CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 50001-23-33-000-2025-00337-01 (10770) Accionante: Compañía de Servicios y Logística de Colombia SAS Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio Tema: acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Subtema 1: mora judicial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de impugnación interpuesto por la Compañía de Servicios y Logística de Colombia SAS contra la providencia del 17 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
1. SÍNTESIS DEL CASO La Compañía de Servicios y Logística de Colombia SAS solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio, con ocasión de la mora judicial en la que, manifiesta, ha incurrido dicha autoridad en relación con el proceso con radicado núm. 50001-33-33-004-2025- 00130-00, promovido contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela2 y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 1 En adelante DIAN. 2 Samai, exp. 50001-23-33-000-2025-00337-00, índice 13, certificado C58E8303272C7B8D FEA94793F8D90FBA 7A0332C608FB3A71 3C31A4F8544D9824, documento «01_TUTELA Y ANEXOS.pdf».
Radicado: 50001-23-33-000-2025-00337-01(10770) Accionante: Compañía de Servicios y Logística de Colombia SAS Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio 2 2. La Compañía de Servicios y Logística de Colombia SAS radicó escrito, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la DIAN con la pretensión de que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión núm. 2023022050000271. 3.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio, bajo el radicado núm. 50001-33-33-004-2025-00130-00, que mediante auto del 28 de julio de 2025 inadmitió la demanda. Luego, la parte demandante presentó escrito de subsanación el 31 de julio de 2025. 4. Desde el 15 de septiembre de 2025 el expediente ingresó al despacho para lo de su competencia. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela 5. La Compañía de Servicios y Logística de Colombia SAS solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se ordenara al Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio que profiera auto en el que decida sobre la admisión de la demanda. 6.
Como fundamento de sus pretensiones, la sociedad accionante manifestó que la mora judicial en la que ha incurrido la parte accionada vulnera sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la medida en que constituye una dilación injustificada que impide una decisión de fondo dentro del proceso, lo que prolonga su situación de desprotección. 2.3.
Trámite procesal 7. El despacho ponente del Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 6 de octubre de 2025, admitió la acción de tutela; ordenó las notificaciones de rigor3. 2.4. Intervenciones 8. El Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio4 relató de manera cronológica el trámite impartido al expediente con radicado núm. 50001-33-33-004-2025-00130- 00 y argumentó que las actuaciones surtidas dentro del mismo se han dado dentro de un plazo «razonable y proporcionado».
Asimismo, expuso que en este año se ha presentado un aumento de acciones constitucionales conocidas por el despacho, lo que inevitablemente repercute en la dinámica de los procesos ordinarios. 9. Adujo que el accionante ha recurrido a otros mecanismos en busca de proteger sus intereses, como la vigilancia judicial administrativa que impulsó ante el Consejo Seccional de la Judicatura, lo que evidencia el uso desmedido de recursos que «generan duplicidad de cargas y distraen recursos institucionales» sin que se esté 3 Samai, exp. 50001-23-33-000-2025-00337-00, índice 13, certificado C58E8303272C7B8D FEA94793F8D90FBA 7A0332C608FB3A71 3C31A4F8544D9824, documento «03_06AUTOADMITE.pdf». 4 Samai, exp. 50001-23-33-000-2025-00337-00, índice 13, certificado C58E8303272C7B8D FEA94793F8D90FBA 7A0332C608FB3A71 3C31A4F8544D9824, documento «05_08CONTESTACION.pdfۚ ».
Radicado: 50001-23-33-000-2025-00337-01(10770) Accionante: Compañía de Servicios y Logística de Colombia SAS Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio 3 frente a una real vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó que se negara amparo. 2.5. Sentencia de primera instancia 10. El Tribunal Administrativo del Meta5, negó el amparo solicitado.
Para esto, arguyó que el solo hecho de que una decisión no sea proferida dentro del término que la ley establece, no implica una demora injustificada ya que se debe verificar, como en este caso, el reparto de acciones constitucionales que haya tenido el despacho. 11. Por otra parte, encontró que el juzgado ha tenido un incremento de acciones constitucionales en su reparto, lo que llevó a una «reorganización de los esfuerzos humanos administrativos [en su] interior».
En razón a ello, concluyó que el tiempo trascurrido para decidir la admisión de la demanda no ha sido irrazonable y/o desproporcionado, ya que encuentra una justificación en el aumento de tramites constitucionales repartidos al despacho accionado. 2.6. Impugnación 12. La parte actora impugnó la decisión del Tribunal Administrativo del Meta6 al considerar que la mora judicial si es imputable al accionado, toda vez que, con la errónea inadmisión de la demanda, no tenía otra posibilidad diferente a presentar la subsanación, lo que desencadenó una dilación indebida del proceso. 13.
De otra parte, afirmó que el juzgado no explicó las razones por las cuales un asunto «simple» como la admisión de la demanda, no ha sido resuelto dentro de un plazo razonable. Por ello, manifestó que la mora judicial se justifica cuando existe complejidad del asunto, lo cual no ocurre en el presente caso. 14. Indicó que el análisis realizado por el tribunal sobre el aumento de reparto de acciones constitucionales al juzgado resultó insuficiente para determinar si el accionado presentaba un represamiento de procesos de otra naturaleza y si dicha situación obedece a una indebida gestión interna del despacho. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 17 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. 5 Samai, exp. 50001-23-33-000-2025-00337-00, índice 13, certificado C58E8303272C7B8D FEA94793F8D90FBA 7A0332C608FB3A71 3C31A4F8544D9824, documento «07_10SENTENCIA.pdf». 6 Samai, exp. 50001-23-33-000-2025-00337-00, índice 13, certificado C58E8303272C7B8D FEA94793F8D90FBA 7A0332C608FB3A71 3C31A4F8544D9824, documento «09_12SOLICITUDIMPUGNACION.pdf».
Radicado: 50001-23-33-000-2025-00337-01(10770) Accionante: Compañía de Servicios y Logística de Colombia SAS Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio 4 3.2. Legitimación en la causa 16. La legitimación en la causa por activa de la Compañía de Servicios y Logística de Colombia SAS se encuentra acreditada, ya que actúa como parte demandante en el proceso ordinario con radicado núm. 50001-33-33-004-2025-00130-00, trámite en el que, en su criterio, se ha incurrido en mora judicial y, por lo tanto, vulnera sus derechos fundamentales. 17.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio porque es la autoridad que conoce del proceso objeto de estudio. 3.3. Procedencia de la acción de tutela 18. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.
Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez7. 19. El primero exige que el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable8; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho […]»9. 3.3.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 20. En el presente asunto, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo idóneo para solicitar el impulso procesal dentro del proceso ordinario. Ahora bien, la Sala tendrá por cumplido el requisito de inmediatez, en la medida en que, en principio, la mora judicial alegada es una vulneración que continúa en el tiempo10. 3.3.2.
La acción de tutela en casos de mora judicial 21. La Corte Constitucional ha dispuesto en su jurisprudencia que el debido proceso es una garantía para obtener una decisión de fondo, sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables, esto conforme con lo dispuesto en la Ley 1957 de 2019 que estableció la eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal en las actuaciones de la jurisdicción. La mora judicial se configura en los siguientes escenarios: 7 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 8 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 9 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, criterio reiterado en sentencia SU-084 de 2019. 10 Corte Constitucional, sentencia T-032 de 2023. «La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta».
Radicado: 50001-23-33-000-2025-00337-01(10770) Accionante: Compañía de Servicios y Logística de Colombia SAS Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio 5 4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos.
A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad)11. 22. De acuerdo con lo anterior, para que se configure la mora judicial y pueda estudiarse en las acciones de tutela, es un prerrequisito haber actuado con diligencia dentro del proceso ordinario y demostrar que existe arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales.
En ese orden, la Corte Constitucional indicó que no todo incumplimiento de los términos procesales vulnera derechos fundamentales, ya que dicha vulneración solo se configura cuando no existe un motivo válido que justifique la mora. 23. Por último, el alto tribunal expuso que la mora judicial que no es imputable a la autoridad judicial accionada es aquella que está justificada en las siguientes razones: [C]uando “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”12. 3.4. Problema jurídico 24.
Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial y, con ello, afectó los derechos fundamentales invocados por el accionante? 3.5. Caso en concreto 25. En el asunto bajo estudio, la compañía de Servicios y Logística de Colombia SAS argumentó que el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio ha incurrido en mora judicial debido a la demora injustificada en resolver la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la DIAN y a la que le se asignó el radicado núm. 50001-33-33-004-2025-00130-00. 26.
Ahora bien, en el escrito de impugnación, la accionante manifestó que la mora judicial se justifica en los eventos en los que existe complejidad en los asuntos a 11 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020, reiterada en sentencia T-183 de 2024. 12 Corte Constitucional, sentencia T-183 de 2024. Radicado: 50001-23-33-000-2025-00337-01(10770) Accionante: Compañía de Servicios y Logística de Colombia SAS Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio 6 decidir, lo cual no ocurre en su caso.
En este punto, la tutelante sólo se limitó a decir que no resultaba razonable el término transcurrido para que el accionado se pronunciara sobre la admisión de la demanda. 27. Ahora bien, con el fin de resolver el problema planteado, la Sala procedió a revisar las estadísticas del año 2024 del Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio, y encontró lo siguiente: Tabla 1.
Ingreso de acciones constitucionales promedio, de enero a septiembre del 202413 28. Igualmente, en el mismo período, pero en el año 2025, se advirtió lo siguiente: Tabla 2. Ingreso de acciones constitucionales promedio, de enero a septiembre del 202514. 29. De lo anterior se colige que, entre los meses de enero a septiembre de 2025, al Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio ingresaron aproximadamente 135 tutelas e impugnaciones, frente a las 99 que ingresaron durante el mismo periodo del año 2024. 30.
Por lo tanto, está probado que el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio ha tenido un aumento en el ingreso de acciones constitucionales en comparación con el año anterior, lo cual requirió de una redistribución de esfuerzos y recursos al interior del despacho con la finalidad de afrontar la carga laboral en esa clase de procesos, que gozan de carácter preferencial. 31.
De manera que, del proceder del juzgado no es posible deducir una conducta que configure una dilación injustificada y mucho menos la vulneración de derechos fundamentales. 32. Cabe aclarar que, en el escrito de impugnación, la accionante expuso una serie de argumentos dirigidos a cuestionar el auto del 28 de julio de 2025 mediante 13 Fuente: https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/a%C3%B1o-2024. 14 Fuente: https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/a%C3%B1o-2025.
Radicado: 50001-23-33-000-2025-00337-01(10770) Accionante: Compañía de Servicios y Logística de Colombia SAS Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio 7 el cual se inadmitió la demanda dentro del proceso ordinario. No obstante, dichos reparos no fueron formulados en el escrito de tutela, en el cual solo se refirió a la mora judicial, por lo tanto, no fueron objeto de análisis por parte del juez en la sentencia impugnada y, en ese orden, tampoco es posible en esta instancia proceder a su estudio. 33.
Así las cosas, la Sala se abstendrá de realizar un pronunciamiento de fondo frente a esos reparos, pues de lo contrario, se afectarían los derechos fundamentales de la parte accionada, que no tuvo la oportunidad de contestarlos. 34. Finalmente, la Sala destaca que, al revisar en Samai, tal como consta en el índice 1215 del expediente ordinario, el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio profirió auto admisorio de la demanda.
Sin embargo, dicha providencia fue expedida en fecha posterior al fallo del tribunal, por lo que habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia. 4. CONCLUSIÓN 35. La Sala confirmará la sentencia del 17 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó la solicitud de amparo, en la medida en que no se encontró que el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio haya incurrido en una dilación injustificada que vulnerara los derechos fundamentales de la Compañía de Servicios y Logística de Colombia SAS. 5.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de octubre de 2025 del Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Compañía de Servicios y Logística de Colombia SAS, por las razones contenidas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 15 Samai, exp. 50001-33-33-004-2025-00130-00, índice 12, certificado 5D7C1FA0136B8240 0ECC28EAF5F33621 EB8641DCBDDED77D 14EB9C1975DB4C7C. Radicado: 50001-23-33-000-2025-00337-01(10770) Accionante: Compañía de Servicios y Logística de Colombia SAS Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio 8 Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.