Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02461-01 Accionante: Diego Alejandro Herrera Arias Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Expongo los motivos que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia de 9 de septiembre de 2025, mediante la cual la Sala confirmó la improcedencia de la solicitud de amparo, pero por falta de subsidiariedad.
Sea lo primero señalar que acompaño la decisión adoptada en la mencionada providencia, esto es, la improcedencia de la acción de tutela; sin embargo, estimo que en dicha decisión debió mantenerse el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y adicionarse el de subsidiariedad. En esa medida, no comparto la consideración del penúltimo párrafo, pues, contrario a lo allí expuesto, considero que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta de que la parte actora no cumplió con el mínimo de argumentación al enjuiciar la Sentencia de 13 de marzo de 2025, pues no invocó ninguna causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial ni explicó por qué el asunto tenía transcendencia constitucional, de cara a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado.
Destaco que cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental1. Lo anterior, insisto, sin perjuicio de adicionar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en atención al reproche que hizo el señor Herrera Arias, en el escrito de tutela, consistente en que la demanda del proceso de pérdida de investidura No. 25000-23-15-000-2024-00769-01 no cumplió con los requisitos formales y sustanciales para su procedencia y que ello tuvo que ser corregido por la autoridad judicial accionada, la cual, además, debió asegurarle un apoderado judicial para su representación. Sobre ello comparto el análisis efectuado de que el actor no interpuso recurso de reposición contra la decisión que declaró, en audiencia, no probada la excepción de inepta demanda, ni tampoco solicitó el amparo de pobreza.
Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 1 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-215 de 2022 y SU-169 de 2024.