Radicado: 11001-03-15-000-2025-04439-00 Demandante: AFP COLFONDOS SA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04439-00 Demandante: AFP COLFONDOS S.A. Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Temas: Derecho fundamental de petición – Carencia actual de objeto.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por la Administradora de Fondos de Pensiones – AFP Colfondos S.A. contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de julio de 2025 la Administradora de Fondos de Pensiones – AFP Colfondos S.A., interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de petición. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «1.
SE ORDENE a la accionada dar respuesta a la petición objeto de amparo.» 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La AFP Colfondos S.A., manifestó que el 4 de junio de 2025 radicó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá a los correos electrónicos noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co ccobcoabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, con la finalidad de que se le informara si la seccional había recibido orden alguna de ejecución de multa impuesta en incidente de desacato o tutela en contra de la señora Marcela Ortiz Revelo, por parte del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas de Competencia Múltiple de Bogotá. La demandante indicó que pese a que el término para que su petición fuera atendida ya feneció, a la fecha de radicación de la presente solicitud de amparo no ha sido atendida su solicitud razón por la que considera se vulneró el derecho fundamental invocado. 3.
Argumentos de la tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04439-00 Demandante: AFP COLFONDOS SA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demandante explicó que en la actualidad la petición de información que radicó no ha sido atendida, y que la acción de tutela es el único mecanismo judicial para la protección de los derechos invocados. 4.
Trámite previo Mediante auto del 23 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá en calidad de demandados, al Centro de documentación Judicial – CENDOJ y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, en calidad de terceros con interés. 5.
Oposición La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que, mediante oficio DEAJGCC25-6487 del 28 de julio de 2025, la división de cobro coactivo de la Unidad de Asistencia Legal respondió la petición radicada por la actora y le comunicó que revisada la aplicación dispuesta para la gestión de cobro coactivo no se evidenció proceso activo o terminado en contra de la señora Marcela Ortiz Revelo y que, en caso de requerir información adicional, podía contactarse nuevamente al correo electrónico noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co.
Asimismo, señaló que la respuesta fue enviada el 28 de julio de 2025 al buzón electrónico aportado por la parte actora, esto es, daguirre@colfondos.com.co. Así las cosas, indicó que respondió de manera completa, clara y de fondo a la petición del 4 de junio de 2025 y en razón a ello solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, o en su defecto, se declare carencia actual de objeto por hecho superado, porque a la fecha no tiene actuación pendiente por realizar. 6.
Intervenciones El Consejo Superior de la Judicatura – Centro de documentación Judicial – CENDOJ indicó que la petición a la que se refiere la demandante fue dirigida a los correos institucionales ccobcoabta@cendoj.ramajudicial.gov.co y noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co, canales de dominio de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la que no tuvo conocimiento de la petición objeto de la acción constitucional.
Por lo anterior, solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, porque no es la autoridad responsable para dar solución a la controversia planteada en el presente asunto. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que la petición a la que se refiere la demandante fue dirigida a los correos institucionales ccobcoabta@cendoj.ramajudicial.gov.co y noticoactivo@deaj.ramajudicial.gov.co canales de dominio de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la que no tuvo conocimiento de la petición objeto de la acción constitucional.
Solicitó que se declare falta de legitimación en la causa por pasiva, porque si lo pretendido por la demandante es la inaplicación de la sanción pecuniaria impuesta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04439-00 Demandante: AFP COLFONDOS SA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en trámite de incidente de desacato, le corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pronunciarse frente a ello, toda vez que la División de Cobro Coactivo se encuentra adscrita a dicha Dirección. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora invoca vulnerados los derechos fundamentales de petición y al debido proceso por parte del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá con la presunta omisión en dar respuesta a la petición del 4 de junio de 2025, que ejerció el 4 de junio de 2025, con el objeto de que le fuera informado si actualmente existe sanción por desacato impuesta a la señora Marcela Ortiz Revelo.
De acuerdo con lo anterior, corresponde determinar si se incurrió en la vulneración de los derechos alegados, sin embargo, de manera preliminar se deberá establecer si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Asimismo, resulta necesario resolver el alegato de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y el CENDOJ.
(i) Falta de legitimación en la causa por pasiva Frente a las solicitudes dirigidas a que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva invocadas por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y el CENDOJ, se observa que están llamadas a prosperar, en la medida en que la entidad frente a la que se invocó la vulneración de los derechos fundamentales señalados es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, vistas las intervenciones allegadas al expediente de tutela, su vinculación como terceros con interés no resulta necesaria.
(ii) Derecho fundamental de petición De conformidad con lo anterior, se tiene que en el marco del artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04439-00 Demandante: AFP COLFONDOS SA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros.
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. De acuerdo con esta última, son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho: i) que resolución sea pronta; ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario1.
Como derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Por esto, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”2.
Aun así, la Corte Constitucional ha aclarado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante”3. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario.
El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. (iii) Caso concreto De entrada, debe advertirse que en el escrito de tutela la parte actora señala que el 4 de junio de 2025 radicó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá con la finalidad de que le fuera informado si existía sanción por desacato impuesta a la señora Marcela Ortiz Revelo y que, a la fecha de interposición de la acción de tutela de la referencia, su solicitud no había sido atendida.
De la revisión del expediente, se advierte que en el caso objeto de estudio existe carencia actual de objeto, porque con ocasión a la interposición de la presente acción de tutela4 la división de cobro coactivo de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante Oficio DEAJGCC25-6487 del 28 de julio de 2025, informó a la actora que revisada la aplicación dispuesta para la gestión de cobro coactivo no se evidenció proceso activo o terminado en contra de la señora Marcela Ortiz Revelo.
La respuesta se remitió el 28 de julio de 2025 al correo electrónico informado por la demandante, esto es, daguirre@colfondos.com.co; tal y como consta en la siguiente captura de pantalla: 1 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-561 de 2007 y T-556 de 2013. 4 Según consta en el expediente magnético, la acción de tutela del radicado de la referencia se interpuso el 18 de julio de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04439-00 Demandante: AFP COLFONDOS SA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir que, en el caso objeto de estudio se está en presencia de carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que la solicitud de amparo fue radicada el 18 de julio de 2025 y la respuesta brindada por la entidad demandada se entregó el 28 de julio de 2025, es decir la pretensión de la solicitud de amparo fue satisfecha en el trámite constitucional de la referencia. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se materializa en las siguientes circunstancias: el daño consumado5, el hecho superado6, y el acaecimiento de una situación sobreviniente7.
En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial tal como sucede en el caso objeto de estudió pues con ocasión a la solicitud de las autoridades judiciales demandadas atendieron y tramitaron lo requerido por la actora. Por lo expuesto, en el presente caso, se declarará la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la situación que generó la presunta vulneración del derecho fundamental de la Administradora de Fondos de Pensiones – AFP Colfondos S.A., ya se corrigió por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Daño consumado Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
Ver, sentencia SU-225 de 2013 de la Corte Constitucional. 6 Hecho superado Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
Ver, entre otras, las sentencias: T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018. 7 Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.
Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-038 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04439-00 Demandante: AFP COLFONDOS SA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1. Acceder a la solicitud de desvinculación de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y el CENDOJ. 2.
Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador