Micelio
11001032400020240022000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-08-29

Radicación interna: 723 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Miguel Angel Ortiz Gomez, Liliana Leal Lugo·Demandado: Congreso De La Republica

1 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00220 00 Accionante: Miguel Ángel Ortiz Gómez y Liliana Leal Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001 03 24 000 2024 00220 00 Accionante: Miguel Ángel Ortiz Gómez y Liliana Leal Lugo Accionado: Congreso de la República I. Antecedentes El presente asunto se encuentra al Despacho para resolver sobre la admisión de la demanda que interpuso la señora Liliana Leal Lugo, como representante legal del Gremio Empresarial Nacional de Transporte – Gente y el señor Miguel Ángel Ortiz Gómez, a través del medio de control previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), contra el parágrafo 5 del artículo 2 y el parágrafo del artículo 6 de la Ley 2393 del 26 de julio de 2024 “Por la cual se modifica la ley 769 del 2002 y se reglamenta el uso del cinturón de seguridad de tres puntos para el transporte escolar”, expedida por el Congreso de la República.

II. Sobre la competencia 2.1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es la autoridad competente para conocer sobre las demandas que se interponen en contra de las normas con rango de ley; veamos: “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.

Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.” 2 Radicado: 11001 03 24 000 2024 00220 00 Accionante: Miguel Ángel Ortiz Gómez y Liliana Leal Lugo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

En ese orden de ideas, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es la competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del parágrafo 5 del artículo 2 y el parágrafo del artículo 6 la Ley nro. 2393 del 26 de julio de 2024. 2.3. Por lo tanto, en aplicación de lo previsto en el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión inmediata del escrito de demanda, junto con sus anexos, a la Corte Constitucional, para su conocimiento.

En visto de lo anterior, el Despacho

RESUELVE

DECLARAR la falta de jurisdicción del Consejo de Estado para conocer del presente asunto y, en consecuencia, ORDENAR la remisión de este a la oficina de reparto de la Corte Constitucional, para lo de su competencia, conforme a lo expuesto en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.