w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-25-000-2021-00659-00 (3347-2021) Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Tema: AUTO QUE NIEGA TRÁMITE DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA AUTO QUE NIEGA TRÁMITE DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA Corresponde al despacho pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada por el demandante.
I.
ANTECEDENTES 1. Medio de Control de nulidad En ejercicio del medio de control de nulidad, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, formuló demanda1 en contra de la Nación – Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Alcaldía Municipal de San Alberto, Cesar. Así mismo, en escrito separado, presentó una solicitud de medida cautelar de urgencia 2 «consistente en disponer la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados.» No obstante lo anterior, este despacho, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2022 3, inadmitió la demanda para que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia, fuera corregida so pena de ser rechazada.
En el índice 11 del sistema SAMAI, es visible un correo electrónico enviado a la secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación el 16 de noviembre de 2022, en el cual, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada manifiesta acudir al despacho para subsanar la 1 SAMAI, índice 3. 2 SAMAI, índice 3. 3 SAMAI, índice 6. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00659-00 Número Interno: 3347-2021 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 demanda en memorial adjunto en 3 folios, y adecuar la medida cautelar de urgencia solicitada, en memorial adjunto en 284 folios.
A continuación del correo en comento aparecen tanto el escrito a través del cual el demandante solicita que se decrete una medida cautelar de urgencia, como aquel por medio del cual subsana la demanda. En este último memorial, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada señaló lo siguiente: «…por lo tanto se adecúan las pretensiones, a fin de cuestionar la legalidad exclusivamente de los actos administrativos de carácter general que fueron expedidos para modificar y/o adicionar el acto administrativo de carácter general demandado, solicitando a esa Augusta Corporación se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:
PRIMERO: Del Acuerdo No. CNSC – 20191000004926 DEL 14- 05-2019 "Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN ALBERTO - CESAR - Convocatoria No. 1276 de 2019 —Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena", suscrito por el Presidente de la CNSC y el Alcalde de San Alberto, Cesar.
SEGUNDO: Del ANEXO ETAPAS PROCESO DE SELECCIÓN expedido en el mes de julio de 2019.
TERCERO: Del ACUERDO No 20211000018706 del 21-05- 2021 “Por el cual se modifica el artículo 17 del Acuerdo No. CNSC - 20191000004926 del 14 de mayo de 2019, mediante el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de ALCALDÍA DE SAN ALBERTO - CESAR – Proceso de Selección No. 1276 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena” expedido por el Presidente de la CNSC.
CUARTO: Se disponga la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que se investiguen las presuntas conductas penales y faltas disciplinarias en que incurrieron el Presidente de la CNSC y los funcionarios involucrados en la etapa de planeación de la Convocatoria 1276 de 2019, al falsear ideológicamente la fecha de expedición del Acuerdo No. CNSC – 20191000004926 del 14 de mayo de 2019 con el fin de inaplicar las Leyes 1955 y 1960 de 2019 a dicha convocatoria.
Ahora bien, se procederá a ajustar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, en punto a que se corrija lo anotado en el auto inadmisorio, en memorial aparte. (…)» Radicado: 11001-03-25-000-2021-00659-00 Número Interno: 3347-2021 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.
Solicitud de medida cautelar de urgencia 4 En el escrito con la referencia «Solicitud de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de los actos administrativos demandados.», el demandante, obrando en nombre propio, solicitó que se decrete una MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA consistente en disponer la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados.
Como hechos que sustentan la solicitud de medida cautelar, el demandante expuso, en síntesis, los siguientes: • El Acuerdo núm. CNSC - 20191000004926 del 14-05-2019 fue suscrito el día 31 mayo de 2019, momento para el cual ya había entrado en vigencia la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, por lo tanto, la ESAP debió ser el operador del proceso de selección quien debió asumir en su totalidad, los costos que genere dicho proceso de selección. • El Manual de Funciones y Competencias Laborales contenido en el Decreto núm. 065 del 06 de abril de 2017, debió ser actualizado antes del 8 de mayo de 2019, y, como la Convocatoria núm. 1276 de 2019 se hizo luego de esa fecha, se ha debido adelantar con las nuevas competencias laborales generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos señaladas en el artículo primero del Decreto 815 del 8 de mayo de 2018. • Conforme al inciso tercero del artículo tercero del Decreto 051 del 16 de enero de 2018, para efectuar la Convocatoria núm. 1276 de 2019 previamente se ha debido actualizar el MFCL del municipio de San Alberto, Cesar. • Mediante Sentencia ejecutoriada, proferida dentro de la Acción de Cumplimiento Exp.
No. 25000-23-41-000-2021- 00627-00, el 8 de septiembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B, se declaró el incumplimiento por parte del Municipio de San Alberto (Cesar) de lo establecido en el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 4.º del Decreto 498 de 2020 y el artículo 2.2.4.8 del Decreto 815 de 2018 que sustituyó el título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, habiéndosele ordenado al representante legal de dicha entidad la actualización del MANUAL DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES del Municipio de San Alberto, Cesar. 4 SAMAI, índice 11.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00659-00 Número Interno: 3347-2021 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 • A la Convocatoria núm. 1276 de 2019 no se le dio aplicación a la Ley 1955 de 2019, en cuanto a que se debieron excluir del concurso de méritos a los prepensionados. • A la Convocatoria núm.1276 de 2019 no se le dio aplicación a la Ley 1960 de 2019, en cuanto a que previo a la celebración del concurso abierto, se ha debido llevar a cabo el concurso de ascenso. • Quienes participaron en la Convocatoria núm.1276 de 2019, se vieron obligados a presentar las pruebas escritas el 25 de julio de 2021, pese a que el Decreto Legislativo núm.491 del 28 de marzo de 2020 dispuso de forma categórica que hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria, se aplazarían los procesos de selección que para el 28 de marzo de 2020 se estuvieran adelantando para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o específico, y, que se encontraran en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas, y, solo podrían reanudarse una vez se superara la emergencia sanitaria, lo cual ocurrió a partir del 1.º de julio de 2022.
Como normas violadas, el demandante señaló las siguientes: - Ley 909 de 2004: Artículos 7, 11 literal c y 29. - Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 051 del 16 de enero de 2018: Artículo 2.2.2.6.1. - Decreto 051 del 16 de enero de 2018: Artículo 1. - Decreto 815 del 8 de mayo de 2018: Artículos 1 y 2. Hizo referencia a la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos, así como a la excepción de ilegalidad del Decreto 1754 de 2020, e indicó que con la expedición del Decreto núm.1754 del 22 de diciembre de 2020 se violaron o desconocieron los artículos 2, 6, 13, 25, 40.7, 121, 122, 123, 125, 189.11 y 209 de la Constitución Política.
De igual manera, sostuvo lo siguiente: • El Gobierno Nacional incurrió en una falsa motivación del Decreto núm.1754 del 22 de diciembre de 2020. • Con la expedición del Decreto núm.1754 del 22 de diciembre de 2020 se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad del Gobierno Nacional.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00659-00 Número Interno: 3347-2021 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 El demandante deprecó que se tenga en consideración para aplicarla al presente asunto, la siguiente jurisprudencia, donde se justifica la adopción de una medida cautelar para asegurar que se realice la justicia de manera material y efectiva: «CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001032500020210022200(1385-2021) Demandante: SINDICATO DE UNIFICACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA DIAN Y FINANZAS PÚBLICAS Demandados: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO (…)» De otra parte, en el acápite denominado «FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD», que aparece en el escrito que contiene la petición bajo estudio, el memorialista deprecó que se tuviese como base de aquella lo argumentado en la demanda tanto en los fundamentos fácticos como en los fundamentos de derecho y el concepto de vulneración, así como las normas allí invocadas y adicionalmente, «…la argumentación que aquí se expone como complemento para que a partir de las pruebas aportadas con la demanda se corrobore que es de bulto la violación a las normas superiores en que debían fundarse los actos administrativos que se piden suspender provisionalmente.» En atención a lo anterior, revisado el escrito que contiene la demanda5, se observa que en el acápite denominado «FUNDAMENTOS DE DERECHO», el demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: • Con la expedición de los actos administrativos aquí demandados, se violaron las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 6, 29, 121 y 125 de la Constitución Política. - Artículo 5 de la Ley 489 de 1998. - Artículos 7, 11 literal c) y 29 [modificado por la Ley 1960 de 2019] de la Ley 909 de 2004. - Parágrafo 2.º del artículo 263 de la ley 1955 de 2019. - Acuerdo Núm. 20191000008736 del 6 de septiembre de 2019, expedido por la CNSC. - Circular Núm.20191000000157 del 18 de diciembre de 2019 expedida por la CNSC y el DAFP. - Decreto Ley 1083 de 2015, modificado por los Decretos 051 y 815 de 2018. 5 SAMAI, índice 3.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00659-00 Número Interno: 3347-2021 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 En dicho acápite de la demanda, sostuvo que: • El Acuerdo Núm. 060 del 30 de octubre de 2001, expedido por el Consejo Directivo del Archivo General de la Nación, claramente prohíbe que los actos administrativos sean numerados antes de que estén debidamente firmados.
Agregó que la Convocatoria Núm.1276 del 14 de mayo de 2019 fue numerada y fechada antes de estar debidamente firmada, de acuerdo a lo certificado por el Dr. Iván Carvajal Sánchez mediante Oficio Núm. 20202330535291, donde consta que dicho acto fue suscrito el 31 de mayo de 2019. • Según lo certificado por los funcionarios públicos de la CNSC no es posible que la Convocatoria Núm. 1276 del 14 de mayo de 2019 hubiera sido suscrita el 14 de mayo de 2019 por el Presidente de la CNSC y el representante legal de la entidad pública que ofertó las vacantes, por manera que su numeración se dio violando las disposiciones contenidas en el artículo 6.º del Acuerdo Núm. 60 de 2001 del Archivo General de la Nación. • Al fecharse la Convocatoria Núm.1276 del 14 de mayo de 2019 con una fecha distinta a la fecha en la que en realidad fue suscrita por todos los intervinientes para hacer creer que su expedición se dio el 14 de mayo de 2019, so pretexto de que fue discutida y aprobada en las Salas Plenas de la CNSC celebradas el 2 y 14 de mayo de 2019, constituye un error formal que amarraría de suyo una falsedad ideológica en documento público, con el fin torticero de forzar la vigencia de los actos administrativos de carácter general retroactivamente al momento de su aprobación, momento que no coincide con el de su suscripción. • Al alterarse deliberadamente la fecha de suscripción de la Convocatoria Núm. 1276, acto administrativo de carácter general del cual hizo parte integral el anexo Etapas Proceso de Selección, se está frente a una evidente falsedad ideológica en documento público al señalarse una fecha de suscripción en dicho acto administrativo diferente a la fecha en que en realidad se suscribió por la totalidad de los funcionarios públicos que lo expedían, amarrando de suyo un fraude procesal como quiera que dicho acto marcó el inicio de un proceso de selección. • «Téngase presente que hasta el 31 de mayo de 2019 fue suscrita en la ciudad de Valledupar, entre otras, la Convocatoria No. (sic) 1276 del 14 de mayo de 2019 y en el Radicado: 11001-03-25-000-2021-00659-00 Número Interno: 3347-2021 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 mes de julio de 2019 se expidió el ANEXO ETAPAS PROCESO DE SELECCIÓN el cual hacía parte integral de dicho acto administrativo que por tanto era complejo, luego mal podría aceptarse que por el mero hecho de que en las sesiones de la Sala Plena de la CNSC llevadas a cabo el 2 y 14 de mayo de 2019 se aprobaron parte de las reglas del concurso de méritos por cuanto el ANEXO ETAPAS PROCESO DE SELECCIÓN también contenía reglas de dichos concursos, se deba tener por EXPEDIDA la Convocatoria No. (sic) 1276 del 14 de mayo de 2019, momento en el cual faltaba la firma del representante legal de la entidad convocante y aún no se había expedido el ANEXO ETAPAS PROCESO DE SELECCIÓN el cual vino a expedirse en el mes de JULIO DE 2019, e incluso la Sala Plena del 14 de mayo finalizó a las 5:16 p.m. por manera que ese día el Presidente de la CNSC no pudo haber suscrito la convocatoria de marra (sic), lo que denota la mala fe conque (sic) se procedió a numerar dicho acto administrativo de carácter general, el que conforme al artículo sexto del Acuerdo No. (sic) 060 de 2001 debía ser numerado solo hasta que estuviera debidamente suscrito por los funcionarios públicos que lo expedían y se hubiera expedido el ANEXO ETAPAS PROCESO DE SELECCIÓN el cual hacía parte integral de aquel.
La fecha de aprobación por la Sala Plena del CNSC del Acuerdo que contiene las reglas del PROCESO DE SELECCIÓN mal puede tomarse como la fecha de expedición de la CONVOCATORIA al concurso de méritos No. (sic) 1276 de 2019.» Ahora bien, en el acápite de la demanda denominado «CONCEPTO DE VULNERACIÓN Y CAUSALES DE ANULABILIDAD», el demandante expuso lo siguiente: • Los actos administrativos aquí censurados incurrieron en el vicio de nulidad ante la irregularidad de su expedición y al mismo tiempo en el vicio de nulidad por falsa motivación, los cuales están previstos en el artículo 137 del CPACA. • En la práctica a la Convocatoria 1276 de 2019 no se le dio aplicación a los Decretos 015 y 815 de 2018 ni a las Leyes 1955 y 1960 de 2019. • En la Convocatoria 1276 de 2019 no se tuvieron en cuenta las condiciones fijadas en los Decretos 015 y 815 de 2018 ni a las Leyes 1955 y 1960 de 2019 para el ingreso a los cargos Radicado: 11001-03-25-000-2021-00659-00 Número Interno: 3347-2021 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de carrera y el ascenso en los mismos en la Planta de la Alcaldía de San Alberto, Cesar. • «Pese a que allí se adujo que “La Sala Plena de la CNSC, en sesiones del 02 y 14 de mayo de 2019 aprobó las reglas del proceso de selección para proveer por mérito los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN ALBERTO - CESAR, (…)”, el ACUERDO No. (sic) CNSC - 20191000004926 se fechó el 14 de mayo de 2019, habiendo sido fechado de manera caprichosa para hacer parecer que aquel fue expedido antes de promulgarse las Leyes 1955 y 1960 de 2019, pese a que fue suscrito el 31 de mayo de 2019 y dicho acto administrativo se integra o complementa con el ANEXO ETAPAS PROCESO DE SELECCIÓN el cual fue expedido en el mes de julio de 2019, incurriéndose en una FALSA MOTIVICACIÓN que a su vez apareja una FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO y un FRAUDE PROCESAL pues el concurso de méritos es un PROCESO al que se le dejó de aplicar las Leyes 1955 y 1960 de 2019 so pretexto de que el acto administrativo de convocatoria fue EXPEDIDO antes de que entraran en vigencia dichas leyes.» • La fecha del Acuerdo núm. CNSC -20191000004926 no tiene que ver ni con la fecha en que se suscribió conjuntamente por el Presidente de la CNSC y el Alcalde de San Alberto, Cesar, (31 de mayo de 2019), ni con la fecha en que se expidió el anexo Etapas Proceso de Selección (julio de 2019), ni con la fecha de su publicación (19 de julio de 2019), la cual fue escogida de manera caprichosa pero ante todo ilegal, falseando ideológicamente la fecha de su expedición, para hacer ver y creer que el Acuerdo núm. CNSC - 20191000004926 fue expedido y entró en vigencia antes de que entraran en vigencias las Leyes 1955 y 1960 de 2019. • Se incurrió en falsa motivación cuando en el artículo 5.º se señalaron como parte de las normas que rigen la Convocatoria 1276 de 2019, justamente las normas desatendidas e inaplicadas: Los Decretos 015 y 815 de 2018 y las Leyes 1955 y 1960 de 2019, los cuales reglamentaron y modificaron la Ley 909 de 2004. • El Alcalde de San Alberto, Cesar, debió actualizar su MFCL previo a la Convocatoria 1276 de 2019 y como quiera que todo cambio que realice la entidad beneficiaria de un concurso de méritos en su manual de funciones y competencias laborales, Radicado: 11001-03-25-000-2021-00659-00 Número Interno: 3347-2021 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 va a repercutir en la OPEC, por tal razón surge para aquella entidad la obligación de actualizar la oferta inicialmente reportada. • En la Convocatoria 1276 de 2019 no se tuvo en cuenta ni se aplicaron los Decretos 051 de 2018 y 815 de 2018, normas que de forma clara señalaban que previo al inicio de la planeación del concurso la entidad debía tener actualizado su manual de funciones y competencias laborales y definir los ejes temáticos, actualización que debía ser publicada de acuerdo al marco legal señalado en el artículo 8.º numeral 8.º del CPACA. • La Convocatoria 1276 de 2019 se hizo sin previamente actualizarse el MFCL, sin llevar a cabo primero el concurso de ascenso, sin que el DAFP fuera el que adelantara el concurso de méritos.
De otra aparte, retomando el escrito que contiene la solicitud de medida cautelar de urgencia 6, se encuentra que en el ya mencionado acápite denominado «FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD», el demandante indicó lo siguiente: • «En la Convocatoria No. (sic) 1276 de 2019 se evidencian graves errores y omisiones que afectan de manera sustancial el desarrollo del proceso de selección para proveer de manera definitiva los cargos en provisionalidad de la Planta de Personal de la Alcaldía de San Alberto, Cesar, habiéndose adelantado un proceso sin una coordinación armoniosa entre la CNSC y la administración municipal respetando las normas que le eran aplicables, al dejar de aplicar efectivamente las disposiciones de la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, así como las Leyes que le introdujeron modificaciones, tales como los Decretos 051 y 815 de 2018, Ley 1955 de 2019, Ley 1960 de 2019 en lo pertinente, el Decreto 498 del 30 de marzo de 2020, y otras disposiciones que le eran aplicables como la Ley Antitrámites, SIN que previo al inicio del proceso de planeación del concurso se hubiera actualizado y ajustado el MANUAL DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES DE LA ALCALDÍA DE SAN ALBERTO, CESAR, garantizándose la participación efectiva de las organizaciones sindicales a las que pertenezcan los funcionarios de la administración municipal, concurso de méritos cuyo desarrollo y financiación el correspondía a la 6 SAMAI, índice 11.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00659-00 Número Interno: 3347-2021 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 ESAP, sin haberse efectuado la DIVULGACIÓN y PUBLICACIÓN de la Convocatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 2.2.6.5 y 2.2.6.6. del Decreto 1083 de 2015, entre otras cuestiones que se echan de menos en la Convocatoria No. (sic) 1276 de 2019, y, adicionalmente el proceso de selección para proveer las vacantes en los empleos de carrera administrativa en la Alcaldía de San Alberto, Cesar, debió excluir a los PRE PENSIONADOS y realizar primero el CONCURSO DE ASCENSO.» • «…la Convocatoria No. (sic) 1276 de 2019 fue numerada contrariando la forma y el momento como se numeran los actos administrativos expedidos por la autoridad administrativa, como lo dispone el artículo 6.° del Acuerdo núm. 60 de 30 de octubre de 2001, (…) que en el presente caso sería que el citado Acuerdo no pudo haber sido numerado sino hasta que estuviese firmado por quienes lo expidieron Presidente de la CNSC y el Alcalde de San Alberto, Cesar, lo que ocurrió el 31 de mayo de 2019, y, fue expedido el ANEXO ETAPAS PROCESO DE SELECCIÓN lo que ocurrió en el mes de julio de 2019, momento para el cual estaban vigentes las Leyes 1955 del 25 de mayo de 2018 y 1960 del 26 de junio de 2019.» • «Tenemos entonces dos fechas: las correspondientes a las sesiones donde la Sala Plena de la CNSC discutió y aprobó las reglas del proceso de selección o concurso -2 y 14 de mayo de 2019- y la corrspondiente (sic) a su publicación -19 de julio de 2019-, habiéndose fechado el Acuerdo Nro.
(sic) CNSC – 20191000004926 el 14 de mayo de 2019, momento para el cual no había sido suscrito, circunstancia que ha conllevado a que la CNSC desconozca e inaplique las normas legales expedidas o que entraron en vigencia entre el 14 de mayo de 2019 y el 19 de julio de 2019…» • «La numeración del acto administrativo va aparejada con la fecha en que se entiende que aquel ha sido expedido, que no debe ser otra que la fecha en que este es suscrito por quienes lo expiden, pero además se debe tener en cuenta que el acto esté íntegramente expedido, vale decir, que sus anexos también lo estén, estando probado que la suscripción del Acuerdo No. CNSC – 20191000004926 se llevó a cabo el 31 de mayo de 2019 y el ANEXO ETAPAS PROCESO DE SELECCIÓN fue expedido en el mes de julio de 2019, por lo tanto NO PUEDE TENERSE COMO LA FECHA DE EXPEDICIÓN del Acuerdo No. CNSC – 20191000004926 el 14 DE MAYO DE 2019.» Radicado: 11001-03-25-000-2021-00659-00 Número Interno: 3347-2021 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 • La CNSC injustificadamente en el ACUERDO No. CNSC - 20191000004926 de 2019 inaplicó las Leyes 1955 y 1960 de 2019. • «En el presente caso, un verdadero proceso de coordinación armoniosa entre la CNSC y la administración Municipal debía respetar y aplicar efectivamente las disposiciones de la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, así como las Leyes que le han introducido modificaciones, tales como los Decretos 051 y 815 de 2018, el artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 en lo pertinente, así como la Ley Antitrámites, por lo que previo al inicio del proceso de planeación del concurso se debió actualizar y ajustar el MANUAL DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN ALBERTO – CESAR- proceso en el cual se debió garantizar la participación efectiva de las organizaciones sindicales a las que pertenezcan los funcionarios de la administración municipal, adicionalmente dicho proceso de selección para proveer las vacantes en los empleos de carrera administrativa en el municipio de San Alberto, Cesar, por ser de SEXTA CATEGORÍA debió ser adelantado por la CNSC, a través de la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - ESAP, como institución acreditada ante la CNSC para ser operador del proceso, quien debió asumir en su totalidad, los costos que genere el proceso de selección y se deberá además efectuar la DIVULGACIÓN y PUBLICACIÓN de la Convocatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 2.2.6.5 y 2.2.6.6. del Decreto 1083 de 2015, entre otras cuestiones que se echan de menos en la Convocatoria No. (sic) 1276 de 2019, ello con el fin de que los principios de la CARRERA ADMINISTRATIVA le sean aplicados correctamente al concurso de méritos de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN ALBERTO – CESAR-.
Así las cosas, en el proceso de convocatoria pública No. (sic) 1276 de 2019, no se ha dado una verdadera concurrencia de las voluntades de las entidades involucradas en su desarrollo.» • Previo a la Convocatoria 1276 de 2019 la Alcaldía de San Alberto, Cesar, a más tardar el 8 de mayo de 2019 debió tener actualizado el MFCL, ajustándolo conforme a lo dispuesto en el Decreto 815 de 2018 que sustituyó el Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00659-00 Número Interno: 3347-2021 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 • Según lo CERTIFICADO por el Alcalde Municipal de San Alberto, Cesar, la Convocatoria núm. 1276 de 2019 no fue DIVULGADA ni PUBLICADA conforme a lo dispuesto en los artículos 2.2.6.5 y 2.2.6.6. del Decreto 1083 de 2015. • A la Convocatoria núm. 1276 de 2019 no se le dio aplicación a la Ley Antitrámites. • La CNSC y el Alcalde de San Alberto, Cesar, el 19 de julio de 2019 convocaron el concurso de méritos, fecha en que se publicó la Convocatoria núm. 1276 del 14 de mayo de 2019, pese al evidente y comprobado quebrantamiento de las normas en que debía fundarse -Ley 909 de 2004, Decreto 051 de 2018, Decreto 815 de 2018, Ley 1955 de 2019 y Ley 1960 de 2019-, incurriendo en una evidente falsa motivación al señalar como fundamento del acto administrativo normas que en realidad no fueron observadas por la CNSC y la Alcaldía de San Alberto, Cesar.
El demandante expresó que, con la solicitud de medida cautelar se busca evitar que los empleados que hoy se encuentran nombrados provisionalmente en la Alcaldía de San Alberto, Cesar, sean declarados insubsistentes, para en su reemplazo designar a los que ocupen los primeros lugares de las listas de elegibles, caso en el cual, de no concederse la medida cautelar solicitada, la sentencia que eventualmente decrete la nulidad del acto administrativo cuestionado tendría efectos nugatorios.
Indicó que, sin importar que en la Alcaldía de San Alberto, Cesar, no se actualizó el Manual de Funciones y Competencias Laborales se siguió adelante con el concurso de méritos cuando tal falencia debió activar las funciones de inspección, vigilancia y control de la CNSC. También adujo que el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. CNSC – 20191000004926 del 14-05-2019 está viciado y en tales circunstancias se causaría un grave perjuicio al patrimonio público de la Alcaldía de San Alberto, Cesar, pues de continuarse adelante con la oferta de las vacantes quienes participen en dicho concurso adquirirán derechos que bajo el principio de la confianza legítima derivarán en una serie de litigios exponiendo su patrimonio público.
Finalmente, deprecó que se decrete como medida cautelar de urgencia, en los términos del artículo 234 del C.P.A.C.A., la suspensión provisional de los siguientes actos administrativos: Radicado: 11001-03-25-000-2021-00659-00 Número Interno: 3347-2021 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 «(i) Del Acuerdo No. CNSC – 20191000004926 DEL 14- 05-2019 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN ALBERTO - CESAR - Convocatoria No. (sic) 1276 de 2019 — Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena", suscrito por el Presidente de la CNSC y el Alcaldía de San Alberto, Cesar.
(ii) Del ANEXO TÉCNICO expedido en el mes de julio de 2019. (iii) Del Acuerdo No. (sic) 20211000018706 del 21-05- 2021 “Por el cual se modifica el artículo 17 del Acuerdo No. (sic) CNSC - 20191000004926 del 14 de mayo de 2019, mediante el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de ALCALDÍA DE SAN ALBERTO - CESAR – Proceso de Selección No. (sic) 1276 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena” expedido por el Presidente de la CNSC.» II.
CONSIDERACIONES Es preciso señalar que con relación a: i.) los requisitos para decretar las medidas cautelares, ii.) el procedimiento para su adopción y iii.) las medidas cautelares de urgencia, los artículos 231, 233 y 234 de la Ley 1437 de 2011, disponen lo siguiente: «ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan Radicado: 11001-03-25-000-2021-00659-00 Número Interno: 3347-2021 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia sería n nugatorios.» «ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.
En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la mism a audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.
Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso.» «ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00659-00 Número Interno: 3347-2021 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.» Ahora bien, de las normas trascritas se deduce que por regla general, la adopción de una medida cautelar no procede sin escuchar previamente a la parte contraria y por ello es menester correrle traslado de la solicitud para que pueda pronunciarse sobre ella; sin embargo, el artículo 234 ibídem, establece la posibilidad excepcional de decretar una medida cautelar de urgencia « inaudita parte debitoris», esto es, sin necesidad de escuchar a la contraparte previamente, cuando la urgencia así lo aconseje y siempre y cuando se verifique el cumplimiento a cabalidad de los requisitos consagrados en el precitado artículo 231 ibídem.
Debe igualmente anotarse que, para que la adopción de la medida cautelar se haga en los términos del citado artículo 234 del CPACA, la «urgencia» debe encontrarse debidamente acreditada en el expediente. III. CASO CONCRETO Analizado el caso en referencia, se observa que el demandante adujo que, «Con la solicitud de medida cautelar se busca evitar que los empleados que hoy se encuentran nombrados provisionalmente en la Alcaldía de San Alberto, Cesar, sean declarados insubsistentes, para en su reemplazo designar a los que ocupen los primeros lugares de las listas de elegibles, caso en el cual, de no concederse la medida cautelar solicitada, la sentencia que eventualmente decrete la nulidad del acto administrativo cuestionado tendría efectos nugatorios.» Sin embargo, en criterio del despacho, si bien dicho argumento explica el objeto de la solicitud de la medida en comento, no expone ni acredita las razones por las cuales el demandante considera urgente su adopción. El señor Hermann Gustavo Garrido Prada, en su escrito indica que «…de no concederse la medida cautelar solicitada, la sentencia que eventualmente decrete la nulidad del acto administrativo cuestionado tendría efectos nugatorios.», empero, considera el despacho que tal argumento no justifica la imposibilidad de agotar el trámite previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.
De otra parte, revisados los planteamientos formulados por el demandante en su solicitud, se encuentra que dada la naturaleza, Radicado: 11001-03-25-000-2021-00659-00 Número Interno: 3347-2021 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 complejidad e impacto del asunto, resulta necesario conocer la posición de las entidades demandadas respecto a la medida cautelar deprecada, razón por la cual, se denegará el tratamiento de urgencia pedido por el demandante y se ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que las entidades demandadas se pronuncien sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.° del ya mencionado artículo 233 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, este Despacho:
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el tratamiento de medida cautelar de urgencia a la solicitud presentada por el demandante7 en escrito separado al de la demanda. SEGUNDO.- CORRER TRASLADO de la solicitud de medida cautelar para que las entidades demandadas se pronuncien sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 233 del CPACA.
TERCERO. - NOTIFICAR personalmente este auto a los representantes legales de las entidades demandadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado 7 SAMAI, índice 11.