1 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00449-00 Demandante: César Augusto Vélez Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2019-00449-00 Demandante: CÉSAR AUGUSTO VÉLEZ ARIAS Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS Atendiendo lo dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el despacho procede a resolver sobre las excepciones previas en el presente proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor César Augusto Vélez Arias, actuando en causa propia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del CPACA, promovió demanda1 pretendiendo la anulación de las siguientes resoluciones expedidas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República: - Resolución OACP nro. 072 del 8 de marzo de 2018, “[p]or la cual se excluyen cuarenta y dos personas de los listados entregados por un miembro representante autorizado de las FARC-EP y se dictan otras disposiciones”, expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. - Resolución OACP nro. 175 del 5 de julio 2019, “[p]or la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución OACP 1 Radicada el 21 de agosto de 2019.
Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2019-00449-00. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00449-00 Demandante: César Augusto Vélez Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No. 72 del 8 de marzo de 2019 en el caso de C[É]SAR AUGUSTO V[É]LEZ ARIAS”, expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. - Resolución nro. 0697 del 22 de agosto de 2019, “[p]or la cual se resuelve el recurso de apelación contra de (sic) la Resolución 072 del 8 de marzo de 2018 referente al señor Cesar Augusto Vélez Arias”, expedida por la Directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene “(…) [a]l alto Comisionado para la Paz incluir y acreditar como miembro del grupo FARC-EP de acuerdo a los listados entregados por ese grupo insurgente, en donde se le reconocía la condición de militante” (sic). 2. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, y le correspondió por reparto al despacho del magistrado Leonardo Rodríguez Arango, quien por auto del 27 de septiembre de 2019 dispuso su remisión por competencia a esta Corporación, atendiendo el factor funcional2. 3.
Remitido el asunto a esta Corporación, fue asignado por reparto del 11 de octubre de 2019 a este Despacho, que por auto del 19 de noviembre de 2019, teniendo en cuenta lo señalado por el artículo 160 del CPACA frente al derecho de postulación, solicitó a la parte actora acreditar el cumplimiento del requisito dispuesto en tal norma, que satisfizo por escrito radicado el 15 de enero de 2020, en el que allegó el correspondiente3. 4.
Mediante proveído del 26 de febrero de 20204 se inadmitió la demanda solicitando a la parte actora: acreditar las normas violadas y explicar el concepto de violación; aportar la constancia de notificación de los actos acusados; informar si ya había sido resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución número 072 de 2018 y, en caso afirmativo, allegarlo junto con la respectiva constancia de notificación y 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 3 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00449-00 Demandante: César Augusto Vélez Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportar copia de la demanda y de los anexos en medio magnético; para ello se le concedió el término de diez (10) días. 5.
Por escrito radicado el 13 de marzo de 20205, la apoderada de la parte actora subsanó la demanda, y por auto del 23 de noviembre de 20206 se admitió, y se ordenó notificar personalmente al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Alto Comisionado para la Paz, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 6.
En la oportunidad procesal correspondiente, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República presentó contestación7 a la demanda y formuló como excepciones previas las de “[i]nepta demanda por no agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial” y “[e]l demandante no acreditó su derecho de postulación”, las cuales sustentó de la siguiente manera: Frente a la “[i]nepta demanda por no agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial”, manifestó que el actor no adelantó el trámite de conciliación en relación con las pretensiones que invoca, al punto que en la demanda ni siquiera hizo mención al cumplimiento de este requisito.
Adujo que el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, establece que en los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa, y que el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, “(…) señala que esa actuación es requisito de procedibilidad para admitir la demanda, cuando el asunto sea conciliable, esto es el agotamiento de la conciliación extrajudicial (…)”, por lo que solicitó “(…) así declararlo, como medida de saneamiento, para rechazar la demanda (…)”. 5 Ibidem. 6 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2019-00449-00. 7 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2019-00449-00. 4 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00449-00 Demandante: César Augusto Vélez Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la excepción de “[e]l demandante no acreditó su derecho de postulación”, indicó que conforme con los artículos 73 y siguientes del Código General del Proceso, y 160 del CPACA, el actor no está autorizado para acudir directamente a la jurisdicción por no tener la calidad de abogado titulado, y que “(…) aun cuando la subsanación de la demanda se hizo a través de apoderada judicial, dicha actuación no subsana la actuación anterior (…)”. 7.
De las excepciones propuestas por la parte demandada se corrió traslado en los términos del artículo 201A del CPACA8, sin pronunciamiento alguno de la parte actora, según el informe secretarial del 31 de mayo de 20219. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades Lo primero que el despacho precisa es que, con ocasión, inicialmente, de la expedición del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 202010, y posteriormente, del artículo 38 de la Ley 2080 de 202111, que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, se presentó un cambio en el procedimiento para resolver las excepciones previas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que en el texto original de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad de hacerlo era en la audiencia inicial.
En efecto, el texto original del artículo 180-6 de la Ley 1437 de 2011 establecía que el juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolvería las excepciones previas en la audiencia inicial y, en caso de requerirse de la práctica de pruebas, la audiencia se suspendería hasta por el término de diez (10) días con el propósito de recaudarlas; finalizado dicho plazo, se reanudaría la diligencia para resolver sobre el respectivo 8 Visto en los índices 29 y 32 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2019-00449-00. 9 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2019-00449-00. 10 Que se refiere a la resolución de excepciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 11 Que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. 5 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00449-00 Demandante: César Augusto Vélez Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio exceptivo y la decisión a adoptar sería susceptible del recurso de apelación o súplica, según el caso.
Por consiguiente, a la fecha, tales excepciones deben resolverse en la forma señalada por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 que dispone: “ARTÍCULO 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:
PARÁGRAFO 2 o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A”. A su turno, los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso establecen: “ARTÍCULO 100.
EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 6 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00449-00 Demandante: César Augusto Vélez Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.
Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.
Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 7 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00449-00 Demandante: César Augusto Vélez Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.
ARTÍCULO 102. INOPONIBILIDAD POSTERIOR DE LOS MISMOS HECHOS. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones”. Debe tenerse en cuenta que las excepciones son los medios dispuestos por el ordenamiento procesal para que el demandado pueda defenderse y se dirigen, por un lado, a encaminar el procedimiento para evitar que sobrevengan nulidades, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que pueden dar lugar a la terminación del trámite o a que se dicten sentencias inhibitorias, por lo que se conocen como previas o dilatorias; y, por otro, contienen las razones para controvertir el derecho sustancial que se alega en el proceso y se denominan de mérito, y, finalmente, están las excepciones de carácter mixto.
Frente a las excepciones previas, como antes se dijo, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 remite para su trámite y decisión a los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso y no sólo pueden ser invocadas por la parte pasiva, sino que también el juez está facultado para examinar si dentro del proceso hay lugar a dar prosperidad a alguna.
En cuanto a las de mérito, pueden ser definitivas o temporales, “[e]llo en consideración a que pueden estar constituidas por situaciones fácticas que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativas de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque, habiendo existido, se extinguió, o ii) demuestran que la reclamación del derecho es inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que no se ha cumplido […]”12.
Por último, están las excepciones mixtas que, al igual que las previas, tienen como finalidad sanear el proceso en su etapa inicial con el fin de evitar pronunciamientos inhibitorios y en el evento que las falencias advertidas sean insuperables, terminarlo; pero que, dadas sus características, es posible que el juez no cuente con los elementos de 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de marzo de 2020, C.P. María Adriana Marín, radicado nro. 08001-23-33-000-2016-00678-01 (63626). 8 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00449-00 Demandante: César Augusto Vélez Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juicio suficientes para abordar el conocimiento de las mismas durante el trámite procesal, y deba decidir en consecuencia sobre ellas en la sentencia. Su carácter mixto se explica porque pueden proponerse para sanear el proceso y además atacar el medio de control. 2.2.
El caso concreto 2.2.1. Frente a la excepción denominada “[i]nepta demanda por no agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial” Para efectos de resolver sobre la excepción propuesta, lo primero que el despacho advierte es que, pese a que el demandado formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, ésta última es autónoma y diferente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que las excepciones previas de que trata el artículo 100 del Código General del Proceso no son taxativas y corresponde al administrador de justicia valorar en el caso concreto cuáles de las excepciones invocadas por el demandado se ajustan a éstas13. Ahora bien, esta Corporación ha diferenciado entre la excepción de ineptitud de la demanda y la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, advirtiendo que la primera de ellas se configura cuando la demanda carece de los requisitos de forma previstos en la ley o no se cumplen las reglas para que opere la figura procesal de la acumulación de pretensiones, mientras que la conciliación extrajudicial, si bien constituye una exigencia previa para demandar en ejercicio de determinados medios de control, no es un requisito formal de la demanda y, por consiguiente, su incumplimiento no tiene la virtualidad de estructurar la figura de ineptitud de la demanda14. 13 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 12 de diciembre de 2019, Consejero Ponente, Oswaldo Giraldo López, expediente número 11001 03 24 000 2017 00130 00: “(…) es claro para la Sala que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP y 180 del CPACA no son taxativos, y que en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, se ajustan o no dentro del análisis antes descrito (…)”. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de mayo de 2019, Consejera Ponente, Marta Nubia Velásquez Rico, expediente número 25000-23-36-000-2015-01026- 01(60904). 9 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00449-00 Demandante: César Augusto Vélez Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, el despacho descenderá al estudio de la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, como una excepción previa autónoma e independiente de la ineptitud de la demanda, así: (i) El inciso primero del artículo 161 del CPACA15 dispone que “(…) [c]uando los asuntos sean conciliables16, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales (…)”.
(ii) Por su parte, el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 1716 de 200917, compilado en el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 201518, y vigente a la fecha de presentación de la demanda (21 de agosto de 201919); señales cuáles son los asuntos que por su naturaleza son conciliables, así: “(…)
ARTÍCULO 2. 2.4.3.1.1.2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.
Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso administrativo: - Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. - Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley.
En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 1 de agosto de 2018, Consejera Ponente, Stella Conto Díaz, expediente número 13001-33-31-000-2014- 00014-02 (59505). 15 Inciso que no fue modificado por la Ley 2080 de 2021. 16 Subrayado fuera de texto. 17 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. 18 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”; modificado por el artículo 1 del Decreto 1167 de 2016. 19 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2019-00449-00. 10 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00449-00 Demandante: César Augusto Vélez Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado (…)” (negrilla fuera de texto).
(iii) De lo anterior se colige que, en aquellos casos en los que se pone en conocimiento del juez un conflicto de contenido particular y económico a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, será necesario agotar, previo a la presentación de la demanda, la conciliación extrajudicial, salvo las excepciones de ley.
(iv) Acorde con lo explicado y en orden a determinar si en el presente asunto debía agotarse el referido requisito de conciliación extrajudicial, se tiene: Los actos administrativos acusados disponen lo siguiente: - Resolución OACP nro. 072 del 8 de marzo de 2018, “[p]or la cual se excluyen cuarenta y dos personas de los listados entregados por un miembro representante autorizado de las FARC-EP y se dictan otras disposiciones”, expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz: “(…) Resuelve ARTÍCULO 1.
Excluir, por las razones anotadas en los anteriores considerandos, a las siguientes cuarenta y dos personas de los listados presentadas por el miembro representante de las Farc- Ep: (…) 27 71315060 V[É]LEZ ARIAS C[É]SAR AUGUSTO (…)”. - Resolución OACP nro. 175 del 5 de julio 2019, “[p]or la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la Resolución OACP No. 72 del 8 de marzo de 2019 en el caso de C[É]SAR AUGUSTO V[É]LEZ ARIAS”, expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz: “(…) Resuelve ARTÍCULO 1.
CONFIRMAR la Resolución OACP No. 72 de 8 de marzo de 2018 que decide EXCLUIR, por las razones anotadas en los 11 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00449-00 Demandante: César Augusto Vélez Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivos considerandos a C[É]SAR AUGUSTO V[É]LEZ ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.315.060 (…)”. - Resolución nro. 0697 del 22 de agosto de 2019, “[p]or la cual se resuelve el recurso de apelación contra de (sic) la Resolución 072 del 8 de marzo de 2018 referente al señor Cesar Augusto Vélez Arias”, expedida por la Directora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República: “(…) Resuelve Artículo 1.
Confirmar la Resolución 072 de 8 de marzo de 20, "Por la cual se excluyen cuarenta y dos personas de los listados entregados por un miembro representante autorizado de las FARC- EP y se dictan otras disposiciones», en lo que hace referencia al señor C[É]SAR AUGUSTO V[É]LEZ ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía N. 71315060. (…)”.
(v) A su vez en la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “(…) 1. Declara nula las (sic) Resolución número 072 del 8 de marzo de 2018 y las Resoluciones Nos. 175 del 5 de julio de 2019 y 0697 del 22 de agosto de 2019, a través del cuales (sic) se desataron desfavorablemente los recursos interpuestos por él accionante, expedidas por el Alto Comisionado para La Paz, y en donde se excluye al señor C[é]sar Augusto Vélez Arias como miembro de las FARC-EP. 2.
A manera de Restablecimiento del derecho se ordene: 2.1 Al Alto Comisionado para La Paz incluir y acreditar como miembro del grupo FARC-EP de acuerdo a los listados entregados por ese grupo insurgente, en donde se le reconocía la condición de militante (…)”. Así las cosas, pese a que las pretensiones formuladas en la demanda son de carácter particular, ninguna tiene contenido económico, de donde se desprende que el presente asunto no es susceptible de ser conciliado.
Lo anterior, dado que el demandante busca que se ejerza el control de legalidad de unos actos administrativos que resolvieron sobre su calidad de miembro de un grupo armado al margen de la ley, en marco del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, suscrito entre el Gobierno Nacional y las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP); y en el marco de lo previsto en el parágrafo 5 del 12 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00449-00 Demandante: César Augusto Vélez Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 8 de la Ley 418 de 1997, modificada por la Ley 1779 de 201620, sin que de su eventual nulidad se derive directamente un restablecimiento de carácter económico pues, por el contrario, la pretensión que se formula es que se le reconozca al actor como miembro de la organización. Por las razones analizadas, resulta evidente que el presente asunto es de aquellos que no tienen contenido económico y no es exigible agotar el requisito de conciliación extrajudicial señalado por el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 201121.
En consideración a lo anterior, el despacho declarará no configurada la excepción previa de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República formuló bajo el título de “[i]nepta demanda por no agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial”. 2.2.2.
Frente a la excepción denominada “[e]l demandante no acreditó su derecho de postulación” Para efectos de resolver sobre la excepción propuesta, lo primero que el despacho advierte es que el reparo formulado frente a que el actor no estaría autorizado para acudir directamente a la jurisdicción por no tener la calidad de abogado titulado, se encuadra en la excepción previa de “(…) [i]ncapacidad o indebida representación del demandante o del demandado (…)”, establecida en el numeral 4 del artículo 100 del Código General del Proceso, por lo que se descenderá a su estudio en tales términos, teniendo en cuenta además que para resolverla no se requiere la práctica de pruebas: 20 Parágrafo 5 del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, modificado por la Ley 1779 de 2016: “(…)
PARÁGRAFO 5 o. Cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad. // Esta lista será recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, base de cualquier acuerdo de paz, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes (…)”. 21 Frente a un asunto similar, en el que se aplicó la misma consideración, véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 9 de abril de 2019, radicado nro. 15001-03-24-000-2018-00060-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00449-00 Demandante: César Augusto Vélez Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) El artículo 160 del CPACA establece que “(…) [q]uienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa (…)”.
Por su parte, el artículo 25 del Decreto Ley 196 de 197122, dispone que “(…) [n]adie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto (…)”, excepciones que establecen los artículos 28 y 29 ejusdem, así: “(…)
ARTÍCULO 28. Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. 2. En los procesos de mínima cuantía. 3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. 4.
En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.
ARTÍCULO 29. También por excepción se podrá litigaren causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1. En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería. 2.
En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. El juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería (…)”. (ii) Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 160 del CPACA y a que el medio de control ejercido no se encuentra enlistado en las excepciones de ley para actuar en causa propia sin ser abogado inscrito, por auto del 19 de noviembre de 2019, se solicitó a la parte actora acreditar el requisito contenido en el precitado artículo, como quiera que presentó la demanda en nombre propio y no acreditó su calidad de abogado. 22 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”. 14 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00449-00 Demandante: César Augusto Vélez Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Por escrito radicado el 15 de enero de 2020, el demandante allegó poder otorgado a la abogada Marta Lucía Maldonado Vera, identificada con cédula de ciudadanía nro. 51.811.857 y tarjeta profesional nro. 153.898 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoció personería para actuar, por auto del 26 de febrero de 2020, en el que igualmente se inadmitió la demanda.
(iv) Por escrito radicado el 13 de marzo de 2020, la apoderada de la parte actora subsanó la demanda, que fue admitida por auto del 23 de noviembre de 2020. Por lo expuesto, y contrario a lo planteado por el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, está acreditado que el demandante comparece al proceso por conducto de abogado inscrito.
En consideración a lo anterior, el despacho declarará no configurada la excepción previa de incapacidad o indebida representación del demandante, que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República formuló bajo el título de “[e]l demandante no acreditó su derecho de postulación”. De otro lado, se reconocerá personería adjetiva al profesional del derecho Mario Alfonso García Moreno, como apoderado del demandante, en los términos y para los efectos del poder otorgado y allegado vía electrónica al expediente el 5 de noviembre de 202123.
Por otra parte, se reconocerá personería adjetiva a la profesional del derecho Lina Mendoza Lancheros, como apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en los términos y para los efectos del poder otorgado con la contestación de la demanda24, y se aceptará la sustitución de poder25 efectuada por la mencionada abogada a la profesional del derecho Laura Alejandra Contreras Salazar, quien a 23 Visto en el índice 39 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2019-00449-00. 24 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2019-00449-00. 25 Visto en el índice 43 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2019-00449-00. 15 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00449-00 Demandante: César Augusto Vélez Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su vez, por correo del 31 de enero de 202426, renunció al poder sustituido, por lo que se tendrá igualmente por bien presentada la renuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso27.
Por último, se reconocerá personería adjetiva a la profesional del derecho Indira Lorena Álvarez Marrugo, como apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en los términos y para los efectos del poder otorgado y allegado vía electrónica al expediente el 4 de marzo de 202428, por lo cual se tendrá por terminado el poder otorgado a la abogada Lina Mendoza Lancheros.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR NO CONFIGURADAS las excepciones previas formuladas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República denominadas “[i]nepta demanda por no agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial” y “[e]l demandante no acreditó su derecho de postulación”, por los motivos explicados en precedencia.
SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA al profesional del derecho Mario Alfonso García Moreno, identificado con cédula de cédula de ciudadanía nro. 18.502.538 y tarjeta profesional nro. 216.945 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder otorgado.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA a la profesional del derecho Lina Mendoza Lancheros, identificada con cédula de cédula de ciudadanía nro. 26 Visto en el índice 49 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2019-00449-00. 27 “ARTÍCULO
76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido (…)”. 28 Visto en el índice 51 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-24-000-2019-00449-00. 16 Radicado: 11001-03-24-000-2019-00449-00 Demandante: César Augusto Vélez Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.621.502 y tarjeta profesional nro. 102.666 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en los términos y para los efectos del poder otorgado.
CUARTO: ACEPTAR la sustitución de poder efectuada por la abogada Lina Mendoza Lancheros a la profesional del derecho Laura Alejandra Contreras Salazar, identificada con cédula de cédula de ciudadanía nro. 23.621.502 y tarjeta profesional nro. 102.666 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en los términos y para los efectos del poder sustituido; y TENER por bien presentada la renuncia de la mencionada abogada, como apoderada sustituta de la misma entidad.
QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA a la profesional del derecho Indira Lorena Álvarez Marrugo, identificada con cédula de cédula de ciudadanía nro. 1.045.671.689 y tarjeta profesional 184.892 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en los términos y para los efectos del poder otorgado; y TENER por terminado el poder otorgado a la abogada Lina Mendoza Lancheros.
SEXTO: Ejecutoriado este proveído, ingresen las diligencias al despacho para continuar el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.