CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05190-01 Referencia: Acción de tutela Actores: BERNARDA DE JESÚS VELÁSQUEZ DE MONTOYA Y OTRO.
TESIS: SE REVOCA LA DECISIÓN IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO FRENTE AL DEFECTO FÁCTICO. LA DECISIÓN CUESTIONADA SE ENCUENTRA RAZONADA Y MOTIVADA EN EL MATERIAL PROBATORIO. SE AMPARA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, NO HABÍA LUGAR A LA CONDENA EN COSTAS, LOS ACTORES ESTABAN PROTEGIDOS BAJO LA FIGURA DEL AMPARO DE POBREZA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, VIDA Y MÍNIMO VITAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 7 de diciembre de 2022, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo por no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional. 1 En adelante la Sección Cuarta. 2 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05190 01 Actores: BERNARDA DE JESÚS VELÁSQUEZ DE MONTOYA Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores BERNARDA DE JESÚS VELÁSQUEZ DE MONTOYA y MIGUEL ÁNGEL MONTOYA GALLEGO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida y al mínimo vital, los cuales consideraron vulnerados por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA2 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA3 al haber proferido las providencias de 23 de mayo de 2019 y 18 de febrero de 2022, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23001-33-33-001-2016-00216-01.
I.2.- Hechos Manifestaron que su hijo ELKIN DARIO MONTOYA VELÁSQUEZ, ingresó al servicio militar obligatorio el 16 de junio de 1986 y falleció 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05190 01 Actores: BERNARDA DE JESÚS VELÁSQUEZ DE MONTOYA Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 22 de febrero de 1988, en un combate con grupos alzados en armas.
Afirmaron que a su hijo fallecido se le confirió ascenso póstumo al grado de cabo segundo y mediante Resolución núm. 5891 de 8 de septiembre 1988, les fue reconocida una compensación por muerte. Indicaron que solicitaron al MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA4- el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su hijo.
Revelaron que el MINISTERIO denegó la petición a través de la Resolución núm. 4029 de 2 de septiembre 2015, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante Resolución núm. 4752 de 26 de octubre de ese año. Aseguraron que promovieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MINISTERIO, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que denegaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y, en consecuencia, se ordenara el pago de dicha 4 En adelante el Ministerio. 4 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05190 01 Actores: BERNARDA DE JESÚS VELÁSQUEZ DE MONTOYA Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestación. Manifestaron que la demanda le correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante auto de 27 de octubre de 2016, admitió la demanda y les concedió el amparo de pobreza y, en sentencia de 23 de mayo de 2019, denegó las pretensiones.
Subrayaron que inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 18 de febrero de 2022, confirmó la decisión del a quo y los condenó en costas de segunda instancia a favor de la parte demandada, en un 3% equivalente al valor de las pretensiones. I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmaron que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en el defecto fáctico, comoquiera que no fueron debidamente valoradas las pruebas que daban cuenta de la vinculación de su hijo al Ejército Nacional y que luego de su fallecimiento, le fue duplicado el tiempo de servicio militar a 4 años de haberes, lo que consecuentemente les otorgó una compensación económica que no recibieron dadas las falencias en la notificación de la resolución. 5 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05190 01 Actores: BERNARDA DE JESÚS VELÁSQUEZ DE MONTOYA Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestaron que las autoridades judiciales desconocieron el principio de favorabilidad, pues, a su juicio, no se tomó en consideración su estado de indefensión y su condición especial por ser personas de la tercera edad que gozan de protección constitucional.
Igualmente, mencionaron que las decisiones cuestionadas desconocieron el principio de retrospectividad de la ley en materia laboral y omitieron aplicar en debida forma la norma más favorable al trabajador, esto es, el Decreto núm. 95 de 1989, el cual se encontraba vigente al momento del fallecimiento de su hijo y contemplaba la pensión de sobrevivientes sin exigir tiempo de servicio.
Finalmente, señalaron de arbitraria la decisión de condenarlos en costas de segunda instancia, sin advertir que actuaron en la instancia ordinaria bajo la protección del amparo de pobreza. I.4.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos: “[…] 1- Con nuestro acostumbrado Respeto le solicitamos Honorable Magistrado Constitucional, LA PROTECCIÓN DE 6 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05190 01 Actores: BERNARDA DE JESÚS VELÁSQUEZ DE MONTOYA Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUESTROS DERECHOS FUNDAMENTALES Y CONSTITUCIONALES EN AMPARO DE NUESTRO DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE. 2- Atentamente le suplicamos Insigne Autoridad Constitucional, SE DECLAREN INEFICACES LAS PROVIDENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA EMITIDA POR EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO EL VEINTITRÉS (23) DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019) Y DE SEGUNDA INSTANCIA FORMULADA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA-SALA TERCERA DE DECISIÓN, EL DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022), PROFERIDAS DENTRO DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL, atacados mediante este medio de Control y, EN SU LUGAR CONCEDERNOS TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES QUE ENUNCIAMOS EN LA DEMANDA; como producto del Abuso del Derecho […]” (Negrilla pertenece al texto).
I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL se limitó a remitir el expediente digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al objeto de la acción de tutela. I.5.2.- El JUZGADO pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. I.6.- Interviniente I.6.1.
El MINISTERIO señaló que la acción de tutela resulta 7 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05190 01 Actores: BERNARDA DE JESÚS VELÁSQUEZ DE MONTOYA Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente al no cumplir con el requisito general de inmediatez, toda vez que, a su juicio, transcurrió más de 6 meses desde la ocurrencia de la vulneración y no cumplió con la carga procesal para justificar la tardanza.
Igualmente, consideró que la acción de tutela no puede implementarse como una tercera instancia para controvertir una decisión que fue dilucidada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque dicha circunstancia desdibuja el objeto del amparo constitucional. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2022, la SECCIÓN CUARTA declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional.
Señaló que los argumentos que se plantearon en la instancia ordinaria fueron reiterados en el escrito de tutela, lo que permitió evidenciar la utilización del mecanismo constitucional como una tercera instancia adicional para debatir lo que fue resuelto en sede ordinaria por el juez natural. 8 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05190 01 Actores: BERNARDA DE JESÚS VELÁSQUEZ DE MONTOYA Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, advirtió que la sentencia cuestionada fue proferida el 18 de febrero de 2022, notificada mediante correo electrónico el 22 de febrero de 2022 y, pese a que la solicitud de amparo fue presentada el 19 de septiembre de 2022, para dicha fecha se encontraba pendiente de resolver una solicitud de aclaración o corrección de la sentencia cuestionada, la cual fue resuelta a través de la providencia de 28 de octubre de 2022, esto es, durante el trámite de la acción de tutela.
Por lo tanto, concluyó que el requisito inmediatez si se encontró satisfecho, pues el término debió contabilizarse a partir de la notificación de esta última providencia. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los actores cuestionaron la providencia de primera instancia, al señalar que la elaboración del escrito de tutela fue orientada por la Constitución Política de 1991 y el Decreto núm. 2591 de 1991, normatividad en la que no se contempla el requisito de relevancia constitucional, por lo que infortunadamente desconocían dicho requisito de procedencia. Mencionaron que la acción de tutela la presentaron a nombre propio 9 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05190 01 Actores: BERNARDA DE JESÚS VELÁSQUEZ DE MONTOYA Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo que no comprenden los argumentos jurídicos que se plantearon el proceso ordinario. Resaltaron que lo único que han entendido de la lectura de las decisiones cuestionadas es que “[…] los señores jueces se equivocaron con el estudio de las pruebas, porque anexamos un documento donde el ejército dice que nuestro hijo fue empleado público, también hay otro que dice que el ascenso de nuestro hijo Elkin se le reconocen cuatro años de haberes, así mismo el Tribunal Administrativo se equivocó porque tampoco reconoció que eran cuatro años de haberes, igualmente creemos que los dos falladores se equivocaron en el estudio de las pruebas y no sabemos dónde más cometieron errores pero que consideramos que si los hay por la negación de nuestro derecho a la pensión de sobreviviente […]” Igualmente, afirmaron que “[…] el Tribunal Administrativo se equivocó con el estudio del proceso porque nosotros teniendo reconocido el amparo de pobreza y aún estando vigente, nos condenó en costas de la apelación, por esas razones nosotros consideramos vulnerado nuestro derecho al debido proceso y ese derecho fundamental del debido proceso es el que conlleva a la vulneración de los otros solicitados en tutela, con esto consideramos aclarado que no estamos buscando ninguna otra instancia del proceso […]” 10 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05190 01 Actores: BERNARDA DE JESÚS VELÁSQUEZ DE MONTOYA Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la 11 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05190 01 Actores: BERNARDA DE JESÚS VELÁSQUEZ DE MONTOYA Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 12 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05190 01 Actores: BERNARDA DE JESÚS VELÁSQUEZ DE MONTOYA Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 13 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05190 01 Actores: BERNARDA DE JESÚS VELÁSQUEZ DE MONTOYA Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia 14 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05190 01 Actores: BERNARDA DE JESÚS VELÁSQUEZ DE MONTOYA Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se dejen sin efecto las providencias de 23 de mayo de 2019 y 18 de febrero de 2022, proferidas, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23001-33-33-001-2016-00216-01.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a juicio de los actores, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico, comoquiera que, no fueron debidamente valoradas las pruebas que daban cuenta de la vinculación de su hijo al ejército y, el ascenso póstumo que les otorgó el derecho a una compensación económica que no recibieron dadas las falencias en la notificación de la resolución. A su juicio, las autoridades judiciales desconocieron el principio de favorabilidad, al no tomar en consideración su estado de indefensión y su condición especial por ser personas de la tercera edad que gozan 15 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05190 01 Actores: BERNARDA DE JESÚS VELÁSQUEZ DE MONTOYA Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de protección constitucional. Igualmente, indicaron que las decisiones cuestionadas i) desconocieron el principio de retrospectividad de la ley en materia laboral y omitieron aplicar en debida forma la norma más favorable al trabajador, esto es, el Decreto núm. 95 de 1989 el cual se encontraba vigente al momento del fallecimiento de su hijo y, contemplaba la pensión de sobrevivientes sin exigir tiempo de servicio y, ii) fueron condenados injustamente a pagar costas procesales sin advertir que durante el trámite de la actuación ordinaria actuaron bajo la protección del amparo de pobreza.
Al respecto, la Sala advierte que los anteriores argumentos están relacionados con el defecto sustantivo, por lo que, su análisis se desarrollará a través del estudio que se haga de éste, de llegar a ser procedente el estudio de fondo del asunto. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que, no se cumplió con el presupuesto de la relevancia constitucional.
Inconformes con lo anterior, los actores impugnaron la decisión 16 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05190 01 Actores: BERNARDA DE JESÚS VELÁSQUEZ DE MONTOYA Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida en primera instancia, al señalar que la elaboración del escrito de tutela fue orientada por la Constitución Política de 1991 y el Decreto núm. 2591 de 1991, normatividad que no contempla el requisito de relevancia constitucional, por lo que desconocían dicho requisito de procedencia. Mencionaron que desconocen de los términos jurídicos ventilados en el proceso ordinario, pero que de la lectura de las decisiones cuestionadas entienden que los jueces se equivocaron al valorar el material probatorio aportado y, además, recalcaron que fueron condenados en costas de segunda instancia desconociendo el amparo de pobreza que les fue concedido en la primera instancia. Por lo anterior, la Sala circunscribirá su estudio a los argumentos expuestos en la impugnación y, en primer lugar, debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos alegados.
Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos, tanto la providencia de 23 de mayo de 2019 proferida por el JUZGADO, como la dictada el 18 de febrero de 2022 por el 17 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05190 01 Actores: BERNARDA DE JESÚS VELÁSQUEZ DE MONTOYA Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRIBUNAL, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia proferida por el ad quem, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela; de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos invocados e incurrió en los defectos invocados. La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto los actores plantean con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión que puso fin al proceso ordinario no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable5, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 5 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 18 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05190 01 Actores: BERNARDA DE JESÚS VELÁSQUEZ DE MONTOYA Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a hacer el estudio del fondo del asunto de la siguiente manera: i) hará mención al marco jurídico de los defectos alegados, para enseguida analizar los reproches relacionados con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y, ii) analizará las pretensiones relacionadas con la protección del derecho al debido proceso, en razón a la condena en costas de segunda instancia estando vigente la concesión del amparo de pobreza.
Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20136, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de 6 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05190 01 Actores: BERNARDA DE JESÚS VELÁSQUEZ DE MONTOYA Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.
De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.
(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Del defecto sustantivo 20 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05190 01 Actores: BERNARDA DE JESÚS VELÁSQUEZ DE MONTOYA Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional7 ha precisado que éste se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.
En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 20098, la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.
(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 M.P Mauricio González Cuervo. 21 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05190 01 Actores: BERNARDA DE JESÚS VELÁSQUEZ DE MONTOYA Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, la Corte Constitucional9 ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.
Caso concreto Para resolver los cargos planteados, es necesario traer a colación la providencia cuestionada con el fin de verificar los fundamentos de la decisión proferida por el TRIBUNAL, en la cual se indicó lo siguiente: “[…] 4. Análisis y conclusiones. Partiendo de los hechos se tiene, que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, a folio 9 y siguiente se advierte que el soldado Elkin Darío Montoya Velásquez ingresó a prestar sus servicios al Ejército Nacional a partir del 16 de junio de 1986 hasta el 22 de febrero de 1988, fecha de su fallecimiento, permaneciendo un lapso de 01 año, 08 meses.
Al momento de su muerte fue ascendido mediante grado póstumo. Visto el recuento normativo y jurisprudencia antes expuesto, a la fecha de la muerte del soldado estaba vigente el decreto El decreto 2728 de 1968 el cual en su artículo 8º disponía: […] 9 Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 22 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05190 01 Actores: BERNARDA DE JESÚS VELÁSQUEZ DE MONTOYA Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo estaba vigente el DECRETO 89 DE 1984, que en su art. 181 establecía: […] Posteriormente con los decretos 95 de 1989 y 1211 DE 1990 se extiende este beneficio: […] Por consiguiente, se está de acuerdo con las razones expuestas por el Juez de instancia para negar la pensión de sobreviviente para el soldado voluntario, con ascenso póstumo fallecido en el año 1988, dado que para esa fecha la pensión de sobreviviente estaba estipulada si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, fue con posterioridad a la fecha de la muerte del soldado que se otorga el derecho a los suboficiales a la pensión de sobreviviente sin consideración al tiempo de servicio con las leyes, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.
Así las cosas, aquí se pretende entonces con apoyo de la sentencia de unificación y principios constitucionales se reconozca la sustitución pensional, pero al no existir norma vigente para la época de los hechos que reconociera esta prestación a favor del uniformado sin distingo del tiempo de servicio, sino que se exigían doce años de servicio, no es posible reconocer la pensión salvo que se aplicará retrospectivamente la norma que consagra el derecho, sin embargo sobre este particular ha dicho lo siguiente la jurisprudencia del H. Consejo de Estado2 […] De acuerdo con lo anterior, aunque en un principio la jurisprudencia del Consejo de Estado, contempló la posibilidad de reconocer retroactivamente la Ley 100 de 1993, lo cierto es que existió una rectificación jurisprudencial para concluir que los derechos prestacionales derivados de la muerte del causante se consolidan a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, de suerte que no es posible la aplicación de la Ley 100 de 1993, si la muerte ocurrió antes de su entrada en vigencia de la ley.
Como en realidad, al momento de la muerte del soldado estaba establecida la pensión de sobreviviente para suboficiales, pero en este caso, pese a que el Soldado voluntario fue ascendido a suboficial en grado póstumo, no reunía los restantes requisitos señalados en la ley, doce años de servicio, y las normas más favorables que prescinden del tiempo de servicio son posteriores a la muerte del soldado, no es posible el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a sus posibles beneficiarios.
Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia de primera instancia. […]” 23 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05190 01 Actores: BERNARDA DE JESÚS VELÁSQUEZ DE MONTOYA Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la lectura de la sentencia objeto de tutela, la Sala observa que la autoridad judicial accionada, al conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia, consideró que no le asistía derecho a los actores, pues luego de efectuar el análisis de las pruebas aportadas, concluyó que pese a que su hijo prestó el servicio militar por un lapso de 1 año y 8 meses y, luego de su fallecimiento fue ascendido a suboficial en grado póstumo, no reunió los requisitos de ley para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Igualmente, estimó que no era posible aplicar de manera retrospectiva la Ley 100 de 1993, en tanto la consolidación de los derechos pensionales derivados de la muerte del causante se genera a partir de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, es decir, el artículo 8° del Decreto núm. 2728 de 196810 que establece: i) el ascenso póstumo, ii) el reconocimiento de los haberes correspondientes al grado, iii) el pago doble la cesantía y, el artículo 10 “Artículo 8º.
El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.
A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” 24 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05190 01 Actores: BERNARDA DE JESÚS VELÁSQUEZ DE MONTOYA Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 181 del Decreto núm. 89 de 198411, que otorgaba el derecho a sus beneficiarios de acceder a una asignación de retiro o pensión mensual de acuerdo con el grado del causante siempre que éste hubiere cumplido 12 años de servicio. En ese sentido, para el TRIBUNAL no era posible aplicar en el caso concreto de manera retrospectiva los decretos 95 de 1989 y 1211 de 1990 que otorgaban la posibilidad de adquirir una pensión de sobreviviente sin consideración del tiempo de servicio, como lo pretendieron los actores en la instancia ordinaria, pues como acertadamente lo consideró la autoridad judicial accionada, no había lugar a dar aplicación a dicha figura por cuanto la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una norma posterior.
En consecuencia, respecto del primer reproche analizado es claro que 11 “Artículo 181. Muerte en combate. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la Muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, por hechos inherentes al combate o -por acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.
Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por un sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) anos de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 151 de este Estatuto. b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; y c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante.” 25 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05190 01 Actores: BERNARDA DE JESÚS VELÁSQUEZ DE MONTOYA Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no hubo desconocimiento probatorio alguno y, por ende, no se configuró el defecto fáctico alegado. De la misma manera, la Sala tampoco encuentra configurado el defecto sustantivo que aducen los actores contra la sentencia cuestionada, pues advierte que el TRIBUNAL aplicó las normas vigentes al momento del fallecimiento de su hijo, lo que descarta la configuración del defecto endilgado.
Así las cosas, para la Sala ni el análisis probatorio, ni la decisión contenida en la sentencia controvertida resultó caprichoso o arbitrario, sino que fue adoptada a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a las pruebas aportadas al plenario. En ese orden de ideas, en la medida en que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados por los actores, la Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró y, en su lugar, denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Del amparo de pobreza y la condena en costas 26 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05190 01 Actores: BERNARDA DE JESÚS VELÁSQUEZ DE MONTOYA Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en relación con los reproches relativos a la condena en costas impuesta a los actores aun cuando gozaban del beneficio del amparo de pobreza, la Sala advierte que la figura procesal del amparo de pobreza se encuentra regulada en el artículo 151 del CGP12 y ha sido considerada como aquel beneficio concedido a un sujeto procesal que no esté en capacidad de atender los gastos del proceso.
Al respecto, en sentencia de T-374 de 2021, la Corte Constitucional señaló: “[…] 16.4 El amparo de pobreza es una medida correctiva y equilibrante. En consecuencia, su aplicación es restringida. Es un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso. Permite a aquel sujeto que se encuentre en una situación económica vulnerable, ser válidamente exonerado de la carga procesal de asumir ciertos costos.
Por igual motivo, este amparo no debe otorgarse al sujeto procesal que no se encuentre en la situación de hecho que esta institución busca corregir13. La persona a quien se le ha concedido el amparo de pobreza no solo se le designará un abogado de oficio, sino que, además, se le exonerará de incurrir en los costos asociados al proceso previstos en el ordenamiento jurídico.
Esto es una protección adicional que obedece a la obligación social y estatal de solidaridad con las personas que se encuentran en situaciones de necesidad14.[…]”. (Destacado fuera de texto) 12 Código General del Proceso “Artículo 151. Procedencia: Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.” 13 Corte Constitucional.
Sentencia T-114 de 2007. M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-616 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 27 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05190 01 Actores: BERNARDA DE JESÚS VELÁSQUEZ DE MONTOYA Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, al beneficiario del amparo de pobreza se le garantizará el ejercicio del derecho de defensa, en tanto se le asignará un abogado de oficio para que lo represente durante el desarrollo del proceso, además, se le exonerará de sufragar los gastos y costos asociados al proceso, es decir, que no estará obligado a […] prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas […]15.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que mediante auto de 27 de octubre de 201616 el JUZGADO al proveer la admisión de la demanda, concedió a los actores el amparo de pobreza por cumplir los requisitos señalados en el artículo 152 del CGP, dicha actuación se mantuvo vigente durante el curso de la actuación procesal. La Sala observa que el numeral “Segundo” de la sentencia de 18 de febrero de 2022 proferida por el TRIBUNAL resolvió […] CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante y en 15 Código General del Proceso “Artículo 154.
Efectos: El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.” 16 Expediente digital proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2016-00216-00. Cuaderno No. 02 pdf. Vinculo: https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/des03tacrb_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id= %2Fpersonal%2Fdes03tacrb%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FEstanteDig italDespacho03%2FProcesosOrdinarios%2FNulidadRestablecimientoDerecho%2F23001333300120160 021601&ga=1 28 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05190 01 Actores: BERNARDA DE JESÚS VELÁSQUEZ DE MONTOYA Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co favor de la parte demandada en su rubro de agencias en derecho, por el equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas […], ante la no prosperidad del recurso de alzada. Al respecto, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada al resolver el caso sub examine, efectuó una interpretación normativa sin tener en cuenta las disposiciones legales vigentes y aplicables al asunto, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del CGP, los actores se encontraban protegidos bajo la figura del amparo de pobreza y, por lo tanto, no había lugar a condenarlos en costas por expresa prohibición legal.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concederá el amparo del derecho al debido proceso y, por lo tanto, dejará sin efecto el numeral “Segundo” de la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por el TRIBUNAL, que condenó en costas a los actores, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el numero único de radicación 23001-33-33-001-2016-00216-01.
En consecuencia, se ordenará que la autoridad judicial aludida, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas, como en efecto se 29 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05190 01 Actores: BERNARDA DE JESÚS VELÁSQUEZ DE MONTOYA Y OTRO.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DENEGAR el amparo solicitado relacionado con los defectos fáctico y sustantivo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los señores BERNARDA DE JESÚS VELÁSQUEZ DE MONTOYA y MIGUEL ÁNGEL MONTOYA GALLEGO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, por lo tanto, DEJAR SIN EFECTO el numeral “Segundo” de la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 23001-33-33-001-2016-00216-01.
En consecuencia, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA que, 30 Número único de radicación: 11001 03 15 000 2022 05190 01 Actores: BERNARDA DE JESÚS VELÁSQUEZ DE MONTOYA Y OTRO. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de febrero de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Aclara voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.