CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá, D.C., 19 de noviembre de 2024 Número único: 11001-03-06-000-2024-00589-00. Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Comisaría Tercera de Familia del municipio de Pasto y Juzgado Tercero de Familia de Pasto.
Asunto: inexistencia del conflicto de competencias. Sentencia judicial en firme, mediante la cual se decidió la no homologación del fallo de declaración en situación de vulneración de derechos. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados, respectivamente, por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 1.
Debido a un proceso de medidas de protección a favor de la señora L.M.G.R.4, en el que la Comisaría Tercera de Familia de Pasto tuvo conocimiento de unos presuntos hechos de violencia intrafamiliar por parte del señor V.S.V.R.5, y con base en los informes del equipo psicosocial, los cuales daban cuenta que la presunta violencia se hacía extensiva a la menor de edad A.V.G.6, la Comisaría, mediante Auto núm. 099 del 6 de diciembre de 2023, dispuso abrir Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) a favor de la niña 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto núm. 11001-03-06-000-2024-00589-00, que reposa en SAMAI. 4 Madre de la niña A.V.G. 5 Padre de la niña A.V.G. 6 Por tratarse de una menor de edad, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares.
Radicación 11001-03-06-000-2024-00589-00 A.V.G., y ordenó7, como medida de protección provisional, asignar la custodia compartida entre la progenitora y la abuela matera, la señora A.G.R.R.; regular el régimen de visitas del progenitor, y la práctica de algunas pruebas. 2. El 16 de mayo de 2024, por medio de la Resolución núm. 043, la Comisaría Tercera de Familia de Pasto declaró en situación de vulneración de derechos a la menor de edad A.V.G., ratificó las medidas de protección impuestas en el Auto núm. 099 del 6 de diciembre de 2023, y ordenó su seguimiento. 3.
En el marco de la audiencia de fallo de vulneración de derechos, el señor V.S.V.R., padre de la menor de edad, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la Comisaría Tercera de Familia de Pasto, mediante proveído del 28 de mayo de 2024, en el sentido de no reponer el fallo mencionado. 4. El 21 de junio de 2024, el señor V.S.V.R., mediante escrito, solicitó a la Comisaría Tercera de Familia de Pasto que remitiera el PARD a los jueces de familia, para que se surtiera el trámite de homologación del fallo por medio del cual se declaró en situación de vulneración de derechos a la menor de edad A.V.G., el cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero de Familia de Pasto. 5.
Mediante providencia del 9 de julio de 2024, el Juzgado Tercero de Familia de Pasto asumió conocimiento, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, para efectos de surtir el trámite de homologación de la Resolución núm. 043 del 16 de mayo de 2024, por medio de la cual se declaró en situación de vulneración de derechos a la niña A.V.G.8. 6.
Mediante Auto del 1º de agosto de 2024, el Juzgado Tercero de Familia de Pasto, luego de efectuar el control de legalidad de la Resolución núm. 043 del 16 de mayo de 2024, resolvió lo siguiente:
PRIMERO. NO HOMOLOGAR la Resolución No. 043 de [sic] 16 de mayo de 2024, expedida por la señora Comisaria [sic] Tercera de Familia de Pasto, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído. 7 Adicionalmente, la Comisaría de Familia ordenó: i) prohibir a los padres de la niña A.V.G. sostener comunicación por cualquier medio; ii) remitir a los padres de la menor de edad a cursos pedagógicos a través de la Defensoría del Pueblo, y a procesos terapéuticos por medio de la EPS, y iii) mantener la custodia provisional de alimentos acordada por las partes. 8 «Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión. El Ministerio Público lo solicitará con las expresiones de las razones en que funda su oposición». [Párrafo 7 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018].
Radicación 11001-03-06-000-2024-00589-00 SEGUNDO. DECRETAR, en consecuencia, la nulidad de la actuación adelantada en el presente Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos adelantado por la Comisaría Tercera de Familia de Pasto, en favor de la niña A.V.G., a partir de la providencia de Apertura del Proceso [sic], la cual queda excluida de esta declaratoria de nulidad; advirtiendo que conservarán su valor probatorio las pruebas, seguimientos y valoraciones allegadas a las actuaciones siempre que hubiesen podido ser controvertidas por los intervinientes.
TERCERO. DEVOLVER el expediente digital, adjuntando la presente providencia a la señora Comisaria [sic] Tercera de Familia de Pasto, para que proceda de conformidad, como se ha indicado en el cuerpo de esta providencia, esto es, a rehacer la actuación del trámite administrativo correspondiente en aplicación a lo previsto en el artículo 100 [del] C.I.A. 7.
La Comisaría Tercera de Familia de Pasto, por medio de Auto núm. 111 del 16 de agosto de 2024, resolvió abstenerse de adelantar el PARD a favor de la niña A.V.G., al considerar su falta de competencia para subsanar los yerros procesales y continuar con el PARD, de conformidad con los parágrafos 2 y 5 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018.
En consecuencia, devolvió el expediente al Juzgado Tercero de Familia de Pasto, y advirtió que, de no estar de acuerdo con su decisión, propusiera conflicto negativo de competencias administrativas. 8. Por medio de Auto del 28 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero de Familia de Pasto negó su competencia para continuar con el PARD, y propuso conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y la Comisaría Tercera de Familia de Pasto, el cual fue tramitado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 19 de septiembre de 2024.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto núm. 572, por el término de cinco días, desde el 20 de septiembre de 2024 hasta el 26 de septiembre de 2024, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.
Consta que se comunicó sobre el inicio de este trámite al Juzgado Tercero de Familia de Pasto, a la Comisaría Tercera de Familia de Pasto, y a los señores L.M.G.R y V.S.V.R, padres de la niña A.V.G. Dentro del término de fijación del edicto, según el informe secretarial del 27 de septiembre de 2024, la señora Luisa María Melo Arias, en representación de la señora L.M.G.R, madre de la niña A.V.G. presentó consideraciones.
Las demás autoridades y particulares interesados guardaron silencio. Radicación 11001-03-06-000-2024-00589-00 Según informe secretarial del 30 de septiembre de 2024, con posterioridad a la desfijación del edicto, la Comisaría Tercera de Familia de Pasto presentó alegatos. Mediante Auto del 3 de octubre de 2024, el consejero ponente ordenó oficiar, por intermedio de la Secretaría de la Sala, al Juzgado Tercero de Familia de Pasto y a la Comisaría Tercera de Familia de Pasto para que, dentro del término de cinco días, allegaran copia íntegra del expediente del PARD adelantado en favor de la niña A.V.G., incluida la providencia del 1º de agosto de 2024, expedida por el juzgado.
Por medio de informe secretarial del 16 de octubre de 2024, la Secretaría de la Sala informó al despacho del consejero ponente que, una vez vencido el término concedido en el Auto para mejor proveer del 3 de octubre de 2024, la Comisaría Tercera de Familia de Pasto y el Juzgado Tercero de Familia de Pasto presentaron información. Según informe secretarial del 22 de octubre de 2024, el señor V.S.V.R., padre de la niña A.V.G., presentó consideraciones.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
3.1. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1.1. Comisaría Tercera de Familia de Pasto Esta autoridad presentó alegatos mediante escrito del 27 de septiembre de 2024, en el que manifestó su falta de competencia para continuar con el PARD, bajo los siguientes argumentos: Señaló que, de conformidad con el parágrafo 2º de la Ley 1098 de 2006, la Comisaría de Familia no era competente para subsanar yerros procesales dada la nulidad ordenada por el juez, porque su actuación para el efecto se enmarcaba en los seis meses iniciales que dicta la norma, a partir del conocimiento de los hechos.
Adicionalmente, advirtió que se debía tener en cuenta que, por medio de escrito del 30 de agosto de 2024, dirigido al Juzgado Tercero de Familia de Pasto, la madre de la niña A.V.G. informó sobre el cambio de su domicilio, y, por ende, el de la menor de edad, identificando la dirección de su nueva residencia en el municipio de Sandoná (Nariño).
Frente a esta situación, la Comisaría determinó que, en todo caso, de conformidad con el factor territorial establecido en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, un juez de ese municipio era quien debía subsanar los yerros procesales y continuar con el PARD. 3.1.2. Juzgado Tercero de Familia de Pasto Radicación 11001-03-06-000-2024-00589-00 Si bien esta autoridad no presentó alegatos en el trámite del presente conflicto, las consideraciones en torno a su falta de competencia se pueden extraer del escrito de formulación de conflicto que presentó ante esta Sala.
Luego de narrar los antecedentes que dieron origen al conflicto, el Juzgado explicó los fundamentos por los cuales consideró que no era competente para tramitar el PARD, los cuales se sintetizan en dos puntos centrales así: a. Consideraciones del juzgado frente al trámite de homologación, y su decisión de no homologar el fallo de vulneración de derechos: En primer lugar, el Juzgado Tercero de Familia destacó que el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, reguló el trámite de la homologación. En aplicación de la norma anterior, el Juzgado consideró que, en el caso particular, se cumplieron con los requisitos legales para que se llevara a cabo la remisión del expediente del PARD a los jueces de familia, a efectos de que se surtiera el trámite de homologación del fallo de vulneración de derechos emitido por la autoridad administrativa9.
En consecuencia, el juzgado manifestó que, en su momento, estaba habilitado para decidir, en única instancia, la homologación del fallo, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 21 del C.G.P, el cual dispuso que los jueces de familia conocerían en única instancia de la «[ho]mologación de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley».
Así las cosas, en relación con la providencia mediante la cual resolvió no homologar la Resolución núm. 043 del 16 de mayo de 2024, el Juzgado explicó que al efectuar el control de legalidad dispuso la nulidad de la actuación administrativa, hasta el auto de apertura del proceso, con la finalidad de que se renovara la actuación desde ese punto, debido a que evidenció la falta de oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas, según lo previsto en el artículo 133 del C.G.P. En este sentido, el Juzgado señaló que ordenó remitir el PARD a la Comisaría Tercera de Familia para que rehiciera las actuaciones. b. Consideraciones del juzgado frente los argumentos por los cuales la Comisaría Tercera de Familia de Pasto negó competencia para continuar el PARD 9 Lo anterior, al evidenciar que el recurso de reposición contra el fallo de vulneración de derechos, interpuesto en la audiencia por el padre de la niña, fue resuelto el 28 de mayo de 2024, y, una vez ejecutoriada esa providencia, dentro de los quince días siguientes, se presentó la solicitud para la remisión del expediente a los jueces de familia.
Radicación 11001-03-06-000-2024-00589-00 El juzgado señaló que la Comisaría Tercera de Familia, al recibir el expediente, declaró su falta de competencia, en aplicación de los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia. A propósito de lo anterior, esta autoridad judicial manifestó, en su escrito, que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha diferenciado tres eventos en los cuales puede ocurrir la subsanación de los yerros procesales que se produzcan en el PARD y la competencia para subsanar, así: La primera, cuando el Defensor de Familia advierte una nulidad antes del vencimiento para definir la situación jurídica del menor en sede administrativa, caso en el cual estará habilitado para declararla.
La segunda, cuando dicho plazo ha fenecido, evento en el que el Defensor, por haber perdido competencia, no podrá invalidar lo actuado, y tendrá que remitir el caso al servidor judicial, quien, de considerarlo pertinente, invalidará el procedimiento, pero lo tendrá que reanudar hasta desatarlo, en única instancia, eso si, en el plazo de dos (2) meses.
Por último, puede ocurrir que el Defensor de Familia sin advertir anomalía, dentro del semestre comentado dicte la decisión correspondiente; en tal caso si el juez al hacer el control de legalidad advierte alguna nulidad, la declarará, pero dispondrá que las diligencias retornen al Defensor para que conjure la irregularidad. ( ) [Negrillas en el texto original].
En este orden, el juzgado consideró que el tercer supuesto se ajustaba al caso particular, «pues, en efecto, el PARD fue asumido por este Despacho Judicial para la homologación del fallo emitido por la autoridad administrativa, y una vez se advirtieron los yerros ocurridos al interior del PARD, se declaró la nulidad, no homologar el fallo y se dispuso devolver el expediente a la autoridad administrativa correspondiente para que proced[iera] de conformidad».
Finalmente, y por todo lo relatado, el Juzgado Tercero de Familia de Pasto manifestó que no era competente para continuar con el PARD.
3.2. ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES 3.2.1. L.M.G.R., madre de la niña A.V.G. Por medio de escrito del 26 de septiembre de 2024, la apoderada de la señora L.M.G.R. presentó consideraciones a la Sala, dentro de las cuales señaló que compartía la postura adoptada por el Juzgado Tercero de Familia Pasto, en el sentido de que el presente asunto no se enmarcaba dentro de los supuestos establecidos en el parágrafo 2º de la Ley 1098 de 2006, modificada por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, si no que se trataba de una decisión judicial emitida dentro del trámite de homologación del fallo de vulneración de derechos, en el que, luego de declarar la nulidad, se dispuso la devolución del expediente a la Comisaría para que adelantara nuevamente el PARD.
Radicación 11001-03-06-000-2024-00589-00 En su escrito también manifestó que, debido a asuntos laborales, la madre de la niña trasladó su domicilio al municipio de Sandoná (Nariño), situación que, según se narra, fue puesta en conocimiento del juez de familia, mediante memorial del 30 de agosto de 2024. 3.2.2. V.S.V.R., padre de la niña A.V.G. Mediante escrito del 22 de octubre de 2024, el señor V.S.V.R. se pronunció sobre el cambio de domicilio de su hija A.V.G., y explicó que tal situación se puso en conocimiento tanto del Juzgado Tercero de Familia de Pasto como de la Comisaría Tercera de Familia de Pasto, por lo que manifestó a la Sala que se tuviera lo anterior al momento de decidir lo pertinente.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III establece el «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»10 están previstas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme con el cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala es la siguiente: 10 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Radicación 11001-03-06-000-2024-00589-00 […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […]. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto, y iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia sea del orden nacional; o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En relación con la primera condición, la Sala ha precisado, en algunas decisiones11, que no puede plantearse un conflicto de competencias administrativas cuando el procedimiento o la actuación administrativa a la cual se refiere haya terminado mediante la expedición de un acto administrativo en firme, debidamente ejecutoriado, pues, en dicha hipótesis, las eventuales discrepancias que existan sobre la competencia de la autoridad que dictó el acto definitivo deben resolverse judicialmente, mediante el respectivo medio de control (de nulidad o de nulidad y restablecimiento de derechos, según el caso), de acuerdo con lo dispuesto, actualmente, en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, ha señalado que no puede proponerse un conflicto de esta clase cuando exista una sentencia u otra providencia judicial en firme y de obligatorio cumplimiento, en la que se haya declarado competente a una de las autoridades en disputa, o por medio de la cual se le haya impuesto a dicha autoridad el deber de tramitar o resolver el asunto o la actuación administrativa de que se trate, pues la Sala no puede desconocer ni contradecir lo que ha sido decidido judicialmente12. [Se resalta].
Ahora bien, por regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas, como las reguladas en la Ley 1098 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 4 de septiembre de 2008, rad. núm. 110010306000-2008-00061-00. También puede consultarse la decisión del 9 de noviembre de 2022, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00182-00. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de julio de 2022, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00094-00.
Radicación 11001-03-06-000-2024-00589-00 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia (libro primero) son, en principio, de conocimiento de la Sala, cuando se cumplan los tres supuestos referidos. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada en el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia. En ese sentido, con el propósito de definir si en el presente caso la Sala tiene competencia para dirimir el conflicto propuesto, de conformidad con los requisitos del artículo 39 del CPACA, se debe analizar el alcance de la providencia del 1º de agosto de 2024, emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Pasto.
Para tal efecto, la Sala estudiará la naturaleza de la función de homologación, en cabeza de los jueces de familia, y de las decisiones adoptadas por una autoridad administrativa en un PARD. 4.2. La homologación por parte del juez de familia de las decisiones adoptadas por la autoridad administrativa en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
Reiteración13 La Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, en el título II, reguló la «garantía de derechos y prevención», en favor de los niños, niñas y adolescentes. En el capítulo IV se previó un «Procedimiento administrativo y reglas especiales», que contiene las disposiciones aplicables a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos (PARD).
La Sala considera importante recordar que, a partir de las modificaciones introducidas al citado código por la Ley 1878 de 2018, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos quedó estructurado en dos etapas claramente diferenciadas: i) la etapa inicial, que se extiende desde el momento en que se pone en conocimiento de la autoridad administrativa (defensor o comisario de familia, generalmente) la presunta vulneración o amenaza a los derechos del niño, niña o adolescente hasta que se dicta el «fallo» (previsto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006), y ii) la etapa de seguimiento, que abarca desde la firmeza del fallo hasta que se adopta la decisión de fondo definitiva que resuelve la situación jurídica del menor de edad.
Para dictar el fallo, mediante el cual se define inicialmente la situación jurídica del niño, niña o adolescente, el término máximo es de seis meses, que resulta 13 Ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 14 de marzo de 2023, rad. núm. 11001-03-06-000-2023-00009-00. También pueden consultarse las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 9 de noviembre de 2022, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00229-00, y Decisión del 17 de julio de 2020, rad. núm. 11001-03-06- 000-2020-00119-00.
Radicación 11001-03-06-000-2024-00589-00 improrrogable, por decisión judicial o administrativa14. Después de este, si se declara al menor de edad en situación de vulneración de derechos, continúa la etapa de seguimiento, por un plazo máximo de seis meses, prorrogables por seis meses más. Solo en casos de enfoque diferencial15, el seguimiento puede ampliarse por término mayor.
En los demás, el proceso debe tener una duración máxima de dieciocho meses, incluyendo sus dos etapas16. Vale la pena recordar que, si en el fallo se declara al menor de edad en situación de vulneración de derechos, el proceso deberá terminar, luego de agotar el seguimiento, con una de estas tres opciones finales: […] el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.
Ahora bien, el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), en sus artículos 100 y 108, con su modificación, consagra la figura de la homologación de las decisiones adoptadas por la autoridad administrativa en el trámite de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, como un procedimiento que debe surtirse ante el juez de familia, cuando se presente oposición contra la resolución mediante la cual se define inicialmente la situación jurídica del menor de edad en el PARD, o cuando haya existido «oposición en cualquier etapa de la actuación administrativa».
El artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, señala: Artículo 100. Trámite […] […] Vencido el término del traslado, mediante auto que será notificado por estado, se fijará la fecha para la audiencia de pruebas y fallo, en donde se practicarán las pruebas que no hayan sido adelantadas, se dará traslado de estas y se emitirá el fallo que en derecho corresponda. 14 Ley 1098 de 2006, artículo 100, inciso 9: «En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial». 15 Ley 1098 de 2006, artículo 103, inciso 8. 16 Ley 1098 de 2006, artículo 103, inciso 6 y 8.
Radicación 11001-03-06-000-2024-00589-00 El fallo es susceptible de recurso de reposición que debe interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la misma, y para quienes no asistieron se les notificará por Estado; el recurso se interpondrá en los términos del Código General del Proceso y se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a su formulación. Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión. El Ministerio Público lo solicitará con las expresiones de las razones en que funda su oposición. […] [Se subraya].
Respecto al trámite, el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), en el artículo 21, numeral 18, dispone que los jueces de familia tienen competencia para conocer de la «[h]omologación de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley»17, en única instancia. Ahora bien, el citado artículo 100 fue demandado por considerarse que la única instancia vulneraba los derechos de defensa y de impugnación contenidos en los artículos 29 y 31 de la Constitución. La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-228 de 200818, declaró su exequibilidad, con base en la potestad de configuración normativa que, en materia procedimental, tiene el legislador, y con el sustento de que la Carta Política solo exige la segunda instancia en las sentencias de tutela y de condena en materia penal: En las normas demandadas no se prevé el recurso de apelación en relación con las decisiones del Defensor de Familia, por una parte, ni respecto de las decisiones del Juez de Familia, o del Juez Municipal en los lugares donde no exista Juez de Familia, por otra parte.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, en materia procedimental el legislador goza de potestad de configuración normativa, siempre y cuando respete los límites impuestos por los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución y por el principio de proporcionalidad. Así mismo, con referencia a la segunda instancia en materia judicial, en virtud de apelación o consulta de las sentencias, ha expresado que la Constitución sólo exige en forma obligatoria la impugnación ante el superior respecto de las sentencias de tutela (Art. 86 C. Pol.) y en relación con las sentencias de condena 17 Ley 1564 de 2012, artículo 21, numeral 18. «Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocerán en única instancia de los siguientes asuntos: […] 18.
Homologación de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley». 18 Corte Constitucional, Sentencia C-228-08 (5 de marzo), expedientes D-6834 y D-6852 (acumulados). Demanda de inconstitucionalidad contra los arts. 48 (parcial), 96 (parcial), 98 (parcial), 100 (parcial), 102 (parcial), 111, 120 (parcial), 129, 130 y 131 de la Ley 1098 de 2006 Radicación 11001-03-06-000-2024-00589-00 en materia penal (Art. 29 C. Pol.), y que además el citado Art. 31 superior autoriza al legislador para establecer excepciones, por lo cual en los demás casos el mismo puede establecer o no la segunda instancia, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, con los límites constitucionales indicados.
Sobre esta base, la falta de previsión de la segunda instancia en relación con las sentencias dictadas por los Jueces de Familia y los Jueces Municipales no se revela contraria a los preceptos constitucionales, ni al principio de proporcionalidad, en cuanto permite una decisión pronta y definitiva, con valor de cosa juzgada, de los conflictos relativos a la asistencia y protección de los niños, niñas y adolescentes, como lo requiere el interés superior que la Constitución y el Derecho Internacional les reconocen.
De otro lado, la ausencia de previsión de dicha segunda instancia en relación con las decisiones de los Defensores de Familia se justifica por la misma urgencia indicada y porque el Art. 100 demandado contempla que resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para que homologue el fallo, si dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad.
En esta forma, se establece un control judicial de legalidad de las decisiones administrativas en esa materia, que ostensiblemente amplía la protección especial de los niños, niñas y adolescentes. [Énfasis añadido]. Como se observa, para la Corte Constitucional, los fallos de homologación corresponden a un control judicial de legalidad sobre las decisiones administrativas adoptadas en los PARD, que se emiten en única instancia en tanto permiten una decisión pronta y definitiva, en estos asuntos, con valor de cosa juzgada, tal como lo requiere el interés superior que la Constitución le reconoce a los niños, niñas y adolescentes.
Asimismo, en la Sentencia C-740 de 200819, respecto del artículo 100, inciso 4º y parágrafo 2º, se reiteraron los argumentos sobre la potestad del legislador, el control judicial de legalidad por parte de los jueces, y se puso de presente el interés superior de los menores de edad, en los siguientes términos: En virtud de lo consagrado en el Art. 1º de la Constitución, el Estado colombiano es un Estado Social de Derecho, una de cuyas características fundamentales es la sujeción de todos los habitantes al ordenamiento jurídico (Arts. 4º, 6º y 95 C. Pol.).
Ello explica que por regla general los actos de la Administración Pública estén sometidos al control de legalidad por parte de la rama jurisdiccional, cuya función general es “decir el Derecho” con carácter definitivo. […] En ambos casos se pone de manifiesto el interés plausible del legislador de otorgar efectividad a la protección especial de los menores [de edad], mediante decisiones calificadas por parte de una jurisdicción especializada, que otorgan certeza con 19 Corte Constitucional, Sentencia C-740-08 (23 de julio).
Demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos de la Ley 1098 de 2006, entre ellos, el 100 (parcial). Radicación 11001-03-06-000-2024-00589-00 carácter definitivo y confieren también celeridad al reconocimiento de sus derechos […]. En el mismo sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el alcance de la homologación realizada por el juez de familia, así: Visto lo anterior, no cabe duda de que en la actualidad la solicitud de homologación envuelve no sólo un control formal derivado del respeto de las reglas de procedimiento que rigen el trámite de restablecimiento de derechos, sino también un examen material dirigido a confrontar que la decisión adoptada en sede administrativa sea razonable, oportuna y conducente para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, en términos acordes con el interés superior de los menores de edad.
Sobre este punto, no sobra recordar que uno de los fines del Estado, [sic] es garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (CP art. 2) y que, en el caso de los menores de edad, por su propia naturaleza, aquellos tienen un carácter prevalente (CP art. 44)20. Adicionalmente, esta Corte, en Sentencia T-502 de 2011, no solo se refirió al alcance de este control, sino que también advirtió que las autoridades administrativas no pueden obviar las consideraciones hechas por los jueces de familia, en el marco de un proceso de homologación, por lo que su actuación posterior a la decisión impartida por los jueces se debe enmarcar dentro de lo dispuesto en la respectiva providencia judicial.
Como puede apreciarse del análisis sistemático de las normas y la jurisprudencia citada en este acápite, cuando la solicitud de homologación llega a manos del juez de familia, por cualquiera de las vías aludidas (artículos 100 y 108 con sus modificaciones), adquiere la característica de ser un asunto bajo su potestad. En este orden, el control de legalidad que realiza el juez de familia tiene como objetivo, además de garantizar el cumplimiento de las reglas del debido proceso, efectuar un control material sobre la protección del interés superior del niño, niña o adolescente21, y la efectiva garantía de sus derechos.
En conclusión, las decisiones de los jueces de familia emitidas por la vía de homologación, en los asuntos previstos en la Ley 1098 de 2006, son de carácter judicial, de única instancia y definitivas, y, en consecuencia, ni las autoridades administrativas concernidas ni esta Sala tienen competencia o facultad alguna para desconocerlas o dejar de aplicarlas. 5.
Términos legales 20 Corte Constitucional. Sentencia T-730 de 2015. 21 «Esta última regla jurisprudencial se traduce en que la competencia del juez de familia no se limita a que se cumplan las reglas procesales sino que también le permite establecer si la actuación administrativa atendió el interés superior del niño, la niña o el adolescente en proceso de restablecimiento de derechos y, por esta vía, también tiene el deber de ordenar las medidas que considere necesarias para el efectivo restablecimiento de los derechos del menor de edad».
Corte Constitucional. Sentencia T-671 de 2010 (31 de agosto). Radicación 11001-03-06-000-2024-00589-00 El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva22. 6.
Caso concreto El presunto conflicto puesto a consideración de la Sala de Consulta y Servicio Civil se refiere a la autoridad administrativa competente -Comisaría Tercera de Familia de Pasto y Juzgado Tercero de Familia de Pasto- para continuar con el PARD en favor de la niña A.V.G, con ocasión de la decisión adoptada por el juez de familia en el trámite de homologación de la Resolución núm. 043 del 16 de mayo de 2024, por medio de la cual se declaró en situación de vulneración de derechos a la menor de edad.
En razón de los elementos fácticos estudiados y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala se abstendrá de resolver de fondo el presunto conflicto, dado que no tiene competencia para pronunciarse por carencia actual de objeto, al existir una decisión judicial definitiva y en firme. Los fundamentos de la Sala son los siguientes: A propósito, la Sala considera necesario advertir que cuando el juez de familia asumió conocimiento del trámite de homologación, el asunto quedó sometido bajo su potestad, y al ejercer el control de legalidad sobre el fallo de vulneración de derechos no solo resolvió no homologar, sino que, también, decretó la nulidad de lo actuado hasta el auto de apertura del PARD, y ordenó remitir las diligencias a la Comisaría Tercera de Familia de Pasto para que rehiciera las actuaciones desde ese punto.
Así lo dispuso expresamente:
PRIMERO. NO HOMOLOGAR la Resolución No. 043 de [sic] 16 de mayo de 2024, expedida por la señora Comisaria [sic] Tercera de Familia de Pasto, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. DECRETAR, en consecuencia, la nulidad de la actuación adelantada en el presente Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos adelantado por la Comisaría Tercera de Familia de Pasto, en favor de la niña A.V.G., a partir de la providencia de Apertura del Proceso [sic], la cual queda excluida de esta declaratoria de nulidad; advirtiendo que conservarán su valor probatorio las pruebas, seguimientos y valoraciones allegadas a las actuaciones siempre que hubiesen podido ser controvertidas por los intervinientes. 22 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación 11001-03-06-000-2024-00589-00 TERCERO. DEVOLVER el expediente digital, adjuntando la presente providencia a la señora Comisaria [sic] Tercera de Familia de Pasto, para que proceda de conformidad, como se ha indicado en el cuerpo de esta providencia, esto es, a rehacer la actuación del trámite administrativo correspondiente en aplicación a lo previsto en el artículo 100 [del] C.I.A. En efecto, dicha providencia implica que el asunto se decidió mediante una decisión judicial en firme, que esta Sala no puede desconocer ni contradecir.
Al respecto, en armonía con las consideraciones efectuadas, se reitera que las decisiones de los jueces de familia expedidas por vía de homologación son de carácter judicial, carecen de recursos y son definitivas. Por lo tanto, la providencia del 1º de agosto de 2024, emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Pasto, en la cual decidió no homologar la Resolución núm. 043 del 16 de mayo de 2024 de la Comisaría Tercera de Familia de Pasto, es una decisión judicial en firme, que no puede ser cuestionada a través de un conflicto de competencias administrativas, y que es de obligatorio cumplimiento para la autoridad administrativa involucrada.
En casos similares esta Sala ha sostenido23: Es claro entonces, en el ordenamiento jurídico, que las decisiones de los jueces de familia proferidas por vía de homologación en los asuntos previstos en el Código de la Infancia y la Adolescencia son definitivas y, en consecuencia, para el caso que nos ocupa, ni las autoridades administrativas concernidas ni esta Sala tienen competencia o facultad alguna para discutirlas o no aplicarlas.
Por esta razón se debe ratificar que en el presente asunto no es jurídicamente posible un conflicto de competencias administrativas. En consecuencia, en el presente caso no existe un conflicto de competencias administrativas que pueda ser decidido de fondo por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en los términos del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
La Sala, entonces, se abstiene de decidir por inexistencia de un conflicto de competencias administrativas, y devolverá las diligencias a la Comisaría Tercera de Familia de Pasto, de conformidad con lo dispuesto, expresamente, en la orden judicial, para que cumpla con lo ordenado en la providencia del 1º de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Pasto.
Adicional a lo expuesto, la Sala no puede soslayar el hecho de que, de acuerdo con las manifestaciones efectuadas por las autoridades involucradas y los particulares 23 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 15 de julio de 2015, rad. núm. 11001-03-06-000-2014-00274-00, reiterado en la Decisión del 17 de julio de 2020, rad. núm. 11001- 03-06-000- 2020-00119-00 y en la Decisión del 9 de diciembre de 2022, rad. núm. 11001-03-06-000- 2022-00229-00.
Radicación 11001-03-06-000-2024-00589-00 intervinientes, se ha mencionado el cambio de domicilio de la madre y, en consecuencia, de la niña A.V.G., de la ciudad de Pasto al municipio de Sandoná (Nariño). Al respecto, es menester señalar que la orden judicial impartida por el juez se encuentra dirigida a la Comisaría Tercera de Familia de Pasto, pues, como se evidencia en el expediente, el cambio de domicilio se efectuó con posterioridad a la decisión del juez, y, adicionalmente, en el transcurso de esa situación se tramitó el presunto conflicto negativo de competencias ante esta Sala.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala resalta que la autoridad administrativa a la que el juez, en su providencia, le impuso el deber de tramitar las actuaciones con ocasión de la no homologación, esto es, la Comisaría Tercera de Familia de Pasto, debe verificar la situación de cambio de domicilio de la menor de edad, y, de ser procedente, remitir, para lo pertinente, el expediente contentivo del PARD a la autoridad administrativa correspondiente del municipio de Sandoná (Nariño), en atención a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1098 de 200624 que regula la competencia territorial.
La Sala advierte que la autoridad administrativa no puede desconocer la orden judicial impartida por el Juzgado Tercero de Familia de Pasto, en el trámite de la homologación, dado que, como quedó claro, esta es de obligatorio cumplimiento. 8. Exhortos La Sala reitera que cualquier decisión o actuación administrativa o judicial que las autoridades adopten o desarrollen en relación con los niños, niñas o adolescentes debe tener como referente y finalidad principal su interés superior y la necesidad de restablecer, proteger y garantizar sus derechos, que, por disposición constitucional (artículo 44) y mandato internacional (Convención de los Derechos del Niño, entre otras), son prevalentes sobre los intereses y derechos de otras personas.
Por consiguiente, la Sala procederá a exhortar a la Comisaría Tercera de Familia de Pasto para que, en cumplimiento de la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Pasto y de sus deberes legales, actúe de manera urgente y diligente, con el fin de asegurar la pronta y efectiva protección de los derechos de la niña A.V.G., y para que observe, en el desarrollo de sus funciones, la obligación de actuar de manera célere y prioritaria garantizando los derechos superiores de la infancia, sin dilaciones ni obstaculizaciones.
Por las mismas razones, se exhorta a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme con las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, 24 ARTÍCULO 97. COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional.
Radicación 11001-03-06-000-2024-00589-00 modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, considere efectuar el acompañamiento y vigilancia para este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE DE RESOLVER el presunto conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisaría Tercera de Familia de Pasto y el Juzgado Tercero de Familia de Pasto, por las razones explicadas en esta decisión.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Comisaría Tercera de Familia de Pasto para que dé cumplimiento a la providencia del 1º de agosto de 2024, emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Pasto, sin perjuicio de que se verifique la ubicación actual de la niña A.V.G. y la viabilidad de remitir el expediente a la autoridad correspondiente en el municipio de Sandoná (Nariño), en atención al cambio de domicilio de la menor de edad.
TERCERO: EXHORTAR a la Comisaría Tercera de Familia de Pasto para que actúe con la mayor celeridad y eficiencia, evitando que se haga más gravosa la situación de la niña A.V.G.
CUARTO: SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres- para que, conforme a sus competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2022, considere la procedencia de efectuar el acompañamiento y la vigilancia para este asunto.
QUINTO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Tercero de Familia de Pasto, a la Comisaría Tercera de Familia de Pasto, a la señora Luisa María Melo Arias, en representación de la señora L.M.G.R., y a los señores L.M.G.R y V.S.V.R, padres de la niña A.V.G.
SEXTO: RECONOCER personería a la abogada Luisa María Melo Arias, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.085.335.021 y tarjeta profesional núm. 359.599, en su calidad de apoderada de la señora L.M.G.R.
SÉPTIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Radicación 11001-03-06-000-2024-00589-00 Comuníquese y cúmplase.
ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.