Micelio
52001333100520080024801Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2016-01-20

Radicación interna: 56297 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Luis Ignacio Vela Romero·Demandado: Ministerio De Transporte Y Otros, Invias

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 52001-33-31-005-2008-00248-01 (56.297) Demandante: Luis Ignacio Vela Romero Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – estudio de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA - no se configuró en el presente asunto – su técnica exige la correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Luis Ignacio Vela Romero contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se declaró inhibido para fallar el fondo del asunto1. Como fundamento del recurso, la parte actora planteó la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA.

I.

ANTECEDENTES Demanda inicial 1. El señor Luis Ignacio Vela Romero instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio de Transporte- y el Instituto Nacional de Vías -en adelante INVÍAS-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 8 de febrero de 2008, en la vía que conduce del municipio de Consacá al de Sandoná (Nariño). 2.

Como soporte fáctico de sus pretensiones, indicó que el 8 de febrero de 2008, el señor Luis Ignacio Vela Romero sufrió un accidente de tránsito en la referida vía mientras conducía un vehículo tipo volqueta de su propiedad. Según indicó, el accidente se produjo en momentos en que tuvo que ceder la vía y orillarse al lado derecho de la misma -como era común en dicho sector-, dado que se encontró con otro vehículo de carga que venía en sentido contrario.

En el momento en que realizó esa maniobra y se ubicó a su lado derecho, la banca de la vía se 1 Folios 250 a 266 del proceso ordinario. Radicación: 52001-33-31-005-2008-00248-01 (56.297) Demandante: Luis Ignacio Vela Romero Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 desprendió con el peso del automotor, debido a su deterioro, por lo que se precipitó al abismo y su volqueta sufrió pérdida total.

Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 3. Corresponde a la decisión adoptada el 28 de noviembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño decidió revocar la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declaró inhibido para fallar de fondo el asunto. 4.

Para llegar la anterior determinación, el Tribunal consideró que el actor no logró acreditar su legitimación material en la causa, en tanto que no aportó la prueba conducente para demostrar la titularidad del vehículo por el cual solicitaba la indemnización de perjuicios, presupuesto que era necesario para que el juez accediera a las pretensiones de la demanda y reconociera tales perjuicios, en caso de encontrar demostrada la responsabilidad del INVIAS. 5.

Sostuvo que la prueba idónea para demostrar la propiedad del automotor era la licencia de tránsito de acuerdo con la Ley 769 de 2002 y el Decreto Ley 1250 de 1970, yerro que no podía ser subsanado en segunda instancia. Agregó que, si bien en otras oportunidades se había accedido a pretensiones de demandantes que alegaban su calidad de propietarios de bienes sin serlo, bajo el supuesto de que se trataba de damnificados por un hecho u omisión de la Administración, lo cierto era que en este caso, el actor no invocó, ni mucho menos probó, una calidad distinta a la de propietario del referido vehículo automotor2.

El recurso extraordinario de revisión y su trámite 6. En el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, la parte actora solicitó dejar sin efectos la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, para lo cual invocó la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, la cual estimó configurada con fundamento en los siguientes argumentos: 7.

En primer lugar, indicó que la propiedad del vehículo por parte del señor Luis Vela Romero sí se había acreditado “al final del proceso” y no en las oportunidades probatorias determinadas por la ley, debido a que el traspaso de la titularidad del automotor se demoró ostensiblemente por la inacción de la persona que tenía que efectuarlo y, en esa medida, se habría configurado una fuerza mayor. 2 Folios 250 a 265 del proceso ordinario.

Radicación: 52001-33-31-005-2008-00248-01 (56.297) Demandante: Luis Ignacio Vela Romero Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 8. De otra parte, señaló que en el expediente ordinario obraba un contrato de compraventa sobre la negociación del vehículo tipo volqueta, marca Mercedes, modelo 1970, identificado con placas VSB-416, cuyo comprador era el señor Luis Vela Romero y que lo único que faltaba era el trámite administrativo de expedición de la tarjeta de propiedad ante las autoridades de tránsito; como consecuencia, de acuerdo con la normativa civil, la tradición del dominio operó cuando se realizó la entrega del mismo y, por ende, el referido contrato resultaba suficiente para acreditar el derecho de propiedad sobre el vehículo automotor. 9.

Por último, manifestó que no existían razones jurídicas que justificaran un fallo inhibitorio, hecho que significó una vulneración a su derecho de acceso a la administración de justicia, máxime cuando existían motivos determinantes para declarar la responsabilidad del Estado deprecada3. Oposición e intervenciones 10. La Nación – Ministerio de Transporte solicitó mantener incólume la sentencia recurrida, por cuanto la parte actora no acreditó la titularidad de un derecho subjetivo o sustancial que soportara sus reclamaciones4. 11.

Por su parte, la Nación – Instituto Nacional de Vías -INVIAS- se opuso a la pretensión del recurrente; para tal efecto indicó que la causal alegada no se encontraba configurada, dado que no están dados los presupuestos previstos en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, pues no existe prueba alguna que hubiere sido encontrada o recobrada después de dictada la sentencia y tampoco se demostró que la prueba de la propiedad del vehículo tipo volqueta objeto de litis no se hubiese allegado por fuerza mayor o por una obra de la parte contraria. 12.

Añadió que, en todo caso, debía declararse infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto, por cuanto no es el instrumento idóneo para cuestionar las motivaciones jurídicas que soportaron la decisión adoptada y menos para buscar un pronunciamiento de una tercera instancia, tal y como lo pretende el recurrente5. 13. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio6.

Período probatorio 14. En proveído del 2 de diciembre de 20177 se ofició al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto para que remitiera el expediente con radicado 3 Folios 2 a 7 del cuaderno principal. 4 Folios 44 a 46 y 71 a 76 del cuaderno principal. 5 Folios 55 a 66 del cuaderno principal. 6 Folio 83 del cuaderno principal.

Radicación: 52001-33-31-005-2008-00248-01 (56.297) Demandante: Luis Ignacio Vela Romero Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 52001333100520080024800, correspondiente al proceso de reparación directa adelantado por Luis Ignacio Vela Romero contra la Nación – Ministerio de Transporte y otro. 15.

De otro lado, negó el decreto de las demás pruebas solicitadas por el impugnante, referentes a un dictamen pericial, un interrogatorio de parte y varias testimoniales, toda vez que no eran medios probatorios conducentes ni pertinentes para demostrar la causal invocada. II. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala para conocer del recurso extraordinario de revisión 16.

Mediante auto admisorio proferido el 2 de diciembre de 2016, se constató que el recurso fue presentado en oportunidad8 –el 1° de diciembre de 2015– y, de conformidad con las normas de competencia definidas en el artículo 249 del CPACA, se concluyó que esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión de la referencia interpuesto contra una sentencia ejecutoriada proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Objeto del recurso extraordinario formulado 17.

Planteados los términos del asunto a decidir, el problema jurídico que debe ser resuelto en esta oportunidad se contrae a determinar si la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, está incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. El recurso extraordinario de revisión: naturaleza, objeto y alcance 18.

Se trata de un medio de impugnación excepcional que permite cuestionar las sentencias ejecutoriadas y en firme de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, bajo especiales circunstancias definidas taxativamente en la ley – art. 250 del CPACA-, con miras a procurar el restablecimiento de la justicia material, ya sea por advertir vicios o conductas ilegales que afectan la base de la decisión, o por situaciones desconocidas al momento de ser dictada, entre otros eventos. 19.

Su trascendencia en el marco constitucional y legal que inspira el valor de la justicia, permite la ruptura excepcional de principios derivados del carácter 7 Folio 87 del cuaderno principal. 8 Según el artículo 251 del CPACA, el recurso de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Conforme se estableció en el auto admisorio, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño, objeto del recurso, quedó en firme el 15 de enero de 2015 (se desfijó edicto el 13 de ese mismo mes y año – folio 8 del cuaderno principal).

La demanda se presentó el 1° de diciembre del mismo año, es decir, antes de que transcurriera el término de un año de que trata el citado artículo 251. Radicación: 52001-33-31-005-2008-00248-01 (56.297) Demandante: Luis Ignacio Vela Romero Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 ejecutorio que acompaña a las sentencias, en punto a la firmeza que adquieren en el ordenamiento jurídico procesal, de manera que por esta vía la ley autoriza, de forma extraordinaria, a quebrantar la intangibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas, amparadas por la cosa juzgada material –res iudicata proveritate habetur-, de modo que puede llegar a configurar –si prospera- una excepción al principio de la cosa juzgada. 20.

Lo anterior implica que las facultades del juez que conoce de este recurso se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente, que deben dirigirse a la construcción dialéctica del supuesto que da lugar a la causal aducida, impidiendo de contera considerar argumentos tendientes a revivir la controversia acerca de las razones fácticas o jurídicas que dieron lugar a la decisión cuya revisión se depreca, pues, en últimas, la finalidad del recurso es reconocer y corregir las inequidades que se produjeron como consecuencia de un fallo irregular, revestido de fuerza vinculante, en grave detrimento de la confianza en la administración de justicia9. 21.

En ese contexto, para que resulte procedente el referido mecanismo, su técnica exige la correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta, la causal invocada y las alegaciones expuestas por el recurrente, en tanto este mecanismo de impugnación no es el medio idóneo para subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa. 22.

Así, únicamente procederá por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, aspecto que excluye la posibilidad de soportarse en cuestionamientos sobre el criterio con que el operador judicial interpretó o aplicó la ley o la jurisprudencia en la sentencia, razón por la cual, las causales que estructuran el recurso no pueden ser imputables al propio recurrente y, en ese sentido, su alcance y carácter excepcional revelan que este medio de impugnación no comporta una nueva instancia ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. 23.

Establecidos los aspectos generales del recurso de revisión y la técnica para su configuración, procede la Sala a analizar la causal invocada por el recurrente. La causal de revisión consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA 24. La causal 1° de revisión aludida por el impugnante, establece la procedencia del recurso extraordinario, por “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 2022, expediente: 63.100 (RER), ponencia del suscrito magistrado.

Radicación: 52001-33-31-005-2008-00248-01 (56.297) Demandante: Luis Ignacio Vela Romero Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 25. Los requisitos o presupuestos que deben concurrir para la prosperidad de la causal invocada consisten en: (i) La prueba debe ser documental, de modo que queda excluida la posibilidad de estructurar la causal con fundamento en otros medios probatorios.

(ii) La prueba documental debió ser recobrada10 después de dictada la sentencia, es decir, que la prueba existía al tiempo de dictarse el fallo, pero no se pudo aportar oportunamente por las razones definidas en la ley y, luego de terminado el proceso, llegó al poder del recurrente11; en ese sentido, son inadmisibles los documentos fechados con posterioridad al fallo12 y los que, aun siendo anteriores a esa providencia, claramente pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes.

(iii) Las razones para no aportar la prueba documental durante el proceso son expresamente las que dice la ley, esto es, fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria. En cuanto a la primera circunstancia, es decir, la fuerza mayor o el caso fortuito, debe anotarse que para la legislación colombiana se trata de expresiones que, conforme al artículo 1 de la Ley 95 de 189013 se configuran cuando un hecho concurrentemente contempla las características de ser imprevisible e irresistible, esto es, que se trate de “de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”14 –imprevisibilidad– y que resultara imposible evitarlo -irresistibilidad-.

La segunda causa -obra de la parte contraria- se ha entendido como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente debido a que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba15 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de noviembre de 2017, expediente: 44001-33-31-002-2005-00969-01(47691): “(…) es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso.

El verbo ‘recobrar’ implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera”. 11 La existencia previa del documento exhibido como requisito de la revisión, fue destacada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en los siguientes términos:“ a prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello” (se destaca).

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 12 de julio de 2005, rad. 1997-00143-02. 12 Al respecto, ver sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 12 de julio de 2005, rad. 2000-00236 (REV). 13 Según el cual “es el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, exp. 16.530. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, radicado: 1999-00218.

Radicación: 52001-33-31-005-2008-00248-01 (56.297) Demandante: Luis Ignacio Vela Romero Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión 7 (iv) Finalmente, la prueba documental debe tener un carácter decisivo para resolver la contienda, pues debe ser de tal entidad que, de haber obrado en el expediente y valoradas en conjunto con el total del acervo probatorio, el sentido de la decisión hubiera sido diferente, es decir, que dé lugar a una decisión distinta a la impugnada. 26.

Así, en síntesis, esta causal procede cuando se aporta un documento que existía previamente a la expedición del fallo y hubiere estado refundido por un actuar atribuible a la contraparte, orientado a que la prueba no pudiera ser arrimada al proceso, o por una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito y que dicho documento tenga la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión recurrida.

Caso concreto - análisis de la causal invocada 27. Ab initio, la Sala anuncia que declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, dado que la parte actora no demostró los elementos o presupuestos necesarios para la configuración de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA. 28. Conforme se ha reseñado, el impugnante aduce que la sentencia objeto de cuestionamiento incurrió en la referida causal, por cuanto en el expediente de reparación directa se acreditó, con el respectivo contrato de compraventa, que el señor Vela Romero era el propietario de la volqueta de placas VSB-416, prueba que debía ser suficiente para probar la titularidad de la misma; además, señaló que no allegó la licencia de tránsito en las oportunidades probatorias correspondientes porque el traspaso del automotor se demoró ostensiblemente por la acción de la parte que tenía que efectuarlo. 29.

Así, de acuerdo con los argumentos esbozados por el recurrente, se evidencia una falta de técnica que supera los márgenes necesarios para la prosperidad de la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, pues ninguno de los presupuestos previamente expuestos y necesarios para que proceda dicha causal se acreditaron en este caso.

Incluso, con el escrito contentivo del recurso ni siquiera se aportó prueba documental alguna, así como tampoco se advierte que la incorporada al proceso cumpla con las características señaladas en el referido artículo, pues la única prueba decretada en el sub júdice fue el oficio que se libró para que se allegara el expediente de reparación directa que dio origen a este proceso. 30.

Tampoco se observa que en los fundamentos fácticos o jurídicos de la demanda se hubiese hecho referencia a cuáles o qué tipo de pruebas soportaban la causal invocada, requisito indispensable para que prospere el recurso, en tanto el impugnante se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño y a explicar porque no pudo aportar la prueba conducente para acreditar la titularidad del vehículo por el que reclamaba Radicación: 52001-33-31-005-2008-00248-01 (56.297) Demandante: Luis Ignacio Vela Romero Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión 8 perjuicios, esbozando argumentos d manera aislada, sin una metodología clara y sin especificar la procedencia de la causal aducida. 31.

En ese sentido, no puede predicarse la existencia de una prueba documental recobrada con la cual se hubiera podido proferir una decisión diferente, pues, si bien pareciera que dicha prueba fuera la licencia de tránsito -documento público que permite demostrar la propiedad de los automotores-, dado que el impugnante manifiesta que no allegó tal documento en las oportunidades probatorias correspondientes, porque el traspaso del automotor se demoró ostensiblemente por la acción de la parte que tenía que efectuarlo, lo cierto es que ese documento no se aportó con el recurso de revisión, tampoco se observa dicha prueba en el expediente ordinario y el Tribunal justamente fundamentó su decisión en la falta de prueba conducente para acreditar la propiedad del automotor, sin que se evidencie que en alguna etapa del proceso -ni siquiera extemporáneamente- el actor haya allegado la referida prueba. 32.

Incluso, aunque se admitiera que el documento que sustenta la causal invocada es la mencionada licencia de tránsito con la que supuestamente se acreditó “al final del proceso” la titularidad del vehículo, no puede perderse de vista que dicha causal, como se expuso en las consideraciones, hace referencia a documentos decisivos existentes al momento de dictarse el fallo, pero recobrados “después de dictada la sentencia” que se recurre, por manera que no puede entenderse que aquéllos que obran en el proceso ordinario justifiquen la causal, pues esto desconocería uno de los presupuestos imprescindibles para que ésta proceda y, en todo caso, como ya se advirtió, en el expediente de reparación directa ni en sub examine obra tal documento. 33.

Además, de haberse aportado en el recurso de revisión no estaría acreditada la “obra de la parte contraria” porque las demandadas -Ministerio de Transporte y el INVÍAS- nada tuvieron que ver con la demora para efectuar la transferencia de la propiedad del vehículo y esto tampoco constituye un caso fortuito o de fuerza mayor, de modo que este mecanismo judicial no puede aprovecharse para subsanar errores o actitudes omisivas de las partes respecto de la participación en el proceso y de la carga probatoria, así como tampoco comporta una nueva instancia. 34.

Al revisar la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, se observa que en la parte considerativa de la misma se concluyó, a partir de las pruebas aportadas, que no se acreditó la propiedad del automotor siniestrado -volqueta modelo 1970 de placas VSB-416- en cabeza del referido demandante, toda vez que, según lo previsto en el Código Nacional de Tránsito, la transferencia del derecho de dominio de un vehículo exige su inscripción, pero no se allegó prueba de ello; sin embargo, decidió estudiar de fondo el asunto, al considerar que “aunque el demandante no acreditó Radicación: 52001-33-31-005-2008-00248-01 (56.297) Demandante: Luis Ignacio Vela Romero Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión 9 debidamente su condición de propietario, el interés en la reparación del daño sufrido le permite legitimarse materialmente en la presente causa”16. 35.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Nariño, en el fallo que se cuestiona, sostuvo que por ser la legitimación material en la causa un presupuesto procesal para proferir una decisión de mérito, debía analizarse previo a resolver de fondo el asunto y, como en ese caso no encontró acreditado un derecho subjetivo o un interés sustancial que habilitara al actor a percibir una indemnización por los daños demandados, dado que aquél no logró demostrar que era el propietario de la volqueta, decidió inhibirse para decidir de mérito. 36.

Del contenido de las decisiones adoptadas en ambas instancias y el sustento fáctico y jurídico de la presente demanda, se advierte que el impugnante tuvo como principal propósito señalarle al juzgador de este proceso sus conclusiones personales sobre la valoración de las pruebas y subsanar las omisiones probatorias en que incurrió en el proceso de reparación directa, toda vez que sus inconformidades se fundan en que la tradición del dominio del automotor objeto de litis operó cuando se realizó la entrega del mismo y, en esa medida, el contrato de compraventa aportado al proceso ordinario resultaba suficiente para acreditar el referido derecho de propiedad. 37.

Los argumentos esgrimidos y las pruebas solicitadas en la demanda de revisión -las cuales no se decretaron por inconducentes-, permiten reafirmar la conclusión respecto de que el recurrente pretende instrumentalizar el presente recurso para revivir el análisis probatorio y jurídico del proceso de reparación directa, en tanto su finalidad, es que, a manera de una instancia adicional, se vuelva a definir aquello que ya se resolvió por quien, como expresión de realización efectiva del derecho de acceso la administración de justicia, analizó el asunto que fue sometido a su consideración, lo que se aleja del objeto y fin para el cual ha sido estatuido el recurso extraordinario de revisión. 38.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, es posible concluir, que la alegada en este proceso no se configuró, en tanto la demanda carece de rigor y de argumentos para demostrar los elementos esenciales que la hacen procedente y, por tales razones, la Sala declarará infundado el recurso interpuesto.

Costas 39. El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 202117, establece que “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en 16 Folio 195 -reverso- del proceso ordinario. 17 Si bien el asunto de la referencia se formuló con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, lo cierto es que la misma es una norma de aplicación inmediata y a futuro, sin que se configure alguno de los supuestos contemplados en el artículo 86 de esta ley para aplicar la norma anterior a la reforma.

Radicación: 52001-33-31-005-2008-00248-01 (56.297) Demandante: Luis Ignacio Vela Romero Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión 10 costas y perjuicios al recurrente”. 40. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 ibidem, según el cual corresponde a la Sala fijar las agencias en derecho y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales. 41. La norma vigente en materia de tarifas de agencias en derecho para la fecha en que se presentó la demanda es el Acuerdo 1887 de 200318, que dispone que la tarifa de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios de revisión con cuantía procede hasta “el diez por ciento (10%) del valor de las pretensiones de la demanda de revisión”, mientras que en los que carecen de ésta hasta seis (6) SMLMV19. 42.

En este caso, el actor pretendía que se dictara sentencia de reemplazo y se condenara al INVÍAS y al Ministerio de Transporte a pagar los perjuicios materiales causados al vehículo de su propiedad, para lo cual estimó la cuantía en $48’762.85220, por lo que se tasará, por concepto de agencias en derecho, el 3% del valor solicitado, es decir, un millón cuatrocientos sesenta y dos mil ochocientos ochenta y cinco pesos ($1.462.885), suma que se reconocerá, en partes iguales, en favor de las entidades demandadas, lo cual se acompasa con lo establecido en el numeral 3.4.2.2 del Acuerdo 1887 de 2003.

III. PARTE RESOLUTIVA 43. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Luis Ignacio Vela Romero contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 28 de noviembre de 2014, dentro de los expedientes radicado bajo número 52001-33-31-005-2008-00248-01.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante en favor de la Nación – Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y el Ministerio de Transporte. Para el 18 La demanda de la referencia se instauró el 1° de diciembre de 2015, cuando aún no había entrado en vigencia el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016. 19 “3.4 – RECURSOS. 3.4.2. 2.

REVISIÓN. “Sin cuantía: Hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el diez por ciento (10%) del valor de las pretensiones de la demanda de revisión”. 20 Folio 12 del cuaderno del proceso ordinario. Radicación: 52001-33-31-005-2008-00248-01 (56.297) Demandante: Luis Ignacio Vela Romero Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión 11 efecto, las agencias en derecho se fijan las en la suma de un millón cuatrocientos sesenta y dos mil ochocientos ochenta y cinco pesos ($1.462.885), suma que será reconocida a las demandadas en partes iguales.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente allegado en préstamo al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

VF