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25000234200020190175802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-09-15

Radicación interna: 4835-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Alejandra Tatiana Cardozo Naranjo·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200201901758 02 (4835-2022) Demandante: Alejandra Tatiana Cardozo Naranjo Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Impedimento Sección Segunda Conoce la Sala la manifestación de impedimento obrante a folios 217-218 del expediente, suscrita por los Consejeros de Estado integrantes de la Subsección B, doctores Juan Enrique Bedoya Escobar, Cesar Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, para conocer del proceso de la referencia en contra de la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Al efecto, señalan que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso en razón a que la bonificación judicial discutida en el sub lite, se correlaciona de manera directa con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 que creó la prima especial de servicios del 30% “…en la medida en que la discusión planteada en el presente asunto consiste en el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial prevista en el Decreto 382 de 2013 para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. Y si bien, los magistrados del Consejo de Estado no son beneficiarios de ella, lo cierto es que, esa prestación se creó en desarrollo de la Ley 4 de 1992 …En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad, transparencia e independencia de la administración de justicia consagrados en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral primero común del artículo 8º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del artículo 14 del Pacto de Derech0os Civiles y Políticos” (fl. 217 vto- 218) y la demanda se contrae al reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales.

Para resolver se CONSIDERA: El artículo 130 del CPACA prevé “Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:…” (Resaltado fuera de texto) A su vez el artículo 140 del C.G.P. dispone: Artículo 140.

Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta…” (Resaltado fuera de texto) La causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, invocada en este caso, preceptúa: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” (Resaltado fuera de texto) El Consejo de Estado ha señalado que el interés en el proceso puede ser: i) directo cuando los efectos de la sentencia cobijan personalmente al juez; o, ii) indirecto, en el evento en que la sentencia definitiva proferida en el proceso de conocimiento del juez puede servir de precedente jurisprudencial –favorable o desfavorable-, para futuras demandas, lo que le representa un beneficio o utilidad mediata.

De igual manera, ha considerado que la configuración de la causal en cita requiere que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial. En esta misma línea se destaca la sentencia de 12 de junio de 2014: “Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional del Juez.

Para que se configuren debe existir un “interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial.” Su presencia debe afectar el criterio del fallador de modo tal que comprometa su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso.” En relación con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la configuración de esta causal está condicionada a que el interés sea directo y actual.

El primero de estos presupuestos, se refiere a que el juzgador obtenga para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial, intelectual o moral. El segundo, consiste en que el beneficio se encuentre latente o sea concomitante al momento de proferir una decisión, razón por la que no puede fundarse en hechos pasados ni futuros.

Finalmente, la Sala Plena del Consejo de Estado, conservando la línea jurisprudencial acabada de reseñar, en reciente auto de unificación proferido el 24 de mayo de 2023 dentro del recurso extraordinario de revisión con Radicado: 11001 03 15 000 2020 00471 00, Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al examinar los alcances de la causal 1ª del artículo 141 del CGP, interés directo o indirecto, expuso: “…La manifestación de impedimento de un operador judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley.

Sin embargo, en atención a la taxatividad de las causales, no hay lugar a interpretaciones o analogías para hacerlas extensivas a situaciones que no están previstas legalmente. En esa medida, no cualquier eventualidad referida por el juzgador es suficiente para separarlo del conocimiento de determinado asunto. (…) La jurisprudencia de la Corporación[34] ha reiterado que las causales de recusación o impedimento son taxativas, porque constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que tiene el juez y por ello, se encuentran delimitadas legalmente, sin que puedan ampliarse a criterio del operador judicial o de las partes.

Además, se ha previsto que no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones de hecho por las cuales el juez o magistrado considera que se encuentra en el supuesto normativo descrito…” (Resaltado fuera del texto) Más adelante, sobre la causal 1ª del artículo 141 del CGP, dijo: “…La anterior disposición alude al interés directo o indirecto del juez en el resultado del proceso, esto es, la sentencia. Se trata del interés particular, personal, cierto y actual, que el juez tenga en relación con el caso objeto de juzgamiento.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la palabra “interés” se refiere a la “(…) expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”.[35] La Sala Plena del Consejo de Estado, se pronunció sobre el alcance de la causal referida, esto es, el interés directo o indirecto en el proceso, en los siguientes términos:  “Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. “Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento que pudiere ser manifestado en determinado asunto.” [36] (Subrayas de la Sala) Posteriormente, los magistrados integrantes de la Sala Contenciosa Administrativa, al manifestar un impedimento de toda la sala, indicaron que el interés directo se presenta cuando los efectos favorables o desfavorables de la sentencia cobijan al funcionario judicial.

Asimismo, que hay interés indirecto cuando la sentencia pueda servir de precedente jurisprudencial para la situación particular del juez o sus parientes.[37]    Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que para que se configure la causal el interés debe ser actual, esto es, que el beneficio se encuentre latente o sea concomitante al momento de proferir una decisión, razón por la que no puede fundarse en hechos pasados ni futuros.[38]   Acorde con lo anterior, para que se configure la causal se requiere de la concurrencia de dos elementos: el subjetivo, que consiste en que con la actuación se beneficie o perjudique el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley; y, el objetivo, relacionado con la situación fáctica concreta que origina este interés actual y particular en las resultas del proceso…” Resaltado fuera del texto original Expresan los Honorables Consejeros que se declaran impedidos para conocer del proceso adelantado contra la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por cuanto “…la bonificación judicial discutida en sub lite, se correlaciona de manera directa con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que creó la prima especial del 30% …” (fl. 217 vto), se configura la causal 1ª del artículo 141 del CGP- A juicio de esta Sala, los argumentos expuestos por la Subsección no se avienen a los lineamientos dados por la jurisprudencia de la Corporación pues la Ley 4ª de 1992 es la marco de salarios, en estas condiciones, todos los regímenes de los empleados públicos del Estado son desarrollo de la misma ley, es decir, se convierte ésta en una razón general que no aplica a las condiciones específicas y particulares que configuran el impedimento al punto de calificarse el interés como actual, es decir, sobre los resultados de este proceso, menos aun cuando, como se expresa, tal pago no afecta a quienes hoy se desempeñan como Consejeros de Estado, ni lo perciben por sus vínculos con la Rama Judicial.

La imparcialidad, la transparencia y la independencia se pone en riesgo, en voces de la Sala Plena del Consejo de Estado, cuando se evidencia el factor subjetivo por beneficio derivado de la decisión a tomar y el objetivo resultante de hechos actuales y particulares que para el caso no fueron indicados en el escrito que se examina, sin que mencionar principios propios del ejercicio de la función judicial sea, a juicio de esta Sala, suficiente para aceptar la excepción que, en sí mismo, contiene el impedimento.

En estas condiciones, surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno. Rectifica así la Sala el criterio sostenido en casos anteriores que, siendo de similares contornos, se habían decidido aceptando los impedimentos propuestos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces

RESUELVE

DECLARASE infundado el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados integrantes de la Sección Segunda Subsección B, Juan Enrique Bedoya Escobar, Cesar Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter. En consecuencia, devolver el expediente para que continúe el trámite del proceso. Notificada y ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al Despacho del Consejero Ponente para que se continúe el trámite del proceso.

Este auto fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez ponente Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez Firmado electrónicamente LUIS FERNANDO TAFUR GALVIS Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA