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18001333300220210013701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-05-20

Radicación interna: 2961-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Angel Antonio Barrios Perez·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 18001-33-33-002-2021-00137-01 (2961-2024) Demandante: Ángel Antonio Barrios Pérez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Asunto: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia2 presentado por Ángel Antonio Barrios Pérez contra la sentencia de segunda instancia proferida 14 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 1.

Antecedentes 1.1. Del proceso de nulidad y establecimiento del derecho 1.1.1. La demanda 1. Ángel Antonio Barrios Pérez presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 597 del 9 de septiembre de 2021 mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente al cumplir 55 años de edad. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) se reconociera y pagara una pensión de jubilación con base de liquidación equivalente al 75% del promedio de los salarios, primas y demás factores salariales devengados durante el último año de servicios al cumplimiento del status pensional, el 3 de enero de 2018; ii) se reconocieran y pagaran los intereses correspondientes; y iii) se ordenara el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a los que haya lugar. 1 En adelante Fomag. 2 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del CPACA. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 18001-33-33-002-2021-00137-01 (2961-2024) Demandante: Ángel Antonio Barrios Pérez 1.2.

Del trámite del proceso 3. El Juzgado 2 Administrativo de Florencia profirió sentencia de primera instancia el 31 de marzo de 2023 en la que negó las pretensiones de la demanda al considerar que: i) en el período entre el 15 de noviembre de 1995 y el 5 de enero de 1999 no se acreditó la calidad de docente del demandante; ii) en la vinculación comprendida entre el 12 de agosto y el 30 de noviembre del 2003 a pesar que se acreditó la calidad de docente, al haber iniciado la vinculación con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, este no tiene derecho a la prebenda del artículo 81 ibidem; y iii) al no ser aplicable el régimen especial de pensión de los docentes, analizó si le era aplicable la Ley 71 de 1998 y encontró que se incumplía el requisito de cotización previa al 1 de abril de 1994; el demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha providencia. 4.

Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2023 el Tribunal Administrativo del Caquetá4 resolvió el recurso interpuesto por la parte demandante y confirmó la sentencia de primera instancia. La anterior providencia se notificó a las partes por correo electrónico enviado el 18 de diciembre de 20235. 1.3. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5.

El 12 de enero de 2024, mediante correo electrónico, la parte demandante radicó memorial en el que interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia referida6 al haberse inobservado y contrariado la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 SUJ-014 -CE-S2 -2019, bajo radicado 680012333000201500569-0 (0935-2017), proferida por la Sección 2 de esta Corporación. 6.

A través del auto del 19 de marzo de 20247, el Tribunal Administrativo del Caquetá concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y remitió el expediente a esta Corporación. 2. Consideraciones 2.1. Examen de los requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto 7.

En primer lugar, el despacho resalta que, en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de los 4 Visible a índice 9 de Samai tribunales. 5 Visible a índice 11 de Samai tribunales. 6 Visible a índice 12 de Samai tribunales. 7 Visible a índice 14 de Samai tribunales. 3 Radicado: 18001-33-33-002-2021-00137-01 (2961-2024) Demandante: Ángel Antonio Barrios Pérez recursos interpuestos la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en concordancia con lo previsto en el artículo 408 de la Ley 153 de 1887.

Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. 8. Así las cosas, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, estipulados en los artículos 257 a 262 del CPACA vigentes luego de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, en razón a que el recurso fue presentado durante su vigencia, esto es, el 4 de marzo de 2024. 9.

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue presentado en término9 contra la sentencia de segunda instancia del 14 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Se resalta que, por tratarse de un conflicto de origen laboral, no es exigible una cuantía determinada para su procedencia10. Asimismo, se observa que la parte demandante está legitimada para interponerlo, comoquiera que la providencia impugnada es desfavorable a sus intereses. 10.

Sobre los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 262 del CPACA, se tiene que en el escrito del recurso: 10.1. se omitió señalar a las partes; 10.2. se indicó la sentencia impugnada; y 10.3. se realizó una relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 11. En cuanto a la carga argumentativa que supone el numeral 4 del artículo ibidem, esto es, el efectuar «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento», se observa que la recurrente incumplió con esta, pues si bien señaló que el fallo del tribunal contrarió la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de abril de 2019 SUJ-014 -CE-S2 -2019, bajo radicado 680012333000201500569-0 (0935-2017), proferida por la Sección 2 del Consejo de Estado; lo cierto es que no adelantó el 8 «Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 9 La sentencia de segunda instancia fue proferida el 20 de febrero de 2024 y notificada el 26 de febrero de idéntica anualidad; por consiguiente, adquirió ejecutoria el 29 de febrero de ese año. Así las cosas, al ser presentado y sustentado el recurso el 4 de marzo de 2024, se comprende que lo hizo dentro del término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia como lo ordena el artículo 261 del CPACA. 10 Parágrafo del artículo 257 del CPACA. 4 Radicado: 18001-33-33-002-2021-00137-01 (2961-2024) Demandante: Ángel Antonio Barrios Pérez estudio comparativo detallado que supone la norma y que ha sido exigido por esta jurisdicción para determinar la viabilidad del control jurisprudencial. 12.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sido enfático en que este recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos y, por lo tanto, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre11.

En ese orden, esta Corporación ha determinado que en la sustentación del recurso se debe efectuar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi12 de una y otra providencia; que permita verificar la unidad temática de la controversia. 13. En consecuencia, se precisa que, si bien el recurrente indicó que el fallo del tribunal contrarió la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de abril de 2019 dentro del expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017) proferida por la Sección 2 del Consejo de Estado; lo cierto es que no adelantó el estudio comparativo detallado que supone la norma y que ha sido exigido por esta jurisdicción para determinar la viabilidad del control jurisprudencial. 14.

De igual forma se destaca que pese a que el demandante señaló la regla jurisprudencial que consideró vulnerada, su argumentación se limitó a reiterar las razones esbozadas en la apelación de la sentencia de primera instancia, y que las sentencias de unificación tienen efectos distintos a las sentencias ordinarias. 15. Así las cosas, en virtud del artículo 265 del CPACA el despacho inadmitirá el recurso y le concederá al recurrente el término de 5 días para que subsane la solicitud, so pena de su rechazo.

Lo anterior, con la salvedad de que el presente recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en los argumentos plasmados en el proceso ordinario. En mérito de lo expuesto, este despacho

RESUELVE

Primero. Inadmitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Ángel Antonio Barrios Pérez contra la sentencia de segunda instancia proferida 14 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Caquetá. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023.

Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016) 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado: 11001-03-25-000-2020-01051- 00(3393-20). 5 Radicado: 18001-33-33-002-2021-00137-01 (2961-2024) Demandante: Ángel Antonio Barrios Pérez Segundo. Conceder el término de 5 días para que la recurrente subsane el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, so pena del rechazo del recurso, en los términos del artículo 265 del CPACA.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MPFS