Micelio
25000233600020160258501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2020-02-20

Radicación interna: 65846 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Alvaro Hernando Gomez Suarez·Demandado: Union Temporalde Servicios Integrales Y Especializados De Transito Y Transporte, Departamento De Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-42-000-2013-02908-01 (65846) Demandante: Álvaro Hernando Gómez Suárez Demandados: Departamento de Cundinamarca y otro Proceso: Reparación directa RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Ausencia de imputación por cuanto se configuró una causa extraña. HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA-Eximente de responsabilidad.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Álvaro Hernando Gómez Suárez demanda la reparación de presuntos daños causados por la Gobernación de Cundinamarca y la Unión Temporal de Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte – SIETT de Cundinamarca, como consecuencia de omitir la reconstrucción del expediente vehicular, la normalización de información en el RUNT y la expedición de la matrícula, al rodante de placas SKG-989.

ANTECEDENTES La demanda Radicación: 25000-23-42-000-2013-02908-01 (65846) Demandante: Álvaro Hernando Gómez Suárez Demandados: Departamento de Cundinamarca y otro Medio de control: Reparación directa 2 El 16 de diciembre de 20161, Álvaro Hernando Gómez Suárez formuló demanda contra la Gobernación de Cundinamarca y la Unión Temporal de Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte – SIETT de Cundinamarca, para que se hicieran las siguientes declaraciones: PRIMERA: Que se DECLARE responsable a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA y a la UNIÓN TEMPORAL DE SERVICIOS INTEGRALES Y ESPECIALIZADOS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE (SIETT) DE CUNDINAMARCA por sus omisiones y negligencias en cuanto al cumplimiento de sus funciones públicas, específicamente en la realización del trámite de Reconstrucción del expediente, normalización de información en el RUNT y expedición de matrícula del vehículo de placas SKG989.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, las entidades demandadas reconozcan y cancelen a mi poderdante las siguientes sumas a título de indemnización, por los perjuicios antijurídicos y económicos causados, por la no reconstrucción del expediente del vehículo de placas SKG989, de la siguiente manera: a. La suma de OCHOCIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS ($870’000.000) MCTE por concepto de Lucro Cesante, debido a la imposibilidad de disponer del rodante para su explotación económica por (58) meses hasta el momento de la interposición de la presente demanda. b. La suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7’000.000) MCTE por concepto de daño emergente, como consecuencia de las cuentas en los parqueaderos donde se ha guardado el rodante.

TERCERA: Que se resuelva lo pertinente a la solicitud de Reconstrucción del expediente, normalización de información en el RUNT y expedición de matrícula del vehículo de placas SKG989. CUARTA: Que se condene a las Demandadas al pago de costas y agencias en derecho. Hechos En sustento de sus pretensiones, en la demanda se relataron los hechos que se compendian así2: En el año 2004 el señor Álvaro Hernando Gómez Suárez adquirió un vehículo tipo volqueta de la marca MACK, color blanco, de placas SKG-989, que estaba registrado en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Zipaquirá. En el primer trimestre de 2005 el vehículo sufrió un siniestro en una vía que recorre el departamento de Vichada, donde no hubo presencia de autoridades que certificaran lo sucedido, por lo que el señor Álvaro Gómez se presentó ante la Policía Judicial 1 Folio 12, c. 1. 2 Folios 4 a 9 c. 1.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-02908-01 (65846) Demandante: Álvaro Hernando Gómez Suárez Demandados: Departamento de Cundinamarca y otro Medio de control: Reparación directa 3 de Villavicencio. El 26 de febrero de 2005 se le asignó el caso a un técnico de la Sijin, quien posteriormente certificó que el vehículo había sufrido pérdida total, con imposibilidad de identificar los guarismos del mismo.

A mediados de 2005, el demandante tuvo conocimiento de un reporte del Ministerio de Transporte en donde informó que el registro inicial del automotor había sido cancelado y que la carpeta del rodante se había trasladado para el organismo de tránsito de Mosquera (Cundinamarca), bajo la dirección de la Unión Temporal de Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte – SIETT de Cundinamarca; además comunicó que primeramente se había hecho un trasladado fraudulento a la Unidad Regional de Tránsito del Guamo (Tolima), donde se realizó una modificación al color y una reprobación del supuesto motor.

Esto resultó en la inmovilización del vehículo original, propiedad del demandante, porque quedó sin documentación válida para transitar. Por su parte, el vehículo registrado en El Guamo fue decomisado en 2007 por la Administración Especial de Aduana de Bogotá y en 2009 la DIAN ordenó su entrega, tras comprobar que en realidad era un “gemelo” del original, propiedad del demandante, siendo finalmente enviado a la República de Venezuela de donde había sido hurtado e importado.

El 15 de abril de 2011, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación por el delito de falsedad marcaria, que tuvo como resultado el acta de incautación el mismo día sobre el vehículo del demandante, por parte de la Dijin. El 9 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de Villavicencio y la Fiscalía Séptima de Villavicencio, ordenaron la entrega del vehículo tractocamión de placas SKG-989 al señor Álvaro Gómez, por considerar que no existió la comisión del delito imputado.

Luego de la entrega del automotor, el demandante solicitó en reiteradas ocasiones, mediante peticiones y acciones de tutela, la reconstrucción del expediente del vehículo para poder reanudar su actividad económica. Y fue hasta el 21 de septiembre de 2012 que la Unión Temporal SIETT ordenó la apertura del procedimiento administrativo n°. 281, para determinar la situación jurídica del vehículo.

Así, el 2 de abril de 2013 SIETT Cundinamarca ordenó el cierre del procedimiento n° 281 y dispuso la reconstrucción del expediente vehicular. Sin embargo, la entidad tardó hasta el 3 de abril de 2014 para realizar una audiencia con la finalidad de reconstruir el expediente, donde el demandante presentó una Radicación: 25000-23-42-000-2013-02908-01 (65846) Demandante: Álvaro Hernando Gómez Suárez Demandados: Departamento de Cundinamarca y otro Medio de control: Reparación directa 4 serie de documentos en respaldo a su reclamo.

No obstante, la Unión Temporal SIETT Cundinamarca habría continuado con la renuencia a adelantar la reconstrucción y el 19 de octubre de 2015 solicitó allegar nuevamente los documentos previamente aportados por el señor Álvaro Gómez. El 22 de enero de 2016 SIETT Cundinamarca expidió un oficio mediante el cual señaló que la audiencia programada para el 14 de diciembre de 2015 fracasó, porque el interesado no aportó el documento de la revisión técnica de la Sijin del vehículo de placas SKG-989.

El 8 de febrero de 2016 se llevó a cabo nueva audiencia en donde no se hizo la reconstrucción de expediente, porque no se había allegado la revisión técnica de la Sijín. El demandante alegó que todo esto obedeció a una falla del servicio porque el organismo de tránsito no procedió a realizar la reconstrucción de la carpeta por motivos injustificados, al solicitar documentos innecesarios para concretar la solicitud, ya que no existía ninguna norma en la que se estipulara como requisito la revisión técnica de la Sijín para la reconstrucción de la carpeta vehicular.

Agregó que las demandadas incurrieron en responsabilidad patrimonial, por omitir la normalización de información en el RUNT y la expedición de la matrícula del vehículo de placas SKG-989, señalando que la entidad actuó de manera arbitraria y negligente, incurriendo en violaciones a los derechos de los particulares y en vías de hecho administrativas, provocando así una situación de incertidumbre y afectación a su actividad económica.

Contestación de la demanda El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda3, exponiendo que el actor está reclamando sin pruebas la reparación de unos perjuicios. Argumentó que no existe un daño antijurídico causado por el Departamento de Cundinamarca porque en virtud del contrato de concesión es SIETT Cundinamarca el operador privado de la Secretaría de Tránsito de la entidad territorial, encargado de administrar las sedes operativas de Zipaquirá y Mosquera en los servicios de los cuales se originan las reclamaciones de responsabilidad hechas en la demanda y porque, en todo caso, fue Álvaro Hernández Gómez quien 3 Folios 34 a 49, c. 1.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-02908-01 (65846) Demandante: Álvaro Hernando Gómez Suárez Demandados: Departamento de Cundinamarca y otro Medio de control: Reparación directa 5 solicitó la cancelación de la matrícula de la volqueta por destrucción total de la misma. Haciendo referencia a documentos que le suministraron las sedes de Zipaquirá y Mosquera de SIETT, indicó que en este caso sí era necesario allegar el certificado de revisión de la Sijin.

La situación particular se daba porque, habiéndose tramitado en Zipaquirá una cancelación de matrícula por destrucción del vehículo, era confuso pretender la reconstrucción de una carpeta vehicular sobre un carro volqueta para un tracto camión. Esto sumado, por un lado, a que el actor no informó el motivo por el cual el juzgado le entregó un carro distinto, cuando se trataba de una volqueta y, por otro, a que también se desconocía el motivo que tuvo la DIAN para enviar a Venezuela el incautado tracto camión, registrado en Guamo Tolima, sin imponer sanción alguna.

Con base en esas circunstancias, el Departamento de Cundinamarca opinó que, entonces, fue lógica la solicitud del certificado de la Sijín por parte del organismo de tránsito, y en consecuencia resultó admisible que mediante acto administrativo del 5 de mayo de 2016, la UT SIETT Cundinamarca terminara declarando reconstruido el expediente asignado al vehículo clase volqueta, pero con la expresa indicación de mantenerle con estado “cancelado”.

Por su parte la Unión Temporal SIETT Cundinamarca contestó la demanda4 y oponiéndose a las pretensiones manifestó que la imposibilidad que tiene el señor Álvaro Gómez de transitar o explotar su vehículo económicamente, no se debe a la reconstrucción del expediente. Expuso que dicha limitante tiene lugar porque la matrícula del vehículo se encuentra cancelada, una situación del registro que le atribuye al actor, asegurando que fue él quien tramitó la solicitud de cancelación del vehículo.

Igualmente, agregó que el demandante pretende reclamar perjuicios de un vehículo que a pesar de tener la misma placa no es el mismo rodante, el cual pasó de volqueta a tractocamión sin que medie prueba de la autorización para ello del Ministerio de Transporte. Y resaltó que cumplió debidamente sus obligaciones en el trámite de reconstrucción de la carpeta vehicular, pues dadas las especiales circunstancias del caso, se requirió al propietario Álvaro Gómez para que presentara documentos, logrando culminar el trámite de reconstrucción, pero con la imposibilidad de ordenar la 4 Folios 55 a 84, c. 1.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-02908-01 (65846) Demandante: Álvaro Hernando Gómez Suárez Demandados: Departamento de Cundinamarca y otro Medio de control: Reparación directa 6 rematrícula del automotor al no reunir las condiciones para ese trámite, por tratarse de un vehículo con características y guarismos distintos frente al que tenía cancelado el registro por destrucción. Sentencia de primera instancia El 11 de diciembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia5 en la que negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal consideró que no se advertía una falla en el actuar de las entidades demandadas, que estas se sujetaron al procedimiento establecido por la ley y que además realizaron un análisis juicioso del trámite administrativo de reconstrucción del expediente del vehículo de placas SKG 989, permitiéndole al demandante ejercer su derecho a la defensa y contradicción. Expuso que Álvaro Hernando Gómez Suárez pretendió desconocer que sí pidió la cancelación del automotor de su propiedad de placas SKG-989, y a pesar de negarlo tampoco solicitó en el proceso una prueba grafológica que tuviera como objeto corroborar dicha afirmación. Señaló que Gómez Suárez fue cuestionado en el trámite administrativo de reconstrucción del expediente adelantado por la Unión Temporal SIETT, en lo referente a si él había firmado la solicitud de cancelación del automotor, pero ahí también se limitó a negarlo sin aportar pruebas.

Igualmente analizó la declaración rendida por el actor, en donde este aceptó haber cambiado el chasis de su carro de forma irregular, infringiendo lo dispuesto en la ley. De esta manera, consideró evidente que el automotor de propiedad de Álvaro Gómez, y frente al cual se solicitó la cancelación, es diferente del entregado por la Fiscalía en razón de una orden judicial.

Ello en la medida que, si bien contaban con la misma placa, el número de identificación del chasis y el motor eran diferentes, así como el tipo de automotor, puesto que el primero era una volqueta, mientras que el segundo era un tracto camión. Con lo anterior, el fallador indicó que compartía la decisión de la Unión Temporal SIETT del 5 de mayo del 2012, por la cual declaró la reconstrucción del expediente administrativo del vehículo tipo volqueta de placas SKG 989 y su correspondiente 5 Folios 354 a 378, c. 6.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-02908-01 (65846) Demandante: Álvaro Hernando Gómez Suárez Demandados: Departamento de Cundinamarca y otro Medio de control: Reparación directa 7 reporte al Registro Único Nacional de Tránsito en estado ‘cancelado’. Pues el rodante se encontraba con dicho estado en el registro por la destrucción total que había sufrido y además porque el actor así lo peticionó, significando entonces que muerto en la vida material y jurídica SIETT Cundinamarca no podía tomar determinación diferente, como habilitarlo de nuevo.

Recurso de apelación La demandante formuló recurso de apelación6. Sostuvo que el Tribunal no tomó en cuenta que resulta irrelevante si el actor firmó o no el documento que reposa en el expediente, porque solo había un documento idóneo para iniciar el trámite de cancelación de matrícula del vehículo y era el “formulario único nacional”, documento que no obra dentro del proceso.

Esto a su vez implica, según manifiesta el recurrente, una falla por parte de los demandados al realizar una cancelación sin los requisitos legales, ocasionando con ello un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, reiteró los argumentos de la demanda, basado en el acervo probatorio y agregó que los organismos de tránsito son los encargados de corregir, depurar, cargar diariamente y migrar la información de los vehículos bajo su administración en el sistema web destinado a garantizar la sostenibilidad del RUNT y de que dicha información sea veraz y de calidad.

Indica por lo tanto que el demandado SIETT ha omitido su obligación de actualizar debidamente la información que corresponde al vehículo SKG-989, incurriendo en dilaciones injustificadas, que vulneran los derechos del demandante. Insiste en que es imposible realizar o gestionar el certificado de revisión técnica de la Sijín, porque en esa dependencia de la Policía Judicial requieren como primer paso allegar un certificado de tradición del vehículo que se pretende revisar, certificado que le resultaría imposible aportar dado que el SIETT Cundinamarca no ha querido reconstruir la carpeta y así expedir el Certificado de Tradición. Con todo, solicitó tener en cuenta los hechos descritos en la demanda y acceder a las pretensiones allí solicitadas.

Trámite de segunda instancia 6 Folios 390 a 401, c. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2013-02908-01 (65846) Demandante: Álvaro Hernando Gómez Suárez Demandados: Departamento de Cundinamarca y otro Medio de control: Reparación directa 8 El 29 de enero de 2020 el Tribunal concedió el recurso de apelación7. El 27 de marzo de 2020 el despacho admitió el recurso de apelación8.

Con auto del 29 de enero de 20219, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. Las demandadas presentaron sus alegatos de segunda instancia10, ratificando sus argumentos de la contestación a la demanda y solicitando que el fallo sea confirmado; mientras que el demandante y el ministerio público guardaron silencio11.

CONSIDERACIONES 1. La demanda se presentó el 16 de diciembre de 201612, por lo tanto, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–. Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción contencioso administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño, cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el 7 Folios 414 a 416, c. 6. 8 Folio 429, c. 6. 9 Folio 434, c. 6. 10 SAMAI, índices 10 y 11. 11 SAMAI, índice 12. 12 Folio 12, c. 1.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-02908-01 (65846) Demandante: Álvaro Hernando Gómez Suárez Demandados: Departamento de Cundinamarca y otro Medio de control: Reparación directa 9 artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $344.727.50013. Medio de control procedente 3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo14, en este caso por supuestas omisiones imputadas a organismos de tránsito (art. 90 de la CN y art. 140 del CPACA).

Demanda en tiempo 4. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA, es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La demanda se interpuso en tiempo –16 de diciembre de 201615– porque el daño reclamado se consolidó el 5 de mayo de 2016, fecha en la que la Unión Temporal de Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte – SIETT de Cundinamarca resolvió declarar reconstruido el expediente administrativo correspondiente al vehículo clase volqueta, identificado con las placas SKG-989 de propiedad del señor Álvaro Hernando Gómez Suárez, registrado en el Organismo de Tránsito de Zipaquirá (hoy Cajicá) y reportó la información del rodante en estado 13 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016, $689.455, por 500. 14 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. 15 Folio 12, c. 1. Radicación: 25000-23-42-000-2013-02908-01 (65846) Demandante: Álvaro Hernando Gómez Suárez Demandados: Departamento de Cundinamarca y otro Medio de control: Reparación directa 10 cancelado.

En efecto, como el 3 de marzo de 2016 se había presentado solicitud de conciliación16, el término de caducidad se suspendió hasta el 1 de junio de 2016, fecha en la que se declaró fallida la conciliación17. Al día siguiente se reanudó el conteo por el término que vencía el 2 de junio de 2018. Legitimación en la Causa 5. Álvaro Hernando Gómez Suárez está legitimado en la causa, al ser la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, toda vez que es el propietario del vehículo frente al cual reclama su normalización en el registro.

El Departamento de Cundinamarca y la Unión Temporal de Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte – SIETT de Cundinamarca están legitimadas en la causa por pasiva, pues son las entidades a las que se reclama responsabilidad por omitir sus obligaciones como organismos de tránsito. I. Problema jurídico 6. Corresponde a la Sala analizar si los supuestos perjuicios sufridos por el demandante con ocasión del trámite de reconstrucción del expediente vehicular y normalización del registro sobre el rodante de placas SKG-989, son atribuibles al Departamento de Cundinamarca y la Unión Temporal de Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte – SIETT de Cundinamarca o si estos se deben a conductas desplegadas por el mismo actor.

II. Análisis de la Sala 7. Como la sentencia fue recurrida únicamente por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 del CGP18. Hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad 16 Folio 47, c. pruebas 2. 17 Ibíd. 18 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». Radicación: 25000-23-42-000-2013-02908-01 (65846) Demandante: Álvaro Hernando Gómez Suárez Demandados: Departamento de Cundinamarca y otro Medio de control: Reparación directa 11 8.1.

El hecho exclusivo de la víctima es una de las causales exonerativas de responsabilidad, que impide atribuir el daño al sujeto contra quien se erige la pretensión resarcitoria. Esta causa extraña tiene lugar cuando la persona lesionada, con su conducta, produce o contribuye a la generación de su propio daño o a su agravación; excluyendo de la responsabilidad al demandado en el primer caso o graduando su obligación de reparar en el segundo –eventos de concausalidad–19.

Además, como causal exonerativa de responsabilidad que es, debe reunir las características propias de una causa extraña20, por tanto, se exige su imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad respecto de la demandada. 8.2. Frente a la imprevisibilidad, la jurisprudencia ha señalado que es imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras, acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previo a su ocurrencia21. 8.3.

La irresistibilidad se da cuando al agente estatal, en funciones propias del servicio o vinculadas con este, le resulta imposible sobreponerse a las consecuencias del imprevisto a pesar de haber realizado todas las actuaciones que le eran exigibles y de haber utilizado todos los medios de que disponía. Teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo, pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados22. 8.4.

La exterioridad se concreta en que el acontecimiento o circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe ser «ajeno jurídicamente» a éste. Es decir, debe tratarse de un suceso por el cual esa parte no tenga el deber jurídico de responder, más allá de que, desde el punto de vista físico, se trate de un suceso en 19 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 18 de febrero de 2010. Rad. 17179. 20 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 1997, Rad. 10.385 [fundamento jurídico 13] y sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693 [fundamentos jurídicos 11-13], 21 Cft. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2008. Rad. 16530. 22 Ibidem.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-02908-01 (65846) Demandante: Álvaro Hernando Gómez Suárez Demandados: Departamento de Cundinamarca y otro Medio de control: Reparación directa 12 el que la entidad demandada o alguno de sus agentes no haya tenido intervención directa y de que no haya sido parte en la causación física del daño. Dicho en otras palabras, el daño debe ser ajeno, exterior o extraño a los deberes u obligaciones jurídicas del demandado23.

Caso concreto 9. El recurrente sostiene que su inconformidad con el trámite adelantado para reconstruir el expediente del vehículo de placas SKG-989, descansa en las omisiones y dilaciones injustificadas de la Unión Temporal SIETT Cundinamarca y la confusión sobre los datos del vehículo que el organismo de tránsito tiene el deber de resguardar, causando que el automotor se mantenga sin autorización para circular y provocando en consecuencia unos perjuicios al señor Álvaro Hernando Gómez Suárez, por la imposibilidad de obtener de su bien una explotación económica. 10.1.

Para empezar es necesario observar las disconformidades presentadas en las características del vehículo de propiedad del actor. Y en primer lugar, se tiene dentro del expediente del proceso la hoja de vida del vehículo de placas SKG-98924, emitida por consulta realizada el 23 de mayo del 2017 en la página web cundinamarca.circulemos.com.co/publico/index.php y aportada por el Departamento de Cundinamarca, se evidencia las características del vehículo registrado originalmente en Zipaquirá, su estado “inactivo” y el trámite de cancelación efectuado, como pasa a verse: HOJA DE VIDA Organismo de Tránsito al que pertenece Fecha matrícula CAJICÁ [antes Zipaquirá] 04/11/1995 Placa Clase Tipo servicio Modelo SKG989 VOLQUETA PUBLICO 1995 Número de Motor Número de chasis E73504Z1576 1M2P268C7SMO23776 Número de serie Estado 1M2P268C7SMO23776 Inactivo Marca Línea 23 Ibidem. 24 Folios 159 a 161, c. pruebas 3.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-02908-01 (65846) Demandante: Álvaro Hernando Gómez Suárez Demandados: Departamento de Cundinamarca y otro Medio de control: Reparación directa 13 MACK RD 688 (…) Color BLANCO PROPIETARIOS ACTUALES ÁLVARO FERNANDO (sic) GÓMEZ SUÁREZ (…) TRÁMITES Trámite Fecha FUN Fecha Aprob.

CANCELACIÓN 03/08/2005 486996 03/08/2005 DE REGISTRO A su vez, en el mismo documento se observa un segundo registro, con el estado “vigente”, en el organismo de tránsito de Mosquera, con las siguientes características: HOJA DE VIDA Organismo de Tránsito al que pertenece Fecha matrícula MOSQUERA 04/13/2001 Placa Clase Tipo Servicio Modelo SKG989 TRACTO CAMIÓN PUBLICO 1998 Número de motor Número de chasis E73504Z1536 1M2P268C7SMO23776 Número de serie Estado 1M2P268C7SMO23776 VIGENTE Marca Línea MACK RD 688 (…) Color AMARILLO PROPIETARIOS ACTUALES ÁLVARO HERNANDO GÓMEZ SUÁREZ (…) TRÁMITES Trámite TRASPASO Radicación: 25000-23-42-000-2013-02908-01 (65846) Demandante: Álvaro Hernando Gómez Suárez Demandados: Departamento de Cundinamarca y otro Medio de control: Reparación directa 14 10.2.

De otro lado, en este caso fue allegado al proceso por parte de la UT SIETT Cundinamarca el denominado “informe investigador de laboratorio –FPJ-13-”25, del 25 de septiembre del 2011, elaborado por el agente de automotores de la Policía Nacional Humberto Peña Garzón y cuyo objeto se delimitó en “realizar un Estudio Técnico al rodante de placas SKG-989, marca Mack”, en el que se indica lo siguiente: CLASE TRACTOCAMIÓN MARCA MACK TIPO VOLCO LINEA ** COLOR BLANCO MODELO ******** PLACAS SKG-989 SERVICIO PUBLICO No MOTOR T6754B2035 No. CHASIS NO SE HALLO (…) INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS Vistos los puntos anteriores se conceptúa que el automotor de la referencia queda con identificación técnica conforme a los guarismos de motor que posee en la actualidad por ser originales es decir son los tacos utilizados por la casa fabricante: Número de chasis al verificar el sitio donde se acostumbra a estampar el número del chasis este no se halló, es decir al rodante le fue cambiada y reforzada la penca del lado derecho pero no se observa que se haya marcado ninguna numeración o regrabación de algunos dígitos, ni mucho menos se observó que hubieran pulido la superficie con el objetivo de borrar alguna numeración, es de anotar que cuando es cambiada una penca como en este caso se presenta por algunas situaciones así: Por volcamiento o accidente donde se compromete el chasis y al no poder enderezar el mismo se opta por cambiar la penca, otro motivo por deterioro del chasis o incineración del mismo, en el caso que nos ocupa se observa que el chasis presenta alteraciones como si hubiera sufrido accidente o golpe fuerte con material sólido (…) Número de motor ubicado en la parte derecha del bloque en una saliente que pasa detrás del chasis el cual es marcado con tacos donde sus dígitos se hallaron originales (…) Nota al observar la placa de identificación externa esta presenta una falsedad integral es decir presenta los hologramas del ministerio de tránsito y transporte, pero el temple, el material y los ojales no son originales de la casa fabricante, por ello se sugiere a ese despacho la verificación en el tránsito a que corresponde sobre el trámite que se le dio al cambio de las mismas.

(…) 25 Folios 64 a 67, c. pruebas 4. Radicación: 25000-23-42-000-2013-02908-01 (65846) Demandante: Álvaro Hernando Gómez Suárez Demandados: Departamento de Cundinamarca y otro Medio de control: Reparación directa 15 RESULTADOS DEL TRATAMIENTO QUÍMICO: Una vez retirado el reactivo químico sobre la superficie de la numeración del chasis, no se observó la aparición de otros dígitos alfanuméricos ni rastros de marcación de los mismos. 10.3.

También en el oficio n.º 468 del 9 de diciembre del 201126 de la Fiscal Séptima Seccional de Villavicencio aportado con la demanda, se solicitó la entrega del vehículo al señor Álvaro Hernando Gómez Suárez, así: De manera atenta, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Garantías de Villavicencio; por medio del presente solicito se haga entrega al señor ÁLVARO HERNANDO GÓMEZ SUÁREZ (…) el vehículo de placas SKG-989, TRACTOR CAMIÓN, MARCA MACK, TIPO CABEZOTE, COLOR BLANCO, SERVICIO PARTICULAR, con número de VD-11- 037. 10.4.

Por su parte, conforme al acta de entrega n.° 11-068 del 12 de diciembre de 201227, el responsable del Patio Único de la Fiscalía General de la Nación, procedió a hacer entrega al señor Álvaro Hernando Gómez Suárez del automotor que contaba con las siguientes características: CLASE TRACTO CAMIÓN MARCA MACK TIPO REMOLCADOR SERVICIO PARTICULAR COLOR BLANCO MODELO SIN PLACAS SKG989 MOTOR T6754B2035 CHASIS/SERIE T6754B2035 10.5.

Asimismo, entre los elementos de prueba que el señor Álvaro Gómez presentó en audiencia del 3 de abril de 201428, convocada por el SIETT con el objeto de reconstruir de la carpeta contentiva del expediente administrativo del automotor de placas SKG-989, se encuentra una póliza de seguro “de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito”, expedida por la empresa QBE Seguros SA el 14 de febrero de 201129, con vigencia desde esa fecha hasta el 14 de febrero de 2012.

En dicha póliza figura como tomador el demandante Álvaro Hernando Gómez Suárez y se especifican las características del vehículo así: 26 Folio 2, c. pruebas 2. 27 Folio 68, c. pruebas 4. 28 Folios 218 a 220, c. pruebas 3. 29 Folio 169, c. pruebas 3 y folio 74, c. pruebas 4. Radicación: 25000-23-42-000-2013-02908-01 (65846) Demandante: Álvaro Hernando Gómez Suárez Demandados: Departamento de Cundinamarca y otro Medio de control: Reparación directa 16 Clase Vehículo Servicio CARGA O MIXTO PUBLICO No. Motor No. Chasis E73504Z1576 RD688SX2377 Modelo Placa No. Marca Tipo Vehículo 1995 SKG989 MACK VOLCO 10.6.

Igualmente, en las pruebas aportadas por el demandante en la mencionada audiencia del 3 de abril de 2014, se encuentra el Certificado de Revisión Técnico Mecánica y de Gases n.° 7059530 del 14 de febrero de 201130, en el que se presentan las siguientes características del vehículo: Placa Marca Línea SKG989 Mack RD 688 SX Servicio Clase Modelo PÚBLICO Volqueta 1995 VIN o Serial 14501990520772 Color No. de Motor Blanco E73504Z1576 Propietario GOMEZ SUAREZ ALVARO FERNANDO 10.7.

De esta manera, es evidente la confusión en los elementos que identifican el automotor de propiedad del demandante. Una situación a la que también aludió la Unión Temporal SIETT Cundinamarca en su resolución del 5 de mayo de 201631, mediante la cual decidió declarar reconstruido el expediente del vehículo de placas SKG-989 de propiedad del demandante que se encontraba registrado en el organismo de tránsito de Zipaquirá y dispuso el reporte de la información de este rodante en estado “cancelado”.

En dicha resolución este organismo también adujo lo siguiente: Que en el Acta de Audiencia celebrada ante el Juzgado 2 Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio-Meta de fecha 09 de Diciembre de 2011 por el presunto delito de Falsedad Marcaria donde se ordenó el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo del vehículo SKG 989, así como también el Acta de entrega definitiva del vehículo de placas SKG 989 y finalmente el Informe Investigador de Laboratorio de fecha 25 de septiembre de 2011 se logra determinar 30 Folio 171, c. pruebas 3 y folio 76, c. pruebas 4. 31 Folios 89 a 103, c. pruebas 4.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-02908-01 (65846) Demandante: Álvaro Hernando Gómez Suárez Demandados: Departamento de Cundinamarca y otro Medio de control: Reparación directa 17 que el vehículo que fue entregado al señor ALVARO HERNANDO GÓMEZ SUAREZ, esto es un TRACTOCAMION, no corresponde a la clase de vehículo del cual era propietario, es decir, VOLQUETA Como se demuestra no sólo con los registros que existen en el Organismo de Tránsito de Zipaquirá sino también con la Licencia de Tránsito No. No. 04-25899 847750 de fecha 26 de Diciembre de 2004 expedida por dicho Organismo de Tránsito y que fue aportada al presente proceso.

Aunado a lo anterior esta entrega se realizó en fecha posterior a la cancelación de matrícula realizada el 08 de Marzo del año 2005 en el Organismo de Tránsito de Zipaquirá y queda claro que la entrega realizada por la Fiscalía General no ordena ninguna inscripción, ni modificación en el Registro Nacional Automotor del que trata el Artículo 2 de la Ley 769 del año 2002 y que establece: …“Registro nacional automotor: Es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres.

En él se inscribirá todo acto, o contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros”… (…) Ahora bien, al evidenciarse dentro del desarrollo del presente proceso que no es posible establecer para este Despacho porque apareció en el Organismo de Tránsito de Mosquera el registro de un vehículo que había sido Cancelado en el Organismo de Tránsito de Zipaquirá, se procederá a oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que investigue las conductas punibles que pudieron suscitarse, como las personas responsables que se puedan desprender de los hechos aquí denunciados, por las inconsistencias que se presentan con los vehículos mencionados en razón a que las inconsistencias presentadas contravienen lo relacionado al Registro Nacional Automotor. 11.1.

No obstante lo anterior, el recurrente insiste en que debe normalizarse la situación de registro de su automotor y que no hacerlo atenta contra sus derechos por la dilación injustificada en efectuarlo, así como por mantenerse inhabilitado para sacar provecho económico de su bien. Y reitera que la ausencia de orden y consolidación en los datos de registro sobre su vehículo es consecuencia de las omisiones por parte de los organismos de tránsito a sus deberes de resguardar la información, de actualizarla, depurarla y corregirla. 11.2.

Alega principalmente que fue injustificada la solicitud hecha por SIETT Cundinamarca de aportar el certificado de revisión técnica. Sin embargo, para la normalización del registro de su bien automotor era necesario surtir el trámite de rematrícula del vehículo, puesto que este se encontraba en estado de “cancelado” desde el 3 de agosto de 2005 y para adelantar ese procedimiento era necesario presentar la mencionada revisión técnica, de acuerdo con el artículo 18 de la Resolución n.° 12379 del 28 de diciembre de 2012 del Ministerio de Transporte.

Radicación: 25000-23-42-000-2013-02908-01 (65846) Demandante: Álvaro Hernando Gómez Suárez Demandados: Departamento de Cundinamarca y otro Medio de control: Reparación directa 18 Esta norma se encontraba vigente al momento en que se le solicitó al actor allegar el documento por primera vez, conforme a las pruebas practicadas en este proceso, esto es, con la citación a la audiencia de reconstrucción del expediente hecha por oficio SIETT-JS-0376-14 del 26 de marzo de 201432.

En concreto, los numerales primero y segundo de la norma en cita, determinan: Artículo 18. Requisitos y procedimiento. Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para realizar la rematrícula de un vehículo, cuando se ha producido la cancelación por hurto, pérdida definitiva o desaparición documentada y ha sido recuperado se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige: 1.

Presentación de documentos. El organismo de tránsito requiere al usuario la presentación del formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado, la orden de entrega definitiva del vehículo, expedida por la Fiscalía General de la Nación donde deberá adherir las improntas y la revisión técnica obligatoria expedida por la Dijín33 en original donde se constaten las características del vehículo. 2.

Confrontación de lo información registrada en el sistema RUNT. El organismo de tránsito procede a verificar los datos del vehículo registrados en el sistema RUNT, con los datos contenidos en la orden de entrega del vehículo y con las improntas adheridas en el documento. Si el vehículo recuperado ha sufrido cambios que modifican los características iniciales, solo procede la rematrícula hasta tanto el vehículo vuelva o las características que tenía antes de producido el hurto.

(…) Por lo anterior y al considerar lo complejo que resultó la constatación de las verdaderas características del vehículo de placas SKG-989, era entonces admisible para SIETT Cundinamarca el acudir al certificado de revisión técnica, documento que este organismo de tránsito le solicitó efectivamente al interesado. De allí que, por el solo requerimiento de este documento al actor, no puede concluirse la existencia de una falla del servicio de las entidades demandadas, como se manifiesta en el escrito de apelación, porque el certificado de revisión técnica era necesario en este caso para surtir el procedimiento de rematrícula del vehículo y de esta manera llegar a normalizar su estado de registro. 11.3.

E igualmente en el escrito de apelación se afirma que las demandadas efectuaron el trámite de cancelación del registro vehicular sin los requisitos legales, por no haberse iniciado este mediante el único documento idóneo, cual es el 32 Folio 165, c. pruebas 3. 33 Recuérdese que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) Radicación: 25000-23-42-000-2013-02908-01 (65846) Demandante: Álvaro Hernando Gómez Suárez Demandados: Departamento de Cundinamarca y otro Medio de control: Reparación directa 19 “formulario único nacional”.

Empero, esa afirmación no tiene asidero, pues a más de que el apelante no se refiere a una prueba que la soporte, la misma se contradice con los documentos obrantes en el proceso, en los que se puede advertir que dicha cancelación se solicitó a través del Formulario Único Nacional de Trámites (FUN) n°. 486996, del 3 de agosto de 2005, tal como se observa en la hoja de vida del vehículo34 y como lo certificó35 el Consorcio Circulemos Cundinamarca 2015, quien según el SIETT36 fungía como el concesionario tecnológico de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.

En ese orden de ideas, no se avizora tampoco en este aspecto, una prueba de la falla del servicio deprecada por el recurrente. 12.1. Todo lo anteriormente expuesto demuestra que no existe en el proceso un elemento de prueba que acredite una falla del servicio por parte de las entidades demandadas. Por el contrario, la confusión en las características del vehículo objeto de registro y su imposibilidad de ser rematriculado en el organismo de tránsito de Cajicá (antes Zipaquirá) obedece a los cambios realizados en su automotor por el señor Álvaro Hernando Gómez Suárez, como se desprende del interrogatorio rendido por él mismo en este proceso, en audiencia de pruebas realizada el 13 de marzo de 201837: [Min. 24:02] …PREGUNTADO UT SIETT: Dentro del expediente consta que a usted le devolvieron un vehículo en la Fiscalía de Villavicencio.

¿Qué vehículo le devolvieron? CONTESTADO: Me devolvieron el chasis del vehículo que yo estaba arreglando, una MACK, color blanco, modelo 95, de placas SKG989. PREGUNTADO UT SIETT: ¿No le devolvieron un tracto camión? CONTESTADO: Vuelvo y reitero un chasis, que era el de mi vehículo. PREGUNTADO UT SIETT: ¿Cómo sabe usted si era el de su vehículo si usted en la demanda dice que quedó tan fuerte el golpe que no se pudieron reconstruir los bastidores? CONTESTADO: Porque el vehículo en ese momento que lo cogió la fiscalía yo ya lo había arreglado y lo había habilitado para trabajar.

PREGUNTADO UT SIETT: Cómo pudo reconstruir un vehículo que usted mismo dice que quedó en pérdida total y que así lo certificó la SIJIN y que es imposible arreglar porque usted mismo dijo lo dice en la demanda que “ni siquiera se veían los números de los bastidores” CONTESTADO: [guarda silencio por cinco segundos] En el tema de los trámites ante el tránsito se contempla el cambio de regrabación del chasis, pueden mirar en los Funes que aparece eso, entonces yo si lo puedo hacer, como mi vehículo no lo tenía asegurado y es un vehículo que en su momento costaba 170 millones de pesos yo simplemente no lo iba a vender por chatarra teniendo la posibilidad de habilitarlo y me lo estaba habilitando, o la ley me lo estaba aprobando pues.

La Ley, como le dijera, la ley aprueba esos cambios y ese cambio de chasis y la reconstrucción de mi vehículo porque yo no iba a perder 170 millones de pesos. PREGUNTADO UT 34 Folio 160, c. pruebas 3. 35 Folio 73, c. pruebas 4. 36 Folio 95, c. pruebas 4. 37 Folios 241 a 246, c. 1. Radicación: 25000-23-42-000-2013-02908-01 (65846) Demandante: Álvaro Hernando Gómez Suárez Demandados: Departamento de Cundinamarca y otro Medio de control: Reparación directa 20 SIETT: ¿Y por eso no solicitó usted una reposición para poder matricular otro vehículo? CONTESTADO: Desconozco el tema… [Min. 26:06] [Min. 30:58] …PREGUNTADO UT SIETT: Usted acude a la autoridad administrativa para solicitar una copia de una tarjeta, es lo que nos está diciendo ¿cierto? CONTESTADO: Lo que le estoy diciendo es que como no hay carpeta y ni siquiera me han dado un certificado de tradición, ni mi vehículo aparece registrado en ninguna parte, porque lo hicieron fraudulentamente y con complicidad de funcionarios del SIETT, el traspaso no lo puedo hacer, no está a mi nombre.

PREGUNTADO UT SIETT: Pero, ¿qué está a su nombre si no hay ningún vehículo?, osea, al vehículo se le canceló la matrícula ¿qué puede estar a su nombre? CONTESTADO: El vehículo que yo tengo, el que me entregó la Fiscalía y que siempre lo he tenido en mi poder. PREGUNTADO UT SIETT: ¿El tracto camión o la volqueta? CONTESTADO: A ver, qué le digo señor abogado, yo tengo una volqueta, yo no tengo un tracto camión. PREGUNTADO UT SIETT: ¿Y por qué recibió un tracto camión de la Fiscalía de Villavicencio? CONTESTADO: Eso lo está diciendo usted señor abogado, yo no lo he dicho.

PREGUNTADO UT SIETT: Figura en el expediente no lo digo yo (…) En los documentos que reposan en el expediente los bastidores o números del vehículo que corresponden al que era inicialmente el suyo son diferentes a los que devuelve la Fiscalía de Villavicencio. ¿Por qué cree usted que pasa eso? CONTESTADO: No son diferentes, señor abogado, son los mismos que me quitó a mí la Fiscalía, a mí no me dieron otro vehículo, me dieron el mismo carro que me quitaron, el mismo carro que yo he tenido siempre en mi poder y el mismo carro que yo personalmente fui arreglando poco a poco fue el que me quitó la Policía y me entregó la Fiscalía y es el que tengo actualmente PREGUNTADO UT SIETT: ¿Le cambió usted el motor a ese vehículo?.

CONTESTADO: Si señor, pero no se ha podido legalizar gracias a los señores del SIETT. PREGUNTADO UT SIETT: Ese motor ¿cómo lo adquirió?, ¿a quién se lo adquirió? CONTESTADO: Se lo compré a un señor de nombre Sigifredo, no recuerdo más los datos. PREGUNTADO UT SIETT: ¿Y está montado?, no sé si en el tracto camión o volqueta. CONTESTADO: Está montado en el vehículo, sí señor.

PREGUNTADO UT SIETT: ¿Cuál es su solicitud real, que le ha hecho usted al SIETT? ¿Qué es lo que usted realmente le ha pedido al SIETT? ¿Que le levante la cancelación de la matrícula? CONTESTADO: Siempre le he exigido al SIETT que me legalice mis documentos, para poder operar mi vehículo de manera normal, para tener el goce y usufructuar mi vehículo, para eso lo compré… [Min. 34:00]38 12.2.

En el mismo sentido, el señor Álvaro Gómez, declaró que le realizó cambios a su vehículo, en la audiencia celebrada el 4 de abril de 201439 para la reconstrucción de la carpeta vehicular: …La Jefe de la Oficina Jurídica procede a realizar las siguientes preguntas al señor ALVARO HUMBERTO (sic) GOMEZ SUAREZ. PREGUNTADO: PRECISE POR FAVOR LAS CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES CON LAS QUE CONTABA EL VEHÍCULO DE PLACAS SKG989.

CONTESTÓ: Mi carro era una volqueta doble troque, como en el año 2005 2006 me di cuenta que se perdió la carpeta de Zipaquirá en donde estaba radicada le hicieron un traspaso falso porque yo no firme y el carro en la actualidad aparece como mula, tractomula entonces yo le quite le volcó y le puse la quinta rueda por que la policía me molestaba.

(…) 38 CD, folio 246, c. 1. 39 Folios 86 a 88, c. pruebas 4. Radicación: 25000-23-42-000-2013-02908-01 (65846) Demandante: Álvaro Hernando Gómez Suárez Demandados: Departamento de Cundinamarca y otro Medio de control: Reparación directa 21 PREGUNTADO: EN OFICIO EXPEDIDO POR EL JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE VILLAVICENCIO EL DÍA 09 DE DICIEMBRE DE 2011 CORRESPONDIENTE AL LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO SE EXPONE QUE USTED ALLEGÓ UN OFICIO A LA FISCALİA 7 SECCIONAL INDICANDO QUE EL AUTOMOTOR SE ENCONTRABA EN DICHAS CONDICIONES POR CUANTO HABÍA TENIDO UN ACCIDENTE EN EL QUE SE PERDIERON VARIOS ELEMENTOS DEL VEHÍCULO, ACCIDENTE POR EL QUE USTED ESTUVO HOSPITALIZADO 09 MESES.

PRECISE POR FAVOR SI TIENE PRUEBAS DEL MENCIONADO ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y DE LA MENCIONADA HOSPITALIZACIÓN POR 9 MESES. CONTESTÓ: Si el carro le hicieron una inspección ocular en el estado que quedo después del accidente dicho documento reza una copia en el expediente donde el técnico en su momento dictaminó que al vehículo le había quedado el chasis inservible y por tal motivo fue que yo lo cambie y por eso actualmente aparece regrabado el número de chasis… 13.

Para la Sala es evidente entonces que el señor Álvaro Hernando Gómez Suárez, decidió modificar de manera irregular las características del carro, como el número del chasis, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 769 de 2022, que exige una autorización previa –no posterior, como parecería sugerir el reclamo del actor– de la autoridad de tránsito competente, para efectuar cualquier cambio o modificación en las características que identifican un vehículo automotor: Artículo 49.

Autorización previa para cambio de características. Cualquier modificación o cambio en las características que identifican un vehículo automotor, estará sujeto a la autorización previa por parte de la autoridad de tránsito competente y deberá inscribirse en el Registro Nacional Automotor. En ningún caso se podrán cambiar, modificar, ni adulterar los números de identificación del motor, chasis o serie de un vehículo, ni retocar o alterar las placas del vehículo, so pena de incurrir en la sanción prevista en este Código para quien transite sin placas.

Parágrafo. Se podrá modificar el número de motor sólo cuando haya cambio de éste, previo cumplimiento de los requisitos determinados por los organismos de tránsito y aduana. Así, es claro que las actuaciones del demandante modificaron las características del vehículo objeto de registro, generando con ello una imposibilidad de rematricular el automotor, puesto que el organismo de tránsito, según lo determina la ya citada Resolución n.° 12379 del 28 de diciembre de 2012, debe proceder a realizar una confrontación de la información registrada en el sistema RUNT, así como verificar los datos del vehículo en dicho sistema con los datos contenidos en la orden de entrega del rodante y con las improntas adheridas.

Y en este caso, la entidad descubrió que el vehículo del demandante había sufrido cambios que modificaban las características iniciales, es decir, las que tenía antes de su cancelación, por lo que la rematrícula solo sería procedente hasta tanto el vehículo volviera o las Radicación: 25000-23-42-000-2013-02908-01 (65846) Demandante: Álvaro Hernando Gómez Suárez Demandados: Departamento de Cundinamarca y otro Medio de control: Reparación directa 22 características que tenía antes, como claramente se establece en la mentada Resolución. Puestas las cosas de este modo, la Sala encuentra que en el caso bajo estudio se configuró el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima, que impide la atribución de responsabilidad a las demandadas, toda vez que el señor Álvaro Hernando Gómez Suárez, sin autorización previa de la autoridad de tránsito, modificó por su cuenta las características que identificaban su vehículo automotor, a pesar de que el Código Nacional de Tránsito Terrestre prohíbe esto de forma expresa.

Con dichas actuaciones, el demandante generó como resultado la imposibilidad legal de normalizar las condiciones de registro sobre su vehículo. O, en otros términos, el señor Álvaro Hernando Gómez Suárez truncó por sí mismo la finalidad de normalizar las condiciones de su automotor, para que este volviera a entrar en circulación y poder explotarlo económicamente.

Es decir, evitó que el objetivo de sus reclamos al organismo de tránsito se materializara, pues como lo dijo en su declaración “siempre le he exigido al SIETT que me legalice mis documentos, para poder operar mi vehículo de manera normal, para tener el goce y usufructuar mi vehículo, para eso lo compré”. Sin embargo, esto devino imposible, porque para tal fin era necesario que el vehículo volviera o las características que tenía antes de ser cancelado, es decir, antes de los cambios realizados por el demandante.

Además, no obra en el expediente prueba alguna tendiente a demostrar que las modificaciones hechas por el demandante sobre el vehículo se efectuaron con la intervención o conocimiento del Departamento de Cundinamarca y la Unión Temporal de Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte – SIETT de Cundinamarca, siendo entonces una situación extraña a las funciones que se encontraban desempeñando las entidades al momento de realizarse dichos cambios.

En consecuencia, el hecho exclusivo de la víctima fue único y determinante, al no suponer una intervención de las entidades accionadas frente a la imposibilidad de normalizar las condiciones de registro del vehículo de placas SKG-989, esto en cuanto no participaron en la modificación de sus características iniciales. Radicación: 25000-23-42-000-2013-02908-01 (65846) Demandante: Álvaro Hernando Gómez Suárez Demandados: Departamento de Cundinamarca y otro Medio de control: Reparación directa 23 Así, con base en las razones expuestas, en tanto se configuró la causa extraña denominada hecho exclusivo de la víctima como factor que exime de responsabilidad a las demandadas en este proceso, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, reiteradas en el escrito de apelación. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, a partir de los motivos desarrollados en esta decisión. Costas 14.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el Código General del Proceso. El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso.

El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso de proceso y por las agencias en derecho». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. El numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 1 del mismo artículo establece que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación». Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.

En atención a lo dispuesto en el Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, la Sala fijará las agencias en derecho, en la segunda instancia, que estarán a cargo de la parte demandante en la suma equivalente al 0.1% de las pretensiones negadas40, es Radicación: 25000-23-42-000-2013-02908-01 (65846) Demandante: Álvaro Hernando Gómez Suárez Demandados: Departamento de Cundinamarca y otro Medio de control: Reparación directa 24 decir, la suma de ochocientos setenta mil pesos ($870.000)41, la cual se reconocerá, en partes iguales, en favor de las demandadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas Álvaro Hernando Gómez Suárez, en favor de la Gobernación de Cundinamarca y la Unión Temporal de Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte – SIETT de Cundinamarca, y fijar las agencias en derecho de segunda instancia en la suma de ochocientos setenta mil pesos ($870.000) a cargo de la parte actora.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS 41 La parte demandante estimó la cuantía en $870.000.000. Radicación: 25000-23-42-000-2013-02908-01 (65846) Demandante: Álvaro Hernando Gómez Suárez Demandados: Departamento de Cundinamarca y otro Medio de control: Reparación directa 25 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF