Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 25269 3333 001 2020 00015 01 (1901-2025) Demandante: Carlos Alfonso Vargas Moreno Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) Decisión: Se rechaza el recurso extraordinario de unificación por improcedenteporque la sentencia de unificación invocada se profirió con base en supuestos facticos y contractuales disímiles El despacho decide sobre la admisibilidad del presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. I. Antecedentes 1.
El señor Carlos Alfonso Vargas Moreno promovió recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 al 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, con el fin que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Subsección C. 2.
Como fundamento del recurso, sostuvo que el fallo recurrido desconoció la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-003-16, con radicado 85001-33-33-002-2013- 00060-01 (3420-2015), emitida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. II. Consideraciones 3. El despacho rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por las siguientes razones: 4.
El numeral 4 del artículo 262 del CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener, entre otras cosas, la indicación precisa de la sentencia de unificación que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, exigencia que genera la necesidad de contrastar las cuestiones estudiadas en el fallo de unificación invocado y en la decisión impugnada, pues debe existir identidad de materia entre uno y otra, en punto de la ratio decidendi, so pena de que el recurso no sea admitido.2 1 En adelante, CPACA. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de noviembre de 2020, expediente 11001 03 25 000 2020 00315 00 (0585-2020), M.P., William Hernández Gómez.
Radicación: 25269 33 33 001 2020 00015 01 (1901-2025) Demandante: Carlos Alfonso Vargas Moreno Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. En este orden, se advierte que el demandante alega que como soldado profesional tiene derecho a una asignación salarial mensual de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% y que la sentencia recurrida desconoció esta regla, establecida en el fallo de unificación que se invoca como desconocido. 6.
De acuerdo con lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del CPACA, el presente recurso extraordinario se rechazará porque la regla o estándar de que la asignación salarial mensual de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, fue establecida para los soldados voluntarios. Como quiera que el actor invoca su calidad de soldado profesional, es evidente la sentencia de unificación y la particular regla invocada no le son aplicables.
A su vez, en la misma sentencia de unificación para la situación del actor, estableció como regla que «De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%». 7.
Por último, con base en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, y ante el hecho evidente de que la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso, en los términos en que se propuso, se condenará en costas a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la autoridad judicial que conoció la primera instancia del proceso ordinario.
En mérito de lo expuesto, se III. Resuelve Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Segundo. Condenar en costas a la parte recurrente, a favor de la demandada, las cuales serán liquidadas por la autoridad judicial que conoció el proceso ordinario en primera instancia. Tercero. Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.