CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 41001-23-31-000-2001-00507-01 (56.177) Actor: Adelina Pedreros Tovar y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL –FALLA DEL SERVICIO – No se acreditó existencia del daño Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, la Nación – Rama Judicial-, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas DANSOCIAL y la Cámara de Comercio de Neiva incurrieron en fallas del servicio, por omisión o extralimitación de sus funciones, lo cual llevó a que la Cooperativa Multiactiva de Inquilinos y Trabajadores de la Galería del Norte COOINTRAGAN quedara “inmersa en causales de disolución y posiblemente, en liquidación”.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 14 de octubre de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, negó las pretensiones de la demanda. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 17 de mayo de 20011, por los señores Adelina Pedreros Tovar, Faustina Espinoza Quiñonez, Melquicedec Rodríguez, Álvaro Aya Cardozo, Carmen Rita Pulido, Luz Mila Fierro, Arcenio Fierro Hernández, Alba Luz y Miguel Antonio, Robinson Pulido Fierro, Guillermo Araque Vargas, Gabriel Bustos, Lucenia Miranda Garzón, Flor Marina Cuspian, Aranzazu Patiño Castañeda y María Dolores Tello Melgar, quienes alegaron la calidad de 1 Según sello de prestación personal visible a folio 31 reverso del cuaderno 1. 1 Radicación: 411001-23-31-000-2001-00507-01 (56.177) Actor: Adelina Pedreros Tovar y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 asociados de COOINTRAGAN, en contra de la Nación – Rama Judicial–, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas DANSOCIAL -ahora Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias- y la Cámara de Comercio de Neiva, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 3.
La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios causados por la falla del servicio en que incurrieron las demandadas por omisión o extralimitación de sus funciones, fallas que llevaron a que COOINTRAGAN “… quedara inmersa en las causales de liquidación y posiblemente deben liquidar la empresa”2. 4.
Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) 2.500 gramos oro, por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, y ii) la suma que se pruebe por concepto de perjuicios materiales causados desde la fecha en la se produjo el daño y hasta la fijación de la indemnización, monto que comprenderá el valor del aporte y de las cuotas que mensualmente recibía cada socio3.
Hechos 5. Como hechos jurídicamente relevantes, en la demanda se relató que, en 1960, el Ministerio de Agricultura, asociado con la Alcaldía de Neiva, puso en funcionamiento la Galería del Norte para que los comerciantes, en calidad de inquilinos, vendieran artículos de origen agropecuario, pesquero y avícola. En 1970 el Gobierno Nacional autorizó la asociación de dichos comerciantes y de esta 2 La demanda es confusa y, en algunos apartes, poco comprensible; sin embargo, en torno al daño por el cual, en concreto, se reclama indemnización, en el hecho décimo cuarto de la demanda se lee lo siguiente: “La actuación parcializada y antijurídica … del entonces Director Regional de … DANSOCIAL … como la providencia del nueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve del Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva hicieron que … COOINTRAGAN quedara inmersa en las causales de disolución y posiblemente deben liquidar la empresa” (folio 22 del cuaderno 1).
Mas adelante, en el acápite “Violaciones a la Ley”, se indica que “Todo lo anterior hace que los asociados … no encuentren una razón válida que permita desarrollar a COOINTRAGAN, infringiendo por ello su inercia administrativa y de gestión por parte de los dueños de la empresa y deciden disolverla porque no encontraron ni respaldo jurídico, ni económico por parte del Estado”.
(folio 22 del cuaderno 1). Luego, se indica lo siguiente “… es tanto el daño por efecto de la abstención del registro y la modificación de la providencia del Juzgado 8 que impide que existan quienes dirijan la empresa rectamente” (folio 28 del cuaderno 1). 3 Folios 20 y 21 del cuaderno 1. Radicación: 411001-23-31-000-2001-00507-01 (56.177) Actor: Adelina Pedreros Tovar y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 manera surgió la Cooperativa de Inquilinos y Trabajadores de la Galería Norte, en adelante COOINTRAGAN. 6.
Al advertir las irregularidades que venían sucediendo al interior de COOINTRAGAN, en especial, de las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración en sesión realizada el 22 de abril de 1999, particularmente, la determinación de revocar del cargo de gerente al señor Carlos Fernando Gaitán, algunos asociados impugnaron esta decisión y solicitaron la suspensión provisional de los actos previos a la reunión y de las decisiones que en ella se adoptaron. 7.
La demanda fue conocida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, autoridad que, en proveído del 8 de junio de 1999, suspendió provisionalmente el acto atacado y designó al referido señor Gaitán como gerente provisional; sin embargo, de manera oficiosa, en providencia del 9 de julio siguiente, el mismo juez, de oficio, cambió la fecha de la decisión, dejó sin efectos la designación y ordenó al Consejo de Administración nombrar un gerente provisional. 8.
Según los actores, en el auto de 9 de julio de 1999, el juez incurrió en una interpretación errónea de la norma y actúo injusta e ilegalmente al mutilar la designación y ordenar al Consejo de Administración nombrar gerente, con lo cual invadió la autonomía de la cooperativa y desconoció el contenido del artículo 424 del C. de P.C. 9.
A lo anterior agregaron que, en vista de que el Consejo de Administración no había atendido las solicitudes para que se citara a una Asamblea General Ordinaria, los asociados convocaron una asamblea extraordinaria, la que se celebró el 14 de mayo de 1999 en la cual se aprobaron, por quorum deliberatorio, las decisiones en ella se adoptaron. 10.
En oficio 135 del mismo 14 de mayo de 1999, DANSOCIAL, de manera ilegal y arbitraria, le solicitó a la Cámara de Comercio de Neiva que se abstuviera de registrar las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria, a pesar de que, en consulta previa, había considerado la procedencia de la misma; así, el 24 de mayo siguiente, la Cámara de Comercio se abstuvo de realizar el registro. 11.
Por lo anterior, los actores señalaron que la actuación parcializada y antijurídica de DANSOCIAL, de la Cámara de Comercio y del Juzgado Octavo Civil Municipal hicieron que COOINTRAGAN “quedara inmersa en las causales de disolución y posiblemente deben liquidar la empresa”. Radicación: 411001-23-31-000-2001-00507-01 (56.177) Actor: Adelina Pedreros Tovar y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 4 La defensa 12.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila el 20 de septiembre de 20014 y, notificado en debida forma el auto admisorio, las demandadas se opusieron a las pretensiones, para lo cual plantearon los siguientes argumentos de defensa. 13. DANSOCIAL alegó la inexistencia del daño, en tanto que, de la demanda, el mismo se torna incomprensible. 14.
Precisó que el actor se equivocó al estimar como daño una eventualidad o una situación hipotética que no puede ser objeto de indemnización; sin embargo, “… asumiendo que el daño sea una aparente pérdida material de recursos, esta cuestión tendría que probarse”, lo cual se torna confuso porque aún no ha surgido la liquidación de COOINTRAGAN, luego, en el hipotético evento de que del acervo probatorio se desprendiera esa liquidación “… este solo hecho no implicaría responsabilidad per se”, pues, para tales efectos, se debe demostrar que ese daño es imputable a la actuación que se reprochó del Estado. 15.
Agregó que, si algún daño se produjo, el mismo debe ser imputado a la misma cooperativa por sus malos manejos y por las irregularidades en torno a nombramientos de gerentes5. 16. La Nación – Rama Judicial alegó que la providencia cuestionada no está viciada de error jurisdiccional, pues se dictó en cumplimiento de las normas aplicables y dentro del margen de la autonomía y discrecionalidad del juez que la profirió6. 17.
La Cámara de Comercio no contestó la demanda. 4 Folio 126 del cuaderno 1. 5 Folios 177 a 180 del cuaderno 1. 6 Folios 144 a 147 del cuaderno 1. Radicación: 411001-23-31-000-2001-00507-01 (56.177) Actor: Adelina Pedreros Tovar y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 5 Alegatos 13.
Al concluir la etapa probatoria7, el Tribunal, mediante auto del 16 de enero de 2013, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto8. 14. La Nación – Rama Judicial alegó que las actuaciones del Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva se ajustaron a las disposiciones constitucionales y legales9. 15.
La parte demandante consideró que en el expediente obraban las pruebas demostrativas de las actuaciones reprochadas a cada uno de los entes 7 En auto de pruebas del 3 de mayo de 2004 (folio 203 a 206 del cuaderno 2), el Tribunal decretó las pruebas pedidas y aportadas por las partes. Como pruebas de la demandante: i) incorporó los documentos allegados con la demanda; ii) ofició al Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva para que aportara el proceso abreviado de impugnación de actos del Consejo de Administración de COONTRAGAN; en atención a este requerimiento, el Juzgado Octavo remitió lo pertinente (folio 1 del cuaderno 5); y, iii) decretó la práctica de un dictamen pericial tendiente a determinar “las pérdidas económicas que se generarían diariamente” si los demandantes “estuvieran a la fecha ejerciendo la misma actividad y en el mismo sitio”, dictamen que se rindió y se allegó al proceso el 3 de febrero de 2012 (folio 326 a 330 del cuaderno 2).
Como pruebas de DANSOCIAL: i) incorporó los documentos allegados con la contestación de la demanda y ii) ofició a la Cámara de Comercio para que emitiera certificaciones relacionadas con los hechos de la demanda, lo cual fue atendido por esta entidad en oficio del 18 de julio de 2006 (folio 267 y 268 del cuaderno 2). Se aclara que, en la demanda la parte actora solicitó oficiar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, con el fin de que enviara copia auténtica del proceso laboral adelantado por el señor Carlos Fernando Gaitán contra COOINTRAGAN, donde se manifiesta que, en asamblea, se ordenó la liquidación de la cooperativa (folio 30 del cuaderno 1), lo cual se decretó en el citado auto de pruebas, pero que dicha autoridad no remitió a la foliatura, pese a los dos requerimientos que se hicieron para el efecto -oficios 3252 y 0254 de 28 de septiembre de 2004 y 3 febrero de 2006-, para lo cual adujo, en oficio del 10 de febrero de 2006 (folio 261 del cuaderno 2) que la parte interesada no sufragó el valor de las copias.
Posteriormente, en la oportunidad para alegar de conclusión, la parte actora mencionó “Antes de proceder debo informar que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito se abstuvo de allegar las copias ordenadas por su Despacho; para tal fin, allego las mismas en 35 folios” (folio 373 del cuaderno 2); así, aportó: i) el acta 003 de 14 de octubre de 1999, suscrita por la Asamblea Extraordinaria de COOINTRAGAN -en el punto 8 del temario se introdujo el análisis de disolución y liquidación de la cooperativa- (folios 379 a 386); ii) el Acuerdo 001 de 29 de septiembre de 1999, en el cual se convoca a asamblea general extraordinaria de asociados (folios 387 y 388) y la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva dentro del juicio laboral promovido por Carlos Fernando Gaitán contra la mencionada cooperativa (folios 401 y siguientes -sin foliatura-).
Al respecto, se precisa que no es posible otorgar mérito probatorio a las copias allegadas por la parte actora, por cuanto los documentos aportados no fueron incorporados como prueba documental y de ellos no se corrió traslados a los sujetos procesales para que ejercieran su derecho de contradicción; a la par, se observa que la parte actora no controvirtió el auto de 16 de enero de 2013 que consideró superada la etapa probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión, sin que se hubiera allegado por parte de la autoridad judicial la prueba decretada y tampoco controvirtió la decisión del Tribunal de ingresar el proceso en turno para fallo, sin correr el respectivo traslado de los documentos a las partes (folio 473 a 477 del cuaderno 3). 8 Folio 366 del cuaderno 2.
Se advierte que el proceso fue remitido para conocimiento de los Jueces Administrativos; sin embargo, en auto del 27 de julio de 2012 (folios 345 y siguientes), el Juzgado Cuatro Administrativo de Neiva se abstuvo de conocerlo, por falta de competencia funcional. 9 Folios 367 a 3694 del cuaderno 2. Radicación: 411001-23-31-000-2001-00507-01 (56.177) Actor: Adelina Pedreros Tovar y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 6 demandados, elementos de juicio que indicaban, que: i) DANSOCIAL y la Cámara de Comercio, de manera injusta, se abstuvieron de registrar las decisiones adoptadas por la asamblea extraordinaria de COOINTRAGAN y, ii) el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva incurrió en error jurisdiccional al proferir la providencia del 9 de julio de 1999, en la cual, ilegalmente, dejó sin efectos la suspensión provisional decretada en providencia anterior10. 16.
DANSOCIAL -entidad que se transformó en la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, en virtud del Decreto Ley 4122 de 2011- señaló que la supuesta falla que al parecer del accionante “… derivaría en la disolución y posible liquidación de la empresa”, no podría serle atribuida, en tanto que su actuación se ajustó a las funciones de inspección y vigilancia que le fueron conferidas, marco dentro del cual emitió conceptos, pero sin facultad jurisdiccional. 17.
Insistió que el daño, para que resulte indemnizable, debe ser cierto y actual, no hipotético ni eventual, aspecto que no se logró clarificar en la medida que se desconoce si COOINTRAGAN entró en disolución o si se liquidó. En todo caso, insistió que si esta asociación sufrió algún tipo de daño ello se derivó de los malos manejos de los órganos de su administración. 18.
Concluyó que la parte actora no probó el nexo causal entre el daño que reclama y sus actuaciones11. 19. En esta oportunidad, la Cámara de Comercio intervino para indicar que actuó en cumplimiento de una comunicación expresa de DANSOCIAL que, en oficio del 14 de mayo de 1999, le solicitó abstenerse de registrar el acta de la reunión extraordinaria de asociados de COOINTRAGAN, siendo necesario contar con el control previo de ese órgano para la inscripción o registro de actos12. 20.
El Ministerio Público guardó silencio. La decisión 21. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se probó que los actores sufrieron algún tipo de daño por la acción u omisión imputada a las demandadas. 22. Luego de analizar el material probatorio, señaló que, en primer lugar, se pudo establecer que miembros de COOINTRAGAN impugnaron los actos de la reunión que celebró el Consejo de Administración de esa cooperativa el 22 de abril de 1999, 10 Folios 373 a 378 del cuaderno 2. 11 Folios 440 a 447 del cuaderno 3. 12 Folios 182 y 199 del cuaderno principal.
Radicación: 411001-23-31-000-2001-00507-01 (56.177) Actor: Adelina Pedreros Tovar y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 17 Folios 531 a 535 del cuaderno principal. 7 en la cual se nombró presidente y gerente de esa entidad, al lado de lo cual solicitaron la suspensión provisional, a lo que accedió el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva en auto de 8 de junio siguiente, decisión en la cual, además, designó al anterior gerente como gerente provisional, mientras se definía la demanda; sin embargo, en auto del 9 de julio del mismo año, dejó sin efectos esta designación y dispuso que el Consejo de Administración decidiera sobre la misma. 23.
Luego, el 27 de agosto de 2000, se revocó, en segunda instancia, la suspensión provisional decretada, por considerar que no se evidenciaba que con los actos de elección emitidos en asamblea del 22 de abril anterior se pudieran causar daños a los miembros de la cooperativa. 24. Agregó que el material probatorio reveló que DANSOCIAL, en concepto jurídico del 14 de mayo de 1999, le manifestó a la Cámara de Comercio que se abstuviera de registrar los actos de la asamblea general extraordinaria, por aparentes irregularidades en su convocatoria, a lo cual procedió esta última entidad. 25.
En este escenario, el Tribunal consideró que no observó irregularidad alguna por parte de las demandadas que atentara contra los derechos de los demandantes; asimismo, sostuvo que no evidenció que el Juzgado Octavo Civil Municipal hubiera incurrido en el error jurisdiccional que se reprochó de la providencia del 9 de julio de 1999 y, agregó, que “… no existe nexo de causalidad alguno entre la actuación de los agentes de la administración de justicia y el daño aludido en la demanda, el cual, según los actores, surgió desde el momento que no lograron registrar el acto de elección del nuevo Consejo de Administración designado en asamblea extraordinaria convocada por algunos de los asociados de dicha cooperativa”. 26.
Sobre esta base, concluyó que, si la pretensión de responsabilidad consistió en la falla del servicio de la Rama Judicial, con fundamento en la imposibilidad registrar el acta de la asamblea extraordinaria de 14 de mayo de 1999, la parte actora debió identificar y demostrar plenamente el nexo causal entre las conductas reprochadas y el daño reclamado, individualizando la responsabilidad de la autoridad judicial y de cada entidad pública, lo cual no ocurrió. 27.
A lo anterior agregó que el supuesto error jurisdiccional consistente en la modificación del auto de 8 de junio de 1999, por medio del cual el Juzgado Octavo Civil Municipal declaró la suspensión provisional, decisión fue modificada en proveído del 9 de julio siguiente, queda sin soporte alguno al haberse revocado esta decisión y retirar del proceso los efectos adversos que eventualmente pudieron causar a los actores13.
Radicación: 411001-23-31-000-2001-00507-01 (56.177) Actor: Adelina Pedreros Tovar y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 17 Folios 531 a 535 del cuaderno principal. 8 II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 28. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación y como razones de inconformidad sostuvo, lo siguiente: 29.
Indicó que, contrario a los señalamientos del a quo, los hechos dañosos sucedieron coetánea y simultáneamente, por lo que la demanda se dirigió en contra de los tres entes demandados, de allí que la Cámara de Comercio se abstuvo de hacer el registro de actos, DANSOCIAL hizo lo propio al emitir concepto para que esa entidad se abstuviera de realizar el registro y el Juzgado Octavo Civil Municipal, después de haber decretado la suspensión provisional de los actos demandados en decisión del 8 de junio de 1999, en auto del 9 de julio siguiente, de manera ilegal, cercena esa decisión, dejando abandonados a los asociados de COOINTRAGAN. 30.
Agregó que los demandados “… actuaron de consuno para impedir que COOINTRAGAN siguiera funcionando, ese el objetivo, en últimas, de las cooperativas, por ello, considero no le asiste razón a la Sala cuando también afirma que ha debido identificarse y demostrarse plenamente el nexo causal y el daño”. 31. Concluyó que se equivocó el a quo cuando consideró que no hay prueba del daño, pues desconoce que los actores hacían parte de la referida asociación y se les impidió que seguir trabajando, lo cual se demostró mediante dictamen pericial14. 32.
En proveído del 2 de marzo de 201615, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y, el 15 de junio siguiente, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 33. En esta oportunidad, la Unidad Administrativa de Organizaciones Solidarias reiteró lo dicho en oportunidades anteriores y resaltó que desde el libelo la actora alegó daños derivados de la aparente liquidación de COOINTRAGAN, situación hipotética o eventual no susceptible de reparación16. 34.
El Ministerio Público indicó que en este caso se está presencia de una inexistencia del daño, pues no se demostró la pérdida material de recursos que alegaron los demandantes; así, señaló que no se probó el daño ni el nexo causal entre éste y la actuación que se reprochó de la administración17. 14 Folios 488 y 489 del cuaderno principal. 15 Folio 497 del cuaderno principal. 16 Folios 500 a 508 del cuaderno principal.
Radicación: 411001-23-31-000-2001-00507-01 (56.177) Actor: Adelina Pedreros Tovar y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 18 Folio 33 a 26 del cuaderno 1. 9 35. Las demás partes guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 36. No existen razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, por lo que se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado.
Problema jurídico 37. El aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si, tal como lo aduce el demandante, está acreditado el daño que se invoca. De verificarse ello, la Sala procederá a constatar si están probados los demás elementos de la responsabilidad que se reclama. Lo probado 38.
En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: - En ordenanza 001 del 22 de abril de 1999, algunos asociados de COOINTRAGAN convocaron a una asamblea general extraordinaria, a celebrarse el 14 de mayo siguiente, con la finalidad de que, entre otras cosas, se eligieran los órganos de dirección de esa cooperativa, en tanto que el Consejo de Administración elegido para el período 1997-1998 cesó sus funciones legales y estatutarias desde el 21 de abril de 1998; así, “… la ausencia de revisor fiscal, la inoperancia del Consejo de Administración y junta de vigilancia ha hecho evidente la crisis de COOINTRAGAN” imponían convocar esa asamblea para reestructurar la administración y, con ello, seguir desarrollando procesos comunitarios18. - La Asamblea Extraordinaria se celebró el 14 de mayo de 1999, oportunidad en la cual se adoptaron decisiones relacionadas con la elección de los órganos de administración de COOINTRAGAN. - En oficio 11-135 del mismo 14 de mayo de 1999, DANSOCIAL – Regional Neiva-, en cumplimiento de las labores de inspección y vigilancia sobre las cooperativas, solicitó a la Jefe de Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de esa ciudad, abstenerse de registrar el acta de la reunión extraordinaria de asociados de COOINTRAGAN, por cuanto se evidenciaron irregularidades que afectaban su convocatoria, entre ellas, la inhabilidad de los asociados que la emitieron y su falta de competencia, pues, según los estatutos, la asamblea general ordinaria o Radicación: 411001-23-31-000-2001-00507-01 (56.177) Actor: Adelina Pedreros Tovar y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 25 Folio 100 del cuaderno5. 10 extraordinaria debía ser convocada por el Consejo de Administración, la Junta de Vigilancia, el revisor fiscal o, como mínimo, el 15% de los asociados hábiles, lo cual no se cumplió19. - Según certificación emitida por el Departamento Jurídico de la Cámara de Comercio de Neiva, esta entidad, en oficio del 24 de mayo de 1999, le informó a COOINTRAGAN que, para la inscripción del acta de la Asamblea General Extraordinaria del 14 de mayo anterior “… era necesario que los actos y decisiones aprobados en dicha reunión fueran sometidos a control previo por parte de DANSOCIAL”; sin embargo, DANSOCIAL, a través de oficio del 14 de mayo anterior, le solicitó que se abstuviera de registrar el contenido del acta, por haber evidenciado serias irregularidades en la convocatoria20. - El 31 de mayo de 1999, varios miembros del Consejo de Administración de COOINTRAGAN presentaron denuncia penal en contra del señor Carlos Fernando Gaitán, por los delitos de estafa, falsedad y enriquecimiento ilícito relacionados con los manejos irregulares que, en calidad de gerente, le dio a la cooperativa21. - Mediante demanda, los señores Carlos Fernando Gaitán, Miguel Antonio Quimbaya y José Arbelay Lozada, en calidad de asociados de COOINTRAGAN, promovieron proceso abreviado de impugnación de los actos del Consejo de Administración de esa cooperativa, los cuales fueron expedidos en la sesión celebrada el 22 de abril de 1999, en la cual, entre otras cosas, se relevó del cargo al primero de los nombrados, al lado de lo cual solicitaron la suspensión provisional de los actos previos y de los actos proferidos en la referida sesión22. - La demanda fue admitida el 1º de junio de 1999 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva23 y, en auto del 8 de junio siguiente, la misma autoridad suspendió provisionalmente los actos de decisión emitidos por la COOINTRAGAN en sesión del 22 de abril de 1999, mediante los cuales eligió al señor Fernando Sánchez Cuéllar, en reemplazo del señor Carlos Fernando Gaitán (ordinal primero), y, en consecuencia, dispuso que este último continuara ejerciendo el cargo de gerente “hasta tanto se falle la demanda de impugnación” 24, decisión que el juzgado ordenó comunicar a DANSOCIAL y a la Cámara de Comercio de Neiva, última entidad que inscribió la medida en los registros respectivos25. 19 Folio 36 y 37 del cuaderno 1. 20 Folio 268 del cuaderno 2. 21 Folio 116 a 118 del cuaderno 5. 22 Folio 41 del cuaderno 4 y 60 a 62 del cuaderno 5. 23 Folio 95 del cuaderno 5. 24 Folio 98 del cuaderno5.
Radicación: 411001-23-31-000-2001-00507-01 (56.177) Actor: Adelina Pedreros Tovar y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 11 - En auto del 9 de julio de 1999, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva señaló que “Revisando oficiosamente nuestra decisión contenida en la providencia del 8 de junio …. observamos que en (sic) punto segundo de la parte resolutiva se dispuso que el señor CARLOS FERNANDO GAITÁN, continué ejerciendo provisionalmente el cargo”; no obstante, como quien debía proveer dicha designación era el Consejo de Administración, como órgano de dirección de COOINTRAGAN, y como la providencia del 8 de junio no había cobrado ejecutoria, la corrigió “… en el sentido de mutilar (sic) el punto segundo… para que sea el mismo Consejo de Administración quien deba proveer la designación de la persona que habrá de ejercer el cargo de Gerente Provisional, en reemplazo de CARLOS FERNANDO GAITÁN”, decisión que ordenó comunicar a la Cámara de Comercio y a DANSOCIAL26. - Contra las decisiones anteriores -autos del 8 de junio y 9 de julio de 1999-, a través de las cuales se suspendió provisionalmente los actos impugnados y se modificó el ordinal segundo de la primera providencia, las partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva en providencia del 27 de octubre de 2000.
Según el juzgado de segunda instancia, como no se tenía certeza de cuál era el perjuicio grave que se pudiera causar a los demandantes con los actos de elección impugnados, procedía a revocar el proveído que dispuso la declaratoria de suspensión provisional; asimismo, en cuanto al recurso propuesto contra el auto de 9 de julio siguiente, consideró que “… al revocarse con el presente pronunciamiento el auto de 8 de junio de 1999 que dispuso la suspensión provisional, cobijando con tal decisión el auto que lo corrigió (julio 9 de 1999).
Así las cosas, revocó los autos de 8 de junio y 9 de julio de 1999 y, en consecuencia, negó el decreto de la suspensión provisional27. Caso concreto 39. En el evento su examine, la parte actora reprochó de la Rama Judicial el error judicial contenido en la providencia de 9 de julio de 1999, decisión que consideró ilegal y arbitraria, a la par que cuestionó de DANSOCIAL y de la Cámara de Comercio de Neiva las supuestas conductas constitutivas de falla del servicio, por la omisión o extralimitación de sus funciones, en tanto se abstuvieron de inscribir los actos de la asamblea extraordinaria de 14 de mayo de 1999, circunstancia que llevó a la disolución y, posiblemente, a la liquidación de COONTRAIGAN. 26 Folio 139 del cuaderno 5. 27Folios 39 a 43 del cuaderno 5.
Radicación: 411001-23-31-000-2001-00507-01 (56.177) Actor: Adelina Pedreros Tovar y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 12 40. la Sala encuentra procedente aclarar que, dentro del contexto de la responsabilidad del Estado, la jurisprudencia de esta Sala ha decantado que, por regla general, el primer elemento que se aborda en su estudio, es la existencia del daño, toda vez que, a no dudarlo, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputarlo al Estado28, de manera que, ante su ausencia, resulta impertinente abordar los demás elementos de la responsabilidad y poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado. 41.
Adicionalmente, de tiempo atrás, esta Sección se ha enfocado en precisar que el daño, para que pueda ser resarcido, debe ser cierto, por manera que no resulta indemnizable el daño que no cumpla con la condición de certeza, en otras palabras, el daño puramente eventual, hipotético, fundado en meras suposiciones, especulaciones o conjeturas no es susceptible de indemnización alguna29; así, ha sido criterio de la jurisprudencia que “… el daño para su reparación, además de ser antijurídico debe ser cierto, sin que haya lugar a reparar aquellos que constituyan una mera hipótesis o sean eventuales, y en todo caso los que no pudieren llegarse a comprobar fehacientemente en el proceso respectivo”30. 42.
En el evento sub examine, la Sala observa que los actores reprocharon de las demandadas omisiones constitutivas de falla del servicio que condujeron a que COOINTRAGAN quedara incursa en causales de disolución y, “posiblemente”, liquidación, situación que les causó perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.
A la par, indicaron que tales conductas llevaron a la extinción de dicha cooperativa. 43. Puntualmente, en el acápite de “hechos y omisiones fundamentales de la acción”, la parte actora en el hecho “décimo cuarto” indicó lo siguiente: “La actitud parcializada y antijurídica, en especial en el oficio H-135 de mayo 14 de 1999 … DANSOCIAL, como la providencia del nueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve del Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, hicieron que … COOINTRAGAN quedara inmersa en causales de disolución y posiblemente deben liquidar la empresa” 31. 44.
Más adelante, en el acápite de violaciones a normas constitucionales, la demanda indicó que “… los asociados de COOINTRAGAN no recibieron el mismo 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008 (expediente 16.516); de 6 de junio de 2012, (expediente 24.633), entre otras. 29 Ver, entre otras, sentencias de 2 de junio de 1994 (expediente 8998); de 23 de septiembre de 1994 (9458); de 27 de octubre de 1994 (9763). 30 Sentencias de 17 de febrero de 1994 (expediente 6783) y de 9 de mayo de 1995 (expediente 8581). 31 Folio 25 del cuaderno 1.
Radicación: 411001-23-31-000-2001-00507-01 (56.177) Actor: Adelina Pedreros Tovar y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 13 trato en la aplicación de la Ley … fueron llevados lamentablemente a la muerte de la Persona Jurídica”, luego, puntualizó que la conducta arbitraria y caprichosa de la pasiva “… generó los perjuicios irremediables que los demandantes habían previsto, la causal de disolución de la cooperativa que hoy es un hecho real” 32. 45.
En línea con los planteamientos de la demanda, el daño por el que se pidió indemnización consistió en las afectaciones que sufrió la cooperativa COOINTRAGAN por estar incursa en causales de disolución, en una posible liquidación y por la muerte de esa persona jurídica. 46. Sobre la base de las precisiones jurisprudenciales antes comentadas, la Sala encuentra, en primer lugar, que el daño alegado en la demanda se planteó sobre la base de una situación hipotética derivada de la eventualidad de que la referida cooperativa posiblemente fuera liquidada, daño que, de entrada, supone su imposibilidad de resarcimiento en sede de reparación directa, en tanto que la disolución que alegan los demandantes no se encuentra demostrada y la posibilidad de liquidación es un daño incierto o eventual. 47.
En efecto, frente al daño derivado de la disolución en la cual, según los actores, quedó incursa COONTRIAGAN, la Sala encuentra que los demandantes no acreditaron de manera concreta su existencia, pues si bien obra en la foliatura el documento contentivo de los “Estatutos de la Cooperativa Multiactiva de Inquilinos y Trabajadores de la Galería Norte de Neiva COOINTRAGAN”, en el cual se estipuló -Capítulo VI-33 que dicha cooperativa se disolverá por: i) resolución debidamente adoptada por la Asamblea General; ii) haberse reducido número de socios a menos del mínimo exigido para su constitución; iii) incapacidad económica para cumplir su objeto social o iv) cualquier causa que haga imposible el cumplimiento de los fines sociales, lo cierto es que no se aportó prueba determinante que lleve a la certeza de que se presentó alguna de las referidas causales, ni mucho menos que se produjo su disolución y que ésta se hubiera registrado ante la respectiva Cámara de Comercio. 48.
Incluso, en el artículo 86 de referido estatuto, se lee que “La Cooperativa podrá ser disuelta por acuerdo de la Asamblea General especialmente convocada para el efecto”; sin embargo, no obra en la foliatura alguna convocatoria en la cual se haya citado a los miembros de COOINTRAGAN para sesionar con fines de disolución de la cooperativa. 49.
Por el contrario, obran los Certificados de Existencia y Representación Legal de COOINTRAGAN de 15 de junio y 9 de julio de 1999 expedidos por la Cámara 32 Folio 23 y 25 del cuaderno 1. 33 Folios 41 a 71 del cuaderno 1. Radicación: 411001-23-31-000-2001-00507-01 (56.177) Actor: Adelina Pedreros Tovar y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 14 de Comercio de Neiva34 en los cuales se certificó que en esa entidad “… no aparecen inscripciones posteriores de documentos referentes a reforma, disolución, liquidación o nombramientos de representantes legales de la expresada entidad”.
Tampoco se aportaron certificados de existencia y representación con posterioridad a estas fechas que den cuenta que COOINTRAGAN se disolvió, entró en proceso de liquidación o se liquidó. 50. Por otra parte, aunque en el marco del proceso abreviado de impugnación de actos que conoció el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva se celebró audiencia de conciliación -el 29 de octubre de 1999- en la que el apoderado de COOINTRAGAN afirmó que “… los asociados de la Cooperativa reunidos en Asamblea General Extraordinaria … se aprobó y acordó la liquidación de la misma Cooperativa, circunstancia por la cual la entidad se encuentra en proceso de liquidación y conforme a la ley cesaron sus efectos legales tanto el Consejo de Administración como la Gerencia. De tal liquidación tiene ya conocimiento DANSOCIAL REGIONAL NEIVA y su inscripción ante la Cámara de Comercio”, lo cierto es que esta simple afirmación no se sobrepone a la falta de prueba del daño, en la medida en que no obra elemento de juicio que conduzca a la certeza del proceso de la liquidación en el que entró en curso tal cooperativa. 51.
A la par, no obra certificación que dé cuenta que, en efecto, DANSOCIAL conociera del acuerdo para liquidar o del proceso liquidatorio de la cooperativa ni en alguna de sus intervenciones corroboró esta situación; por otra parte, no obra documento que permita identificar, como se afirmó, que el proceso de liquidación se inscribió en la Cámara de Comercio y, por el contrario, como se vio, en ninguno de los certificados de existencia y representación legal de COINTRAGAN que reposan en lo foliatura se registró algún acto de disolución o proceso de liquidación de la cooperativa. 52.
En ese punto, es de recabar que, en un régimen de falla probada del servicio, es a la parte actora a la que le compete probar los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, por tanto, a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C. de P.C., le correspondía aportar los elementos de juicio necesarios a efectos de acreditar la certeza del daño que alegó, lo cual no cumplió. 53.
Ahora, aun cuando en apelación los actores sugirieron que el dictamen pericial practicado en el curso del proceso de reparación directa probó el daño alegado en la demanda, lo concreto es que este medio de prueba no puede servir para tal propósito, esto es, que COOINTRAGAN se disolvió o entró en proceso de liquidación, en la medida de que la mencionada experticia tuvo como objeto 34 Folio 120 a 137 del cuaderno 1.
Radicación: 411001-23-31-000-2001-00507-01 (56.177) Actor: Adelina Pedreros Tovar y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 15 determinar los perjuicios materiales consistentes en la pérdidas económicas de los demandantes si estuvieran ejerciendo la misma actividad en el mismo sitio donde realizaban la compraventa de víveres asociada con el objeto de la cooperativa, de allí que con el mencionado dictamen se pretendió la demostración de un perjuicio material y no la existencia del daño alegado. 54.
A tono con todo lo expuesto, dada la falta de firmeza de la providencia contentiva del yerro y ante la falta de prueba que conduzca a la certeza del daño alegado en la demanda, derivado de la disolución de COOINTRAGAN y la eventualidad del proceso de liquidación en la cual estuvo incursa dicha cooperativa, la Sala está impedida para avanzar en el análisis de la prueba que acredite los demás elementos de la responsabilidad reclamada, por lo que se impone confirmar la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda.
Condena en costas 55. En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA 56. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 411001-23-31-000-2001-00507-01 (56.177) Actor: Adelina Pedreros Tovar y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 16 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ACLARACIÓN DE VOTO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador VF