1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00573-00 Demandante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE (E): RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00573-00 Demandante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona Demandados: Presidente de la República y otros Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a una petición y en contra de acto administrativo, en el que no se accedió a una solicitud de rompimiento de solidaridad.
Derecho fundamental de petición. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Sherley Jisseth Fragoso Carmona en contra del presidente de la República, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S., E.S.P. (Afinia Grupo EPM). 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Sherley Jisseth Fragoso Carmona promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, salud, 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00573-00 Demandante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co educación, vivienda digna, petición, igualdad, debido proceso administrativo, defensa y contradicción, y acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, los principios de confianza legítima, legalidad, tipicidad y buena fe.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: (i) Ordenar al presidente de la República asumir las funciones otorgadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998. (ii) Ordenar al presidente de la República y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios responder la petición elevada el 13 de enero de 2023 y realizar en Valledupar, en un término no superior a dos meses, un consejo comunal con todos los usuarios, vocales de control, asociaciones de usuarios y con la presencia del delegado de la Superintendencia precitada, para que el pueblo participe, exponga sus denuncias y las irregularidades que se vienen presentando por más de 20 años, al interpretar erróneamente la sentencia C-558 de 2001.
(iii) Ordenar a la empresa de energía eléctrica Afinia resolver de forma clara, precisa y congruente lo solicitado, atendiendo cada una de las pretensiones planteadas como, por ejemplo, con qué fundamento constitucional y legal esa empresa puede a) suspender el servicio de energía, sin antes expedir un acto administrativo, tal y como lo ordena el artículo 154 de la Ley 142 de 1994; b) exigir, para darle tramite a la petición de rompimiento de solidaridad, el certificado de tradición y libertad y el certificado de nomenclatura expedido por el Instituto de Agustín Codazzi, cuando este organismo ya no lo expide; y c) requerir que el usuario pague obligatoriamente la factura solidaria y lo que no es objeto de reclamo, para conceder los recursos de apelación ante el superior jerárquico, cuando esto no es obligatorio, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad mencionada.
(iv) Ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y al gerente general de Afinia A) indicar cuál es la norma que fijó los requisitos para solicitar el rompimiento de la solidaridad, pues la Ley 142 de 1994 no contempló ningún requisito para presentar esa solicitud y el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00573-00 Demandante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co únicamente previó requisitos para presentar el derecho de petición;
B) acatar la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, radicado 11001 33 34 003 2021 00234 01, y la sentencia T-636 de 2006 y C) tramitar las peticiones de solidaridad, sin exigir requisitos adicionales para demostrar la propiedad del inmueble, sino solo teniendo en cuenta la factura de energía y la declaración extra judicial y abstenerse de seguir declarando improcedente las peticiones, si la dirección que aparece en el recibo de energía no coincide con la que aparece en el certificado catastral.
(v) Ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestar, bajo la gravedad de juramento, cuál es el sustento constitucional y legal, para exigir, como requisito absoluto, el pago de la factura solidaria, con el fin de conceder los recursos de reposición, apelación y de queja, sin importar que esa factura sea una sanción o que tenga más de 20 años, desconociendo con ello la sentencia C-558 de 2001 proferida por la Corte Constitucional. 1.1.2.
Los hechos La accionante narró como hechos relevantes los siguientes: (i) Elevó petición ante el presidente de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Afinia, debido a que es propietaria del inmueble ubicado en la calle 2 bis 1 # cra 23-30 en el barrio Villa Rosa de Valledupar, el cual arrendó a la señora Mary Celina Campo, quien permaneció allí desde el 1.° de junio de 2018 hasta el 20 de diciembre de 2020, dejando una deuda de energía eléctrica por un valor de $ 3.000.000 y una deuda financiada de $ 400.000, cuyo acuerdo de pago, consideró que debía que debía anularse y expedirse nuevamente en la forma como lo dispone el artículo 44 del Decreto 019 de 2012.
(ii) La empresa Afinia, a través del consecutivo núm. 202370042522, le contestó que no accedería a la solicitud de rompimiento de solidaridad, comoquiera que esa compañía ya se había pronunciado sobre el particular, en atención una solicitud que la accionante anteriormente presentó en el mismo sentido, y, además, le fueron concedidos los recursos de ley. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00573-00 Demandante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Ni el presidente de la República, ni la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios atendieron su pedimento. 1.1.3.
Fundamentos de la solicitud de amparo La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, salud, educación, vivienda digna, petición, igualdad, debido proceso administrativo, defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia, debido a que: (i) El presidente de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no le brindaron respuesta a la solicitud que elevó el 13 de enero de 2023.
(ii) No existió hecho superado, dado que la empresa Afinia no resolvió de fondo todas las pretensiones que planteó en la petición anterior, sino que solo se dedicó a exigir requisitos adicionales y no autorizados por la Constitución Política y la Ley 142 de 1994, para negar la solicitud de rompimiento de la solidaridad, entre otros, el certificado de tradición y libertad y el certificado de nomenclatura emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, cuando este último ya no lo expide, desconociendo así las sentencias T-636 de 2006, T-281 de 2012 y la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, radicado 11001 33 34 003 2021 00234 01, en la que dispuso que no es necesario demostrar la propiedad del inmueble, si la factura aparece a nombre del propietario y él es quien reclama y tampoco es necesario aportar el certificado de nomenclatura, sino solo demostrar, por cualquier medio de prueba, que el inmueble se encontraba en arriendo.
(iii) La empresa Afinia incurrió en defecto fáctico, al no aceptarle como medio de prueba la declaración de un tercero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164 al 170 del Código General del Proceso. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00573-00 Demandante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Afinia han incurrido en irregularidades, ya que, para conceder los recursos de reposición, apelación y queja, los usuarios tienen que pagar obligatoriamente la factura solidaria y lo que no es objeto de reclamo, sin importar que la deuda esté prescrita.
Además, la segunda de las entidades mencionadas niega los recursos de apelación, por el solo hecho de que la dirección registrada en la factura de energía eléctrica no coincida con la registrada en el certificado de libertad y tradición y el certificado de nomenclatura expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, cuando aquella no está autorizada para exigir requisitos no previstos en la ley. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 8 de febrero de 2023 el despacho sustanciador admitió la acción de la referencia en contra del presidente de la República, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de Afinia Grupo EPM. En consecuencia, les otorgó un término de dos (2) días, para que se pronunciaran sobre los hechos aducidos en el escrito de tutela. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. Afinia Grupo EPM El abogado César Carlos Orcasita Peñaloza rindió el informe solicitado, en los siguientes términos: (i) El 1.° de febrero de 2021 la señora Sherley Jisseth Fragoso Carmona presentó una petición ante la empresa Afinia Grupo EPM, con el fin de obtener la declaratoria de la ruptura de solidaridad, la cual fue resuelta el 11 de igual mes y año, a través del consecutivo núm. 202170041178.
(ii) El 17 de febrero de 2021 la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del anterior acto administrativo, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable el 23 de la misma mensualidad y anualidad por su representada y el 4 de abril de 2022 por la Superintendencia de Servicios Públicos 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00573-00 Demandante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Domiciliarios, mediante la Resolución núm. SSPD 20228600288075, respectivamente.
(iii) El 13 de enero de 2023 la actora solicitó nuevamente el rompimiento de solidaridad; sin embargo, el 24 del mismo mes y año la empresa Afinia, a través del consecutivo número 202370042522, negó lo peticionado, debido a que el período de ruptura reclamado ya había sido objeto de estudio y, adicionalmente, atendió los demás requerimientos planteados.
(iv) La accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual no fue agotado antes de interponer la acción de tutela, por lo que esta resulta improcedente, ante el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. 1.3.2.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios El abogado Martín Alejandro Garzón Jaramillo solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional o, en su defecto, la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, para lo cual manifestó lo siguiente: (i) Su representada carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que las órdenes de corte, reconexión y vinculación de un reclamo de facturación no recaen en la Superservicios, sino en la empresa Afinia Grupo EPM, por lo que no es la obligada a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
(ii) El 13 de febrero de 2023 su representada le explicó al accionante, en atención a la solicitud elevada el 13 de enero de igual anualidad, que la Ley 142 de 1994 previó el procedimiento que deben seguir los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, para hacer sus peticiones, quejas, reclamos y recursos y, adicionalmente, que esa Superintendencia es un órgano de segunda instancia, que 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00573-00 Demandante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigila las actuaciones que las empresas prestadoras realicen en el marco de la ejecución del contrato usuario-empresa existente.
(iii) En la misma fecha, por tratarse de un tema que no se encontraba enmarcado dentro de su competencia, remitió la petición a la empresa Afinia, mediante el radicado núm. 20238600640651. Lo anterior fue comunicado al accionante al correo electrónico oficinadequejasyreclamos@gmail.com. 1.3.3. Presidencia de la República La coordinadora del Grupo Gerencia de Defensa Judicial, Sandra Patricia Bohórquez Cortés, requirió desvincular a la Presidencia de la República del presente asunto, por los siguientes argumentos: (i) La señora Sherley Jisseth Fragoso Carmona radicó una petición ante la Presidencia de la República, la cual fue remitida el 26 de enero de 2023, a través del Oficio OFI23-00011488 / GFPU 12000002, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, adicionalmente, esta decisión le fue informada al accionante, mediante el Oficio OFI23-00011478/GFPU12000002.
(ii) No posee ningún tipo de competencia funcional para analizar los reclamos realizados contra la empresa Afinia, frente a las presuntas irregularidades en la expedición de las facturas de servicios públicos, pues ello recae en la Superintendencia precitada, por ser quien ejerce la inspección, vigilancia y control de las empresas prestadoras de servicios públicos.
(iii) De otra parte, la solicitante del amparo no cumplió con los deberes impuestos sobre esta materia en la Ley 2213 de 2022, por lo que la acción de tutela debió inadmitirse en su momento. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00573-00 Demandante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer el presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República […] serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado», en concordancia, con el artículo 86 constitucional y el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 20191, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la Presidencia de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Sherley Jisseth Fragoso Carmona y, en segundo lugar, si la acción de tutela resulta procedente para discutir el acto administrativo que no accedió a la solicitud de rompimiento de solidaridad. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta. La Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento, reiteró la caracterización del derecho de petición y afirmó que su condición de derecho fundamental implica una garantía que promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración. Su fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00573-00 Demandante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Social Democrático de Derecho.
En ese sentido, la garantía ius fundamental precitada tiene dos componentes esenciales: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en lo anterior, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. a) Respecto de la formulación de la petición En virtud del derecho de petición, cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, por escrito o por cualquier otro medio idóneo –artículo 23 de la Constitución Política y 13 del CPACA–.
En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Además, estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. b) Pronta resolución Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición consiste en que las solicitudes formuladas ante las autoridades o los particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. c) Respuesta de fondo En la Sentencia T-230 de 2020, se reiteró que el componente del núcleo esencial supone que la contestación a las peticiones debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.
Es decir, la respuesta de la autoridad debe ser: i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; ii) 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00573-00 Demandante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de modo que si la respuesta se produce con motivo de una petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. d) Notificación de la decisión En la citada sentencia, la Corte Constitucional enfatizó que para materializar la decisión es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.
Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. 2.3.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos Es de amplio conocimiento dentro de la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente, en atención a que contra estos el legislador ha dispuesto de las vías judiciales ordinarias para su cuestionamiento, de forma tal que aceptar su procedencia directa desdibujaría su carácter excepcional y, además, iría en contravía de lo previsto en el artículo 86 constitucional, en el que de manera clara se señala que el mecanismo de amparo procede solamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, el referido artículo presenta la excepción de que la acción de tutela puede proceder en caso de que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, debe cumplir con las características de ser i) actual o inminente, es decir, está ocurriendo o está próximo a ocurrir; ii) grave, o tiene la potencialidad de dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00573-00 Demandante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la persona en un grado relevante; iii) requiere de medidas urgentes; y iv) impostergable, a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.
Además de lo anterior, la Corte también ha desarrollado como excepción adicional, el evento en que el medio judicial ordinario no sea idóneo o eficaz dadas las circunstancias del caso concreto o las condiciones personales de vulnerabilidad o debilidad del afectado, situaciones que de ser comprobadas harían procedente el mecanismo de amparo como solución definitiva del asunto.2 Quiere decir lo anterior que la tutela solo tiene lugar cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse, o cuando dentro de los diversos medios legales existentes ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
De no tenerse en cuenta estos parámetros el juez constitucional desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría en contravía del ordenamiento jurídico. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de la referencia, la Sala establece: 2.4.1. El 13 de enero de 2023 la señora Sherley Jisseth Fragoso Carmona solicitó, a través de correo electrónico, al presidente de la República, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa Afinia Grupo EPM lo siguiente: «[…] PRIMERO PRETENDO CON Este derecho de petición […] QUE EL PRESIDENTE Y EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS, COMO SUPERIOR JERÁRQUICO FUNCIONAL ORDENEN AL GERENTE GENERAL DE AFINIA EL DOCTOR JAVIER LASTRA DARLE tramite nuevamente al núcleo esencial del derecho de petición, debido que no hubo hecho superado con la petición anterior, debido que la empresa solo analizo los requisitos exigidos de forma inconstitucional por 2 Posición reiterada en las sentencias T-396 de 2009, T-820 de 2009, T-354 de 2012, T-140 de 2013, T-491 de 2013, T-327 de 2014, T-471 de 2014, T-222 de 2014, entre otras. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00573-00 Demandante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la misma empresa, para que procediera, resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones, el núcleo esencial del derecho de petición, como es [el] certificado de libertad y tradición, certificado de nomenclatura, donde si la dirección registrada en ambas certificaciones no coincide con la registrada en la factura de energía, no se encontraba legitimada para accionar el derecho de petición, sin que la empresa aportara la carta catastral y el levantamiento catastral, debido que predomina la dirección de la empresa, violando los artículos 101 al 104 de la ley 142 de 1994, además exigían, el pago de la factura solidarias, de forma absoluta, como requisito para poder conceder los recursos de ley violando el inciso segundo del artículo 155 de la ley 142 de 1994, declarado exequible de forma acondicionada con la sentencia C- 558 del 2001 […] SEGUNDO QUE el señor presidente […], señor superintendente de servicios públicos […] ordene al GERENTE GENERAL DE AFINIA EL DOCTOR JAVIER LASTRA que al momento de dar respuesta a este derecho de petición, […] diga cuales son los fundamento constitucionales y légales, para que exijan como requisito para conceder el rompimiento de la solidaridad, [el] certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, cuando este último ya no lo expide, y nadie está obligado a lo imposibles violando la sentencias de tutelas T-636 DEL 2006 Y T-281 DEL 2012, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Y el artículo 16 de la ley 1755 del 2015 […] TERCERO señor presidente SEÑOR SUPERINTENDENTE ordenen a la empresa de energía eléctrica a referirse de cada una de las pretensiones del derecho de petición que yo le acciones tales como: conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía puede suspenderme el servicios de energía si ante no expide un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994,¿conque fundamento constitucional y legal la empresa de energía, exige como requisito para darle tramite a un derecho de petición de solidaridad, certificado de libertad y tradición, certificado de nomenclatura expedido por el instituto de Agustín Codazzi, cuando este organismo ya no lo viene expidiendo, además la empresa no tiene en su poder el levantamiento catastral y la carta catastral que definen la dirección del inmueble?¿con que fundamento constitucional y legal la empresa de energía exige como requisito para conceder los recursos de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superservicicios, que el usuario obligatoriamente, y absolutamente debe pagar la factura solidaria y lo que no es objeto de reclamo, donde esta exigencia no es obligatoria, como lo dejo claro la cortes constitucional en la sentencia c-558 del 2001 CUARTO Que el SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene a la empresa de energía eléctrica, A DAR UNA RESPUESTA de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones, concediendo los recursos de reposición y el de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superintendencia de servicios públicos domiciliarios […] QUINTO SEÑOR presidente ordene al superintendencia de servicios públicos domicliarios y al gerente general de Afinia diga bajo la gravedad de juramento,¡cual es la ley,señalándola numéricamente de forma motivada, debido que siempre contesta, que ellos solamente exigen requisito autorizado por la ley, pero no dicen cuál es la ley,debido que el artículo 84 de la constitución prohíbe exigir dicho requisito […] y la ley 142 de 1994 que es una ley de orden público […] no señalo ninguna clase de requisito para solicitar el rompimiento de la solidaridad, y en el artículo 16 de la ley 1755 del 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00573-00 Demandante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2015, establecen los únicos requisito que se deben cumplir para accionar un derecho de petición […] SÉPTIMO que el señor presidente ordene al superintendencia de servicios publico y al gerente general de Afinia al momento de dar respuesta a este derecho de petición, manifieste bajo la gravedad de juramento […] cuales son los fundamento constitucionales y légale, para que exijan como requisito para darle tramite el proceso de rompimiento de la solidaridad como son, [el] certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, cuando este último ya no lo expide, además no acepta al declaración de extrajucio y nadie está obligado a lo imposibles violando la sentencias de tutelas T-636 DEL 2006 Y T281 DEL 2012, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Y el artículo 16 de la ley 1755 del 2015 […] OCTAVO SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene al gerente general de afinia se abstenga de exigirme el pago de la factura solidaria sino hasta que se encuentra agotada la vía gubernativa, por lo que la pongo en reclamo también, debido que esa factura solidaria tiene que determinarla la superservicios que es el mayor jerárquico de la empresa, por lo que se inaplique se inaplique en este caso concreto el inciso segundo del artículo 155 de la ley 142 de 1994 NOVENO SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene al gerente general de afinia que de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función públicas, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994, donde la empresa se fundamenta con el artículo 140 de la misma ley cuando este artículo fue declarado exequible junto con el 130 de forma acondicionada en la sentencia c-150 del 2003 en el entendido que las empresa deberá garantizar el debido proceso administrativo, ósea expidiendo el acto administrativo, garantizando la demás garantía judiciales DECIMO SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene al gerente general de afinia Que de conformidad con la constitución y la ley, manifieste bajo la gravedad de juramento ¿con que fundamento constitucional, suspende el servicio de energía? ¿conque fundamento constitucional exige como requisito para atender un derecho de petición de solidaridad exige como requisito [el] certificado de libertad y tradición, certificado de nomenclatura, ampliación de contrato de arrendamiento, y no acepta la factura de energía y el extrajucio de tercero para demostrar la posesión, y por ultimo digan conque fundamento exigen que el usuario debe estar a paz y salvo, para poder presentar los recursos de ley sin importar que la deuda es de 1998, cuando la sentencia C-558 DEL 2001 ESTABLECE QUE NO ES OBLIGATORIO PAGAR LO QUE NO ESTA OBJETO DE RECLAMO […] DECIMO SEGUNDO QUE EL SEÑOR PRESIDENTE DE COLOMBIA Y EL SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICOS DOMICLIARIOS ORDENE AL GERENTE GENERAL DE AFINA LE DE CUMPLIMIENTO A LA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
(…) CUMPLIMIENTO A la Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, que el señor Denis Martínez, Y la sentencia de tutela T-636 DEL 2006 […] y LE DE TRAMITE AL a los derecho de petición de solidaridad, sin exigir requisito adicionales para demostrar la propiedad del inmuebles, teniendo en cuenta la facturad de energía, y la declaración de extrajuicio, de igual forma que se abstenga de seguir declarando 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00573-00 Demandante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedente los derechos de petición alegando que la dirección de la factura de energía no es la misma que a perecer en los certificado […]» (transcripción con errores incluidos) 2.4.2.
El 24 de enero de 2023 la coordinadora central de la empresa Afinia Grupo EPM, Mayda Gómez Caballero, mediante el consecutivo núm. 202370042522, no accedió a la solicitud de rompimiento de solidaridad, comoquiera que la compañía ya se había pronunciado al respecto. Textualmente, expuso lo siguiente: «[…] Con relación a su escrito presentado en nuestro centro de atención, radicado bajo RE3110202302981 el día 13 de enero de 2023, mediante el cual, solicita rompimiento de solidaridad desde el 01 de junio del 2018 hasta el 20 de diciembre del 2020, al respecto le informamos que, realizada la investigación del caso, se constató lo siguiente: En primera instancia, se observa que usted presentó escrito el día 01 de febrero de 2021, bajo el radicado No. RE3110202105211, mediante el cual solicitó rompimiento de solidaridad desde el 01 de junio de 2018 (fecha de inicio del contrato) al día 01 del mes de febrero de 2021 (fecha en la que interpone reclamación inicial).
Como respuesta a dicha petición nuestra empresa emitió la decisión con consecutivo No. 202170041178 del 11 de febrero de 2021 en la cual se le informó y explicó que, no se accede declarar el rompimiento de solidaridad, toda vez que como propietario ha dejado de hacer efectivo el contrato de arriendo y consintió la deuda dejada por el inquilino, por lo que, se concedieron los respectivos recursos de ley.
En consecuencia, el día 17 de febrero de 2021 fueron presentados los respectivos recursos de ley, por lo que, mediante el consecutivo no. 202170053266 del 23 de febrero de 2021, se decidió confirma la decisión inicial, esto teniendo en cuenta que, al realizar un nuevo análisis se ratificó que, la deuda generada ha sido consentida por el propietario, debido a que es éste quien se encuentra en la obligación de velar por las obligaciones contraídas por su inmueble y no puede alegar su propia falta como beneficio y así pretender que se le refacture o condone su deuda.
Así las cosas, se observa en sistema que, en aras de garantizar el debido proceso, se procedió con el envío del expediente de su caso a la Superintentendecia (sic) de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que, el ente de control decidió mediante la resolución No. 20228600288075 del 04 de abril de 2022, confirmar la decisión No. RE3110202105211, en tal sentido, Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P se limitó a cumplir con lo ordenado.
Ahora bien, en la presente reclamación solicita rompimiento de solidaridad desde el 01 de junio del 2018 hasta el 20 de diciembre del 2020, no es posible, toda vez que, parte del presente periodo reclamado ya fue objeto de estudio en el radicado RE3110202105211. Lo anterior debido a que no es posible que exista dos contratos de arrendamientos simultáneos en el mismo predio, lo cual, desvirtúa que, el contrato de arrendamiento aportado en la presente reclamación haya iniciado en el año 2018.
Teniendo en cuenta lo antes expuesto, le confirmamos que no es procedente referirnos de nuevo a estos puntos, como quiera que la compañía ya se pronunció al respecto, 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00573-00 Demandante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concediendo en su momento los respectivos recursos de ley; asimismo no es posible que exista dos contratos de arrendamientos simultáneos en el mismo predio.
En cuanto a sus pretensiones:
PRIMERO: No se accede a su solicitud de rompimiento de solidaridad, toda vez que, no es procedente referirnos de nuevo a estos puntos, como quiera que la compañía ya se pronunció al respecto, concediendo en su momento los respectivos recursos de ley; asimismo no es posible que exista dos contratos de arrendamientos simultáneos en el mismo predio.
SEGUNDO: Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P no solicita requisitos adicionales a los establecidos en la ley, para dar trámite a las solicitudes de los usuarios […]
TERCERO: se reitera que, Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P no solicita requisitos adicionales a los establecidos por la ley, esto teniendo en cuenta que, la empresa es conocedora y respetuosa de los derechos de nuestros usuarios, por ende todas las actuaciones adelantadas por la empresa se llevan a cabo con plena observancia de los parámetros legales, respetando la legislación vigente y aplicable a cada caso en concreto, por lo anterior le informamos que Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P ha respetado y continuara respetando los derechos que como usuario le asisten.
CUARTO: No es posible conceder los recursos de ley, toda vez que, estos ya fueron concedidos en su momento mediante el radicado RE3110202105211, quedando debidamente agotada la vía administrativa con la resolución No. 20228600288075 del 04 de abril de 2022 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual, resolvió confirmar la decisión de la empresa […]
DECIMO: En cuanto a la no suspensión del servicio, le informamos que mientras las facturas se encuentren en estado reclamado, el sistema no emitirá suspensiones, por lo cual se dará el trámite requerido para que se efectúe un debido proceso, ahora, si el cliente llegare a tener facturas no objeto de reclamación pendientes de pago la empresa podrá suspender el servicio como lo dispone el Artículo 140 de la ley 142 de 1994 y la Cláusula 64ª del Contrato de Condiciones Uniformes […]» 2.4.3.
El 26 de enero de 2023 la coordinadora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, Claudia Murillo, por medio del Oficio Ofi23- 00011488 / GFPU 12000002, remitió por competencia la petición al coordinador de Atención al Ciudadano de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Samir Andrés González L. Adicionalmente, en igual fecha, le comunicó la anterior decisión al accionante al correo oficinadequejasyreclamos@gmail.com, a través del Oficio Ofi23-00011478 / GFPU 12000002. 2.4.4.
El 13 de febrero del año en curso la directora territorial nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Claudia Leonor Jiménez Martínez, a través del radicado núm. 20238600640621, informó a la accionante lo siguiente: 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00573-00 Demandante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] Con relación a las peticiones le informamos que la Superservicios no es la competente en emitir órdenes a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, es de indicar que las funciones de la misma es ejercer inspección control y vigilancia de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios.
La Superservicios no se puede pronunciar en la instancia del derecho de petición ya que somos un órgano de segunda instancia. En primer lugar es importante que tenga en cuenta que la Ley 142 de 1994, establece el procedimiento que deben seguir los usuarios de los servicios públicos domiciliarios para hacer sus peticiones, quejas, reclamos y recursos; además esta ley establece que esta Superservicios es un órgano de segunda instancia, que vigila las actuaciones que estas empresas realizan en el marco de la ejecución del contrato usuario–empresa existente; es decir, que la Superservicios sólo tiene conocimiento de estas reclamaciones después que las prestadoras agoten lo de su competencia, brindando una solución y/o respuesta formal a la reclamación inicial del usuario, y luego de que el mismo haya interpuesto los recursos de ley procedentes cuando no esté de acuerdo con la respuesta, es decir que debe espera que la empresa resuelva en primera instancia su reclamación. Es de anotar, que las “causales de reclamación” sobre las cuales procede el otorgamiento y la interposición del “recurso de reposición, y en subsidio de apelación por las decisiones que adopten las empresas en las reclamaciones de los usuarios, están establecidas en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, como son: Los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realicen las empresas. […]».
A su vez, en la misma fecha, la directora mencionada traslado, por competencia, la petición presentada por la accionante a la empresa Afinia Grupo EPM, mediante el Oficio con número de radicado 20238600640651. 2.5. Análisis del caso en concreto La Sala, con fundamento en las razones precedentes, tendrá en cuenta las siguientes consideraciones: 2.5.1.
La petición formulada al presidente de la República La Sala observa que la petición fue contestada de forma oportuna con el traslado que realizó el 26 de enero de 2023 la presidencia de la República a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del Ofi23-00011488 / GFPU 12000002, en atención a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
Adicionalmente, se denota que la anterior decisión le fue notificada a la parte accionante al correo suministrado en su escrito petitorio, esto es, oficinadequejasyreclamos@gmail.com. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00573-00 Demandante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, se colige que la Presidencia de la República no transgredió el derecho fundamental de petición invocado por la parte accionante, pues, al considerar que no era la competente para atender dicha solicitud, decidió remitirla a la entidad que estimó era la encargada de pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado. 2.5.2.
La petición formulada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La Sala advierte que, en el caso sub examine, el 13 de febrero de 2023 la directora territorial nororiente, Claudia Leonor Jiménez Martínez, por un lado, le informó a la señora Sherley Jisseth Fragoso Carmona, a través del radicado núm. 20238600640621, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no era la competente para resolver en primera instancia lo solicitado, pues esta, al ser un órgano de segunda instancia, solo tenía conocimiento de dichas reclamaciones después de que la empresa prestadora brindara una solución o respuesta formal; y, del otro, mediante el Oficio con número de radicado 20238600640651, remitió, por competencia, la petición presentada por la accionante a la empresa Afinia Grupo EPM.
Sin embargo, al revisar el expediente, se advierte que la Superintendencia accionada no aportó prueba que demostrara que le comunicó a la accionante el traslado de su petición, pues solo se observa que, a través del Oficio con radicado 20238600640621, le informó que no era la competente para tramitar su petición, pero en ningún momento le puso de presente que la remitiría a la empresa Afinia.
Así las cosas, se tiene que la autoridad demandada desconoció el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, aquella no solo se encontraba obligada en remitir la solicitud a la entidad competente, sino en comunicarle esta decisión a la parte accionante.
En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición de la señora Sherley Jisseth Fragoso Carmona y, en esa medida, se le ordenará a la entidad 18 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00573-00 Demandante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionada notificar, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, a la accionante el oficio con número de radicado 20238600640651, mediante el cual dio traslado de su petición a la empresa prestadora de servicios mencionada. 2.5.3.
Análisis de la existencia de otro medio de defensa judicial con respecto a la decisión adoptada por la empresa Afinia La señora Sherley Jisseth Fragoso Carmona, en el escrito de tutela, afirmó que, contrario a lo sostenido por la empresa Afinia, a través del consecutivo núm. 202370042522, no existió un hecho superado, debido a que en las anteriores decisiones administrativas dicha compañía no resolvió de fondo todas las pretensiones, sino que solo exigió requisitos adicionales y no autorizados por la Constitución Política y la Ley 142 de 1994, para negar la solicitud de rompimiento de la solidaridad, entre otros, el certificado de tradición y libertad y el certificado de nomenclatura expedido por el Instituto de Agustín Codazzi, cuando este organismo ya no lo expide; y que el usuario pague obligatoriamente la factura solidaria y lo que no es objeto de reclamo, para conceder los recursos de apelación ante el superior jerárquico, cuando esto no es obligatorio, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-558 de 2001.
Pues bien, de lo expuesto, se repara en que la accionante pretende cuestionar, a través de esta sede constitucional, la decisión adoptada por la empresa Afinia, consistente en no acceder al rompimiento de la solidaridad, por lo cual debe precisarse que el ordenamiento jurídico prevé otro medio de defensa judicial para controvertir esta decisión, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza lo siguiente: «[…]
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior […]». 19 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00573-00 Demandante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se colige que la señora Sherley Jisseth Fragoso Carmona puede instaurar ante el juez natural el medio de control precitado, con el fin de solicitar la nulidad del acto administrativo cuestionado y el reconocimiento de lo que pretende en esta sede, comoquiera que es ese el escenario judicial donde deben ventilarse las irregularidades legales y constitucionales que, en su criterio, se presentaron en la expedición del acto administrativo que negó el rompimiento de la solidaridad.
En esa medida, teniendo en cuenta el carácter excepcional y residual de la acción de tutela, se impone como una obligación dirimir los conflictos jurídicos relacionados con los derechos que se reclaman, en un principio, a través de las vías ordinarias dispuestas para el efecto, situación que en el caso bajo de estudio no ocurrió. Por tanto, la Sala encuentra que se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el ordinal primero del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance».
Adicionalmente, en el caso sub examine, no se cumplen los criterios establecidos en la jurisprudencia para la configuración de un perjuicio irremediable, ni de las pruebas aportadas logra advertirse una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Al respecto, si bien la accionante manifestó que no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir los gastos del proceso ordinario, también lo es que aquella puede acudir a la figura del amparo de pobreza, prevista en el artículo 151 del Código General del Proceso, para lo cual no solo deberá alegar esta situación, sino también demostrarla.
Finalmente, esta Subsección aclara que no hará ningún pronunciamiento con respecto a las demás pretensiones, puesto que están encaminadas, en primer lugar, a que se dicten órdenes de carácter general, en relación con las funciones del presidente de la República y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo cual no es procedente a través de la acción de tutela, y, en segundo lugar, porque busca que se profiera una decisión sobre la ruptura de solidaridad alegada, para lo cual la accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial. 20 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00573-00 Demandante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que (i) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Sherley Jisseth Fragoso Carmona al no notificarle la decisión de remitir su pedimento a la empresa Afinia Grupo EPM;
(ii) la Presidencia de la República no transgredió el derecho fundamental precitado y (iii) la acción de tutela no superó el requisito de subsidiariedad, en lo que tiene que ver con el acto administrativo, mediante el cual la empresa precitada no accedió a la solicitud de ruptura de la solidaridad, por lo que debe declararse improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Sherley Jisseth Fragoso Carmona, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, notifique a la accionante el oficio con número de radicado 20238600640651, mediante el cual remitió la solicitud presentada por esta última a la empresa Afinia Grupo EPM.
Tercero: Negar el amparo invocado, con respecto a la Presidencia de la República. Cuarto: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Sherley Jisseth Fragoso Carmona en contra de la empresa Afinia Grupo EPM, en lo 21 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00573-00 Demandante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que tiene que ver con el acto administrativo, mediante el cual no accedió a la solicitud de ruptura de la solidaridad.
Quinto: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (E) Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.