en el índice No. 115 en el Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Índice No. 75 en Samai. Radicación: 05001-23-31-000-2011-01201-01 (60046) Demandante: Luz Marina Cifuentes Gallego y otros 2 TERCERO: DECLÁRASE administrativamente responsables al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y al Hospital General de Medellín E.S.E., por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte de Audi Stewar Cifuentes Gallego, ocurrida el 16 de abril de 2009.

CUARTO: CONDÉNASE solidariamente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y al Hospital General de Medellín E.S.E. a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: DEMANDANTE PARENTESCO VALOR Sintia Verónica Cifuentes Montoya Hija 100 smlmv Luz Miriam Cifuentes Gallego Hermana 50 smlmv Alba Lucía Cifuentes Gallego Hermana 50 smlmv María Gabriela Cifuentes Gallego Hermana 50 smlmv María Aidé Cifuentes Gallego Hermana 50 smlmv Luz Marina Cifuentes Gallego Hermana 50 smlmv Luis Eduardo Cifuentes Gallego Hermano 50 smlmv Álvaro de Jesús Cifuentes Gallego Hermano 50 smlmv QUINTO: La Previsora S.A. deberá reembolsar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- las sumas pagadas en virtud de esta condena, de acuerdo con el valor asegurado, menos el deducible aplicable, siempre y cuando haya cumplimiento irrestricto de cada una de las estipulaciones o condiciones fijadas en el contrato de seguros y en la carátula de la póliza número 1004884.

SEXTO: La Previsora S.A. deberá reembolsar al Hospital General de Medellín E.S.E. las sumas pagadas en virtud de esta condena, de acuerdo con el valor asegurado, menos el deducible aplicable, siempre y cuando haya cumplimiento irrestricto de cada una de las estipulaciones o condiciones fijadas en el contrato de seguros y en la carátula de la póliza número 1002952.

SÉPTIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones.

OCTAVO: Sin condena en costas”. El 24 de abril de 20243, la Subsección negó las solicitudes de aclaración y adición, formuladas por las llamadas en garantía, La Previsora S.A. y Zúrich Colombia Seguros S.A., y corrigió los ordinales quinto y sexto de la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos: “QUINTO: La Previsora S.A. deberá reembolsar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- las sumas pagadas en virtud de esta condena, de acuerdo con el valor asegurado, menos el deducible aplicable, siempre y cuando haya cumplimiento irrestricto de cada una de las 3 Índice No. 92 en Samai.

Radicación: 05001-23-31-000-2011-01201-01 (60046) Demandante: Luz Marina Cifuentes Gallego y otros 3 estipulaciones o condiciones fijadas en el contrato de seguros y en la carátula de la póliza número 1004884; por su parte, las compañías aseguradoras Allianz S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A. pagaran el porcentaje pactado en el contrato de coaseguro, suscrito con La Previsora S.A., en caso de que se encuentren dadas las condiciones pactadas en aquel.

SEXTO: La Previsora S.A. deberá reembolsar al Hospital General de Medellín E.S.E. las sumas pagadas en virtud de esta condena, de acuerdo con el valor asegurado, menos el deducible aplicable, siempre y cuando haya cumplimiento irrestricto de cada una de las estipulaciones o condiciones fijadas en el contrato de seguros y en la carátula de la póliza número 1002952; por su parte, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. pagará el porcentaje pactado en el contrato de coaseguro, suscrito con La Previsora S.A., en caso de que se encuentren dadas las condiciones pactadas en aquel”.

El 10 de septiembre de 20244, la parte actora solicitó la corrección de la sentencia de segunda instancia, con el fin de que se identifique en su ordinal cuarto a la demandante María Gabriela Cifuentes Gallego con su apellido de casada, esto es María Gabriela Cifuentes de Pavas, como figura en su documento de identidad. Lo anterior, de acuerdo con el requerimiento que realizó el Inpec para adelantar el trámite de pago de la condena.

III. CONSIDERACIONES La Sala accederá a la solicitud de corrección con el fin de no afectar la gestión de cobro de la sentencia por parte de los demandantes ante la entidad condenada, en tanto no se presentó error o alteración de palabras en su parte resolutiva. Para lo anterior se seguirá el siguiente orden: (1) normas aplicables, (2) competencia, (3) oportunidad de la solicitud, (4) problema jurídico y (5) la resolución del caso concreto. 1.

Normas aplicables Al trámite de esta solicitud le resulta aplicable el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), teniendo en cuenta que la demanda se presentó en vigencia de la referida normativa. En los asuntos no regulados por aquella, se aplica el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), conforme al artículo 2675 del referido decreto. 4 Índice No. 114 en Samai. 5 “Articulo 267.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. Radicación: 05001-23-31-000-2011-01201-01 (60046) Demandante: Luz Marina Cifuentes Gallego y otros 4 2.

Competencia Esta Sala es competente para resolver el presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 310 del CPC6, dado que la solicitud interpuesta por la parte demandante recae sobre la sentencia de segunda instancia proferida por esta Subsección el 1° de noviembre de 2023. 3. La oportunidad de la solicitud Sobre la oportunidad para la corrección de decisiones judiciales, el artículo 310 del CPC, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA, dispone que la providencia en la que se haya incurrido en error por omision, cambio de palabras o alteración de estas, puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo. 4.

Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si procede la corrección de la sentencia dictada el 1° de noviembre de 2023, en los términos solicitados por la parte actora. 5. Caso concreto La Sala considera pertinente precisar que, respecto de la identificación de la demandante cuyo apellido se solicitó corregir, en la sentencia se tuvieron en cuenta para el reconocimiento indemnizatorio los siguientes documentos: i) el registro civil de nacimiento7 expedido por la Registraduría del Estado Civil del municipio de Bello (Antioquia), correspondiente a María Gabriela Cifuentes Gallego, nacida el 19 de mayo de 1958 y ii) el poder conferido por ella para la presentación de la demanda, cuya nota de presentación personal de la Notaría Primera del Círculo de Bello evidencia el mismo nombre8.

Además, no se observa que antes de que se dictara la sentencia de segunda instancia, la parte demandante hubiese aportado copia de la cédula de la actora en mención para que se tuviera en cuenta su cambio de apellido. Así las cosas, la Subsección no incurrió en un error en el fallo de segunda instancia, puesto que la decisión tuvo como sustento los documentos que obraban en el proceso; sin embargo, con el único propósito de facilitar la gestión de cobro que está realizando la parte demandante, la Sala corregirá el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2023, en el sentido de indicar que el nombre de la demandante beneficiaria de la condena es María Gabriela Cifuentes de Pavas, tal 6 Norma que dispone: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión (…)”. 7 Índice No. 115 en Samai, archivo “87ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_22102024z(.zip) NroActua 115”, 002.ExpedienteConsejoEstado, Otros, 35_ED_EXPDIGITA_60046C1TRIBUNAL, p. 221. 8 Índice No. 115 en Samai, archivo “87ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_22102024z(.zip) NroActua 115”, 002.ExpedienteConsejoEstado, Otros, 35_ED_EXPDIGITA_60046C1TRIBUNAL, pp. 129 - 130.

Radicación: 05001-23-31-000-2011-01201-01 (60046) Demandante: Luz Marina Cifuentes Gallego y otros 5 como se observa en la cédula de ciudadanía que fue aportada en copia con la solicitud formulada9. Lo expuesto tiene fundamento en que se constató que se trata de la misma persona que fue reconocida en la sentencia como hermana de la víctima directa y, por ende, fue beneficiaria de la condena, motivo por el cual la corrección que se dispondrá propende por la concreción de la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, el cual implica, entre otros aspectos, el cumplimiento de la indemnización establecida en la sentencia10. 6.

Otras solicitudes – reconocimiento de personería Mediante memorial que obra en el índice 99 de Samai, la representante legal de La Previsora S.A. confirió poder al abogado Sergio Alejandro Villegas Agudelo para que represente judicialmente a dicha entidad en el proceso de la referencia. En consideración a que se reúnen los requisitos legales11 se le reconocerá personería adjetiva.

Se advierte que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del CPC, se entienden terminados los poderes otorgados con antelación12. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 1° de noviembre de 2023, proferida por esta Subsección, que quedará así:

CUARTO: CONDÉNASE solidariamente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y al Hospital General de Medellín E.S.E. a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: DEMANDANTE PARENTESCO VALOR Sintia Verónica Cifuentes Montoya Hija 100 smlmv Luz Miriam Cifuentes Gallego Hermana 50 smlmv Alba Lucía Cifuentes Gallego Hermana 50 smlmv 9 Índice 115 de Samai, expediente digital, documento 004.2 Anexos solicitud corrección. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-157 de 2022: “el acceso a la administración de justicia no implica solamente la posibilidad de acudir ante un juez para presentarle una solicitud y plantear pretensiones, pues también son elementos constitutivos de estos derechos: (i) obtener una sentencia de fondo debidamente motivada; y (ii) que esta decisión se cumpla”. 11 Se aportaron los documentos que acreditan la calidad del poderdante y el mandato se otorgó en la forma prevista en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. 12 La norma en mención dispone: “Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso”.

Radicación: 05001-23-31-000-2011-01201-01 (60046) Demandante: Luz Marina Cifuentes Gallego y otros 6 María Gabriela Cifuentes De Pavas Hermana 50 smlmv María Aidé Cifuentes Gallego Hermana 50 smlmv Luz Marina Cifuentes Gallego Hermana 50 smlmv Luis Eduardo Cifuentes Gallego Hermano 50 smlmv Álvaro de Jesús Cifuentes Gallego Hermano 50 smlmv SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Sergio Alejandro Villegas Agudelo, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.750.136 y portador de la tarjeta profesional 80.282 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de La Previsora S.A., en los términos del poder que obra en el índice 99 de Samai.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia.

CUARTO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada AET/LZ