Radicado: 11001-03-15-000-2025-02289-00 Accionante: Wilson Chilito Díaz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02289-00 Demandantes: Wilson Chilito Díaz Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Wilson Chilito Díaz en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Wilson Chilito Díaz, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estimó vulnerados por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia del 11 de septiembre de 2024, mediante la cual se confirmó el fallo del 3 de abril de 2020 que declaró a caducidad de medio de control, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado 25000-23-36-000-2018-00545-00/01. 2.
Hechos. La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 2.1. El accionante explicó que las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) perpetraron la toma del municipio de Mitú, Vaupés los días 1 y 2 de noviembre de 1998. Como consecuencia de estos hechos, fue secuestrado durante treinta dos (32) meses. 1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=25000233600020180054501110 0103.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02289-00 Accionante: Wilson Chilito Díaz 2 2.2. Luego de su liberación presentó secuelas derivadas del secuestro, entre ellas, síntomas propios de trastorno por estrés postraumático grave crónico (TEPT) acompañado de manifestaciones sicóticas. Esta condición redujo su capacidad laboral. 2.3. El 1 de julio de 2018, a través de apoderado, el señor Chilito Díaz presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos ocurridos los días 1 y 2 de noviembre de 1998. 2.4.
El asunto fue registrado bajo el número 25000-23-36-000-2018-00545-00 y asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual dictó sentencia de primera instancia el 3 de abril de 2019 mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad. Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación. 2.5. Mediante providencia del 11 de septiembre de 2024 la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado confirmó el fallo de primer grado. 3.
Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales alegados y como consecuencia de ello, pidió revocar la sentencia cuestionada. 3.2. Como sustento de la acción de tutela, el actor expuso los siguientes cargos: 3.2.1. Las particularidades el contexto fáctico expuesto en el proceso ordinario, imponían la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues el secuestro del que fue víctima se presentó en el marco del conflicto armado y con violación de derecho internacional humanitario.
En tal sentido, afirmó que no era procedente dar cabida a la declaratoria de la caducidad. Asimismo, solicitó que este asunto sea estudiado por la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.2.2. Acotó que en la sentencia T-352 de 2016 la Corte Constitucional estudió un asunto similar y precisó que en los casos en los que se alegan violaciones al derecho internacional humanitario el término de caducidad debe ser flexibilizado.
Además, sostuvo que los fundamentos con los que se declaró la caducidad frente a sus pretensiones son contrarios a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se señaló que los crímenes atroces no pueden quedar en la impunidad, por lo que el fenómeno de la caducidad no es aplicable. Indicó que, en la misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo énfasis en la garantía de imprescriptibilidad del derecho a obtener una reparación en casos de responsabilidad estatal asociadas a graves violaciones de derechos Radicado: 11001-03-15-000-2025-02289-00 Accionante: Wilson Chilito Díaz 3 humanos (Caso Órdenes Guerra vs Chile).
En tal sentido, sostuvo que al juez administrativo le corresponde realizar un control de convencionalidad orientado a la inaplicación de la caducidad para dichos asuntos. 3.2.3. Señaló que en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 la Sección Tercera de esta corporación estableció que la caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho.
Sin embargó, a su juicio esta decisión no puede ser aplicada a su caso concreto dado que, de los 8 magistrados, 3 salvaron el voto, 1 presentó aclaración, y, por tanto, solo 4 de ellos aprobaron la tesis. Agregó que la sentencia no habiaa sido proferida en la fecha en que se radicó la demanda ordinaria por lo que en primacía del principio de seguridad jurídica sus parámetros no podían ser aplicados en forma retroactiva, tal y como lo consideró la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto de los efectos a futuro de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2022. 3.2.4.
Puntualizó que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que obstaculizó el goce efectivo de los derechos del actor con base en un motivo formal. Esto, por cuanto dicha autoridad desconoció que el secuestro se presentó en el marco del conflicto armado y generó consecuencias irreparables, y en su lugar, dictó una decisión con apego extremo y aplicación mecánica a las formas. 3.2.5.
Agregó que en la sentencia de tutela dictada al interior del asunto identificó con el radicado 11001-03-15-000-2020-00688-01 la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó los derechos de la madre de un militar que también fue secuestrado y precisó que el juez ordinario estaba llamado como mínimo a cumplir con la carga argumentativa necesaria para apartase del precedente aplicable que resultaba vinculante.
En tal sentido, sostuvo que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 no podía ser aplicada para resolver las pretensiones que planteó. 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 28 de abril de 20252 se admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación como terceros con interés del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a los demandantes en el proceso de reparación directa: Cándido Chilito Flórez, Betty Díaz Reina, Jefferson Fabián Chilito, Mónica María Chilito, Oscar Eduardo Chilito días, Jairo Emilio Flórez, Pastor Emilio Flórez Cardona, Blanca Irene Castro de Flórez, Luz Yanet Buitrago Navarro, Jairo Esteban Flórez Buitrago, Diego de Jesús Flórez Castro, Jorge Castellanos Peña, Carmen Rosa Peña Riaño, Salma Castellanos Polanía y Carol Viviana Díaz Peña. 2 Índice 00004 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02289-00 Accionante: Wilson Chilito Díaz 4 4.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B3 al oponerse al amparo adujo que la tutela es improcedente. Para ello, indicó que los argumentos que la sustentan no denotan una verdadera relevancia constitucional, puesto que lo que pretende el actor es crear una instancia adicional del proceso ordinario, a pesar de que la sentencia cuestionada contiene un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico.
En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, señaló que el fallo de segunda instancia acató el criterio de unificación establecidos en la sentencia del 29 de enero de 2020 según la cual la regla de caducidad que prevé la correspondiente norma procesal también es aplicable para dicho tipo de eventos, excepto cuando se observen situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción. En consecuencia, se determinó que la caducidad debía computarse a partir de la fecha en que el actor fue liberado (junio de 2001), además, no se demostró que la parte actora estuviese en una situación material de carácter particular que le hubiese impedido presentar la demanda luego de pasados 17 años desde la ocurrencia del daño. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 4 al oponerse al amparo, adujo que al abordar el estudio del recurso de apelación, el Consejo de Estado aplicó los parámetros de unificación de la sentencia del 29 de enero de 20220 en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de delitos de lesa humanidad, y concluyó que la parte actora no demostró una situación que le haya imposibilitado el acceso a la administración de justicia. 4.4.
La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional5 indicó que, conforme a la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, el actor contaba con 2 años a partir de su liberación (28 de julio de 2001) para presentar la demanda de reparación directa. Por ende, la decisión judicial censurada no vulneró sus derechos fundamentales.
Agregó que, informó que el señor Wilson Chilito Diaz es actualmente titular de una asignación de retiro lo que desvirtúa el carácter de urgencia que pretendió darle a la acción de tutela. 4.5. Los demás vinculados guardaron silencio en esta etapa procesal. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 3 Índice 00009 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 00010 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 00012 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02289-00 Accionante: Wilson Chilito Díaz 5 La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Wilson Chilito Díaz, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trámite de reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 25000-23-36-000-2018-00545-00/01. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B por cuanto actuó como juez de segunda instancia dentro del proceso mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20056 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela7 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto8. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se Radicado: 11001-03-15-000-2025-02289-00 Accionante: Wilson Chilito Díaz 6 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”9. 4.1.
Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”10.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 10 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02289-00 Accionante: Wilson Chilito Díaz 7 De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto11. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Del análisis del escrito de tutela se colige que, el señor Wilson Chilito Díaz argumentó que la sentencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales, dado que i) no se tuvo en cuenta la magnitud del daño, derivado del secuestro del que fue víctima en el marco del conflicto armado con violación del derecho internacional humanitario; ii) el marco fáctico que sustentó las pretensiones del proceso ordinario imponía al juez administrativo la inaplicación de la figura de la caducidad; iii) los parámetros de unificación establecidos en la sentencia del 29 de enero de 2020 no podían ser aplicados para decidir la demanda ordinaria, dado que fue posterior a los hechos, y además, existían otras decisiones anteriores que constituían precedente, 11 Cfr. sentencia C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02289-00 Accionante: Wilson Chilito Díaz 8 en el sentido de indicar que los casos relacionados con delitos de lesa humanidad no estaban afectados por caducidad. 5.2. Ahora bien, conforme al contenido de la sentencia del 11 de septiembre de 2024 dictada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que la autoridad arribó a las siguientes conclusiones: “(…) 4) En el asunto puesto a consideración de la Sala, se reitera que el daño alegado es el secuestro de los referidos miembros de la Policía Nacional por un tiempo aproximado de 32 meses, en el caso de Jairo Emilio Flórez Castro se advierte que fue liberado el 16 de junio de 2001 y en el de Wilson Chilito Díaz y Jorge Castellanos Peña el día 28 de ese mismo mes y año, circunstancia fáctica que las partes no ponen en discusión y que implica que los actores tuvieron conocimiento del daño desde el momento mismo en que este se produjo, razón por la cual la demanda debió ser formulada dentro de los dos (2) años siguientes al momento en el cual los policiales recuperaron su libertad. 5) Ahora bien, uno de los puntos de discusión es si se configuran los elementos necesarios para considerar que el secuestro del cual fueron víctimas Jorge Castellanos Peña, Wilson Chilito Díaz y Jairo Emilio Flórez constituye un delito de lesa humanidad, lo cual tiene como propósito determinar si, en el presente caso, deben aplicarse las reglas propias del fenómeno de la caducidad, frente a ello la Sala estima que tal distinción resulta irrelevante, ya que, incluso en el supuesto de que se considere que dicho hecho presenta los elementos de un crimen de lesa humanidad, el medio de control de reparación directa se encuentra caducado. 6) Lo anterior, debido a que la Sala Plena de esta Sección mediante sentencia de 29 de enero de 2020 unificó su jurisprudencia y señaló que en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, resultan aplicables las reglas de caducidad previstas para la reparación directa, criterio este avalado por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela en la sentencia SU312 del 13 de agosto de 2020. 7) Puntualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado en dicha providencia estableció que, para contabilizar el término de caducidad de las pretensiones indemnizatorias derivadas de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, se deben observar las siguientes subreglas: a) El término de caducidad establecido por el legislador se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado en la producción del daño y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. b) La contabilización de ese plazo para las súplicas indemnizatorias derivadas del delito de desaparición forzada, se sujeta a la regulación legal expresa prevista para el efecto. c) Ese lapso no se aplica cuando se adviertan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, de suerte que, Radicado: 11001-03-15-000-2025-02289-00 Accionante: Wilson Chilito Díaz 9 una vez superadas aquellas empezará a correr el término de ley, dado que, para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia. 8) A pesar de que en la apelación se aludió a varios pronunciamientos del Consejo de Estado en los cuales se acogió la postura según la cual los hechos derivados de delitos de lesa humanidad no están sometidos al término de caducidad, lo cierto es que en la actualidad la posición unificada de la Sección Tercera es la previamente anunciada. 9) En ese orden de ideas, en el presente caso no hay elemento de juicio que permita considerar que los demandantes se encontraban en una situación material de carácter particular, especial y grave que les impidiera presentar la respectiva demanda de reparación directa, pues, aunque no se desconoce que el secuestro de los uniformados pudo generar consecuencias negativas y graves para quienes lo padecieron, esta situación no constituye, por sí misma, una justificación válida para encontrar configurada la imposibilidad material de acceder a la administración de justicia, el cual es un derecho al que se puede acceder aun en situaciones irregulares; por tanto, tampoco se encuentra razonable considerar que la situación de los demandantes justifique la imposibilidad de acceso a la administración de justicia. 10) De otra parte, no es de recibo el argumento según el cual, en el caso del señor Wilson Díaz Chilito la caducidad debe computarse desde del 18 de marzo de 2018 cuando el Tribunal Médico de Revisión valoró las patologías de esa víctima y estableció una pérdida de capacidad laboral, por cuanto la oportunidad para la presentación de la demanda debe considerarse desde el momento en el cual se advierte o conoce el daño, para el presente caso el hecho del secuestro de los uniformados es lo relevante, sin que la norma procesal aplicable exija tener en cuenta las consecuencias adversas del mismo, ya que, aunque estas puedan prolongarse en el tiempo en la modalidad de perjuicios, no implican la extensión de la oportunidad para ejercer el correspondiente medio de control. 11) Por consiguiente, como en el presente asunto no se demostró una situación o circunstancia de imposibilidad material alguna para acceder a la administración de justicia, se concluye que si se contabiliza el término para presentar la demanda desde el día siguiente al momento de la liberación de los miembros de la Fuerza Pública, se advierte que los actores acudieron a esta jurisdicción por fuera del término de dos (2) años previsto para el efecto en el artículo 136-8 del CCA, norma vigente al momento del secuestro que, en el caso de Jairo Emilio Castro Flórez cesó el 16 de junio de 2001 y en el de Wilson Chilito Díaz y Jorge Castellanos Peña el día 28 de junio de 2011, porque cuando presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de marzo de 2018 (fl. 2 cdno. 2) el término bienal previsto en la norma procesal ya había expirado; en consecuencia, se conformará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
Las circunstancias precisadas en precedencia fueron analizadas de cara a los lineamientos de unificación, bajo los siguientes criterios: “[…] 12) De otra parte, debe igualmente observarse que este análisis compagina con los criterios establecidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 para el análisis de la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier Radicado: 11001-03-15-000-2025-02289-00 Accionante: Wilson Chilito Díaz 10 otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, postulados que fueron acogidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-312 de 2020 con la aclaración de que el juez contencioso administrativo debe analizar las particularidades de cada asunto en concreto, y que la desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías. 3) La Corte reiteró esa postura recientemente en sentencia SU-167 de 2023 y agregó que “la aplicación del fallo de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado debe realizarse teniendo en cuenta la necesidad de readecuar el trámite para brindar oportunidad a las partes de ajustarse a las nuevas cargas y posibilidades procesales que este contiene”; esta Sala no encuentra necesario readecuar el trámite en el caso concreto debido a que las particularidades del mismo no permiten avizorar que ello pueda dar lugar a un cambio en el sentido de esta decisión, pues, de lo acreditado en el proceso y asegurado en la demanda hay absoluta certeza de que desde el conocimiento del hecho dañoso y de la supuesta participación del Estado operó la caducidad y no hay ningún elemento probatorio que permita inferir que los demandantes estuvieron impedidos para ejercer el derecho de acción. 14) Finalmente, a pesar de la configuración de la caducidad, la Sala considera que, como se ha hecho en otros asuntos similares al presente, por tratarse de hechos relacionados con el conflicto armado interno, en aras de que se pueda contribuir al sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición, es pertinente remitir copia de la presente decisión a la Justicia Especial para la Paz (JEP) para que examine el caso en el ámbito de su competencia”.
En conclusión, para el Tribunal accionado i) las pruebas desmostaron que los hechos que motivaron la demanda de reparación directa ocurrieron entre el 1 de noviembre y el mes de junio de 2001. Asimismo, que el accionante fue liberado del secuestro del que fue objeto el 16 de junio de 2001, por lo que tuvo conocimiento del daño desde esa fecha.
En consecuencia, la demanda debió ser presentada dentro de los dos (2) años siguientes; ii) aunque el hecho fue calificado como un delito de lesa humanidad, resultaban aplicables las reglas de caducidad conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 20 de enero de 2020. Esta postura cuenta, además, con respaldo de la Corte Constitucional mediante sentencia SU-312 de 2020; iii) a pesar de que en el recurso de apelación la parte actora invocó diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado que acogieron la postura referente a que los hechos derivados de delitos de lesa humanidad no estaban afectados por la caducidad, prevalecía la posición unificada adoptada por la corporación; iv) la parte actora no probó estar incursa en una situación de carácter particular y grave que le hubiere impedido acudir oportunamente a la jurisdicción, además, las secuelas generadas no tienen la virtualidad de justificar dicha omisión. Los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente.
Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que Radicado: 11001-03-15-000-2025-02289-00 Accionante: Wilson Chilito Díaz 11 se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración12. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que el actor pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por las autoridades enjuiciadas, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de reparación directa, pues a partir de la revisión del proceso se advierte que los argumentos expuestos en este escenario guardan identidad con lo esbozado en el recurso de apelación interpuesto, sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de reparación directa, toda vez que reitera argumentos de índole legal desarrollados en el marco de dicho asunto, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.4.
Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada13, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o 12 Sentencia SU215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02289-00 Accionante: Wilson Chilito Díaz 12 de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario14. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que se procederá a declarar improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Wilson Chilito Diaz en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS 14 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.