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17001233300020170033401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2021-08-17

Radicación interna: 68235 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Enrique Arbelaez Mutis·Demandado: Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo, Municipio De Manizal

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 17001-23-33-000-2017-00334-01 Actores: ENRIQUE ARBELÁEZ Y OTROS Asunto: Resuelve solicitud de aclaración de providencias AUTO INTERLOCUTORIO La Sala Unitaria procede a decidir la solicitud de aclaración formulada por el apoderado del INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE MANIZALES - INFIMANIZALES, frente al proveído de 29 de septiembre de 2021, que resolvió el recurso de reposición contra el auto de 19 de agosto de 2021, por medio del cual este Despacho ajustó el efecto en el que el Tribunal Administrativo de Caldas concedió los recursos de apelación interpuestos[1] contra la sentencia de 9 de julio de 2021, proferida por dicha Corporación[2].

I.- ANTECEDENTES I.1.- El Tribunal mediante sentencia de 9 de julio de 2021, declaró la vulneración de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, cuya responsabilidad fue atribuida al MUNICIPIO, INFIMANIZALES, a la empresa Sistemas de Transporte por Cable SISTRAC S.A., al Consorcio Alianza Turística integrado por la Asociación Colombiana de la Industria Gastronómica – ACODRES y la sociedad L´ALIANXA TRAVEL NETWORK COLOMBIA S.A. y a FIDUCOLDEX e impartió las medidas que estimó procedentes para su amparo, las cuales consisten, en esencia, en el desmonte de la estructura electromecánica[3] existente en las estaciones Camino de la Palma y el Ecoparque Los Yarumos en la ciudad de Manizales.

I.2.- La anterior decisión fue apelada por los apoderados del MUNICIPIO, la sociedad L ́ALIANXA TRAVEL NETWORK COLOMBIA S.A., INFIMANIZALES y FIDUCOLDEX, razón por la que el Tribunal en proveído de 2 de agosto de 2021 concedió dichos recursos en el efecto suspensivo. I.3. El Despacho en proveído de 19 de agosto de 2021, además de admitir los recursos de apelación interpuestos y resolver sobre la solicitud de pruebas por parte de FIDUCOLDEX, en esta instancia, ajustó el efecto en el que el Tribunal concedió los recursos de apelación contra la sentencia de primer grado, esto es, del suspensivo al devolutivo.

I.4.- La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición por parte de los apoderados del MUNICIPIO DE MANIZALES, INFIMANIZALES y FIDUCOLEX, el cual fue resuelto por este Despacho en auto de 29 de septiembre de 2021 en el sentido de no reponer la providencia de 19 de agosto de 2021. II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Por medio de escrito de 4 de octubre de 2021[4], el apoderado de INFIMANIZALES solicitó la aclaración de la providencia de 29 de septiembre de 2021, para lo cual adujo, en síntesis, que no le quedó “lo suficientemente diáfano” la posición del Despacho respecto del apartado final del inciso 4° del artículo 323 del Código General del Proceso - CGP, que prevé “[…] Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación […]”.

Argumentó que por su calidad de entidad pública necesita tener las órdenes claras con el fin de cumplir lo dispuesto por el Tribunal en la sentencia apelada, razón por la que planteó los siguientes interrogantes: “[…] 3.1 ¿Estamos autorizados a entregar dineros y bienes para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, a pesar de que expresamente el apartado final del inciso 4 del artículo 323 del CGP prohíbe dicha situación mientras se surte el trámite de la apelación? 3.2 En el evento de que la respuesta a la anterior pregunta sea negativa, es decir, no estamos autorizados a entregar dineros y bienes para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, ¿Cómo se cumple entonces a lo ordenado por el Tribunal si no podemos entregar dinero y bienes? […]”.

Finalmente, aseguró que la finalidad de su solicitud no es cuestionar el efecto en que se concedió la alzada, sino clarificar si pueden entregar dineros y bienes para dar cumplimiento a la sentencia de primera instancia, aun cuando ello lo prohíbe expresamente el CGP. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso -CGP-, aplicable a esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA y del artículo 44 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[5], la aclaración de sentencias procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.

La citada disposición prevé: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

De acuerdo con el texto de esta norma, la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, esto es, que no cualquier alegación es posible de atenderse, ii) que la frase esté contenida en la parte resolutiva y iii) si no está en la parte resolutiva, debe influir en ella.

Este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar aquello que ya se resolvió; ello, por cuanto la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia adicional. Sobre el objeto de la aclaración, la Sección ha reiterado que “[…] los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo, no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo […]”[6].

Con fundamento en lo anterior, la Sala Unitaria advierte que respecto de la prohibición de entregar dineros y bienes cuando la apelación de la sentencia se concede en el efecto devolutivo, en la providencia objeto de aclaración se consideró lo siguiente: “[…] Como se indicó en el auto recurrido, según la norma en comento, la apelación contra la sentencia procede en el efecto suspensivo solamente en los casos en que ésta: i) versa sobre el estado civil de las personas; ii) fue recurrida por ambas partes; iii) niegue la totalidad de pretensiones; y iv) las simplemente declarativas, pues las demás apelaciones deben concederse en el efecto devolutivo.

Ahora, los apelantes alegan que como quiera que el recurso se concedió en el efecto devolutivo, el cumplimiento de la providencia apelada no se suspende y, en consecuencia, de acuerdo con lo ordenado por el Tribunal en dicho fallo, necesariamente, tendrán que entregar dinero para ejecutar las obras dispuestas debido a que se está ante una obligación de hacer, razón por la que contravendrían el aparte resaltado de la norma citada en precedencia. Al respecto, la Sala unitaria considera que la prohibición de entrega de dineros u otros bienes hasta tanto sea resuelta la apelación, en nada altera el efecto en que debe concederse el recurso de apelación, habida cuenta que la norma señaló expresamente los casos en que procede el efecto suspensivo, dentro de los cuales no se enmarca esta situación. Lo anterior no obsta para aclarar que la prohibición de entrega de dineros y bienes en comento, si bien, como ya se indicó, no se encuentra erigida como causal para conceder la apelación en el efecto suspensivo, sí debe ser tenida en cuenta por el Tribunal al momento de solicitar el cumplimiento de su decisión […]” (Resaltado del Despacho).

De lo anterior, se advierte que el Despacho fue claro en establecer que no están obligados a hacer entrega de dineros u otros bienes hasta tanto no sea resuelta la apelación de la sentencia, porque así lo dispone el inciso 4° del artículo 323 del CGP, cuya prohibición debe ser tenida en cuenta por el Tribunal al momento de verificar el cumplimiento de la sentencia. En consecuencia, sin efectuar mayor esfuerzo interpretativo, las entidades accionadas deberán cumplir la sentencia apelada en lo que no implique entrega de dineros u otros bienes, conforme lo ordena la norma idem.

En virtud de lo expuesto, la Sala Unitaria denegará la solicitud de aclaración elevada por el apoderado de INFIMANIZALES, debido a que en la providencia de 29 de septiembre de 2021 no hay conceptos oscuros o que ofrezcan dudas; que estuvieron contenidos en la parte resolutiva de la providencia o en las consideraciones; y que pudieran influir en aquella.

En ese orden de ideas y comoquiera que no concurren los presupuestos que fija el artículo 285 del CGP para que proceda la aclaración de la providencia de 29 de septiembre de 2021, el Despacho la denegará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DENEGAR la solicitud de aclaración del auto de 29 de septiembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] La sentencia de primera instancia fue apelada por los apoderados del MUNICIPIO, la sociedad L [pic]ALIANXA TRAVEL NETWORK COLOMBIA S.A., INFIMANIZALES y FIDUCOLDEX [2] En adelante el Tribunal [3] Sistema de transporte por cable [4] Folios 890 a L ́ALIANXA TRAVEL NETWORK COLOMBIA S.A., INFIMANIZALES y FIDUCOLDEX [5] En adelante el Tribunal [6] Sistema de transporte por cable [7] Folios 890 a 896. [8] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [9] Consejo de Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera.

Auto del 19 de octubre de 2018. Radicación número: 70001-23-33-000- 2018-00019-01(PI). Actor: Gustavo Tafur Márquez, Magistrado ponente Hernando Sánchez Sánchez (E).