w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 SALVAMENTO DE VOTO Consejero: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 70001-23-33-000-2022-00080-01 Accionante: ALDEMAR ALFARO RIVERO Accionado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO ACCIÓN DE TUTELA De manera respetuosa consigno en el siguiente texto las razones que motivan mi salvamento de voto en la providencia que, al fallar el proceso de la referencia, confirmó la sentencia de 24 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Aldemar Alfaro Rivero en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
En el presente asunto, la parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la presunta mora judicial en la que incurrió la autoridad judicial accionada al no pronunciarse sobre la admisión de la demanda ejecutiva radicada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.
La decisión mayoritaria consideró que la parte accionante tenía a su disposición el mecanismo de vigilancia judicial administrativa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 70001-23-33-000-2022-00080-01 Accionante: Aldemar Alfaro Rivero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 20113 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se atribuyó como función de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial» y además goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Frente a lo anterior, el suscrito se encuentra en desacuerdo con considerar la vigilancia judicial administrativa como herramienta de defensa idónea para la consecución de las pretensiones de la parte accionante, puesto que la Corte Constitucional ha sostenido que dicho procedimiento no constituye otro mecanismo de defensa judicial de manera que procediera un análisis incluso para flexibilizar el requisito de procedencia de subsidiariedad, porque se trata de una acción de carácter administrativo, a saber: «2.
La vigilancia administrativa no desplaza la acción de tutela Estimó el Tribunal de Santa Fe de Bogotá que, habiendo iniciado ya la Superintendencia Nacional de Salud una actuación administrativa con base en queja de la solicitante, no podía el juez de tutela resolver cuestión alguna de las planteadas en la demanda por cuanto así quebrantaría la separación de funciones entre las ramas del Poder Público.
La Corte Constitucional considera, por el contrario, que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, los únicos medios de defensa que pueden desplazar a la acción de tutela, cuando se controvierte la violación o amenaza de los derechos fundamentales, son los de carácter judicial, siempre que sean aptos para asegurar la efectiva protección de aquéllos y no se tenga el caso de un perjuicio irremediable.
ACC IÓN D E T UTEL A Radicado: 70001-23-33-000-2022-00080-01 Accionante: Aldemar Alfaro Rivero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Más todavía, la ley contempla de manera expresa la posibilidad de instaurar la acción de tutela de manera simultánea con los recursos por la vía gubernativa y aun con las acciones pertinentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (artículos 8 y 9 Decreto 2591 de 1991). […] Pero la vigilancia administrativa, aunque debe comprender, entre otros factores, la defensa de los derechos de las personas, no sustituye a los jueces en el ejercicio de la función constitucional a ella confiada mediante el artículo 86 de la Constitución, de proteger de manera cierta e inmediata los derechos fundamentales conculcados o en peligro»1.
(Negrillas fuera del texto) De conformidad con lo previamente señalado, pese a que el citado procedimiento tiene como finalidad que se verifique el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial, no es una herramienta expedita en el asunto objeto de la acción de tutela de la referencia por lo que debió realizarse un estudio de fondo.
Con toda consideración, GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Fecha ut supra. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-533 de 1996.