CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-26-000-2025-00035-00 (72552) Recurrentes: Aníbal Darío Banqueth Zúñiga y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Impedimento.
CAUSAL 1.ª DEL ARTÍCULO 141 DEL CGP – Tener interés directo o indirecto en las resultas del proceso. CAUSAL 2.ª DEL ARTÍCULO 141 DEL CGP – Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior – se configura cuando el juez ha valorado previamente cuestiones relevantes que guardan relación directa con las que deben resolverse en el proceso posterior.
IMPEDIMENTOS FUNDADOS – no se configura la causal 1.ª del artículo 141 del CGP por ausencia de interés directo o indirecto en las resultas del proceso; sin embargo, se configura la causal 2.ª en razón de la participación de los magistrados en la decisión de una acción de tutela presentada contra la sentencia objeto de revisión, en la que se pronunciaron sobre la valoración probatoria y jurídica ahora cuestionada mediante el recurso extraordinario de revisión. AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTOS La Sala decide sobre los impedimentos manifestados por los magistrados Nicolás Yepes Corrales y William Barrera Muñoz para conocer del recurso extraordinario de revisión de la referencia1.
I.
ANTECEDENTES 1. El proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto de revisión y la acción de tutela presentada contra las sentencias proferidas en dicho trámite Aníbal Darío Banqueth Zúñiga permaneció privado de la libertad, en el marco de un proceso penal adelantado en su contra que culminó con sentencia absolutoria.
Al considerar injusta la restricción y que se incurrió en error judicial, junto con su núcleo familiar, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa 1 Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda de revisión extraordinaria, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como a las disposiciones del C.G.P., en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00035-00 (72552) Recurrentes: Aníbal Darío Banqueth Zúñiga y otros 2 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. El 13 de febrero de 2023, el Juzgado 1° Administrativo de Barrancabermeja negó las pretensiones de la demanda. El 29 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión, al concluir que la restricción de la libertad se ajustó a las disposiciones legales vigentes.
El 5 de octubre de 2023, Aníbal Darío Banqueth Zúñiga presentó acción de tutela radicada con el núm. 11001-03-15-000-2023-06111-00/01, en la que solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas en el trámite de reparación directa; sin embargo, el 12 de enero de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo y, ante la impugnación de la parte actora, el 8 de abril de 2024 la Subsección B de la Sección Segunda, confirmó dicha decisión. 2.
El recurso extraordinario de revisión El 2 de julio de 2024, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, para lo cual señaló que se materializó la causal 6ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo, CPACA), es decir, “[a]parecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar”.
A su juicio, se realizó un análisis errado de los medios probatorios y se interpretó de forma indebida el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996. 3. La manifestación conjunta de impedimentos Encontrándose el proceso para proferir decisión respecto del recurso extraordinario de revisión, los magistrados Nicolás Yepes Corrales y William Barrera Muñoz presentaron manifestación conjunta de impedimento para conocer del asunto de la referencia, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1.° y 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), aplicables por remisión del artículo 130 del CPACA.
Como fundamento de su manifestación indicaron, en síntesis, que la parte demandante presentó una acción de tutela contra la sentencia objeto de revisión sustentada en argumentos similares a los expuestos en el recurso extraordinario, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. Señalaron que, mediante sentencia de 12 de enero de 2024, con ponencia del magistrado William Barrera Muñoz, resolvieron la solicitud de amparo, circunstancia que, a su juicio, podría comprometer su imparcialidad para resolver el presente asunto o generar un eventual interés en las resultas del proceso.
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00035-00 (72552) Recurrentes: Aníbal Darío Banqueth Zúñiga y otros 3 4. Integración del quórum de la Sala El 2 de junio de 2026, se ordenó a la Secretaría de la Sección Tercera realizar el sorteo de los magistrados requeridos para integrar la Sala2. En virtud de dicho sorteo, fueron designados los magistrados Zoranny Castillo Otálora y Fredy Ibarra Martínez3.
II. CONSIDERACIONES Para resolver la manifestación de impedimento conjunta presentada por los magistrados Nicolás Yepes Corrales y William Barrera Muñoz, la Sala abordará los siguientes aspectos: (1) competencia y (2) análisis de la configuración de las causales de impedimento. 1. Competencia Esta Sala es competente para resolver el impedimento manifestado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.° del artículo 131 del CPACA4. 2.
Análisis de configuración de las causales de impedimento La Sala anuncia que, si bien estima que no se configuran los presupuestos de la causal consignada en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, declarará fundados los impedimentos presentados por los magistrados Nicolás Yepes Corrales y William Barrera Muñoz, al encontrar acreditada la causal prevista en el numeral 2.° de la misma disposición. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: 2.1.
El artículo 130 del CPACA establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables conforme a las situaciones allí indicadas, así como a las prescritas en el artículo 141 del CGP. Esta Corporación ha explicado que los impedimentos «están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor»5, cuando concurren las circunstancias de hecho previstas en las normas procesales que pueden alterar el discernimiento del 2 Índice 43 de SAMAI, Documento “100Autoqueordena”. 3 Índice 46 de SAMAI, Documento “Sorteo de conjuez” y “ActaSorteoConjuez”. 4 “Artículo 131.
Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: ( ) Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 11 de abril de 2012, Radicado No. 76001-23-25-000-1996-02120-01(20756). Radicado: 11001-03-26-000-2025-00035-00 (72552) Recurrentes: Aníbal Darío Banqueth Zúñiga y otros 4 juez y, por tanto, obedecen «a criterios restrictivos y dirigidos – teleológicamente – a la protección efectiva de la imparcialidad de los jueces»6.
Bajo ese entendido, la Corporación ha considerado que las causales de impedimento son taxativas y de interpretación restrictiva, dado que «comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional7.
Por esta razón, “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto»8. 2.2. Los magistrados Yepes Corrales y Barrera Muñoz fundamentaron su manifestación de impedimento en las causales previstas en los numerales 1.° y 2.° del artículo 141 del CGP, en atención a que participaron en el conocimiento y decisión, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la parte demandante contra la sentencia objeto de revisión, sustentada en argumentos similares a los expuestos en el recurso extraordinario, la cual fue resuelta en primera instancia, mediante sentencia de 12 de enero de 2024. 2.2.1.
Examinada la situación planteada por los magistrados, la Sala advierte, en primer lugar, que la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP exige la existencia de un interés directo o indirecto del juez, de su cónyuge o compañero permanente, o de sus parientes dentro de los grados legalmente establecidos, en las resultas del proceso.
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que dicho interés puede ser de naturaleza patrimonial, moral o intelectual y se concreta en la posibilidad de obtener un beneficio o sufrir una afectación con ocasión de la decisión que deba adoptarse9. En consecuencia, para que se configure esta causal, es necesario que exista una circunstancia objetiva o subjetiva que permita inferir la pérdida de imparcialidad del funcionario judicial frente al asunto sometido a su conocimiento10.
En esa misma línea, la Corte Constitucional ha indicado que, para entender fundada la manifestación, “el interés que alegue el funcionario judicial debe ser especial o 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de mayo de 2015, Radicado No: 11001-03-28-000-2013-00011-00(A). 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 23 de septiembre de 2003, Radicado No. 11001-03-15-000-2003-01060-01, citado en auto del 7 de mayo de 2019, proferido por la Sala Quince Especial de Decisión, Radicado No. 11001-03-15-000-2018-01415-00 y Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, providencia del 16 de octubre de 2019, Radicado No. 11001-03-15-000-2019-00894-00. 8 Auto del 11 de noviembre de 1994.
Magistrado ponente, doctor Juan Manuel Torres Fresneda. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 29 de abril de 2026, Radicado núm. 18001-23-33-000-2022-00111-01, Exp. 69621. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 29 de abril de 2026, Radicado núm. 18001-23-33-000-2022-00111-01, Exp. 69621.
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00035-00 (72552) Recurrentes: Aníbal Darío Banqueth Zúñiga y otros 5 directo, personal o subjetivo y actual”11. Esto implica que el resultado del proceso debe ser susceptible de generar un beneficio o perjuicio concreto para el funcionario judicial o para las personas expresamente señaladas por el legislador, que la afectación derive directamente de la decisión por adoptar y que dicha circunstancia exista al momento de resolver el asunto.
Bajo estos parámetros, la Sala considera que la situación expuesta por los magistrados Nicolás Yepes Corrales y William Barrera Muñoz no permite tener por configurada la causal invocada. En efecto, el hecho de haber integrado la Subsección que conoció y decidió, en primera instancia, la acción de tutela promovida por uno de los recurrentes contra las sentencias dictadas dentro del proceso de reparación directa no evidencia, por sí mismo, la existencia de un interés directo o indirecto en las resultas del presente recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, por cuanto no se advierte que la decisión que deba adoptarse en este trámite pueda generar para los magistrados o sus parientes algún beneficio o perjuicio de carácter patrimonial, moral o intelectual.
Tampoco se identifica una circunstancia objetiva o subjetiva que permita inferir la existencia de un interés particular en el resultado del proceso o la afectación de su imparcialidad. En consecuencia, al no acreditarse que los magistrados o sus parientes, dentro de los grados previstos en la norma, puedan derivar un beneficio o una afectación del resultado del proceso, la Sala concluye que no se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP.
Por tal motivo, el impedimento no será aceptado con fundamento en esta causal. 2.2.2. Por otra parte, la Sala advierte que, en el caso concreto, se configura la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 141 del CGP, relativa a que el juez haya conocido del proceso o realizado actuación en instancia anterior. Esta Corporación ha indicado que esta causal exige que el conocimiento previo sea (i) del mismo proceso y (ii) en instancia anterior12.
Sin embargo, esta Sección ha precisado que dicho entendimiento no se agota en una visión estrictamente formal, en la medida que “la expresión “instancia anterior” no puede interpretarse exegéticamente en el sentido de que únicamente comprende un grado de jurisdicción vertical anterior, pues, debe comprenderse en la forma y términos en que se estructura por cualquier pronunciamiento de fondo emitido por un juez o magistrado respecto de determinado asunto o controversia jurídica concreta sometida a conocimiento de dicho juzgador”13. 11 Corte Constitucional, Auto 1405 de 28 de agosto de 2024, Exp.
T-9.900-228. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 28 de abril de 2026, Radicado núm. 11001-03-15-000-2022-05833-02; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 4 de febrero de 2025, Radicado núm. 11001-03-15-000-2024-01431-01; y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 1 de abril de 2025, Radicado núm. 11001-03-15-000-2023-06150-03. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 18 de julio de 2025, Radicado núm. 11001-03-26-000-2025-00041-00, Exp. 72.597.
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00035-00 (72552) Recurrentes: Aníbal Darío Banqueth Zúñiga y otros 6 Así, la referida causal también se configura cuando el funcionario judicial ha adoptado decisiones previas sobre el caso debatido o sobre aspectos parciales, pero relevantes, de la controversia. Lo anterior, por cuanto su finalidad es separar al juez del conocimiento de un asunto cuando previamente ha tenido ocasión de valorar y decidir cuestiones que puedan resultar determinantes o influir en el sentido de la decisión que posteriormente deba adoptar, con independencia del medio de control en el que se haya proferido.
Este criterio fue recientemente reiterado por la Sección Tercera de esta Corporación, al declarar fundado un impedimento manifestado con fundamento en la causal 2.° del artículo ibídem, con ocasión de la participación previa del magistrado en una acción de tutela en la que se abordó de fondo una de las actuaciones judiciales que luego debía ser analizada, dado que en esa oportunidad se formularon consideraciones sobre sus posibles irregularidades, directamente relacionadas con el asunto sometido a decisión en el nuevo trámite14.
Al respecto, en similar sentido, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “la estrictez y taxatividad que caracterizan los motivos de impedimento no pueden desnaturalizar el propósito de dicha herramienta procesal, que no es otro que garantizar el debido proceso de los justiciables y preservar la recta administración de justicia”15.
Asimismo, ha destacado que “una de las excepciones a la taxatividad, se presenta cuando previamente se ha decidido mediante sentencia de tutela y el contenido de la decisión guarde conexidad con el tema que debe decidirse en la actuación posterior”16. Así las cosas, la invocada causal se configura cuando el juez ha tenido ocasión de valorar y decidir previamente sobre cuestiones que resultan relevantes para la decisión posterior, incluso si ese pronunciamiento se produjo en el marco de otro mecanismo judicial, como una acción de tutela, siempre que exista una relación directa entre lo ya analizado y el asunto que debe resolverse17.
En el caso concreto, los magistrados Nicolás Yepes Corrales y William Barrera 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 23 de abril de 2026, Radicado núm. 11001-03-26-000-2025-00005-00, Exp. 72326. En esta providencia se retoman consideraciones previamente expuestas en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 27 de febrero de 2026, Radicado núm. 25000-23-36-000-2021-00396-01, Exp. 71673.
En esta decisión se declaró fundado un impedimento presentado invocando la misma causal, con ocasión de la participación del magistrado que se declaró impedido, en un fallo de tutela en el que se expusieron consideraciones que guardan relación directa con las imputaciones planteadas por la parte actora en un proceso ordinario de reparación directa por error judicial. 15 Corte Suprema de Justicia, auto ATC255-2022 de 3 de marzo de 2022, Radicado núm. 2019- 03728-00. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, auto AC2068-2023 de 24 de julio de 2023, Radicado núm. 94907.
Criterio reiterado en: Corte Suprema de Justicia, auto C537-2022 de 25 de abril de 2023, Radicado núm. 2013-00234-01; auto AC998-2021 de 25 de marzo de 2021, Radicado núm. 2014-01502-00. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión, auto de 23 de agosto de 2019, Radicado núm. 11001-03-15-000-2017-02831-00 (RER).
Radicado: 11001-03-26-000-2025-00035-00 (72552) Recurrentes: Aníbal Darío Banqueth Zúñiga y otros 7 Muñoz integraron la Subsección C de la Sección Tercera que profirió la sentencia de 12 de enero de 2024, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela con radicación núm. 11001-03-15-000-2023-06111-00, presentada por Aníbal Darío Banqueth Zúñiga contra las sentencias dictadas dentro del proceso de reparación directa cuya decisión de segunda instancia es ahora objeto del recurso extraordinario de revisión. En ese contexto, la sentencia de tutela consideró que “los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.
Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto” (Destacado fuera del texto). De esta manera, la Sala advierte que los magistrados que manifestaron impedimento ya emitieron un criterio previo sobre la razonabilidad de la valoración probatoria y jurídica efectuada en la sentencia ahora cuestionada.
En efecto, en sede de tutela avalaron la interpretación de las pruebas y del marco normativo aplicable, aspectos que coinciden sustancialmente con los que se pide analizar en esta oportunidad, en el marco del recurso extraordinario de revisión. Lo anterior resulta especialmente relevante si se tiene en cuenta que, aunque el recurso extraordinario de revisión fue formulado invocando la causal 6.ª del artículo 250 del CPACA, relativa a la aparición, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar, se sustenta en una inconformidad con la valoración probatoria e interpretación jurídica del Tribunal a modo de tercera instancia, cuestionamientos que fueron objeto de pronunciamiento en la referida acción de tutela.
En consecuencia, al encontrarse configurada la causal de impedimento prevista en el numeral 2.° del artículo 141 del CGP, por haber conocido de fondo aspectos relevantes de la decisión controvertida, la Sala declarará fundados los impedimentos manifestados por los magistrados Nicolás Yepes Corrales y William Barrera Muñoz y los separará del conocimiento del asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundados los impedimentos manifestados por los magistrados Nicolás Yepes Corrales y William Barrera Muñoz, al encontrarse configurada la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 141 del CGP. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Radicado: 11001-03-26-000-2025-00035-00 (72552) Recurrentes: Aníbal Darío Banqueth Zúñiga y otros 8 SEGUNDO: DECLARAR conformada la Sala, con los magistrados designados, para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Aníbal Darío Banqueth Zúñiga y otros contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso de la referencia.
TERCERO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, remitir el presente expediente al Despacho para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Conjuez FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Conjuez SP2