1 Radicado: 25000-23-42-000-2015-02399-01 (2812-2019) Demandante: Juan Gustavo Coronado Ricardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-02399-01 (2812-2019) Demandante: JUAN GUSTAVO CORONADO RICARDO Demandada: NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Procedencia del pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social a empleado de la Fiscalía que estuvo privado de su libertad injustamente.
Pago de aportes a pensión en la proporción y el porcentaje que corresponda tanto de la parte pasiva como la entidad demandada. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-013-2022 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia del 20 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Juan Gustavo Coronado Ricardo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 1 a 2, C.1) 1. Declarar la nulidad del Oficio DNAG 001120-20146000009051 del 2 de octubre de 2014, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir por parte del señor Juan Gustavo Coronado Ricardo, entre el 23 de agosto de 2010 y el 1.° de febrero de 2012, tiempo durante el cual estuvo privado de su libertad. 2.
Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Fiscalía General de la Nación pagar los derechos laborales y prestacionales, tales como salarios, cesantías, primas de servicios, intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones y demás emolumentos dejados 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2015-02399-01 (2812-2019) Demandante: Juan Gustavo Coronado Ricardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de percibir por parte del señor Coronado Ricardo durante el tiempo que estuvo privado de su libertad. 3.
Declarar para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en el servicio. 4. Conminar a la parte pasiva al pago de los intereses moratorios e indexación sobre las correspondientes sumas y que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA. 5. Condenar a la Fiscalía General de la Nación al pago que por concepto de honorarios debió sufragar el libelista con ocasión del presente proceso. 6.
Condenar en costas a la entidad demandada. Supuestos fácticos relevantes relacionados en la demanda (Folios 2 a 8, C.1) 1. El señor Juan Gustavo Coronado Ricardo fue nombrado mediante Resolución 0-0233 del 27 de enero de 2004 en la planta provisional de la Fiscalía General de la Nación, para desempeñar el cargo de auxiliar judicial local.
Luego, a través de Resolución 0-0337 del 8 de febrero de 2007, se vinculó como asistente de investigación criminalística IV, sin solución de continuidad. 2. Posteriormente, por medio del Decreto 017 del 17 de febrero de 2014, el Departamento Administrativo de la Función Pública dispuso la homologación del empleo de asistente de investigación criminalística IV, por el de técnico investigador I, el cual actualmente desempeña el señor Coronado Ricardo. 3.
El libelista fue privado de su libertad el 23 de agosto de 2010, por orden del Juzgado 41 Penal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá, por los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, abuso de función pública y privación legal de la libertad. 4. Mediante Oficio DS-CTI 2120 del 23 de agosto de 2010, el director seccional del CTI Bogotá, puso en conocimiento de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, la novedad presentada respecto de la captura del señor Juan Gustavo Coronado Ricardo. 5.
Mientras el demandante estuvo privado de su libertad solicitó ante la parte pasiva, le fueran pagados los salarios dejados de percibir, petición que fue denegada mediante Oficio DSAFB 21 020404 del 13 de octubre de 2011. 6. A su turno, surtido el trámite pertinente dentro de proceso penal, en audiencia de juicio oral celebrada el 20 de enero de 2012, el Juzgado 22 Penal con Función de Conocimiento «absolvió» al señor Coronado Ricardo por todos los delitos por los cuales había sido acusado.
En virtud de ello, se materializó su libertad el 1.° de febrero de la mencionada anualidad. 7. El 2 de febrero de 2012, el demandante se presentó en ese entonces ante la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación (hoy Subdirección de Apoyo a la Gestión) en Bogotá, informándoles de dicha situación, por lo que «su empleador» elevó actas 3 Radicado: 25000-23-42-000-2015-02399-01 (2812-2019) Demandante: Juan Gustavo Coronado Ricardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de presentación y de inicio de labores, y fue asignado a la Unidad de Seguridad Pública por medio de Resolución 0035 del 20 de febrero de 2012. 8.
El fallo absolutorio proferido por el Juzgado 22 con Función de Conocimiento fue objeto del recurso de apelación por parte de la Fiscalía 338 Seccional, alzada que fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, a través de sentencia del 28 de febrero de 2013, que revocó la providencia recurrida y en su lugar, condenó al señor Coronado Ricardo por los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público, confirmó en lo demás. 9.
Contra la anterior decisión, el condenado y la Procuraduría General de la Nación interpusieron recurso extraordinario de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, y por medio de sentencia del 13 de agosto de 2014, dicha Corporación, casó íntegramente el pronunciamiento del Juzgado 22 con Función de Conocimiento, circunstancia que permitió la absolución de los cargos endilgados al demandante. 10.
Paralelo al proceso penal, la Fiscalía General de la Nación por medio de su Oficina de Control Interno Disciplinario, abrió indagación preliminar en contra del libelista, pero la archivó el 23 de octubre de 2012. 11. Lo señalado en precedencia implicó que el señor Juan Gustavo Coronado Ricardo nunca fue suspendido ni administrativa ni judicialmente de su cargo.
En efecto, así lo certificó el jefe de la Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, por Oficio SSAGB-21010794 fechado 8 de octubre de 2014. 12. El demandante presentó petición el 29 de agosto de 2014 ante la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, ello con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de acreencias laborares dejadas de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad. 13.
La entidad demandada dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio del Oficio DNAG 001120-20146000009051 del 2 de octubre de 2014. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 22 de agosto de 2018. 2 Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 4 Radicado: 25000-23-42-000-2015-02399-01 (2812-2019) Demandante: Juan Gustavo Coronado Ricardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) «Revisado previamente el expediente se han encontrado varias cosas: Al hacer el cotejo de la presentación de la demanda se ha establecido que esta fue presentada (sic) cuando aún se encontraba en curso una acción de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, ello explica que se encuentren involucradas pretensiones que ya fueron objeto de resolución en aquella acción contenciosa administrativa de reparación directa.
En efecto, se postula en la demanda las pretensiones consecuenciales de la nulidad del acto administrativo cuyo control judicial se promueve, esto es, el reconocimiento de salarios y prestaciones económicas y asistenciales emanadas de esa relación legal y reglamentaria que el demandante ostentaba y que actualmente, por la reincorporación aún mantiene en la Fiscalía General de la Nación. En la sentencia dictada dentro de ese proceso de reparación directa se encuentra consignado sin temor a equívocos que fue reconocida y liquidada una suma de dinero partiendo del monto de la asignación básica que el hoy demandante para la época devengaba en la Fiscalía General de la Nación. Que en efecto revisada la sentencia se involucró allí el reconocimiento del tiempo de servicios que transcurrió mientras el hoy demandante estuvo privado de la libertad concretamente se previó en esa providencia, en el proceso de reparación directa el reconocimiento de las prestaciones económicas, pero no hubo pronunciamiento en la modalidad de reconocimiento del tiempo de servicio para los efectos prestacionales asistenciales, concretamente relativos al servicio público de la seguridad social a que se contrae el artículo 48 de la Constitución Política y su desarrollo a través de la Ley 100 de 1993, complementada con la Ley 797 de 2003.
En este orden de cosas, el Despacho tiene en claro que hubo ya un juzgamiento en época pretórica (sic) por parte del Juzgado de la Sección Tercera del Distrito Judicial de Bogotá y por la Sección Tercera de este Tribunal, con ponencia según aparece demostrado en el expediente del magistrado Juan Carlos Garzón, que confirma la decisión de primera instancia con una excepción que revocó el reconocimiento con (sic) relación con una demandante.
Así las cosas, se estructura la excepción de cosa juzgada exclusivamente respecto de las pretensiones salariales económicas, más no, se repite, en relación con la pretensión de tercera postulada en la demanda que ahora nos ocupa en esta controversia de nulidad y restablecimiento del derecho y es la concerniente a la seguridad social en pensiones y en salud.
Se declara entonces cosa juzgada parcial conforme lo que se ha expuesto, el proceso continuará su curso y trámite respecto solo de la pretensión tercera de la demanda.». (Minuto 5: 42 a 11:28 y del cd visible a folio 264 del cuaderno 1). Se notificó la decisión en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Relación fáctica. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2015-02399-01 (2812-2019) Demandante: Juan Gustavo Coronado Ricardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor demandante Juan Gustavo Coronado ingresó a la Fiscalía General de la Nación como asistente de investigación criminalística.
Que el día 23 de agosto de 2010 fue privado de la libertad por disposición del Juzgado 41 Penal con Función de Control de Garantías por unas conductas presuntamente punibles. Que el hoy demandante estuvo en razón de esa disposición judicial privado de la libertad desde el 23 de agosto de 2010 hasta el 1.° de febrero de 2012. Que por acta de inicio de labores número 419 del 2 de febrero de 2012 el hoy demandante fue reincorporado o reintegrado a la Fiscalía General asignado a la Unidad de Seguridad Pública.
Que nunca fue suspendido en el ejercicio del cargo y que una vez absuelto por parte de la jurisdicción penal fue incorporado a sus funciones como se ha expresado. Solicitó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, petición que fue denegada a través del acto que hoy se demanda.».
(Minuto 3:18 a 5:02 del cd visible a folio 264 del cuaderno 1). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA (Folios 417 a 424, C.1) El a quo profirió sentencia escrita el 20 de septiembre de 2018, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia citó el artículo 48 Superior con el fin de indicar que el derecho a la seguridad social se estatuye como una garantía irrenunciable de todos los ciudadanos, representada en la cobertura de pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios complementarios definidos en ley, a través de la afiliación al sistema y el pago de prestaciones sociales allí estatuidas.
A partir de los medios de prueba documentales aportados a la actuación, advirtió que con ocasión de las decisiones proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud del medio de control de reparación directa, se determinó que el libelista fue privado injustamente de la libertad, por lo que tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas del Sistema de Seguridad Social, entendiendo que su reintegro a la entidad operó sin solución de continuidad.
Por estas circunstancias, consideró que la Fiscalía General de la Nación debía realizar los aportes que no se realizaron al sistema de salud y pensión, en los porcentajes correspondientes de conformidad con la ley, «como si el trabajador hubiera prestado sus servicios de forma efectiva», motivo por el cual era procedente declarar la nulidad parcial del acto enjuiciado en el sub lite.
De otro lado, indicó que toda vez que se trataba de una sentencia declarativa con la cual surgía la obligación de la parte pasiva de efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión y Salud, no había lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios peticionados en el libelo introductor durante el periodo que el demandante estuvo privado de su libertad. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2015-02399-01 (2812-2019) Demandante: Juan Gustavo Coronado Ricardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume así: i) declaró la nulidad del Oficio DNAG 001120-20146000009051 del 2 de octubre de 2014; ii) declaró que en relación con el señor Juan Ricardo Coronado Ricardo, el tiempo transcurrido entre el retiro del servicio y su reintegro a la Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad, no ha sufrido solución de continuidad respecto de los derechos a la seguridad social en salud y pensiones; iii) a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a efectuar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social del señor Coronado Ricardo entre el 23 de agosto de 2010 y el 1.° de febrero de 2012, trasladando al fondo de pensiones y a la EPS, el porcentaje que legalmente le corresponda.
De igual forma, deberá pagar al libelista, por el mismo periodo, las sumas que debieron ser consignadas a la Caja de Compensación Familiar en virtud de la relación laboral; iv) negó las demás pretensiones de la demanda, v) ordenó la actualización de las sumas y; vi) se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 431 a 433, C.1) La entidad demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para denegar las pretensiones de la demanda.
Al respecto, manifestó con ocasión de la condena realizada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud del medio de control de reparación directa, que ordenó el reintegro del demandante, también se le condenó, entre otras, al reconocimiento y pago del lucro cesante del 25%, a título de prestaciones sociales, conforme lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia. En este sentido, precisó que de confirmarse la sentencia de primera instancia, se configuraría un doble pago por «las mismas condiciones», situación que a la postre daría lugar a un enriquecimiento sin causa, teniendo que asumir la Fiscalía General de la Nación «una doble carga del pago y reconocimiento de las prestaciones del acá demandante», de un lado en virtud de la condena que en ese sentido se profirió por parte del Sección Tercera del Tribunal de Cundinamarca y por la otra, con ocasión del fallo que es objeto de la presente alzada, por iguales causas y razones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante (folio 455): solicitó se confirme la sentencia recurrida en la medida en que se avala la garantía irrenunciable de los individuos a que sean amparados en la pensión, salud y riesgos profesionales, de negarse dicho derecho, tendría repercusiones al momento de tramitarse la respectiva pensión. La entidad demandada presentó alegatos de forma extemporánea y el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 459 del plenario.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte 7 Radicado: 25000-23-42-000-2015-02399-01 (2812-2019) Demandante: Juan Gustavo Coronado Ricardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo la presentó, la entidad demandada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1.
¿La Fiscalía General de la Nación debe efectuar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social a favor del señor Juan Gustavo Coronado Ricardo, en su calidad de asistente de investigación criminalística IV, entre el 23 de agosto de 2010 y el 1.° de febrero de 2012, lapso durante el cual estuvo privado de su libertad injustamente? De ser positiva la anterior cuestión, la Sala deberá determinar: 2.
¿Quién debe asumir el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social entre el 23 de agosto de 2010 y el 1.° de febrero de 2012? Primer problema jurídico ¿La Fiscalía General de la Nación debe efectuar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social a favor del señor Juan Gustavo Coronado Ricardo, en su calidad de asistente de investigación criminalística IV, entre el 23 de agosto de 2010 y el 1.° de febrero de 2012, lapso durante el cual estuvo privado de su libertad injustamente? Como tesis frente a este cuestionamiento, la Subsección sostendrá la siguiente: la entidad demandada se encuentra en la obligación de realizar los respectivos aportes, trasladando al respectivo fondo de pensiones y a la EPS, el porcentaje que legalmente le corresponda, por cuanto el derecho a la seguridad social es irrenunciable, como se explica a continuación: Del derecho a la seguridad social De conformidad con lo plasmado en la Constitución Política de 1991, especialmente en sus artículos 48 y 49, la seguridad social se encuentra prevista con una doble connotación: (i) como un derecho fundamental irrenunciable en cabeza de todos los «residentes», y (ii) como un servicio público que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
Veamos: «Artículo 48. Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2015-02399-01 (2812-2019) Demandante: Juan Gustavo Coronado Ricardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.
Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.
Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido.
Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.
Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de 13 mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados.
Parágrafo 1. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. Parágrafo 2. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.
Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos 9 Radicado: 25000-23-42-000-2015-02399-01 (2812-2019) Demandante: Juan Gustavo Coronado Ricardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Parágrafo transitorio 2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.
Parágrafo transitorio 3. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. […] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.». (Resaltado intencional).
La configuración constitucional concreta para la «seguridad social» en el artículo 48 Superior, es reproducida y complementada por artículo 49 de la Constitución, específicamente en lo que tiene que ver con el sector «salud», de la siguiente manera: «Artículo 49. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009. Reglamentado por la Ley 1787 de 2016.
La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.». (Negrillas de la Sala). Como puede apreciarse, la «seguridad social» fue concebida por el constituyente de 1991, en dos dimensiones: i) como derecho fundamental y; ii) como servicio público esencial. La seguridad social como derecho fundamental Dicho concepto entendido como fundamental, es el instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad 10 Radicado: 25000-23-42-000-2015-02399-01 (2812-2019) Demandante: Juan Gustavo Coronado Ricardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.
En ese sentido, el derecho a la seguridad social hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas, por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 de 2007 destacó que: «El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.».
En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en el principio de dignidad humana, pues a través de éste resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos3.
En la misma línea, la Corte Constitucional, en sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que «su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional» y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización de modelo de Estado Social de Derecho que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalecía del interés general4.
En esta medida, la seguridad social «es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana»5 es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que participan en el «Sistema General de Seguridad Social» creado por la Ley 100 de 1993, como más adelante se explicará, encuentra una configuración normativa preestablecida en el texto constitucional (artículos 48 y 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría «iusfundamental» íntimamente arraigada al principio de dignidad humana. La seguridad social como servicio público Del inciso final del artículo 48 constitucional citado en precedencia, se desprende que la seguridad social constituye, además de un derecho de carácter fundamental, un «servicio público esencial», respecto del que le corresponde al Estado una importante tarea en su realización dado que el texto superior le confía las correspondientes labores de dirección, coordinación y control; actividades que deben ser realizadas con estricta observancia de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia. Por lo tanto, la referida disposición constitucional crea para la organización estatal la obligación de diseñar un «sistema integral» basado en los mencionados 3 Ver, entre otras, las sentencias T-032 de 2012;
T-072 de 2013 y T-146 de 2013 de la Corte Constitucional. 4 Constitución Política de Colombia, Artículo 1.°. 5 Observación General No. 19 de 2007 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2015-02399-01 (2812-2019) Demandante: Juan Gustavo Coronado Ricardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principios, encaminado a garantizar a los habitantes del territorio nacional el más alto nivel de protección de dicha garantía. De otro lado, el artículo 365 de la Carta Política prevé que los servicios públicos son inherentes a la finalidad del Estado Social de Derecho, y su prestación deberá efectuarse de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, con el fin de materializar los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales.
En cumplimiento de dicha exigencia el Legislador creó, a partir de la Ley 100 de 1993, un Sistema de Seguridad Social que, reiterando en los artículos 2.°, 4.°, 152, 156 y 157 ibidem, que la seguridad social constituye un «servicio público esencial» en lo relativo a los subsistemas de salud y pensiones. Del Sistema General de Seguridad Social El Legislador, con la finalidad de desarrollar el mandato constitucional contenido en los artículos 48 y 49 Superiores, expidió la Ley 100 de 1993, mediante la cual se creó el Sistema de Seguridad Social, con el objetivo de otorgar el amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas con la posibilidad de afectar su salud y su situación económica.
Dicho sistema fue estructurado con los siguientes componentes: (i) Sistema General en Pensiones; (ii) Sistema General en Salud; (iii) Sistema General de Riesgos Profesionales; y (iv) Servicios Sociales Complementarios, los cuales se ejecutan conforme los principios de eficiencia, la universalidad, la solidaridad, la integralidad, la unidad y la participación. En consonancia con lo expuesto, en aras de garantizar la cobertura propia de la seguridad social, la regulación colombiana impone la obligación de vinculación obligatoria de los trabajadores al sistema de seguridad social a cargo de los empleadores.
Este deber legal de los empleadores se materializa en el deber de afiliar a salud (EPS), riesgos laborales (ARL) y pensiones (fondo de pensiones), a todos aquellos con quien tengan un vínculo laboral, verbal o escrito, temporal o permanente, así como pagar oportunamente los aportes que corresponden so pena de incurrir sanciones6. 6 Cfr. Artículo 91 del Decreto 1295 de 1994.
Modificado por el Decreto 2150 de 1995, artículo 115: «Sanciones. Le corresponde a los directores regionales y seccionales del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social imponer las sanciones establecidas a continuación, frente a las cuales opera el recurso de apelación ante el Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. / (Inciso adicionado por la Ley 1562 de 2012), artículo 13.
En caso de accidente que ocasione la muerte del trabajador donde se demuestre el incumplimiento de las normas de salud ocupacional, el Ministerio de Trabajo impondrá multa no inferior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes destinados al Fondo de Riesgos Laborales; en caso de reincidencia por incumplimiento de los correctivos de promoción y prevención formulados por la Entidad Administradora de Riesgos Laborales o el Ministerio de Trabajo una vez verificadas las circunstancias, se podrá ordenar la suspensión de actividades o cierre definitivo de la empresa por parte de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo, garantizando siempre el debido proceso. / (Inciso adicionado por la Ley 1562 de 2012, artículo 13).
El Ministerio de Trabajo reglamentará dentro de un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la expedición de la presente ley, los criterios de graduación de las multas a que se refiere el presente artículo y las garantías que se deben respetar para el debido proceso. / a) Para el empleador. 1. El incumplimiento de la afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales, le acarreará a los empleadores y responsables de la cotización, además de las sanciones previstas por el Código Sustantivo del Trabajo, la legislación laboral vigente y la ley 100 de 1993, o normas que la modifiquen, incorporen o reglamenten, la obligación de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en el presente Decreto./ La no afiliación y el no pago de dos o más períodos mensuales de cotizaciones, le acarreará al empleador multas sucesivas mensuales de hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]». 12 Radicado: 25000-23-42-000-2015-02399-01 (2812-2019) Demandante: Juan Gustavo Coronado Ricardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Garantía del derecho a la seguridad social a través de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social En relación con la afiliación del sistema a pensiones, el inciso primero del numeral 1.° del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 3.° de la Ley 797 de 2003) dispone que: «ARTÍCULO 15.
Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.».
(Negrilla fuera de texto). Sobre la obligatoriedad del pago de los aportes a la seguridad social por parte del empleador el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4.° de la Ley 797 de 2003, prevé que durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
En consecuencia, únicamente cesa la obligación de cotizar cuando el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente, sin perjuicio de la intención del empleado de continuar efectuando las respectivas cotizaciones. Ahora bien, en el marco de relaciones de trabajo, surgen distintas obligaciones alrededor de la financiación mencionada, en consideración del vínculo pensional tripartita, del que participan (i) el trabajador, (ii) el empleador y (iii) la entidad administradora de pensiones7.
En ese sentido, la afiliación constituye una fuente formal de derechos pensionales, pero también de obligaciones jurídicas en favor de los empleados. Las condiciones para el acatamiento de este deber concerniente a efectuar las cotizaciones, se prevén en el artículo 22 la Ley 100 ibidem, cuyo tenor literal señala: «[…] El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio.
Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.
La afiliación al sistema de seguridad social de los trabajadores dependientes es una obligación en cabeza del empleador.». (Destaca la Sala). En estos términos, el desconocimiento de la afiliación por parte del empleador desestructura indebidamente la relación triangular en materia de 7 Al respecto se puede consultar la sentencia de la Corte Constitucional SU-2226 de 2019.
Referencia: expediente T-6566783. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2015-02399-01 (2812-2019) Demandante: Juan Gustavo Coronado Ricardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensiones, porque imposibilita jurídica y materialmente la vinculación de la entidad administradora correspondiente, y con ello el ejercicio de sus facultades relacionadas con la exigibilidad de los demás deberes pensionales del contratante.
Por tal motivo, la responsabilidad de la omisión de la afiliación recae exclusivamente en el empleador incumplido. Específicamente sobre el incumplimiento de la afiliación, la Corte Constitucional8 ha indicado que su configuración puede darse en dos eventos: (i) cuando no se adelanta el trámite de afiliación inicial ante el Sistema de Pensiones, o;
(ii) cuando el empleador no reporta la novedad de ingreso de los trabajadores que ya han estado previamente afiliados. En estas hipótesis, «[…] se afecta la seguridad social del empleado si, pese a haber prestado un servicio en el marco de una relación laboral, el lapso durante el cual ello ocurrió no es tenido en cuenta a la hora del reconocimiento de la pensión respectiva.».
La diferenciación de los eventos en los que se da el incumplimiento bajo mención, continúa advirtiendo el Tribunal Constitucional, «adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, en nuestro ordenamiento, la afiliación en pensiones tiene un carácter permanente, ya que se da por una única vez y no se extingue», sin embargo, a la luz de lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, compilado en el artículo 2.2.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, prevé que: «Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios periodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones.».
Por su parte, respecto de la afiliación a la salud, el artículo 209 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que, en el sistema contributivo, la ausencia de cotización es causal de suspensión de la afiliación al sistema general de seguridad social en salud. Por ende, la norma autoriza que cuando se presenta incumplimiento del pago de la cotización no se suministre el servicio de salud.
Empero, conviene aclarar que en caso de trabajadores asalariados, el empleador está obligado tanto a descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio, como a girar los aportes y las cotizaciones a la entidad promotora de salud. En efecto, el inciso 2.º del artículo 161 de la Ley 100 de 1993 preceptúa: «ARTÍCULO 161.
Deberes de los Empleadores. Como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deberán: 1. Inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que tengan alguna vinculación laboral, sea ésta, verbal o escrita, temporal o permanente.
La afiliación colectiva en ningún caso podrá coartar la libertad de elección del trabajador sobre la Entidad Promotora de Salud, a la cual prefiera afiliarse, de conformidad con el reglamento. 2. En consonancia con el artículo 22 de esta Ley, contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes: a) Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el artículo 204. b) Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio; 8 Ibidem. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2015-02399-01 (2812-2019) Demandante: Juan Gustavo Coronado Ricardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno. 3.
Informar las novedades laborales de sus trabajadores a la entidad a la cual están afiliados, en materias tales como el nivel de ingresos y sus cambios, las vinculaciones y retiros de trabajadores. Así mismo, informar a los trabajadores sobre las garantías y las obligaciones que les asisten en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 4.
Garantizar un medio ambiente laboral sano, que permita prevenir los riesgos de trabajo y enfermedad profesional, mediante la adopción de los sistemas de seguridad industrial y la observancia de las normas de salud ocupacional y seguridad social.
PARÁGRAFO. Los empleadores que no observen lo dispuesto en el presente artículo estarán sujetos a las mismas sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del Libro Primero de esta Ley. Además, los perjuicios por la negligencia en la información laboral, incluyendo la subdeclaración de ingresos, corren a cargo del patrono. La atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP serán cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripción del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente.».
(Resaltado intencional). Por tal razón, incluso en el caso en que no se hubiere realizado la deducción obligatoria, el empleador es responsable por la totalidad del aporte (artículo 22 en consonancia con el 161 de la Ley 100 de 1993). Por consiguiente, el momento jurídico del pago de la cotización coincide con el descuento de la cuota correspondiente, solo en el caso de los trabajadores dependientes.
Por el contrario, para los otros afiliados obligatorios al sistema general de seguridad social en salud, esto es, para pensionados y trabajadores independientes con capacidad económica, el pago de la cotización debe ser directo. Sobre el punto, la Corte Constitucional9 al estudiar la constitucional del artículo 209 de la Ley 100 ibidem, que regula la suspensión de la afiliación por el no pago de la cotización en el sistema contributivo, consideró: «[…] El caso de los trabajadores asalariados.
Para responder al anterior interrogante es necesario tener en cuenta que la disposición acusada busca hacer efectivo el derecho a la seguridad social (CP art. 49) de quienes oportuna y cumplidamente cotizan con las entidades administradoras de salud, con lo cual se pretende, además, proteger los recursos parafiscales de la seguridad social y exigir un grado importante de eficiencia en el pago y las transferencias de las cotizaciones, las cuales, en virtud del principio de solidaridad, revierten en beneficio no sólo del asalariado y su familia sino también de otras personas, en virtud de la existencia del régimen subsidiado de salud.
Se trata pues de finalidades que no sólo son jurídicamente legítimas sino que tienen gran importancia, conforme a los valores constitucionales, puesto que la Carta establece que la eficiencia y la solidaridad son principios que orientan el sistema de seguridad social en salud (CP arts 48 y 49), por lo cual se deben proteger los recursos económicos que financian el sistema.
La norma acusada es igualmente útil y apropiada para favorecer los fines perseguidos. En efecto, en la medida en que las EPS quedan relevadas del deber de atender las prestaciones de salud cuando el patrono no ha 9 Sentencia C-177 del 4 de mayo de 1998. Referencia: Expediente D-1825 15 Radicado: 25000-23-42-000-2015-02399-01 (2812-2019) Demandante: Juan Gustavo Coronado Ricardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transferido las cotizaciones, entonces se protegen los recursos parafiscales de la seguridad social y se estimula la eficiencia del sistema, por cuanto la suspensión de la afiliación por el no pago de la cotización implica que el patrono queda obligado a asumir las prestaciones de salud.
En ese orden de ideas, la norma acusada estimula a los patronos a que cumplan con su deber de cotizar y transferir los dineros a la respectiva EPS. Además, es una norma compatible con la lógica general de funcionamiento del sistema de salud diseñado por la Ley 100 de 1993. En efecto, debe recordarse que las EPS prestan los servicios con base en sus recursos, los cuales provienen en lo esencial de las unidades de pago por capitación (UPC) que reciben del sistema por cada afiliado.
Por tal razón, es deber de la EPS remitir la cotización recibida al fondo de solidaridad para tener derecho a la correspondiente UPC; por ende, si el empleador no paga, entonces la EPS no recauda la cotización, y no puede compensar con el fondo de garantía, por lo cual podría resultar injusto exigir a la EPS que atienda al trabajador, cuando no ha recibido los dineros -la correspondiente UPC- necesarios para realizar la respectiva prestación sanitaria.».
Bajo dicha intelección, la Corte ha señalado que el trabajador no tiene porqué quedar afectado por la culpa del empleador que no cotiza oportunamente. Ante esta circunstancia ha surgido en la jurisprudencia una doble solución: responde el empleador y por lo tanto se torna responsable de la prestación del servicio médico y de la entrega de medicamentos; o, el trabajador, si el empleador no responde le puede exigir a la EPS que lo atienda debidamente en razón de la voluntad del servicio público; pudiendo la EPS cobrarle al empleador o en algunos casos repetir contra el Fondo de Solidaridad10.
Conforme a lo señalado en precedencia, es dable afirmar que la Ley 100 de 1993 consagra la obligación de todos los empleadores, del sector público o privado, de pagar su respectivo aporte al Sistema General de Seguridad Social, y prevé sanciones para quienes no cumplan con este deber. El demandante tiene derecho al pago de los aportes a la seguridad social durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad De conformidad con el marco legal y jurisprudencial descrito, la Sala advierte que en atención al material probatorio recaudado y practicado a lo largo del proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: Conforme con la Resolución 0-0233 del 27 de enero de 2004, suscrita por el fiscal general de la Nación se vinculó en provisionalidad al señor Juan Gustavo Coronado Ricardo como auxiliar judicial local (folio 22, C.1).
Cargo del cual tomó posesión el 2 de febrero de la mencionada anualidad (folio 23, ídem). Según Resolución 0-0337 del 8 de febrero de 2007 signada por el fiscal general de la Nación, fue nombrado en provisionalidad el señor Coronado Ricardo en el empleo de asistente de investigación criminalística IV, de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá (folio 24, ídem).
Se posesionó el 6 de marzo del mentado año, en virtud del acta 282 de la señalada fecha (folio 25, ídem). 10 Al respecto se puede consultar la sentencia SU-562 del 4 de agosto de 1999 Referencia: Expedientes T-192384 y T-193556 (acumulados). 16 Radicado: 25000-23-42-000-2015-02399-01 (2812-2019) Demandante: Juan Gustavo Coronado Ricardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá emitió orden de captura 049 fechada 23 de agosto de 2010, en contra del señor Coronado Ricardo por los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad en documento público, abuso de la función pública y privación ilegal de la libertad (folio 34, ídem). Por medio de Oficio DS-CTI-2120 del 23 de agosto de 2010 el director seccional del CTI Bogotá informó al director administrativo y financiero de la Fiscalía General de la Nación, la captura de entre otros, del señor Juan Gustavo Coronado Ricardo (folio 33, ídem). Mediante petición del 5 de septiembre de 2011 (folio 41, ídem), el demandante solicitó ante el Comando General, Dirección de Sanidad Militar, lo siguiente: «[…] Por medio de la presente me permito solicitar a usted me sean cancelados cada uno de los sueldos dejados de percibir los cuales actualmente tengo derecho a exigirlos y que los mismos me sean pagados aun estando Privado de la Libertad, los cuales corresponden a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto con el respectivo aumento decretado por el Gobierno Nacional para el Cargo de Asistente de Investigación Criminalística IV que actualmente ocupo en la entidad.». La analista de personal de la entidad demandada dio respuesta de forma negativa a la referida petición, mediante Oficio DSAFB 21- 020404 del 13 de octubre de 2011 (folio 40, ídem), ello conforme a los siguientes argumentos: «[…] informando a usted que no se han cancelado los salarios a partir del mes de Septiembre (sic) a Diciembre (sic) del 2.010, y de Enero (sic) a Septiembre (sic) del 2.011, debido al proceso que cursa en su contra, bajo el Rad. 110016000717200980010, por el presunto delito de Fraude Procesal y otros, hasta tanto no se resuelva su situación jurídica; así mismo nos permitimos comunicarle que una vez desaparezcan los fundamentos de hecho o de derecho que dieron origen a este, se procederá de conformidad con el Art. 136 de la Ley (sic) 1501 del 19 de Abril (sic) del 2.055 (sic), que reza. […]». Conforme con la continuación del juicio oral llevado a cabo por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 30 de enero de 2012, se profirió sentido del fallo absolutorio a favor de entre otros, el señor Juan Gustavo Coronado Ricardo y ordenó su libertad inmediata (folios 72 a 74, ídem).
En virtud de ello, se expidió boleta de libertad el 30 de enero de 2012 (folio 135, ídem). En efecto, dicho despacho judicial, esto es, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia el 1.° de agosto de 2012, en la cual absolvió de todos los cargos a los acusados, de entre los cuales se destaca el señor Coronado Ricardo (folios 107 a 126, ídem). Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación como ente acusador, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, emitió fallo el 28 de febrero de 2013, mediante el cual revocó parcialmente la sentencia apelada y declaró responsable penalmente al libelista por las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, como consecuencia de ello, lo condenó a prisión de 90 meses, multa de 210 17 Radicado: 25000-23-42-000-2015-02399-01 (2812-2019) Demandante: Juan Gustavo Coronado Ricardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para ejercer funciones públicas por 80 meses (folios 139 a 209, ídem). Dicha providencia fue objeto del recurso extraordinario de casación, por lo que la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal mediante sentencia fechada 13 de agosto de 2014, confirmó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que absolvió de responsabilidad a entre otros, el señor Juan Gustavo Coronado Ricardo (folios 210 a 256, ídem). Acorde con la Constancia DSAFB-21 002034 del 2 de febrero de 2012, el coordinador del Grupo de Novedades de la Fiscalía General de la Nación (folio 66, ídem), señaló: «En Bogotá a los dos (02) días del mes de Febrero (sic) del año dos mil doce (2012), se hace presente el señor JUAN GUSTAVO CORONADO RICARDO […], ante esta Oficina de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera Bogotá, toda vez que se encontraba Privado de su Libertad con Medida de Aseguramiento; el pasado treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), el Juzgado veintidós (22) penal del circuito con funciones de conocimiento emite el sentido del fallo de carácter absolutorio a favor del señor en mención, y emite su boleta de libertad No. 072.
Por lo anterior el señor CORONADO RICARDO, solicita el reintegro a sus funciones en el cargo de ASISTENTE DE INVESTIGACIÓN CRIMINALÍSTICA IV de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Bogotá. El señor CORONADO RICARDO, deja constancia que a la fecha no ha sido notificado en ningún momento de acto administrativo donde se le haya suspendido de sus funciones. […]».
(Negrillas y mayúsculas conforme la transcripción). Según el Acta de Inicio de Labores 0419 del 2 de febrero de 2012, el jefe del Grupo de Novedades de la Fiscalía General de la Nación, (folios 67 a 68, ídem), advirtió lo siguiente: «[…] El señor JUAN GUSTAVO CORONADO RICARDO […], fue nombrado mediante la Res 0-0337 del 08 de febrero de 2007 en el cargo de ASISTENTE DE INVESTIGACIÓN CRIMINALÍSTICA IV, de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá. Que el señor JUAN GUSTAVO CORONADO RICARDO, se encuentra inmerso en investigación penal por los delitos de Fraude Procesal y Otros, bajo el Número Único de Noticia Criminal No. 110016000717200980010.
Mediante audiencia celebrada el día 30 de enero de 2012 el Juez 22 Penal del Circuito de Conocimiento, profiere sentido del fallo de caracter (sic) absolutorio a favor de (sic) el señor CORONADO RICARDO, ordenando la libertad inmediata, toda vez que se encontraba detenido en el centro de reclusión La Picota; razón por la cual se presenta el día 02 de febrero de 2012, ante esta Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá, para reasumir las funciones propias de su cargo.
En vista de lo anterior, esta Dirección Seccional, mediante Oficio DSAFB- 21002106 de fecha 03 de febrero de 2012, solicitó concepto a la Secretaria General, con el fin de establecer el procedimiento aplicable a esta situación, recibiendo respuesta mediante oficio STGR 20123000001751 de fecha 14 de febrero de 2012, emanado por la Dra. CLAUDIA MOLANO VARGAS, Secretaria General de la Fiscalia (sic) General de la Nacion (sic), donde manifiesta en algunos apartes lo siguiente: 18 Radicado: 25000-23-42-000-2015-02399-01 (2812-2019) Demandante: Juan Gustavo Coronado Ricardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) los servidores objeto de la consulta se encuentran en servicio activo, puesto que no existió acto administrativo que los separara temporalmente del servicio”.
(…) puede elevarse acta de inicio de valores o algún documento que así lo acredite (…)”. En virtud de lo anterior, se da inicio de labores a partir de hoy dos (02) de febrero de 2012.». (Negrillas y cursivas del texto original). A su turno, por medio de Resolución 0035 del 20 de febrero de 2012, el libelista fue asignado al Grupo de Seguridad Pública de la Sección de Investigaciones de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá de la entidad demandada (folios 69 a 71, ídem). Asimismo, se observan las liquidaciones de las cesantías a favor del demandante para los años 2010 a 2012 (folios 89 a 91, ídem). Según Auto 1478 del 23 de octubre de 2012, la jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, dio por terminada la investigación disciplinaria en contra de entre otros, el señor Coronado Ricardo (folios 93 a 105, ídem). Posteriormente, el 29 de agosto de 2014, el libelista solicitó ante la entidad demandada, el pago de las prestaciones laborales dejadas de percibir durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad, esto es, entre el 23 de agosto de 2010 hasta el 1.° de febrero de 2012, por concepto de salario devengado en dicho ente como asistente de investigación criminalística IV (folios 59 a 62, ídem). La directora nacional de apoyo a la gestión de la Fiscalía General de la Nación por medio del Oficio DNAG 001120-20146000009051 del 2 de octubre de 2014 (folios 57 a 58, ídem), negó la anterior solicitud de acuerdo con las siguientes consideraciones: «[…] cordialmente le informo que consultada su situación con la Dirección Jurídica de la Entidad, según consta en oficio radicado 20141500017273 del 18 de septiembre de 2014, se pudo establecer lo siguiente: “Como razón a la orden de captura proferida en contra del señor JUAN GUSTAVO CORONADO RICARDO, debió haber operado la suspensión en el ejercicio del cargo dispuesta en el capítulo XIII artículos 133 y siguientes de la Resolución No.0-1501 de 2005, la cual estaba en concordancia con el artículo 147 de la Ley 270 de 1996, lo (sic) cuales a su vez buscan cumplir con el objeto de los (sic) pretendido en los Decretos 1647 de 1967 y 1737 de 2009.” Corolario de lo anterior, se indica “(…) hoy no es dable que administrativamente se profieran los efectos de lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 270 de 1996, al darse su exoneración dentro del proceso penal.”.
No obstante se concluye que ello no implica que “no le asista el derecho a ser redimido en su patrimonio por cuanto la relación laboral entre este y la entidad se mantuvo pese a la actuación procesal (…) pero tal como se adujo en líneas atrás al no existir acto de suspensión en el ejercicio del empleo no existirían los presupuestos necesarios que permitieran afectar los rubros existentes para conjurar este tipo de obligaciones, por lo que el camino procesal que debe recorrer el hoy peticionario no es otro que acudir a la conciliación prejudicial surtida ante la 19 Radicado: 25000-23-42-000-2015-02399-01 (2812-2019) Demandante: Juan Gustavo Coronado Ricardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procuraduría General de la Nación, de acuerdo a lo señalado en la Ley 640 de 2001 y del Decreto 1716 de 2009”.».
(Cursiva del texto original, negrillas de la Sala). En atención al Oficio SSAGB-21010794 del 8 de octubre de 2014, signado por la jefe de Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación y dirigido al aquí demandante (folio 63, ídem), se indicó que: «[…] no se encontró acto administrativo alguno a través del cual se suspendiera en el ejercicio del cargo de Asistente de Investigación Criminalística IV de la Dirección Seccional CT-Bogotá para la fecha, durante el tiempo que usted permaneció privado de su libertad.». El Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 14 de junio de 2017, dentro del medio de control de reparación directa ejercido por el señor Juan Gustavo Coronado Ricardo en contra de la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad (folios 391 a 416, ídem).
En efecto, en dicha providencia se decidió: «[…]
SEGUNDO: DECLARAR QUE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativamente responsables de los perjuicios causados a los (sic) demandantes (sic) por la privación injusta de la libertad de Juan Gustavo Coronado Ricardo de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR a pagar en partes iguales a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (50% cada una), los siguientes valores por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes así: […]
CUARTO: CONDENAR a pagar en partes iguales a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (50% cada una), por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON SEIS CENTAVOS ($21.708.699,6) a favor de Juan Gustavo Coronado Ricardo».
(Cursivas y negrillas del texto original). Para calcular los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, el mentado despacho judicial efectuó el siguiente cálculo: 20 Radicado: 25000-23-42-000-2015-02399-01 (2812-2019) Demandante: Juan Gustavo Coronado Ricardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de fallo del 21 de junio de 2018 revocó parcialmente la decisión reseñada, en el sentido de no reconocer perjuicios morales a favor de la menor Luciana Coronado Pérez y confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia (folios 365 a 390, ídem).
Acorde con lo evidenciado previamente, se encuentra que el demandante fue vinculado en provisionalidad en el cargo de auxiliar judicial local en la Fiscalía General de la Nación, empleo del cual tomó posesión el 2 de febrero de 2004 (folios 22 a 23, C.1). Luego, aquel fue nombrado en el cargo de asistente de investigación criminalística IV, de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá a partir del 6 de marzo de 2007 (folios 24 a 24, ídem).
A su turno, fue privado de su libertad el 23 de agosto de 2010, dada la medida de aseguramiento dictada en su contra por parte del Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público, abuso de la función pública y privación ilegal de la libertad (folio 34, ídem).
Por su parte, conforme con la continuación del juicio oral llevado a cabo por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 30 de enero de 2012, se profirió sentido del fallo absolutorio a favor de entre otros, el señor Juan Gustavo Coronado Ricardo y ordenó su libertad inmediata (folios 72 a 74, ídem). En virtud de ello, se expidió boleta de libertad el 30 de enero de 2012 (folio 135, ídem). 21 Radicado: 25000-23-42-000-2015-02399-01 (2812-2019) Demandante: Juan Gustavo Coronado Ricardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, el mentado despacho judicial profirió sentencia el 1.° de agosto de 2012, en la cual absolvió de todos los cargos a los acusados, entre los cuales se destaca el señor Coronado Ricardo (folios 107 a 126, ídem).
Con ocasión de recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación como ente acusador, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, emitió fallo el 28 de febrero de 2013, mediante el cual revocó parcialmente la sentencia apelada y declaró responsable penalmente al libelista por las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, como consecuencia, lo condenó a prisión de 90 meses y multa de 210 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para ejercer funciones públicas por 80 meses (folios 139 a 209, ídem).
Dicha providencia fue objeto del recurso extraordinario de casación, por lo que la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal mediante sentencia fechada 13 de agosto de 2014, confirmó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que absolvió de responsabilidad al señor Juan Gustavo Coronado Ricardo (folios 210 a 256, ídem).
En virtud de lo anterior, el 2 de febrero de 2012, el señor Coronado Ricardo se hizo presente ante la Oficina de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera Bogotá de la entidad demandada, y reasumió las funciones en el cargo de asistente de investigación criminalística IV de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Bogotá. Se dejó constancia que reiniciaba labores en la medida en que no se había expedido acto administrativo alguno en el cual se le hubiese suspendido de sus funciones (folios 66 a 68, ídem).
Durante el tiempo que estuvo privado de su libertad, esto es, entre el 23 de agosto de 2010 y 1.° de febrero de 2012, no le fueron pagados los salarios y prestaciones en su calidad de asistente de investigación criminalística IV, hasta tanto no desaparecieran los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la medida de detención preventiva en centro carcelario tal como se puede vislumbrar del Oficio DSAFB 21-020404 del 13 de octubre de 2011 (folio 40, ídem).
Posteriormente, con ocasión del medio de control de reparación directa ejercido por el señor Juan Gustavo Coronado Ricardo en contra de la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad del señor Coronado Ricardo, el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 14 de junio de 2017, en la cual declaró responsables administrativamente a la Nación, Rama Judicial y La Fiscalía General de la Nación. Conforme a ello, ordenó el pago de perjuicios morales y materiales en su modalidad de lucro cesante consolidado a favor del señor Coronado Ricardo, éstos últimos por valor ($21.708.699,6), para el cálculo de aquellos tomó como base el salario devengado por el empleado en el año 2010 debidamente indexado y se le incrementó el 25% por concepto de prestaciones sociales (folios 391 a 416, ídem).
El Tribunal de Cundinamarca, Sección Tercera a través de fallo del 21 de junio de 2018 revocó parcialmente la decisión reseñada anteriormente, en el sentido de no reconocer perjuicios morales a favor de la menor Luciana Coronado Pérez y confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia (folios 365 a 390, ídem). 22 Radicado: 25000-23-42-000-2015-02399-01 (2812-2019) Demandante: Juan Gustavo Coronado Ricardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La entidad demandada por medio del Oficio DNAG 001120-20146000009051 del 2 de octubre de 2014, aquí demandado, dio respuesta negativa a la petición elevada por el libelista tendiente al reconocimiento de los haberes laborales dejados de percibir entre el 23 de agosto de 2010 y 1.° de febrero de 2012, al considerar que no era dable otorgar los efectos del artículo 147 de la Ley 270 de 1996, al no haber operado la suspensión en el ejercicio del cargo (folios 57 a 58, ídem).
En el trámite surtido en este proceso, el a quo en audiencia inicial llevada a cabo el 22 de agosto de 2018 declaró la cosa juzgada parcial en relación con las pretensiones del pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo en que el interesado estuvo privado de su libertad, empero al advertir que no había pronunciamiento en relación con los aportes a la seguridad social continuó con el presente proceso sobre este punto específico (folios 416 a 417 y cd visible a folio 264 del expediente, ídem).
Se destaca, que las partes estuvieron conformes con dicha decisión. Ahora bien, tal como quedó analizado en acápites anteriores, el derecho a la seguridad social es fundamental, irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, cuyo acceso debe garantizarse a todas las personas y prestarse acorde con los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.
Al respecto, cabe resaltar que durante el tiempo que el señor Juan Gustavo Coronado Ricardo estuvo privado de la libertad no le fue garantizado el mencionado derecho, tal como la entidad demandada lo afirma en la contestación de la demanda al manifestar que no existió acto administrativo que lo suspendiera de las funciones, por tal motivo no podía pagarse lo dejado de percibir entre el 23 de agosto de 2010 y 1.° de febrero de 2012.
En igual sentido, se pronunció en el recurso de apelación al manifestar que de accederse a dicha pretensión se le condenaría a un doble pago por la misma causa, habida cuenta de que con ocasión del proceso de reparación directa debió reconocer al demandante perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, en el cual se incluyeron los salarios y prestaciones dejados de percibir (folios 431 as 433).
De esta forma, al haberse resuelto por parte de esta jurisdicción con ocasión del medio de control de reparación que el señor Coronado Ricardo estuvo privado de su libertad injustamente, aunado a ello, al advertirse que reasumió las funciones sin solución de continuidad, es dable reconocer las prestaciones derivadas del Sistema General de Seguridad Social esto es, los aportes a pensión y salud, sin que se haya aportado medio probatorio alguno que dé cuenta de que aquellas se efectuaron por parte de la entidad demandada.
En todo caso, la Sala advierte que aunque no haya existido un acto administrativo que declarara la suspensión como lo alega la entidad demandada, lo cierto es que sí se surtió la suspensión en virtud de la medida de aseguramiento del demandante lo que genera una incompatibilidad sobreviviente. Lo señalado, como garantía del trabajador de que sus derechos laborales asistenciales se mantuvieron incólumes durante el tiempo en que estuvo privado de su libertad injustamente como lo declaró esta jurisdicción, que se traduce en las cotizaciones al Sistema General de Salud y Pensiones por el periodo indicado. 23 Radicado: 25000-23-42-000-2015-02399-01 (2812-2019) Demandante: Juan Gustavo Coronado Ricardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello, habida cuenta de que el pago de los aportes a seguridad social, no hicieron parte de la condena con ocasión del proceso de reparación directa que llevó a cabo el señor Coronado Ricardo, aunado a ello, se reitera, la entidad demandada no probó que, en efecto, realizó las respectivas cotizaciones.
De otra parte, procede el reconocimiento de los beneficios contemplados en la Ley 21 de 1982, toda vez que el demandante no pudo disfrutar de aquellos que son otorgados por las Cajas de Compensación Familiar, por lo que es dable el pago de las sumas que debieron ser sufragadas a la Caja en que se encontraba afiliado al momento de su detención. Bajo esta línea de intelección, no es de recibo para esta Sala de Decisión el argumento señalado por la entidad demandada en el sentido de que no existió suspensión en el ejercicio del cargo, lo cual hace improcedente el pago, en la medida de que dicha actuación administrativa no puede representar el desconocimiento de los derechos fundamentales del libelista, más allá de ser un trámite interno de la entidad.
Tampoco prospera el argumento de alzada en cuanto a que de accederse a la prestación se configuraría un doble pago por la misma causa, en tanto como se analizó en precedencia, la condena del medio de control de reparación directa, no implicó los aportes a la seguridad social, aunado a que no demostró haber realizado dichas cotizaciones.
Por lo expuesto, es notorio que la autoridad demandada no efectuó los aportes correspondientes a la seguridad social a los cuales tenía derecho el libelista durante el tiempo que se cumplió la medida de aseguramiento en su contra en centro carcelario, denegar aquello desconocería los derechos irrenunciables que le asisten en virtud de la relación laboral.
En conclusión: es procedente que la Fiscalía General de la Nación efectúe a favor del señor Juan Gustavo Coronado Ricardo, los aportes al Sistema General de Seguridad Social, entre el 23 de agosto de 2010 y el 1.° de febrero de 2012, lapso durante el cual estuvo privado de su libertad de forma injusta, obligación que deviene de los principios del servicio público esencial de seguridad social como lo señala el artículo 2.° de la Ley 100 de 1992, en especial.
Segundo problema jurídico ¿Quién debe asumir el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social entre el 23 de agosto de 2010 y el 1.° de febrero de 2012? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: el pago de los aportes debe efectuarse de manera proporcional en el porcentaje que corresponda tanto por parte del empleador como del demandante, según se expone a continuación. De los principios de la seguridad social Conforme se analizó en apartes anteriores, la Constitución colombiana previó en su artículo 48 que la seguridad social es «un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley».
De conformidad con lo anterior, el legislador quedó habilitado constitucionalmente11 para configurar el sistema de seguridad 11 Ver la sentencia C-107 de 2002. 24 Radicado: 25000-23-42-000-2015-02399-01 (2812-2019) Demandante: Juan Gustavo Coronado Ricardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co social sometido a dichos principios y a los parámetros fundamentales señalados en la citada disposición superior.
Y efectivamente, en su condición de servicio público, el legislador dispuso que su prestación se realice con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación12. Sobre el sistema y sus principios este se ha considerado que el Ordenamiento Superior adoptó un concepto amplio de la seguridad social que incluye el mayor número de servicios, auxilios, asistencias y prestaciones en general.
Este conjunto de derechos y su eficacia comprometen al Estado, la sociedad, la familia y la persona. También muestra la norma superior el derecho de los particulares a la realización de la seguridad social. Todo ello sin perjuicio de la dirección, coordinación, reglamentación y vigilancia que corresponde al Estado. No obstante, los particulares tienen el derecho y el deber concomitante de participar en la ampliación de la cobertura y en la ejecución de las prestaciones que les son propias13.
El Legislador desarrolló estos principios a través de la Ley 100 de 1993, reformada parcialmente por la ley 797 de 2003, a través de la cual organizó el Sistema de Seguridad Social integral cuyo objeto es garantizar derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que puedan afectarla.
El sistema comprende obligaciones en cabeza del Estado y de la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones económicas, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro. El principio de solidaridad en el sistema de la seguridad social La solidaridad es uno de los principios fundamentales del estado social de derecho colombiano, pues se constituye en el eje estructurador del principio de igualdad material (artículo 13), y el fundamento de todo el régimen de derechos sociales y económicos, incluyendo los derechos de la familia, los niños, las personas de la tercera edad, y los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos.
Es también principio organizador del servicio de salud y saneamiento ambiental y da sustento constitucional a las formas solidarias de propiedad, promovidas desde la propia Constitución. El principio de solidaridad condiciona constitucionalmente al legislador y a los reguladores en aspectos como la intervención estatal en la actividad económica14, la planeación15, la priorización presupuestal16, la distribución competencial y de recursos entre entidades territoriales17, el régimen tarifario de los servicios públicos18, y el sistema tributario19; toda vez que la actuación estatal (decisiones legislativas, regulatorias o de ejecución), por disposición expresa de la Constitución debe estar inspirada en el principio de solidaridad.
Al respecto, dijo la Corte20 desde sus primeras sentencias que: 12 Ley 100 de 1993, artículo 2.º. 13 Al respecto se pude consultar la sentencia C-760 del 10 de agosto de 2004. Referencia: expediente D-5034. 14 Artículo 333, Constitución Política. 15 Artículo 339 y ss, ibidem. 16 Artículo 350, ibidem. 17 Artículo 356, ibidem. 18 Artículo 367, ibidem. 19 Artículo 363, ibidem. 20 Sentencia C-529 del 23 de junio de 2010.
Referencia: expediente D-7920. 25 Radicado: 25000-23-42-000-2015-02399-01 (2812-2019) Demandante: Juan Gustavo Coronado Ricardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «La solidaridad, que según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua significa "adhesión circunstancial a la causa o a la empresa de otros", tiene aplicación en el campo jurídico dentro de la teoría de las obligaciones, en la cual asume las conocidas formas activa y pasiva, y también en materia de responsabilidad.
Desde el punto de vista constitucional, tiene el sentido de un deber -impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado social- consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo. La vigencia de este principio elimina la concepción paternalista, que crea una dependencia absoluta de la persona y de la comunidad respecto del Estado y que ve en éste al único responsable de alcanzar los fines sociales.
Mediante el concepto de la solidaridad, en cambio, se incorpora a los particulares al cumplimiento de una tarea colectiva con cuyas metas están comprometidos, sin perjuicio del papel atribuido a las autoridades y entidades públicas. […]». La seguridad social es un servicio público solidario en la medida en que busca obtener el bienestar individual y «la integración de la comunidad».
De manera tal que puede entenderse como un esfuerzo mancomunado y colectivo, en el que la protección de las contingencias individuales se logra de mejor manera con el aporte y la participación de todos los miembros de la comunidad. En un sistema de seguridad social, aquellos siniestros que generan un riesgo que amenaza el mínimo vital (la falta de ingresos en la vejez o en la invalidez, el súbito desempleo, la ausencia imprevista de un generador de ingresos en el hogar, una enfermedad catastrófica no anticipada), y que no pueden ser cubiertos o atenuados a través de un simple esfuerzo individual o familiar, se atienden o cubren por la vía de la suma de muchos esfuerzos individuales, esto es, de un esfuerzo colectivo.
Por supuesto que el principio solidario no es absoluto, y su aplicación debe matizarse con la de otros principios y valores, como el de sostenibilidad, el de eficiencia y el de garantía de los derechos fundamentales, de lo contrario, el sistema de seguridad social sería inoperante e inviable. El diseño del sistema está condicionado por las circunstancias económicas, demográficas y políticas de cada momento o de cada lugar, sin embargo, para que el carácter solidario de la seguridad social sea factible, es necesario por supuesto que los mecanismos de recaudación sean esencialmente obligatorios y universales21.
La Corte Constitucional ha analizado en diversas oportunidades el principio de solidaridad en el sistema de seguridad social, así, por ejemplo, en la sentencia C-1187 de 200022, explicó lo siguiente: «[…] el derecho a la seguridad social descansa en los principios constitucionales de solidaridad y efectividad de los derechos fundamentales, por lo tanto, el primer principio irradia todo el ordenamiento jurídico y se manifiesta en numerosas instituciones y valores constitucionales.
El principio de solidaridad, ha dicho esta Corporación múltiples veces, permite que el derecho a la seguridad social se realice, si es necesario, a través de la exigencia de prestaciones adicionales por parte de las entidades que han cumplido con todas sus obligaciones prestacionales, conforme a lo establecido en las leyes. El principio aludido también impone un compromiso sustancial del Estado en cualquiera de sus niveles (Nación, departamento, municipio), así como de los empleadores públicos y privados en la protección efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus familias. […]». 21 Al respecto se puede consultar la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del 12 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-25-000-2015-00233-00(0435-15). 22 Corte Constitucional, Sentencia C- 1187 de 13 de septiembre de 2000. 26 Radicado: 25000-23-42-000-2015-02399-01 (2812-2019) Demandante: Juan Gustavo Coronado Ricardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su turno, en sentencia C-739 de 200223, la Corte reiteró que el principio de solidaridad «[…] implica que todos los que participan en el sistema tienen el deber de contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban, en general, cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino para preservar el sistema en su conjunto […]».
De acuerdo con lo anterior, es claro que el principio de solidaridad tiene su origen en la Constitución Política de 1991 y su vigencia y aplicación en el Sistema General de Seguridad Social se deriva del artículo 48 superior, por lo que a partir de esa disposición todos los partícipes del sistema deben contribuir solidariamente a la sostenibilidad del mismo, con el fin de garantizar el acceso de todos los habitantes del territorio.
En esta medida, la solidaridad no se encuentra solo en cabeza del Estado sino que también los particulares tienen una carga al respecto. Además, según la filosofía del sistema, los aportes no tienen que verse necesariamente reflejados en las prestaciones, pues estos aportes tienen finalidades que sobrepasan el interés individual del afiliado y apuntan a la protección del sistema, considerado como un conjunto dirigido a proteger a toda la población. De la sostenibilidad fiscal del Sistema General de Seguridad Social De acuerdo con la jurisprudencia constitucional24, la sostenibilidad fiscal es «[…] un instrumento que busca regularizar la brecha existente entre ingresos y gastos, cuando la misma pueda afectar la salud financiera de un Estado y los compromisos que le asisten con miras a garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución […]».
Ahora, toda vez que la sostenibilidad fiscal es una herramienta para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho, en materia de seguridad social, dicha herramienta busca garantizar el financiamiento del sistema, compuesto por los aportes de los afiliados, procurando dar un manejo razonable de los recursos, sin importar la naturaleza de los aportantes bien de origen público o privado, por lo que es una obligación del Estado asegurar el cumplimiento de las obligaciones sociales de los particulares, para evitar la evasión y la elusión al mismo por parte de quienes se encuentran obligados a contribuir a él. En este sentido, por virtud del principio de solidaridad, todos los afiliados deben contribuir al sistema para su sostenibilidad, equidad y eficiencia, con el objeto de preservarlo, además de recibir los beneficios individuales correspondientes. Del pago de aportes por parte del libelista De las pruebas relacionadas en el problema jurídico anterior, se pudo constatar que entre el 23 de agosto de 2010 y el 1.° de febrero de 2012, el demandante estuvo privado de su libertad injustamente, sin que por ese lapso se le hubieren efectuado las respectivas cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la seguridad social es un derecho irrenunciable, le asiste el derecho a que su empleador deba realizar los respectivos aportes a pensión y salud. 23 Corte Constitucional, Sentencia C – 739 de 22 de junio de 2000. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-288 de 2012. 27 Radicado: 25000-23-42-000-2015-02399-01 (2812-2019) Demandante: Juan Gustavo Coronado Ricardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante lo anterior, a la luz de lo descrito en el inciso final del artículo 22 y numeral 3.° del artículo 160 de la Ley 100 de 1993 y contrario a lo argumentado por el a quo, dicha omisión por parte de la entidad demandada no puede comportar que aquella asuma la totalidad de las cotizaciones, habida cuenta de que en virtud del principio de solidaridad que rige el Sistema de Seguridad Social, resulta imperativo que el demandante asuma el porcentaje correspondiente.
De no proceder de esta manera, se infringiría el mencionado principio, en virtud del cual todos los afiliados deben contribuir al sistema para su sostenibilidad, equidad y eficiencia, y, si el demandante pretende acceder a todos los beneficios contemplados en la normativa, debe asumir también las responsabilidades que trae consigo el sistema, esto es, realizar los aportes que en proporción que le correspondan.
Ahora bien, la Subsección observa que los aportes a pensión y salud que deberán realizar en su debida proporción tanto la entidad demandada como el señor Coronado Ricardo, habrán de trasladarse al fondo de pensiones y a la EPS a los cuales se encuentra afiliado. Lo anterior se ordenará precisar en esta instancia, con base en lo previsto en el artículo 328 del CGP según el cual «[…] El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.[…]».
Por cuanto es a la administradora de pensiones, que dichas sumas deben consignarse a favor del aquí libelista en los términos ordenados, así como la respectiva cotización a la EPS. En conclusión: el demandante debe contribuir de manera proporcional en conjunto con el empleador, en este caso la Fiscalía General de la Nación y en porcentaje que le corresponda, por las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, entre el 23 de agosto de 2010 y el 1.° de febrero de 2012, en virtud del principio de solidaridad que rige el mentado Sistema.
Decisión de segunda instancia Según lo expuesto, se impone adicionar el ordinal tercero de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar que el demandante también debe contribuir de manera proporcional en conjunto con el empleador, en el porcentaje que le corresponda, por las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud que se trasladarán al fondo de pensiones y a la EPS a los cuales se encuentra afiliado e incluir en la orden del ordinal tercero correspondiente al ajuste de los valores ordenados, los que correspondan igualmente a cargo del libelista y por parte de la entidad demandada en el caso de que no hubiesen efectuado.
De la condena en costas en segunda instancia Esta subsección en providencia de 7 de abril de 201625, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. 25 Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 28 Radicado: 25000-23-42-000-2015-02399-01 (2812-2019) Demandante: Juan Gustavo Coronado Ricardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP26, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público27. Por tanto, en ese hilo argumentativo, se condenará en costas a la Fiscalía General de la Nación y a favor de la parte demandante, toda vez que resultó vencida en esta instancia, pues no prosperaron los argumentos del recurso de alzada y el señor Juan Gustavo Coronado Ricardo presentó alegatos de conclusión en esta instancia, según constancia secretarial visible a folio 459, C.1.
Las costas serán liquidadas por el a quo acorde con lo regulado en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Adicionar el ordinal tercero de la sentencia del 20 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió el señor Juan Gustavo Coronado Ricardo contra la Fiscalía General de la Nación, en el entendido de que no se 26 «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». 27 Regula la norma lo siguiente: «[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» 29 Radicado: 25000-23-42-000-2015-02399-01 (2812-2019) Demandante: Juan Gustavo Coronado Ricardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunció sobre los aportes a seguridad social de la parte demandante, el cual quedará así: «TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación, en su calidad de empleador del demandante realizar el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social del señor Juan Gustavo Coronado Ricardo, por el periodo transcurrido entre el 23 de agosto de 2010 y el 1.° de febrero de 2012, trasladando al respectivo fondo de pensiones y a la EPS, el porcentaje que legalmente corresponda, en el evento en que no se hayan efectuado durante dicho lapso.
El señor Coronado Ricardo, también realizará los aportes por el mencionado periodo en el porcentaje que por ley le incumba. Igualmente, deberá cancelar al libelista, por el lapso señalado las sumas de dinero que debieron ser sufragadas a la Caja de Compensación Familiar en razón de la relación laboral.». Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
Tercero: Condenar en costas de segunda instancia a la entidad demandada y a favor de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el a quo. Octavo: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente