Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona Demandados: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Temas: Relación laboral encubierta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Luz Adriana Ocampo Carmona presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo, en orden a que se declarara la nulidad de los oficios 92021036321 y 92021003438 del 30 de abril de 2021, por medio de los cuales el Sena le negó la existencia de una relación laboral encubierta entre el 2 de enero de 2006 y el 19 de abril de 2018 y el reconocimiento de las prestaciones sociales que se derivaban de ella. 1 En lo que sigue Sena. 2 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona 2.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) la condición de empleada pública así «A) [d]esde el día 2 de enero de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2009, en su condición de instructora. B) [d]esde el día 21 de enero de 2010 hasta el 30 de agosto de 2017 en su condición de profesional grado 20 C) [d]esde el día 1de septiembre de 2017 hasta el 2 de mayo de 2018 en su condición de profesional grado 10»; ii) el reajuste salarial, esto es el reconocimiento de las diferencias que resulten entre lo recibido por concepto de honorarios y lo que debió percibir según los empleos antes señalados; iii) el pago de todas las acreencias laborales debidas causadas tales como cesantías, sus intereses y la indemnización por su falta de consignación, vacaciones, bonificaciones por servicios prestados y de recreación, primas de vacaciones, de navidad, quinquenal, semestral de diciembre, de servicios, auxilio de transporte y subsidio de alimentación; iv) la devolución de los aportes a la seguridad social; v) el pago a la administradora de fondos de pensiones de los aportes sobre la diferencia resultante en consideración a los ingresos base de cotización que le correspondía según la asignación salarial que debió percibir de acuerdo con los cargos referenciados; vi) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; vii) la indexación de las sumas de dinero reconocidas; y viii) la condena en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Luz Adriana Ocampo Carmona prestó sus servicios al Sena, Regional Risaralda, mediante contratos de prestación de servicios entre el 2 de enero de 2006 y el 2 de mayo de 2018, con el objeto de impartir instrucción a los aprendices y realizar gestión de emprendimiento y de empresarismo en los Centros de Atención, Sector Agropecuario, y de Diseño e Innovación Tecnológica Industrial del Sena. 3.2.
Inicialmente, durante el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2006 y el 15 de diciembre de 2010, la vinculación fue por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado para la Formación y Educación2, como instructora de emprendimiento y líder de gestión de proyectos en el Centro de Atención al Sector Agropecuario Sena, Regional Risaralda.
Entre el 21 de enero y el 15 de diciembre de 2010 también prestó sus servicios directamente al Sena para ejecutar labores de un profesional, grado 20, por lo que, hubo una coexistencia de relaciones laborales por este periodo. Posteriormente, esto es desde el 16 de diciembre de 2010 hasta el 2 de mayo de 2018 suscribió varios contratos directamente con el Sena respecto de los cuales cumplió las funciones que le correspondían a un profesional, grado 20, que por Decreto 1433-17 cambió de denominación y grado a 10 y que fue adoptado por 2 En adelante Cotraser 3 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona el Sena mediante la Resolución 1458 de 30 de agosto de 2017. 3.3.
Desarrolló sus labores de manera personal como líder en gestión, y desempeñó otros empleos profesionales de planta, como gestora, asesora de formación en el aprendizaje por proyectos para apoyar la coordinación de formación en los procedimientos de promoción, selección, ingreso e inducción de la formación profesional del Centro de Atención dl Sector Agropecuario.
Asimismo, apoyó a instructores de planta, contratistas y aprendices en la construcción de los proyectos formativos, la incorporación de nuevas tecnologías, el potencial de transferencia tecnológica, la migración de impactos ambientales, entre otros, siendo la población beneficiada la formación titulada. 3.4. Aunque los objetos contractuales establecieron que prestaría sus servicios profesionales de carácter temporal, lo hizo por alrededor de 13 años de forma ininterrumpida. 3.5.
Las funciones que desempeñó hacen parte de la misión de la institución y son de carácter permanente. Se encuentran determinadas en la planta de personal para los cargos de instructores y profesionales, grado 20, el cual luego cambió a grado 10. Por consiguiente, no fueron labores ocasionales, transitorias o accidentales, ni realizadas para cubrir vacancias por vacaciones o licencias; las ejecutó en las instalaciones del Sena y, además, por órdenes de la institución en los municipios de La Virginia, La Celia, Apia, Balboa y Santuario.
Igualmente, las cumplió dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le fueron impuestas por el personal del Sena, bajo la continua subordinación y dependencia de los jefes directos, en cumplimiento de horarios y ocasionalmente los sábados y domingos. 3.6. La remuneración que recibió en el periodo reclamado fue inferior al salario y sin las prestaciones sociales que percibía el personal de planta (instructores y profesional, grado 20) quienes cumplían iguales o similares funciones a las ejecutadas por ella. 3.7.
El 25 de marzo de 2021, solicitó al Sena el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella; sin embargo, esta petición fue negada mediante los oficios 92021003438 y 92021036321 del 30 de abril de ese año. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 15, 25, 42, 48, 53 y 209 de la Constitución Política; 11 de la Ley 6 de 1945; 99 de la Ley 50 de 1990; 9, 10 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 43 a 49 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 26 y 28 a 33 del 4 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona Decreto 1045 de 1978; y 23 y 239 del Código Sustantivo del Trabajo. 5.
En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3: 5.1. De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, se le vulneró su derecho fundamental al trabajo digno y a la igualdad de condiciones laborales, derivadas de una relación de carácter laboral, pese a haber sido encubierta mediante contratos de prestación de servicios. 5.2.
Lo anterior, por cuanto se desconoció el principio de igualdad, en tanto que, a pesar de haber realizado funciones iguales a las de un empleado de planta, no percibió una remuneración igual ni accedió a las prestaciones sociales correspondientes al cargo y a las funciones desempeñadas, con lo que se desconoció el principio de «a trabajo igual remuneración igual». 5.3.
Se debió dar aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades según el cual debe reconocerse la existencia de una relación laboral cuando concurren sus elementos: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración; en su caso, ejecutó funciones permanentes, bajo subordinación directa, en cumplimiento de un horario, y acatando las órdenes de sus superiores, lo que evidenció la existencia de un vínculo laboral, no eventual ni transitorio.
Lo anterior desvirtuó la naturaleza civil del contrato de prestación de servicios y permitió que se configurara una relación laboral encubierta. 5.4. Tal y como ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, así como en la sentencia C-154 de 1997, el contrato de prestación de servicios pierde validez formal cuando se acredita la existencia de subordinación o dependencia frente a la entidad contratante, situación que en el presente caso se demostró. 5.5.
El uso irregular de la modalidad de contratación por prestación de servicios, destinado legalmente a cubrir funciones que no puedan ser desarrolladas por personal de planta, fue desnaturalizado, pues la labor que ejecutó no fue ocasional ni accesoria, sino permanente y esencial para el funcionamiento de la entidad. 1.2. Contestación de la demanda 6.
El Sena se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente4: 3 Índice 6 de Samai de Tribunales y Juzgados. 4 Índice 7 de Samai de Tribunales y Juzgados. 5 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona 6.1. La vinculación de Luz Adriana Ocampo Cardona con el Sena se dio a través de contratos de prestación de servicios profesionales de carácter temporal y no continuado, celebrados conforme con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993, norma que expresamente establece que «en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales». 6.2.
No se configuraron los elementos esenciales de una relación laboral (actividad personal, subordinación y remuneración), ya que: i) la contratación fue temporal e interrumpida, sin continuidad en el tiempo ni unidad funcional, ejecutándose cada contrato de manera independiente y dentro del término estrictamente necesario para desarrollar el objeto convenido; ii) la prestación del servicio se limitó a obligaciones de hacer, según la experiencia y formación profesional de la contratista, quien conservó plena autonomía en la ejecución de las actividades encomendadas, sin subordinación funcional ni disciplinaria; iii) la retribución mensual pactada se realizó bajo la modalidad de honorarios, propios del contrato civil de prestación de servicios, y no como salario en el marco de una relación laboral; iv) el Sena ejerció únicamente la supervisión legalmente autorizada, propia de toda contratación administrativa, sin que ello pueda interpretarse como subordinación o dependencia laboral.
No existió imposición de órdenes ajenas al objeto contractual, ni ejercicio de poder disciplinario, ni restricción en la forma de ejecutar las labores; v) la actividad debía desarrollarse personalmente, toda vez que se presume que la entidad decidió contratar a la demandante en razón a su perfil académico, lo cual no necesariamente implica subordinación; vi) No existió subordinación y esta no podía sustentarse en el hecho de que el contratista debía dar cumplimiento a las obligaciones pactadas en el contrato de acuerdo a los fines estatales (en este caso representado por el Sena) pues, no obstante, la autonomía predicable de los contratos de prestación de servicios, el contratista tenía el deber de cumplir con ellas acogiendo entre otros, los fines y objetivos misionales de la institución, que en muchos casos obedecen a leyes de la República y directrices del Gobierno Nacional; y vii) el cumplimiento de un horario, por sí solo no era suficiente para configurar la subordinación, era tan sólo un elemento indiciario más no una prueba definitiva. 6.3.
En todos los contratos celebrados se incluyó la cláusula expresa de ausencia de relación laboral, en la cual las partes reconocen la independencia del contratista y la no existencia de subordinación alguna. 6.4. No es jurídicamente viable equiparar al contratista con empleados públicos o trabajadores oficiales, ni pretender el reconocimiento de derechos laborales propios de una vinculación legal o reglamentaria, cuando el vínculo fue claramente de 6 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona naturaleza civil y ajustado a las disposiciones contractuales vigentes. 6.5.
El uso de la figura de la prestación de servicios se justificó por la insuficiencia del personal de planta para atender la alta demanda de servicios de la entidad, aplicándose debidamente los procedimientos de selección consagrados en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios. 6.6. La contratación estatal es una función reglada, orientada al cumplimiento de los fines estatales y sujeta a los principios de transparencia, selección objetiva y legalidad, por lo que haber contratado anteriormente con la entidad no genera derechos adquiridos ni prelación frente a otros oferentes. 6.7.
La demanda carece de fundamento fáctico y jurídico, por cuanto no se configuró vínculo laboral alguno entre la demandante y el Sena sino una relación estrictamente contractual, temporal, autónoma y legalmente autorizada, bajo el régimen de contratación estatal. 7. Propuso las siguientes excepciones: i) presunción de legalidad; ii) inexistencia del vínculo o relación laboral; iii) cobro de lo no debido; iv) prescripción; v) buena fe; vi) inexistencia de objeto de la acción incoada; e vii) innominada. 1.3.
La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, en sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023 declaró la nulidad de los oficios demandados y la prescripción de los derechos prestacionales derivados de la relación laboral reconocida en los periodos del 1° de julio de 2006 al 15 de diciembre de 2008 y del 11 de febrero de 2011 al 29 de junio de 2012, con excepción de los derechos pensionales sobre los cuales el Sena deberá realizar el pago de las diferencias de los aportes a su cargo, y a título de restablecimiento del derecho dispuso: «TERCERO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA - el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho la demandante el 26 de enero de 2016 y el 30 de agosto de 2017 un profesional grado 20 y desde el 1° de septiembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018 por un profesional grado 10- excluyendo a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto, b) Los gastos de representación, c) La prima técnica, d) El auxilio de transporte, e) El auxilio de alimentación, f) La prima de servicio, g) La bonificación por servicios prestados y h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral y frente a los cuales no se declaró la prescripción; esto es del 26 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018. de acuerdo con las 7 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona consideraciones de este fallo.
CUARTO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA- el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que son imprescriptibles, la entidad accionada deberá completarlos al respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía durante el período en los que se demostró la existencia de la relación laboral; esto es, el comprendido entre el 01/07/2006, hasta el 15/12/2008 y del 26 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018, tomando como base el valor de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios.
El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la actora, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquel como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.
Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio, se debe computar para efectos pensionales QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia» (sic). 9.
Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos5: 9.1. Respecto al periodo comprendido del 2 de enero de 2006 al 30 de junio de 2006 pese a que obra certificación de Cotraser en la que consta que la demandante se desempeñó como instructora, las demás pruebas documentales y testimoniales no dieron cuenta de las circunstancias en las que se desarrollaron las actividades de instrucción. Además, hubo contradicción de tales actividades con las referidas por la testigo Martha Liliana Aranzazu, quien indicó que entre 2006 y 2008 aquella brindó asesoría a los empresarios en sus emprendimientos y proyectos, actividad diferente a la instrucción, por lo que, no se acreditaron los presupuestos facticos para declarar la existencia de una relación laboral. 9.2.
En relación con las labores de asesora de emprendimiento entre el 1° de julio de 2006 y el 15 de diciembre de 2008, tanto la certificación expedida por Cotraser que permitió constatar el período y el objeto contractual como el testimonio de Martha Liliana Aranzazu son coincidentes y permitieron probar la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación pues dieron cuenta de las 5 Índice 40 de Samai de Tribunales y Juzgados 8 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona circunstancias de modo, tiempo y lugar de la prestación del servicio y que para ello la demandante debía cumplir un horario de trabajo, bajo órdenes que provenían del líder de la unidad, quien le indicaba a quiénes debían atender.
Sin embargo, las pretensiones y derechos prescribieron, en razón a que la reclamación administrativa fue presentada el 25 de marzo de 2021, la demanda el 18 de agosto de 2021 y la vinculación finalizó el 15 de diciembre de 2008, salvo aportes a pensión. 9.3. En torno al interregno del 2 de enero de 2009 al 15 de diciembre de 2009 la certificación aduce que se desempeñó como líder de gestión, sin embargo, los testimonios fueron contradictorios en tanto Martha Liliana Aranzazu se refirió a que la demandante prestó servicios como asesora de emprendimiento y no mencionó actividades de gestora, ni tampoco de líder de gestión de proyectos y Argemiro Betancur Osorio indicó que laboró como gestora desde el año 2009.
Por ende, no hubo prueba de la subordinación, ni claridad de las condiciones del servicio. 9.4. En cuanto al lapso entre el 21 de enero de 2010 el 15 de diciembre de 2010 hubo coexistencia de contratos, pues en la certificación de Cotraser se evidenció la vinculación para ese periodo el cual coincidió con el plazo establecido en el contrato 026 suscrito directamente con el Sena.
En ese sentido, no hubo ausencia de autonomía, pues contrario a ello suscribió 2 contratos y se desvirtuó la subordinación, en tanto, solo desarrolló las obligaciones pactadas, pues no podría cumplir un horario impuesto para realizar labores diferentes en igual periodo, en todo caso, «en principio los empleados públicos con lo que se quiere equiparar en virtud de tesis de la primacía de la realidad sobre las formas, no pueden recibir más de una remuneración del erario».
En conclusión, no era posible dar por acreditado el requisito de subordinación respecto de los períodos: i) 2/01/2006 a 30/06/2006; ii) 2/01/2009 a 15/12/2009; iii) 1/07/2010 a 15/12/2010; y iv) 21/01/2010 a 21/06/2010. 9.5. En relación con los períodos restantes en los cuales suscribió contratos directamente con el Sena se dividen en dos labores, como gestor de proyectos en el Centro de Atención Sector Agropecuario en Pereira y como «dinamizador del Tecnoparque Sena en Dosquebradas» de lo que se tiene que, el testimonio de Argemiro Betancur Osorio sólo da cuenta del período comprendido entre el 2009 y 2011 como gestora, luego, como se precisó no se reconoció la relación laboral en el 2010, pero continuó con esa labor desde 2011 hasta 2013, luego cambió a ejecutar actividades en el Tecnoparque del 5 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2015 y en una siguiente etapa regresó a gestora del 26 de febrero de 2016 hasta la finalización de su vínculo el 31 de diciembre de 2018.
Las labores realizadas fueron similares a las del profesional grado 20 y grado 10 de la planta de personal del Sena, así pues, de los objetos de los contratos como gestora se observó que las funciones 9 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona trascritas guardan relación con los contratos suscritos del 11 de febrero de 2011 al 30 de agosto de 2017 con el de profesional grado 20 y desde 1° de septiembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018 con el de profesional grado 10, lo cual era un elemento más para acreditar la subordinación, pues se evidencia que desarrolló funciones misionales que también estaban a cargo de funcionarios de planta y que los testigos también mencionaron en sus declaraciones. 9.6.
Por otro lado, en relación con las funciones desempeñadas en el Tecnoparque, el testimonio de Edwin Libardo Bernal López, quien fue subalterno de Luz Adriana Ocampo Carmona entre octubre del 2013 hasta diciembre del 2015, aunque dio cuenta del cumplimiento de un horario no ofreció claridad sobre la existencia o no de un jefe directo que le impartiera órdenes y si existieron como eran aquellas; por el contrario, el testigo indicó que la demandante era la jefe en Tecnoparque y no tuvo conocimiento de quien pudo haber sido su superior, no le consta que recibiera órdenes, ni a quien debía presentar la solicitud de permisos para ausentarse, por lo que no fue claro que la labor se desarrollara de forma subordinada y lo que se pudo observar de lo manifestado por el testigo fue que la labor se realizó de manera coordinada con el objeto de prestar, eficiente y de acuerdo a las necesidades del servicio, el objeto contractual.
Las obligaciones pactadas y realizadas por la demandante en el ejercicio de tal labor no estuvieron enmarcadas en una relación subordinada, sin que el hecho de acordar un horario para prestar de manera eficiente el servicio acreditara lo contrario. 9.7. Así las cosas, se acreditó la existencia de los elementos de una relación laboral respecto de las funciones como gestora por lo que le asistía el reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal del «primero de julio de 2006 al 15 de diciembre de 2008, del 11 de febrero de 2011 hasta el 30 de agosto de 2017 por un profesional grado 20 y desde 1 de septiembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018 por un profesional grado 10» [subrayado del texto original].
En relación con el período comprendido entre 1 de julio de 2006 y el 15/12/2008 y del 11 de febrero de 2011 al 29 de junio de 2012 prescribieron los derechos reclamados excepto los aportes a pensión. 9.8. Que se declare la existencia de una relación de carácter laboral no implica per se que con ello se adquiera el estatus de empleado público, lo que tampoco permite colegir que se le reconozca la prima de servicios, auxilio de alimentación, la prima técnica, la bonificación por servicios prestados y el auxilio de transporte.
Igual para las diferencias salariales. 1.4. El recurso de apelación 10. Luz Adriana Ocampo Carmona interpuso recurso de apelación en el cual 10 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona manifestó lo siguiente6: 10.1. Quedó demostrado el uso indebido de la tercerización por parte del Sena, a través de Cotraser, para cubrir funciones misionales propias de servidores públicos.
Las pruebas aportadas, en especial los testimonios, confirmaron la prestación del servicio de manera continua, personal y subordinada durante todo el tiempo reclamado, en cumplimiento de horarios, bajo órdenes de superiores, y con el desarrollo de tareas propias de la institución sin autonomía técnica ni administrativa. 10.2. Hubo una inadecuada valoración probatoria, ya que todos los testigos fueron coherentes, veraces y coincidieron en que existió subordinación en el vínculo con el Sena.
Además, las funciones ejercidas (como atención al público, visitas a empresas, eventos y presentación de informes diarios) eran propias de personal de planta y no debieron ser objeto de contratación por prestación de servicios. 10.3. Las declaraciones de Martha Liliana y Argemiro Betancur Osorio solo se tuvieron en cuenta para probar algunos periodos específicos, pese a que dieron fe de todo el periodo demandado por la cercanía entre las partes, ya que lo narrado fue percibido directamente de la fuente de conocimiento debidamente individualizada. 10.4.
En cuanto al testimonio de Edwin Libardo Bernal, contrario a lo concluido por el tribunal, aquel sí indicó que ella había trabajado en el Tecnoparque, que su jefe directo era el director del centro, esto es Aurelio, que debía cumplir un horario y que los elementos de trabajo los proporcionaba el Sena. Asimismo, manifestó que mientras trabajó como instructor observó como ella asistía a las reuniones y, que no había prestado sus servicios en ningún otro lugar porque el tiempo no alcanzaba.
En conclusión, dio fe del periodo de vinculación desde 2013 hasta 2018, y de la existencia de todos los elementos de la relación laboral por todo el tiempo reclamado, sin que operara la prescripción. 10.5. Fue contratada a través de Cotraser, cooperativa que ocupaba personal en labores misionales y permanentes del Sena como lo era el de instrucción en favor de aprendices y la gestión de emprendimiento y empresarismo, tal como lo prevé la Resolución 965 del 14 de junio de 2017, proferida por la institución. Luego, a partir del año 2010, hasta el 2 de mayo de 2018 ejecutó las funciones de un profesional grado 20 (por decreto 1433-17 cambia denominación y grado, convirtiéndolo a grado 10, adoptado por el Sena mediante Resolución 1458 de 30 de agosto de 2017), durante los años a través de los cuales prestó sus servicios profesionales y ejecutó las funciones que corresponden a ese tipo de empleados públicos, según se advirtió 6 Índice 44 de Samai de Tribunales y Juzgados. 11 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona en los respectivos objetos contractuales. 10.6.
Pese a que el tribunal reconoció la prestación personal de servicio en forma subordinada y dependiente a favor del Sena, negó la diferencia salarial entre lo devengado por honorarios y lo que debió recibir un servidor público de la planta, aunque ello era consecuente con la declaratoria de la existencia de la relación laboral, en tanto, hace efectiva la garantía constitucional que prevé el artículo 53 de la Constitución. 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia 11. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto fue necesario el decreto de pruebas se corrió traslado para alegar de conclusión, no obstante, no se recibieron pronunciamientos de las partes7. 1.6. El Ministerio Público 12.
El procurador delegado ante el Consejo de Estado rindió su concepto, en el que solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, toda vez que, de acuerdo con el acervo probatorio se acreditó que la demandante prestó sus servicios de manera personal, esto, con la imposibilidad de delegar a otras personas el desarrollo de estos. En cada uno de los contratos suscritos entre las partes se determinó el valor y la forma de pago por el desarrollo de las funciones a cargo, con lo que se probó la remuneración. Y, finalmente, se configuró la subordinación, en tanto, debía cumplir con los horarios establecidos por la entidad, seguir las órdenes impartidas por el jefe directo, y de acuerdo con los testimonios cumplía con iguales funciones a las que desarrollaban los empleados de planta de la entidad.
En consecuencia, le asistía el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal de acuerdo con los honorarios, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, pero no las de carácter extralegal, por cuanto son un beneficio para los empleados públicos, condición de la que carece8. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico 13. Se circunscribe a establecer ¿si entre Luz Adriana Ocampo Carmona y el Sena 7 Según consta en el auto del 16 de febrero de 2024 visible a índice 4 de Samai. 8 Índice 8 de Samai de Tribunal y Juzgados. 12 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona se configuró una relación laboral en los periodos que no fueron reconocidos por el a quo? y si, en consecuencia, ¿aquella tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral? 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas 14. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público así: «Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3º.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 15. Por su parte, el Decreto 2209 de 19989 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán». 16.
De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social. 17.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas 9 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 13 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente. 18.
De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: «Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». [Se resalta]. 19.
Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)10 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor». En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización11, desarrolló el principio anterior al establecer que «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». 20.
Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana 10 Aprobada el 11 de abril de 1919. 11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 14 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»12 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». 21.
Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1º. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». 22.
Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 23.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación13 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: 12 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 15 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales14». [se resalta]. 24.
Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 25. Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».
(sic) 14 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10)». 16 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona 26.
Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. 27. Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 28.
Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202115 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.
Al efecto se señaló: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal».(sic) 29. En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política». 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 17 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona 30.
En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que demostrar que aun cuando la relación contractual se originó en las disposiciones contenidas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, esta situación en realidad encubría una relación laboral. Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 2.2.2.
En torno a los instructores del Sena 31. El Sena fue creado mediante el Decreto Ley 118 de 195716 y según el Decreto 164 del 6 de agosto de 195717 sus funciones iniciales consistían en brindar formación profesional a los trabajadores de la industria, el comercio, la agricultura, la minería y la ganadería. 32. Posteriormente, la Ley 119 de 199418 dispuso que el Sena sería un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo, cuya misión, de acuerdo con su artículo 2, consiste en «cumplir la función que le corresponde al Estado de intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país».
Asimismo, los objetivos específicos de acuerdo con el componente misional son los siguientes: «Artículo 3. Objetivos. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, tendrá los siguientes objetivos: 1. Dar formación profesional integral a los trabajadores de todas las actividades económicas, y a quienes sin serlo, requieran dicha formación, para aumentar por ese medio la productividad nacional y promover la expansión y el desarrollo económico y social armónico del país, bajo el concepto de equidad social redistributiva. 2.
Fortalecer los procesos de formación profesional integral que contribuyan al desarrollo comunitario a nivel urbano y rural, para su vinculación o promoción en actividades productivas de interés social y económico». 33. Así, la misión especial encomendada al Sena comprende la formación y capacitación de los aprendices, funciones de carácter permanente que cumple en 16 «Por el cual se decretan aumentos de salarios, se establece el subsidio familiar y se crea el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA». 17 «Por el cual se organiza el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y se dictan otras disposiciones». 18 «Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones». 18 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona desarrollo de su actividad.
Como se dijo, la entidad está adscrita al Ministerio del Trabajo y, por ende, no está sometida a las orientaciones del Ministerio de Educación o las secretarías de educación; no obstante, ejerce una labor docente para desarrollar programas de formación de educación no formal que ofrece la institución. 34. Ahora bien, el instructor es una figura propia de esa entidad y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1424 de 199819, este grupo ocupacional «comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional y desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada».
Según el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Sena contenido en el Decreto 986 del 27 de mayo de 2007 (vigente entre 2007 y 2015), el cargo de instructor hace parte de dicha planta, con la descripción de las siguientes funciones20: «ii. Propósito principal Desarrollar procesos de Formación Profesional de conformidad con las Políticas Institucionales, la Normatividad vigente y la Programación de la Oferta Educativa. iii.
Descripción de funciones esenciales Instructor: 1. Seleccionar estrategias de enseñanza – aprendizaje – evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado. 2. Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. 3.
Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. 4. Programar las actividades de enseñanza – aprendizaje – evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el Manual de Procedimientos para la ejecución de acciones de Formación Profesional. 5.
Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas. 6. Evaluar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con le [sic] Manual de Evaluación vigente. 7. Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo». 35.
En relación con la actividad que desarrollan los instructores, la Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia 19 «Por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena» 20 Información consultada en la página electrónica: http://www.sena.edu.co/es- co/sena/Paginas/manua-funciones.aspx. 19 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona del 10 de septiembre de 201421.
Al respecto, la autoridad judicial señaló: «DOCENTES O CATEDRÁTICOS OCASIONALES O POR HORAS Esta Corporación ha señalado que los profesores de cátedra también tienen una relación laboral subordinada por cuanto cumplen una prestación personal del servicio. Igual que los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación, como se les exige a los otros, con horarios, reuniones, evaluaciones, etc. contemplados en el reglamento.
Dada la similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado, pues otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio.
Igualmente la Corte Constitucional22 señaló que al igual que los catedráticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes empleados públicos; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la temporalidad de la misma, lo cual no justifica que se le restrinjan sus derechos como trabajador.
Textualmente señaló: Si su vinculación es transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al término de la misma, pero no se podrá negar, pues ello además de contrariar el principio de igualdad que consagra la Constitución, atenta contra lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, en el sentido de que " toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.", las cuales no se dan en un régimen que establece similares obligaciones para unos y otros profesores, pero restringe los derechos y prerrogativas de los ocasionales, vulnerando la dignidad de dichos docentes, que se ven privados del derecho al descanso remunerado, a las primas de servicios y de maternidad, a la cesantía, que precisamente pretende proteger al trabajador en los lapsos en que éste se encuentre desempleado, entre otros, además de ser excluido de los programas de capacitación y mejoramiento profesional.
(…) No se encuentra fundamento constitucional que justifique la negación expresa que hace la disposición demandada, del derecho que tienen los profesores ocasionales, en tanto trabajadores al servicio del Estado, al reconocimiento, obviamente proporcional, de las prestaciones sociales que consagra la legislación laboral, mucho menos, cuando ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la C.N. constituyen beneficios mínimos irrenunciables: La regulación anterior aplicable a los Instructores del SENA, establece que dicha entidad tiene como función permanente impartir formación laboral y profesional certificando a los estudiantes que cursan los programas y cursos que imparte; define la educación como todos aquellos procesos especializados tendientes a la obtención de certificados, títulos o grados; e indica que el cargo de Instructor coordina y ejecuta actividades académicas. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de septiembre de 2014, radicado 20001 23 31 000 2011 00503 01, M.P. Alfonso Vargas Rincón. 22 Sentencia C-006 de 1996, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz 20 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona Conforme con la normativa citada, la función prestada por el SENA a través de los Instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral certificando a sus estudiantes, o sea, que por estas características y su naturaleza se clasifica dentro de un sistema de educación no formal.
No puede ser otra su categoría pues no hace parte de los niveles propios de educación formal establecidos en el artículo 11 de la Ley 115 de 1994 (preescolar, educación básica y educación media) ni se cataloga dentro de la definición de educación informal, regulándose en lo concerniente por las normas generales del Servicio Público de Educación». [se resalta]. 36.
En efecto, en la medida en que esta entidad ejecuta una actividad académica, debe ajustar el contenido de los programas y títulos que otorga a lo dispuesto en la normativa aplicable, por expresa disposición del numeral 6 del artículo 4 de la citada Ley 11923. Es decir que el contenido de los programas que ofrece el Sena está sometido al régimen académico previsto en la Ley 30 de 199224.
Así lo concluyó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado25, que sobre su naturaleza, misión y funciones precisó: «La formación profesional integral como objetivo y función principal del SENA es reiterada en los artículos 3 y 4 de esa ley. Ahora bien, el numeral 6 del artículo 4 permite al SENA adelantar “programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas”.
Integrando la ley 119 de 1994 con lo expuesto en el artículo 137 de la ley 30 de 1992, es posible distinguir tres situaciones: i) En cuanto a la formación profesional integral y otros servicios de capacitación a los trabajadores, aspectos que conforman su misión esencial desde que fue creado en 1957, se aplicarán las normas especiales de la ley 119 de 1994. ii) En su funcionamiento se regirá por las normas especiales que le son propias, lo cual es concordante con la ley 30 de 1992, y, iii) En cuanto desarrolle programas de educación superior, el régimen académico de esa actividad será el de la ley 30 de 1992, y las normas que la modifiquen o reformen.
Esto último significa que en desarrollo de esa actividad académica, según se ha explicado, el SENA deberá ajustar el contenido de los programas y títulos que otorga a lo dispuesto en las normas que regulan la educación superior, esto es, la ley 30 de 1992 y las que la adicionen, modifiquen o reformen, como es el caso de la ley 749 de 2002.
Advierte la Sala que la autorización dada al SENA para ofrecer programas en la modalidad 23 artículo 4o. Funciones. Son funciones del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, las siguientes: […] 6. Adelantar programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas. […]”.
(se resalta). 24 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” 25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2026 del 16 de septiembre de 2010, radicado 11001-03-06-000-2010-00089- 00, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. 21 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona de formación tecnológica y técnica profesional, no la convierte o transforma en institución de educación superior, por la sencilla razón que su régimen jurídico definido por ley ha establecido sin asomo de duda su naturaleza jurídica y misión específica encomendada y, por tanto, no puede tener esa condición. A ello debe agregarse que nunca ha sido considerada como institución de educación superior por las normas que rigen ese servicio De esta manera lo dispuesto en la ley 119 en el sentido de autorizar al SENA para ofrecer programas de educación superior en la modalidad de formación tecnológica y técnica profesional, resulta compatible con lo establecido en las leyes 30 y 749 sobre el régimen académico aplicable al SENA respecto de tales programas, y con la naturaleza jurídica, misión y objetivos de esa entidad previstos en la ley 119, sin que ello signifique que el SENA deba cumplir con todos los requerimientos y exigencias de una institución de educación superior, comoquiera que, se insiste, su naturaleza, misión, organización y funcionamiento no corresponde a ese tipo de entidades.[…]» [se resalta]. 37.
De esta manera el Consejo de Estado26 ha reconocido que la función prestada por el Sena a través de los instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral, dentro de un sistema de educación no formal. Sin embargo, tal clasificación no desconoce su calidad de labor educativa, es decir, de docencia. 38. Con todo, esta corporación ha resaltado la libertad del juez a efectos de determinar la existencia de una relación laboral encubierta en los casos en los que los instructores se vincularon al Sena a través de contratos de prestación de servicios.
En efecto, a través de sus diferentes subsecciones ha exigido la comprobación de todos los elementos que sirven para determinar sobre la existencia de dicha relación a efectos de declararla27. En específico, sobre la subordinación ha exigido que obren «elementos de convicción, acerca de las actividades ejecutadas»28 pues, aunque se haya señalado que estas hacen parte de las funciones propias de la entidad, «tal situación no evidencia una relación de sujeción directa frente a la prestación del servicio», puesto que puede coincidir con el estricto cumplimiento del objeto contractual.
De esta manera, ha privilegiado un análisis 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 10 de septiembre de 2014, expediente identificado con número único de radicación 20001 23 31 000 2011 00503 01, M.P. Alfonso Vargas Rincón y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 27 de febrero de 2014, expediente identificado con número único de radicación 20001 23 31 000 2011 00312 01, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del i) 27 de abril de 2016, radicado 66001-23- 31-000-2012-00241-01(2525-14); ii) 15 de mayo de 2018, radicado 47001-23-33-000-2014-00123- 01 (3257-16); iii) 28 de noviembre de 2018, radicado 17001-23-33-000-2014-00282-01 (2093-16); iv) 19 de julio de 2018, radicado 47001-23-33-000-2014-00010-01 (3928-15); v) 25 de noviembre de 2021, radicado 66001-23-33-000-2017-00317-01(2118-20); entre otros. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de marzo de 2021; radicado 18001-23-33-000-2016-00214-01(0008-19), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 22 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona del material probatorio «bajo las reglas de la sana crítica»29 a fin de establecer la configuración o no del elemento de la subordinación continuada. 2.3.
Caso en concreto 39. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 2.3.1. Documentales 40. Se aportaron los siguientes documentos: 40.1. El 30 de junio de 2011 el jefe de recursos de la Cooperativa de Trabajo Asociado para la Formación y la Educación (Cotraser CTA) certificó que Luz Adriana Ocampo Carmona fue asociada y prestó sus servicios así: i) del 2 de enero al 30 de junio de 2006 como instructora; ii) del 1° de julio de 2006 al 15 de diciembre de 2008 como asesora de emprendimiento; y iii) del 2 de enero30 al 15 de diciembre de 200931 y del 1° de julio al 15 de diciembre de 2010 como líder en gestión de proyectos, en el Centro de Atención al Sector Agropecuario del Sena, Regional Risaralda32. 40.2.
Luz Adriana Ocampo Cardona celebró los siguientes contratos de prestación de servicios con el Sena, tal y como consta en los diferentes instrumentos jurídicos aportados, tales como certificados, actas de inicio y de liquidación, y contratos de prestación de servicios33: Contrato Objeto Desde Hasta Interrupción en días hábiles 026 del 21 de enero de 2010 Contratación de servicios temporales de un profesional como líder en la gestión de los proyectos de formulación en el aprendizaje por proyectos y para apoyar la coordinación de formación 21 de enero de 2010 20 de junio de 201034 - 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de octubre de 2020; 25000- 23-42-000-2016-02481-01(5519-18), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 30 Para efectos del cómputo de prescripción hay 13 días hábiles del 15 de diciembre de 2008 31 Desde tal fecha hasta el 21 de enero de 2010 (inicio del contrato 026 de 2010) hay 25 días hábiles 32 Índice 6 de Samai de Tribunales y Juzgados, página 57. 33 Índice 7 de Samai de Tribunales y Juzgados, link https://drive.google.com/drive/folders/1JIOkuggh5cgp2Ci8uAdrBXds_YBH_6SP?usp=sharing 34 del 20 de junio de 2010 [fecha en la que finalizó el contrato 026de 2010] al 1 de julio de 2010 [fecha en la que inició el segundo periodo de prestación del servicio como asociada de la cooperativa Cootraser ] hubo una interrupción de 9 días.
Ahora bien, el periodo como asociada que empezó el 1 de julio finalizó el 15 de diciembre de 2010 y es la fecha que se tomara para contabilizar el lapso que transcurrió para iniciar el contrato 033 de 2011. 23 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona en los procedimientos de promoción, selección, ingreso e inducción de la formación profesional del Centro de Atención del Sector Agropecuario, durante la vigencia 2010. 033 del 9 de febrero de 2011 Prestación de servicios profesionales de carácter temporal para realizar actividades de apoyo a instructores de planta, contratistas y aprendices en la construcción de los proyectos formativos para que estos garanticen la permanencia, la incorporación de nuevas tecnologías, el potencial de transferencias tecnológicas, la migración de impactos ambientales, cuya población beneficiada sea la formación titulada en el Centro de Atención del Sector Agropecuario de la Regional Risaralda 10 de febrero de 2011 30 de junio de 2011 4035 251 del 13 de julio de 2011 Contratar la prestación de los servicios de carácter temporal de gestor/asesor, para el desarrollo del emprendimiento en la Formación Titulada, el programa Jóvenes Rurales Emprendedores, Población vulnerable desplazados y para la creación y seguimiento a empresas (Fondo Emprender, otras fuentes de financiación y economía solidaria) de los tres Centros de Formación y la Dirección Regional del Sena Risaralda 14 de julio de 2011 30 de diciembre de 2011 9 408 del 7 de febrero de 2012 Asesorar a la población de usuarios de la unidad de emprendimiento del Sena en la formación de planes de negocio, el desarrollo de proyectos de base tecnológica y puesta en 9 de febrero de 2012 21 de marzo de 201236 29 35 Teniendo en cuenta que el tiempo transcurrido entre el 15 de diciembre de 2010 [fecha de finalización del segundo periodo de prestación del servicio como asociada de la cooperativa] y el 10 de febrero de 2011. 36 Por autorización para ceder el contrato 24 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona marcha por medio de diferentes fuentes de financiación que estimulen la creación y desarrollo de nuevas empresas con carácter innovador, tecnológico y de clase mundial, en el marco del programa de emprendimiento empresarial 830 del 5 de julio de 2012 Prestación de servicios personales de carácter temporal para Apoyar la gestión y operación de Tecnoparque nodo Pereira, para Dinamizar y promover el desarrollo de proyectos productivos de I+D+| (Innovación + Desarrollo + Investigación) con innovación comercial, que apuntan a mejorar la competitividad de la región, alineados con los sectores de clase mundial articulando usuarios y actores del entorno público y privado. 6 de julio de 2012 31 de diciembre de 2012 42 0490 del 12 de febrero de 2013 13 de febrero de 2013 2 de agosto de 2013 30 0686 del 29 de agosto de 2013 Prestación de servicios personales profesionales de carácter temporal para la gestión de programas encaminados a apoyar el desarrollo de prototipos de productos y servicios, que fortalecen las competencias, conocimientos y habilidades de los aprendices matriculados en los diferentes programas de formación y otros usuarios alineados con los sectores de clase mundial en la Regional Risaralda, Centro de diseño innovación Tecnológica industrial 30 de agosto de 2013 31 de diciembre de 2013 20 0489 del 20 de enero de 2014 21 de enero de 2014 30 de diciembre de 2014 14 086 del 20 de enero de 2015 Gestionar la operación del nodo Pereira del programa Red Tecnoparque Sena, para promover el desarrollo de proyectos de I+D, que apuntan a mejorar la competitividad de la región, articulando usuarios y actores del entorno público 21 de enero de 2015 31 de diciembre de 2015 15 25 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona y privado, dando cumplimento a las metas asignadas el nodo, durante la vigencia 2015 685 del 26 de enero de 2016 Prestación temporal de servicios profesionales para gestionar estrategias de articulación de aprendices e instructores del centro de tecnologías agroindustriales a programas de desarrollo de proyectos de base tecnológico finalizados en prototipos alineados con sectores de clase mundial 26 de enero de 2016 31 de diciembre de 2016 17 00598 del 6 de febrero de 2017 Prestar los servicios profesionales que contribuyan al relacionamiento empresarial con el fin de gestionar planes estratégicos, alianzas, convenios con gremios y empresas que generen empleabilidad en la Región y transferencia de conocimiento y tecnología, de conformidad con las empresas asignadas por sectores productivos 7 de febrero de 2016 29 de diciembre de 2017 25 0027 del 16 de enero de 2018 Prestar los servicios profesionales de carácter temporal para articular, planear, orientar y gestionar a nivel regional las acciones del programa Sena Emprende Rural -SER y hacer seguimiento a la ejecución operativa del programa y cumplimiento de las metas asignadas, durante la vigencia 2018 17 de enero de 2018 3 de mayo de 201837 13 40.3.
Se aportaron los informes de ejecución contractual, los formatos para pagos de prestación de servicios y las pólizas que respaldaban los contratos de los periodos referenciados, esto es desde 2010 hasta 2018. Además del registro de pago a los asociados y avance de ejecución de los contratos suscritos entre Cotraser y el Sena38. 37 Por autorización para ceder el contrato 38 Índice 7 de Samai de Tribunales y Juzgados, link https://drive.google.com/drive/folders/1JIOkuggh5cgp2Ci8uAdrBXds_YBH_6SP?usp=sharing 26 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona 40.4.
Se allegaron parcialmente las resoluciones 1302 de 2015 «[p]or la cual se actualiza y compila en un solo cuerpo normativo el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena», 965 de 2017 «[p]or la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena», y 1458 de 2017 «[p]or la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena»39. 40.5.
La dirección de procesos jurídicos de Protección SA en respuesta al oficio 0230 emitido por el tribunal, informó que Luz Adriana Ocampo Carmona «se encuentra afiliada en PROTECCION S.A, registra con aportes pensionales a esta entidad a título de empleada dependiente en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de enero de 2006 a enero de 2011 con la empresa COOPERATIVA DE TRABAJADORES ASOCIADOS DE SERVICIOS NIT 816002329 y entre el mes de enero de 2011 y mayo de 2018 registra en su mayoría periodos cotizados en calidad de empleada independiente, sin embargo para los meses de junio y julio de 2017 registra aporte de la empresa CORPORACION UNIVERSITARIA SANTA ROSA DE CABAL UNISARC NIT 891409768 al igual que para los meses de agosto, septiembre y octubre de 2015» y aportó su historia laboral actualizada al 9 de abril de 202340. 40.6.
La Coordinación del Grupo de Gestión del Talento Humano del Sena en respuesta al oficio 0229 certificó que «para el año 2010 al 2017 existía el cargo de profesional G10 y Profesional G20. Que, a partir del año 2017, se realizó cambio de Nomenclatura en la Entidad, realizada mediante resolución No.1458 del 30 de agosto de 2017» y aportó los manuales de funciones vigentes durante el periodo comprendido entre 2010 al año 2018, esto es las resoluciones 986 del 25 de mayo de 2007 «[p]or la cual se adopta el Manual de Funciones, Requisitos Mínimos y Competencias Laborales para los empleados públicos de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena»; 1302 de 8 de julio de 2015 «[p]or la cual se actualiza y reúne en un solo conjunto de leyes el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de los empleados de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena»; y 1458 del 30 de agosto de 2017 «[p]or la cual se actualiza el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena»41. 40.7.
El 25 de marzo de 2021 Luz Adriana Ocampo Carmona solicitó al Sena el reconocimiento de la relación laboral desde el 2 de enero de 2006 hasta el 19 de abril de 2018 y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella42. 39 Índice 6 de Samai de Tribunales y Juzgados, páginas 115 a 440. 40 Índice 28 de Samai de Tribunales y Juzgados. 41 Índice 29 de Samai de Tribunales y Juzgados. 42 Índice 6 de Samai de Tribunales y Juzgados, páginas 36 a 48. 27 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona 40.8.
El 30 de abril de 2021, mediante los oficios 92021036321 y 92021003438, en iguales términos, el director regional del Sena negó la anterior solicitud, con fundamento en que entre la suscripción de uno y otro contrato hubo solución de continuidad, luego no había prestado sus servicios de manera continua y permanente. Además, fue contratada según los parámetros establecidos por la Ley 80 de 1993, en principio, bajo la modalidad de asociada de la cooperativa Cotraser, la cual por licitación pública contrató con el Sena y aquella fue enviada en misión, por lo que, el Sena estaba en imposibilidad jurídica de pagar los emolumentos solicitados y, finalmente, por contrato de prestación de servicios directamente con la institución, tipo de vinculación que no genera una relación laboral y tampoco da lugar a las acreencias a que alude tener derecho.
Asimismo, señaló que «contrató mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios, facultado en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, se hace mención que bajo ninguna circunstancia se generaba relación laboral de ningún tipo, ni prestaciones sociales entre las partes que ejecuten la prestación de servicios contratados, condición que fue ratificada con la firma del Contrato por su parte sin que existiera obligación de su parte de firmarlo, o fuera constreñido de alguna forma a legalizar el contrato» (sic)43 2.3.2.
Testimoniales 41. En la audiencia de pruebas celebrada el 24 de julio de 201844, se recibieron los testimonios de Argemiro Betancur Osorio, Martha Liliana Aranzazu y Edwin Libardo Bernal López, de los cuales se extrae lo siguiente: 41.1. Argemiro Betancur Osorio actualmente trabaja en el colegio Alfredo García como docente en el área de informática y tiene una maestría y una especialización en informática. 41.2.
Conoció a Luz Adriana Ocampo Carmona al ingresar al Sena en el 2009, pues él trabajó allí desde 1994 hasta el 2011. Coincidió con ella porque él era instructor y prestó los servicios en las instalaciones del Sena y ella tenía horario de oficina pues, en principio era gestora de emprendimiento de proyectos, entonces los instructores tenían que llevar los proyectos y ella les colaboraba, además, ella iba a los grupos para dictar capacitaciones respecto con la parte de emprendimiento, de proyectos. 41.3.
También se encargaba de capacitar a los instructores, a los profesores y a los grupos de aprendices. Aunque la gestión de proyectos pertenecía a la parte administrativa dependía de la coordinación de formación, cuyo jefe inmediato era 43 Índice 6 de Samai de Tribunales y Juzgados, páginas 49 a 54. 44 Acta visible a folios 568 y 569, y cd a folio 570. 28 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona René Suaza y Gildardo Hincapié y de quienes ella recibía órdenes, incluso del subdirector del centro, Evelio Giraldo, lo que le consta porque lo presenció personalmente, por ejemplo, le decían «debe dirigirse a tal lado o hay que ir hasta el proyecto, vienen tales instructores a hablar sobre X o Y proyecto y por favor necesitamos que usted los oriente». 41.4.
Estuvo vinculada inicialmente por medio de la cooperativa Cotraser y después, en 2011, les informaron a todos los que estaban vinculados como asociados tanto a los gestores de emprendimiento, a los instructores y, en general, a todos los contratistas que debían presentar unas pruebas para vincularse por contrato de prestación de servicios con el Sena y tuvo conocimiento de que ella se presentó como instructora, asesora de emprendimiento, gestora de proyectos y para dinamizar y promover proyectos productivos en el Tecnoparque.
Él no continuó en el Sena, pero ella lo hizo a través de contratos. Lo que le consta, además, porque fue su pareja sentimental del 2009 al 2018. 41.5. Entre el 2011 y el 2018 ella debía viajar por razón de su trabajo y visitar empresas en diferentes municipios, el Sena le daba los viáticos o le suministraba el transporte en los vehículos de la institución, pero cuando eso no ocurría él la llevaba, por ejemplo, a Guática y a Quinchía y luego ella organizaba lo de los viáticos.
Los lugares y la programación le eran asignados por su jefe inmediato. Aunque él ya no trabajaba en el Sena, seguía teniendo una relación cercana con sus antiguos compañeros y jefes como René Suaza, lo que le permitía mantenerse informado sobre las actividades laborales de su pareja, además, de lo que ella le contaba. 41.6. René Suaza y Gildardo Hincapié eran los coordinadores del centro agropecuario, durante uno de los tiempos en que ella estuvo trabajando allí y dependía de ellos, en otro tiempo estaba sujeta a las órdenes del director regional del Sena, Andrés Aurelio. 41.7.
Cumplía horario de oficina de 8 am a 12 pm y de 2 a 6 pm el cual era impuesto por los coordinadores que eran empleados nombrados por el Sena. 41.8. Tenía que estar en las instalaciones del Sena, aunque como desempeñó varios cargos dependía de eso porque, «por ejemplo, en el cargo de dinamizadora, era constantemente en las instalaciones de tecnoparque que hacía parte del Sena, sí, allá como jefe cuando estaba de proyectos tenía que viajar, sí, entonces depende el cargo que tenía se desplazaba o estaba más allá». 41.9.
Se desempeñó como instructora, gestora de proyectos, dinamizadora y asesora de emprendimiento. Cuando ingresó lo hizo como gestora del 2009 al 2011, luego, presentó la prueba para contratación directa con el Sena y empezó como asesora «de emprendimiento, la unidad de emprendimiento, pero como el nivel académico de ella 29 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona era muy bueno y las pruebas que presentó eran muy buenas, siendo contratista, no encontraron una persona de planta que pudiera tener la capacidad de ser dinamizador, porque yo luego de esa manera y por eso a ella, la colocaron de dinamizadora de tecnoparque, o sea la jefe directora de tecnoparque», «si no me equivoco fue a finales de 2011, finales de 2011, pero ya en él, en el año 2017 ya salió y fue gestora de empresarial, relaciones corporativas directamente, eso fue directamente de su jefe inmediato era el jefe Andrés Aurelio, el director regional». 41.10.
Debía reportar las horas que trabajaba a sus jefes inmediatos, presentaba informe para el pago, inicialmente, por medio de la Cooperativa y después de 2011 directamente al Sena. Le consignaban de acuerdo con los informes y los formatos que allegaba. 41.11. Cuando se desplazaba a otros lugares debía portar siempre el carnet y él le tomaba fotos como evidencias, puesto que, debía cumplir con unas metas para lo cual diligenciaba unos formatos y también mostraba evidencia fotográfica de las visitas. 41.12.
Todo el personal del Sena tanto contratistas como empleados de planta asistían a capacitaciones. Luz Adriana Ocampo Carmona por su cargo incluso iba a otro tipo y en alguna ocasión la enviaron a Pitalito (Huila). 41.13. Le exigían en cumplimiento del reglamento interno de la institución; las herramientas de trabajo eran suministradas por el Sena y se solicitaban en el almacén; hacia uso de un correo institucional y de la plataforma Sofia Plus; asistía a capacitaciones y a cursos de formación con él hasta el 2011. 41.14.
Los cargos que desempeñó estaban en la planta de personal, por ejemplo, Yolanda Agudelo era gestora de proyectos o de emprendimiento y no existían diferencias funcionales solo lo referente al pago pues, aunque él no conoció el manual de funciones al ofertarse o convocarse los cargos las funciones eran de conocimiento público y se publicaban. 41.15.
Cuando se desempeñó como dinamizadora dependía del director regional Andrés Aurelio. 41.16. No trabajó en otra entidad. No recuerda que le hubiesen llamado la atención. 41.17. Él también fue asociado en la cooperativa y más allá del pago de las horas que reportaban no les reconocían nada más. 41.18. Martha Liliana Aranzazu es contadora pública especializada en gerencia de proyectos y trabaja en la Universidad Uniminuto de Dios.
No ha presentado 30 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona demanda contra el Sena. 41.19. Conoció a Luz Adriana Ocampo Carmona en el 2006 cuando ingresó al Sena, fue su compañera en igual unidad y oficina y ella le dio una capacitación a su ingreso y continuaron con una relación de amistad.
Su vinculación con la institución finalizó el 31 de diciembre de 2018. 41.20. Inicialmente, entre 2006 y 2008 coincidieron en la oficina de la unidad de emprendimiento como asesoras y se encargaba de capacitar y apoyar las ideas de negocio. La jefe directa era Yolanda Agudelo, quien estaba nombrada en la planta de personal y de quien recibían órdenes, las dirigía con los procedimientos.
Después de 2008 Luz Adriana Ocampo Carmona pasó a ser gestora de proyectos. No tiene muy clara la diferencia en las funciones de un asesor de emprendimiento y un gestor de proyecto, pero ella dependía de la unidad del Centro de Comercio y su jefe directo era René Suaza, aunque la oficina de emprendimiento también dependía de ese centro.
Posteriormente, más o menos en 2009 (sin tener claridad de las fechas) ella volvió a la oficina de emprendimiento y en ese momento el jefe era Miguel Marín. Luego, entre 2010 o 2011 se fue como dinamizadora del Tecnoparque, en donde estuvo alrededor de 4 años. 41.21. No les suministraban uniformes como tal, pero en ocasiones sí unos chalecos institucionales o camisetas con el logo del Sena para realizar las visitas. 41.22.
No tiene conocimiento especifico de las funciones como dinamizadora, pero ella coordinaba y manejaba, eran como funciones de jefe. 41.23. En el periodo en el que compartieron oficina recibían órdenes como «por ejemplo, ustedes atienden en esto, ustedes manejan tal tema, por ejemplo, yo como contadora, pues obvio manejaba esa parte tributaria y contable de los emprendedores.
Adriana manejaba mucho la parte como de mercadeo. El tiempo que le debíamos dedicar, si, todo y cualquier duda, cualquier cosa, nosotros lo teníamos que consultar con ellos». Tenían a su disposición la papelería, el espacio físico y cuando realizaban las visitas los chalecos o camisetas. 41.24. Para efectuar las visitas tenían un control y un listado, incluso «a ella le tocó más cuando estaba en, eh como gestora empresarial, porque ahí sí, ahí sí se iba ahí, se visitaba al empresario, de pronto con la unidad de emprendimiento, pues estábamos ahí en la oficina y llegaban los, los emprendedores con nosotras, pero si me di cuenta de que a ella sí le tocó más visitar, pero por el lado empresarial, y si había una programación y a quienes deben de visitar y unas metas establecidas».
La programación era impartida por el jefe directo, ya las metas eran de la dirección del Sena. 41.25. Tenían que cumplir horario de 8 am a 12 pm y de 2 a 6 pm y cuando no se 31 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona encontraban en las instalaciones debían reportar en dónde estaban, si en visitas o en alguna diligencia. Este era impartido de forma verbal y lo hacia el jefe del centro, en su caso el de comercio al que pertenecían.
Se ubicaban en la oficina dispuesta para ello en el Centro Agropecuario. 41.26. Como dinamizadora ejerció su labor en el Tecnoparque que era otra sede diferente a la principal. Allá había más empleados, pero no tiene claro si con igual cargo. 41.27. Fueron asociadas de la cooperativa, pero el pago lo realizaba el Sena. 41.28. Existían empleados de planta que realizaban iguales funciones a las realizadas por Luz Adriana Ocampo Carmona. 41.29.
Asistían a capacitaciones, incluso fuera de Pereira, por ejemplo, a ella le tocó ir a Pitalito (Huila) y el Sena se encargaba de sufragar los viáticos. A estas reuniones iban tanto contratistas como empleados de planta. 41.30. Edwin Libardo Bernal López es administrador de empresas, especializado en gerencia financiera y trabaja como decano en el programa del global Innovation Management Institute, una empresa americana con oficinas en todo el mundo.
No ha presentado demanda contra el Sena. 41.31. Conoció a Luz Adriana Ocampo Carmona desde febrero de 2013 cuando él trabajó en el Instituto de Formación Técnica Formamos en Dosquebradas (Risaralda) como coordinador de programas y se dedicaba a la formación técnica en mecánica automotriz. La institución tenía un convenio de ampliación de cobertura con el Sena, es decir, que el Sena les enviaba aprendices para su formación. En esa labor acudió al Tecnoparque para obtener asesoría para la construcción de prototipos y por temas de investigación y ella trabajó allí y fue quien lo atendió, le presentó al equipo de trabajo, lo citó a un taller de cocreación para llenar el programa, le mostró las instalaciones, y después él empezó a trabajar en el Sena por alrededor de 2 años, luego compartió con ella como compañera de trabajo cuando era instructor del Sena.
Posteriormente, cuando fue gestor de la regional del Tecnoparque ella fue su jefa y de la sede, y era quien le daba instrucciones «hay que cumplir esto, hay que visitar esto, estas son las metas, tenemos que hacer esto, pues las instrucciones normales de alguien que coordiné una labor» el trabajo en el Sena del 2013 al 2015, pero al salir ella continuó. 41.32.
No tiene claro las diferencias de los cargos, pero los dinamizadores son los que organizan grupos más grandes, los gestores tienen tareas específicas y los instructores, pues manejan los grupos de aprendices. 32 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona 41.33.
El jefe directo de Luz Adriana Ocampo Carmona cuando fue dinamizador de tecnoparque era el director de centro, que para esa época cree que era Aurelio. 41.34. «El Tecnoparque es una oficina pública, es al servicio público, luego uno abría a las 8:00 h de la mañana y desde las 8:00 h de la mañana tenía que estar abierto para atender a aprendices hasta las 17:00 h de la tarde.
Lo que yo recuerdo o de 9 a 6 bueno, pero si teníamos horario de entrada y teníamos horario de salida, tanto los que estábamos en la parte de gestores, los dinamizadores como el resto de personas y teníamos agenda y cumplíamos horario, lo que digo, en el caso lo que tengo en el caso mío, si yo me tenía que ausentar para visitar alguna empresa, pues tenía que informarle de mi jefe, que era Adriana para justificar la ausencia y me imagino que si Adriana salía del de la oficina, pues tenía que explicarle al jefe de ella que salía, o sea, yo en la parte laboral no me metía como tan adentro, pero todos sabíamos dónde estábamos todos, pues porque trabajábamos ahí».
Además, «si ella se ausentaba era porque tiene alguna visita a alguna empresa porque tenía que visitar alguna institución o porque tenía que tener alguna reunión dentro del mismo Sena, pero no es que tuviera un suplente. O sea, todos sabíamos allá donde estaba y ella era la jefe». En el Sena todos tienen un jefe al que deben reportar las ausencias y demás, es una cultura organizacional incluso sin que se haya mencionado son actitudes que se adoptan.
La demandante era su jefe y por lo tanto no tenía acceso a la información sobre si el director del centro le daba órdenes o si le solicitó permisos a él. 41.35. El Sena les suministraba los elementos de trabajo. Cuando los insumos de trabajo se agotaban se los solicitaban a Luz Adriana Ocampo Carmona como dinamizadora. La vio hacer uso de los vehículos de la institución. 41.36.
Cuando fue instructor enviaban a los estudiantes hacer talleres al Tecnoparque y articulaban con ella lo propio, por lo que siguió en contacto con ella con frecuencia de más o menos 15 días, pues era el enlace entre los rectores de los colegios y la institución y para ello hacían reuniones periódicas. 41.37. Tiene conocimiento que estuvo vinculada por contrato de prestación de servicios y no laboraba en otra institución. 41.38.
Para legalizar el cobro debía diligenciar unos formularios en los que reportaba lo realizado en el mes, se describían las acciones ejecutadas, los indicadores y era igual para todos porque hacía parte del sistema de gestión de calidad, pero desconoció quién se lo firmaba a ella. 41.39. Cree que trabajó en el Sena hasta el 2018 porque se la encontraba y ella iba con la camiseta de la institución, pero ya no estaba en el Tecnoparque sino en la unidad de emprendimiento o de gestión de proyectos. 33 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona 2.4.
Análisis sustancial del caso concreto 2.4.1. Sobre los elementos que permiten configurar una relación laboral 42. Con fundamento en lo expuesto, la Sala analizará si se acreditaron los elementos que permiten configurar una relación de trabajo entre Luz Adriana Ocampo Carmona y el Sena. 43. Cabe resaltar que el siguiente análisis se circunscribirá a los argumentos de la apelación que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 del Código General del Proceso y al ser la demandante el apelante único en este asunto con el ánimo de no desmejorar su situación en virtud del principio de la non reformatio in pejus. 44.
En ese sentido, se tiene que el tribunal reconoció la existencia de una relación laboral encubierta entre Luz Adriana Ocampo Carmona y el Sena así: 44.1. Del 1° de julio de 2006 al 15 de diciembre de 2008, que correspondió al tiempo en el que la demandante prestó sus servicios a la institución como asociada de Cotraser, en el desempeñó de las funciones de asesora de emprendimiento; 44.2.
Desde el 11 de febrero de 2011 hasta el 29 de junio de 2012, esto es desde que inició el contrato 033 de 2011 y hasta que finalizó el 408 de 2012, tiempo en el que de la comparación de las obligaciones pactadas en los contratos y las funciones desempeñadas por el empleo de profesional, grado 20, [que luego cambió a grado 10] concluyó que las labores realizadas eran similares y que, por lo tanto, desarrolló funciones misionales que estaban a cargo de empleados de planta, lo que además le permitió desvirtuar la transitoriedad de aquellas.
En consecuencia, advirtió que las obligaciones pactadas y el propósito principal del empleo existente en la planta de personal denominado profesional, grado 20, tenía la labor de diseñar y ejecutar proyectos de emprendimiento y el empresarismo, de ideación de modelos de negocio, de creación de unidades productivas y empresas, así como el fortalecimiento de aquellas que están en etapa de crecimiento; a través de actividades de capacitación y asesoría que contribuyeran al crecimiento del tejido social y empresarial del país; propósito que desarrolla la misión del Sena consistente en que las personas realicen actividades productivas que contribuyan al avance social, económico y tecnológico del país (Ley 119/1994). 44.3.
Entre el 26 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, periodo en el que suscribió diferentes contratos encaminados a cumplir iguales funciones a las señaladas en el lapso anterior. 34 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona 45.
Así las cosas, en esta oportunidad, el análisis se ceñirá a los periodos no reconocidos en primera instancia, por cuanto constituyen el marco de referencia de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.4.1.1. Prestación personal del servicio 46. De acuerdo con los elementos de prueba que obran en el expediente, se advierte que Luz Adriana Ocampo Carmona prestó sus servicios al Sena a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado, Cotraser así i) del 2 de enero al 30 de junio de 2006 como instructora; ii) del 1° de julio de 2006 al 15 de diciembre de 2008 como asesora de emprendimiento; y iii) del 2 de enero al 15 de diciembre de 2009 y del 1° de julio al 15 de diciembre de 2010 como líder en gestión de proyectos.
Como se mencionó anteriormente el a quo reconoció la existencia de la relación laboral en el lapso del 1° de julio de 2006 al 15 de diciembre de 2008, luego el análisis se circunscribirá a los demás periodos. 47. Entre el 2 de enero y el 30 de junio de 2006 la cooperativa certificó que la demandante se desempeñó como instructora en el Centro de Atención al Sector Agropecuario del Sena, Regional Risaralda, luego, está claro que debió prestar sus servicios de forma personal y en atención a sus calidades y estudios profesionales pues, como se expuso en precedencia y ha sido la postura de esta Sala, este grupo ocupacional esta encargado de impartir formación profesional y desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada, por lo que, para su ejercicio se requiere de unos requisitos mínimos y competencias laborales de quien ejecuta tal función, máxime si el manual de funciones prevé tales criterios, en tanto, es un empleo que hace parte de la planta de personal del Sena. 48.
En esas condiciones, es posible concluir que Luz Adriana Ocampo Carmona prestó de manera personal el servicio de instructora y que contrario a lo advertido por el a quo el testimonio de Martha Liliana Aranzazu no fue contradictorio al indicar que entre 2006 y 2008 aquella ejecutó labores de asesora de emprendimiento, en tanto, la testigo no manifestó fechas exactas y, en todo caso, la certificación de Cotraser hizo constar que de enero a junio de 2006 fue instructora y de julio de 2006 a diciembre de 2008 fue asesora de emprendimiento lo que es concordante con lo expuesto en la declaración, siendo posible que en el primer semestre del año 2006 se desempeñara como instructora tal y como alude el certificado. 49.
En relación con el periodo comprendido entre del 2 de enero al 15 de diciembre de 2009 y del 1° de julio al 15 de diciembre de 2010 durante el cual Luz Adriana Ocampo Carmona laboró como líder en gestión de proyectos, el tribunal negó la existencia de una relación laboral. Lo anterior, debido a que respecto del primer 35 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona lapso no hubo claridad sobre si desempeñó funciones propias de una gestora de proyectos o si, por el contrario, actuó como asesora de emprendimiento, tal como lo afirmó la testigo Martha Liliana Arazazu.
Respecto del segundo lapso, evidenció coexistencia temporal con el contrato 026 del 2010. No obstante, en lo que concierne al requisito de la prestación personal del servicio, se tiene claridad en que, independientemente de la denominación del cargo o de las funciones desempeñadas por la demandante, los testimonios de Martha Liliana Arazazu y Argemiro Betancur Osorio coinciden en señalar que era ella quien efectivamente prestaba el servicio. 50.
En este punto, vale la pena señalar que, contrario a lo afirmado por el a quo, no existió concurrencia en los tiempos de los servicios prestados por la demandante como asociada de Cotraser y aquellos ejecutados en virtud del contrato 026 de 2010; ello es así, por cuanto este tuvo vigencia entre el 21 de enero y el 20 de junio de 2010, periodo durante el cual la cooperativa no certificó actividad laboral alguna.
En efecto, el desempeño de la demandante como líder de gestión y asociada de la cooperativa durante el año 2009 finalizó el 15 de diciembre de ese año, y se reanudó el 1º de julio de 2010, cuando ya había culminado el periodo de ejecución del contrato suscrito directamente con el Sena. 51. Finalmente, en cuanto a los contratos que Luz Adriana Ocampo Carmona suscribió directamente con el Sena, se tiene que se le contrató para la prestación de servicios personales profesionales según se advierte del objeto contractual de algunos de los instrumentos jurídicos suscritos45 y tal y como se determinó en las consideraciones de estos así «se suscribió el estudio previo para determinar y justificar la necesidad y oportunidad del presente contrato, quedando sustentada y evidenciada la necesidad de contratar los servicios personales señalados en el objeto. 5.
Que el Subdirector del Centro, como ordenador del gasto, deja constancia que la persona natural contratada cuenta con la capacidad, idoneidad y/o experiencia requerida y relacionada con el área de qué trata el contrato, sin que sea necesario haber obtenido previamente varias ofertas»46 [se resalta], lo que permite inferir que fue contratada en atención a su idoneidad, capacidad y experiencia laboral según se determinó en los estudios previos. 52.
Además, no existía la posibilidad de que otra persona pudiera cumplir con esta labor tal y como se extrae de la cláusula incluida en todos los contratos en la que se manifestó que la contratista no podría cederlos sin autorización previa y expresa del contratante; de lo que se sigue que era ella y no otra persona quien debía ejecutar las obligaciones pactadas. 45 Contratos 830 de 2012; 0490 de 2013; 0686 de 2013; y 0489 de 2014. 46 Contratos 0490 de 2013; 0686 de 2013; 0489 de 2014; y 086 de 2015. 36 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona 2.4.1.2.
Remuneración 53. Luz Adriana Ocampo Carmona percibió una remuneración por el trabajo realizado, tal y como se evidencia de los reportes y listado de pagos de Cotraser, de los contratos de prestación de servicios que suscribió con el Sena, en los que se advierte que se estipuló el valor y la forma de pago, así como de los formatos para pagos de prestación de servicios, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 2.4.1.3.
Continuada subordinación o dependencia 54. Comoquiera que, en los periodos en los que no se reconoció la existencia de una relación laboral encubierta, variaron los objetos contractuales, y con el fin de facilitar su comprensión, a continuación se analizará dicho elemento en relación con cada uno de ellos, según la siguiente agrupación: i) del 2 de enero al 30 de junio de 2006, en lo relacionado con labores de instructora; ii) del 2 de enero al 15 de diciembre de 2009, y del 1.º de julio al 15 de diciembre de 2010, respecto de las funciones de líder de gestión; y iii) del 6 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2015, cuando fue contratada para dinamizar y promover proyectos productivos en el Tecnoparque. 55.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación que versan sobre la indebida valoración probatoria de los testimonios para encontrar acreditada la subordinación por todo el tiempo reclamado, incluido el periodo en el que laboró en el Tecnoparque, la prescripción de derechos en litigio como consecuencia de la variación de los objetos contractuales, y la negación del reajuste salarial. 56.
En torno a la continua subordinación o dependencia en relación con la labor de instructora, solo se cuenta en el expediente con el certificado del 30 de junio de 2011 expedido por la cooperativa Cotraser donde hizo constar que Luz Adriana Ocampo Carmona había prestado sus servicios entre el 2 de enero y el 30 de junio de 2006 en tal calidad en el Centro de Atención al Sector Agropecuario del Sena, Regional Risaralda, no obstante, no obra algún otro instrumento jurídico que dé cuenta de las obligaciones ejecutadas por la demandante que permitieran inferir, por su naturaleza, la subordinación frente al empleador.
Asimismo, el testimonio de Martha Liliana Aranzazu, que dio cuenta del extremo temporal comprendido desde 2006, no hizo referencia al cumplimiento de esta labor del que pudiera ser evidente que el empleador había impuesto las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio. 57. En consecuencia, pese a que el instructor es una figura propia del Sena, que 37 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona desarrolla su labor en cumplimiento de la misión institucional, y a que el manual específico de funciones establece las obligaciones a su cargo, corresponde al demandante la carga de probar la existencia de una relación subordinada y dependiente, es decir, que se encontraba sujeto a las órdenes y directrices de la institución en cuanto a la forma, el tiempo y las condiciones de trabajo, lo cual no fue demostrado. 58.
En relación con la alegada subordinación o dependencia continua en el ejercicio de la labor como líder en gestión de proyectos, durante los periodos comprendidos entre el 2 de enero y el 15 de diciembre de 2009, y del 1º de julio al 15 de diciembre de 2010, la razón del a quo para negarla fue la concurrencia de tiempos de servicio con la ejecución del contrato 026 de 2010.
No obstante, como se expuso en el acápite relativo a la prestación personal del servicio, ello no ocurrió. 59. Así pues, de los testimonios de Martha Liliana Aranzazu y Argemiro Betancur Osorio se dio cuenta que Luz Adriana Ocampo Carmona recibía órdenes de su jefe directo Miguel Marín, tenía un control y un listado de los emprendedores o empresas a quienes asesorar y visitar, les imponían unas metas y una programación, asistía a capacitaciones, incluso fuera de la ciudad, cumplía un horario de 8 am a 12 pm y de 2 a 6 pm el cual era impuesto por los coordinadores, ejecutaba sus labores, generalmente, en las instalaciones del Sena, salvo cuando debía desplazarse para efectuar visitas a lugares diferentes, y le fueron suministrados los elementos de trabajo y un puesto físico para ejecutar sus actividades. 60.
Igualmente, tal y como se tuvo en cuenta por el a quo para reconocer la relación de trabajo por los periodos en los que desarrolló actividades de gestora, la labor de líder de proyectos comparte un propósito sustancialmente equivalente a las desarrolladas por los servidores de planta, lo que permite concluir que ejecutaba labores de carácter misional, propias del objeto institucional del Sena.
Por lo que, se infiere que las funciones desempeñadas por la demandante en el lapso de tiempo analizado no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que estuvo sujeta a horarios, instrucciones y órdenes que son de naturaleza subordinada pues, atienden al control de un superior y existe una sujeción de ella hacia la entidad demandada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, y aquella, a su vez, tenía la obligación correlativa de obedecerle. 61.
Por ende, comoquiera que el empleador le impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio su labor no se desarrolló de forma autónoma, se encuentran demostrados los elementos constitutivos de una relación laboral y por lo tanto su existencia para los periodos comprendidos entre el 2 de enero y el 15 de diciembre de 2009, el 21 de enero y el 20 de julio de 2010, y del 1º 38 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona de julio al 15 de diciembre de 2010. 62.
Finalmente, en relación con la continua subordinación y dependencia en la ejecución de los contratos que se ejecutaron del 6 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2015, se advierte que: 63. El Tecnoparque es una red para el desarrollo integral del talento humano, que, con ambientes de aprendizaje especializados para la apropiación de innovación y tecnología, complementa la formación ofrecida por el Sena e integra actores adicionales de los sectores público, privado y educativo.
Asimismo, ayuda a desarrollar habilidades innovadoras, capacidad creativa y técnica que se materializa en la creación de proyectos productivos, con el potencial de transformarse en empresas tecnológicas, o bien para generar oportunidades laborales relevantes para quienes los desarrollan, incluso ser vendidos a terceros interesados47. Sus objetivos son: «1.
Desarrollar el talento integral en el aprendiz fortaleciendo proyectos innovadores y tecnológicos que den respuesta al sector productivo. 2. Desarrollar talento innovador para generar empresas de impacto tecnológico y oportunidades de vinculación laboral o venta de proyectos. 3. Involucrar componentes de innovación, tecnología y productividad a los proyectos, resultado de la estrategia de formación por proyectos de los Centros de Formación. 4.
Apoyar proyectos de formación de los aprendices del Sena que cumplan con los lineamientos señalados en este Acuerdo. 5. Fortalecer la innovación y el emprendimiento en la formación del Sena» (sic)48 64. De acuerdo con el artículo 14 del Acuerdo 9 de 2010 del Sena «[p]or el cual se establecen políticas para el Programa de Tecno academias y Tecno parques» la operación de estos se desarrolla a través de nodos, entendidos como unidades adscritas a un Centro de Formación de la jurisdicción en que se encuentre ubicado, en otras palabras, es la sede de la Red TecnoParque adscrita a los Centros de Formación del Sena.
La fuente de recursos para ejecutar el programa en materia de inversiones corresponde a la establecida en el artículo 1649 de la Ley 344 de 1996, mientras que para el funcionamiento se utilizará el presupuesto asignado regularmente al Centro de Formación al cual se encuentre adscrito, el cual, además, es responsable de la administración del recurso humano. Por su parte, se establece en su artículo 15 que «[e]l responsable directo de la gestión del Tecno Parque es el Subdirector del Centro de 47 Artículo 12 del Acuerdo 9 de 2010 del Sena 48 Ibidem, artículo 13 49 «[d]e los ingresos correspondientes a los aportes sobre las nóminas de que trata el numeral cuarto del artículo 30 de la Ley 119 de 1994, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, destinará un 20% de dichos ingresos para el desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo.
El SENA ejecutará directamente estos programas a través de sus centros de formación profesional o podrá realizar convenios en aquellos casos en que se requiera la participación de otras entidades o centros de desarrollo tecnológico». Ir al inicio 39 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona Formación al que esté adscrito». 65.
Con el programa la institución busca actuar como acelerador para el desarrollo de proyectos de I+D+I (Investigación + Desarrollo + Innovación), materializados en prototipos funcionales por medio del apoyo de un equipo multidisciplinario especializado y con amplia experiencia en el acompañamiento de proyectos. Iniciativa con la cual el Sena promueve la productividad, el emprendimiento de base tecnológica y competitividad de las empresas, a través de 15 nodos en todo el país y en cuatro líneas tecnológicas: electrónica y telecomunicaciones, biotecnología y nanotecnología, ingeniería y diseño y tecnologías virtuales50. 66.
En el caso particular, si bien durante el periodo en que la demandante ejecutó labores en el Tecnoparque las declaraciones de los testigos Argemiro Betancur Osorio y Martha Liliana Aranzazu no resultan conducentes para acreditar la existencia de la subordinación. En efecto, respecto del primero, se estableció que para el lapso analizado ya no se encontraba vinculado a la institución; y aunque refirió tener cercanía con empleados del Sena y ser pareja sentimental de la demandante, tal circunstancia no es suficiente para generar certeza sobre el conocimiento directo y preciso de las condiciones laborales de esta.
En cuanto a la segunda, su testimonio carece de referencia específica a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que la demandante desarrollaba su labor, lo cual limita su valor probatorio en relación con la subordinación. Además, tal como lo manifestó, el nodo de Tecnoparque operaba en una sede distinta a la principal de la institución, motivo por el cual no compartía espacio físico con la demandante ni tenía conocimiento directo de las funciones que esta desempeñaba. 67.
Distinta consideración merece la declaración del testigo Edwin Libardo Bernal López, quien laboró con la demandante entre los años 2013 y 2015, periodo durante el cual, según señaló, ella fue su superior jerárquico. Indicó que recibía de parte de la demandante instrucciones relativas al cumplimiento de metas, realización de visitas y programación de reuniones periódicas, entre otras actividades.
Asimismo, precisó que Luz Adriana Ocampo Carmona tenía un jefe directo, el director del centro, cumplía horario de trabajo, y aunque no hizo referencia específica al caso individual de la actora, afirmó que, conforme a la estructura organizacional del Sena, todos los trabajadores debían avisar sus ausencias, lo cual denota la existencia de lineamientos institucionales propios de una relación subordinada. 68.
En este punto, la Sala precisa que, tal y como obra en las consideraciones de los contratos en este periodo la contratación de los servicios profesionales de la demandante se realizaba ante la carencia de personal de planta; además, por su 50 https://www.sena.edu.co/es-co/formacion/Paginas/tecnoparques.aspx 40 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona perfil profesional, tal como quedó establecido en el acápite anterior. 69.
Además, de acuerdo con las condiciones establecidas en los instrumentos jurídicos suscritos la demandante tenía la función de garantizar la operación efectiva, articulada e innovadora del nodo Pereira del programa de Tecnoparque, mediante una gestión integral que abarcaba: i) la planeación y gestión estratégica, a través de la formulación, ejecución y seguimiento de los planes de trabajo del nodo, alineación de proyectos según las líneas tecnológicas definidas y el establecimiento de estrategias y alianzas con actores clave (educativos, empresariales y gubernamentales); ii) el desarrollo y consolidación de talento innovador, mediante la identificación y acompañamiento a potenciales talentos, el diseño e implementación de actividades y eventos que promovieran la apropiación tecnológica y el fortalecimiento de proyectos de base tecnológica; iii) la innovación y transferencia tecnológica, por medio del fomento de la inclusión de nuevas tecnologías mediante vigilancia tecnológica, así como gestionar la certificación de laboratorios y apoyar la adquisición de infraestructura tecnológica; iv) la articulación institucional y fortalecimiento de red, a través de la coordinación con líderes de emprendimiento y centros de formación, los fondos de emprendimiento, la comunidad y los actores territoriales y, en todo caso, debía atender a las directrices institucionales (como envío de informes y cumplimiento normativo); y v) el cumplimiento normativo y visibilización institucional, en cumplimiento de los lineamientos del Sena y los protocolos de comunicación institucional, uso de TIC, y políticas del Sistema Integrado de Gestión y la promoción y divulgación de logros y actividades del nodo. 70.
Así pues, las actividades desplegadas por Luz Adriana Ocampo Carmona se realizaron de conformidad con las orientaciones emanadas del centro educativo al que se encontraba adscrito el Tecnoparque, según las políticas, estrategias, y lineamientos del Sena que están enfocadas en la formación por proyectos para el desarrollo de competencias y que, en el caso específico, se materializó a través de esta red o programa, y no bajo la propia dirección y gobierno de la demandante. 71.
Esto se advierte luego de analizadas las funciones realizadas por la demandante, en las que se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala, al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad demandada de emplear de modo permanente y continuo los servicios la demandante para gestionar la operación del nodo Pereira de la red de Tecnoparque pues, además, esta labor se desarrolló por espacio de algo más de 3 años. 72.
Lo expuesto se funda en que Luz Adriana Ocampo Carmona se comprometió, 41 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona entre otras, a lo siguiente: «Realizar la gestión, planeación y seguimiento a planes de trabajo del nodo. 6. Realizar el análisis, identificación, y asignación de los proyectos a cada línea tecnológica. 7.
Generar, diseñar y liderar el desarrollar de actividades, estrategias, alianzas y demás articulado con los sectores educativo, empresarial y guberamental que aporten a la consolidación del nodo, a fortalecer los talentos y sus proyectos, promoviendo la apropiación del conocimiento y la tecnología en el país. 8. Participar en el diseño y ejecución de actividades orientadas a promover la captación de potenciales talentos, apropiación de tecnología y posicionamiento del nodo y sus proyectos. 9.
Gestionar el proceso de certificación de los laboratorios de la línea tecnológica del nodo. 10. Realizar vigilancia tecnológica que ayude a la inclusión de nuevas tecnologías, procesos y tendencias a proyectos del nodo. 11. Identificar y participar en las actividades y eventos que se realizan en la regional, desarrollados por entidades públicas y/o privadas, enfocado a la promoción y divulgación de los proyectos desarrollados por los talentos. 12.
Articular con el líder de emprendimiento un plan de trabajo para el acompañamiento de proyectos de base tecnológica. 13. Planear, desarrollar y promover, Eventos de Divulgación Tecnología, apoyados con los profesionales de las diferentes líneas del nodo y aliados, hacia la comunidad SENA y público en general. 14. Apoyar el proceso de adquisición de nueva infraestructura tecnológica para potencializar la operación del nodo. 15.
Enviar oportunamente los requerimientos realizados por la Dirección General. 16. Promover y apoyar el trabajo en Red entre los diferentes centros de formación a través del desarrollo de proyectos con aprendices y comunidad SENA, en los laboratorios del nodo. 17. Presentar los informes mensuales de acuerdo al objeto del contrato. 18.Desarrollar sus actuaciones en el marco de la normatividad vigente. 19.
Desarrollar las actividades adicionales que se requieran para la ejecución del contrato, tales como ajustarse a las políticas de comunicación del SENA y aplicación de las TIC (Manejar los sitios Web oficiales, utilizar correctamente los correos electrónicos, revisarlos periódicamente y contestar requerimientos; conocer, apoyar y participar en las actividades del Sistema Integrado de Gestión de la entidad; velar por la correcta utilización de la imagen institucional, reportar al área de comunicaciones de la Regional los eventos o actividades a realizar que requieran divulgación; participar activamente en las reuniones citadas por el Centro que tengan relación con el objeto del contrato (Procesos de inducción, Grupos Primarios, Comités de Evaluación y Seguimiento, entre otros)»51; «[p]romover y apoyar al líder de Tecnoparque en el trabajo en Red entre los diferentes nodos de Tecnoparque Colombia, los Centros de Formación, la Dirección Regional, y todas las estratégicas SENA orientadas a la productividad, competitividad, desarrollo tecnológico y la innovación. (…) [a]sesorar en el seguimiento a los recursos asignados al nodo a través del centro de formación profesional por los diferentes conceptos»52 «[r]ealizar la planeación, gestión y seguimiento a planes de trabajo del nodo, alineados con el SIG que apunten al cumplimiento de metas asignadas al nodo (…) [p]restar sus servicios en la ciudad de Dosquebradas y en los demás municipios del departamento de Risaralda, cuando por la necesidad de la prestación del servicio y en cumplimiento del objeto contractual, se requiera el desplazamiento de la contratista» [se resalta]. 73.
Las anteriores obligaciones ponen en evidencia que no realizó sus labores en 51 Contrato 0686 de 2013 52 Contrato 0490 de 2013 42 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona forma autónoma e independiente, pues estas tienen relación de correspondencia con el ejercicio del poder subordinante por parte del empleador, en la medida en que debía seguir las directrices de la entidad, según sus políticas y lineamientos para la correcta gestión y coordinación del programa y finalidad del programa de Tecnoparque.
Además, debía participar en el desarrollo de trabajos como en el diseño y ejecución de actividades orientadas a promover la captación de potenciales talentos, apropiación de tecnología y posicionamiento del nodo y sus proyectos, participar de comités, incluso desplazarse a otros municipios del departamento de Risaralda, por la necesidad de la prestación del servicio, lo que denota el ejercicio del ius variandi de la institución para variar de acuerdo con las necesidades de la entidad el lugar de la prestación del servicio.
En conclusión, la demandante ejercía labores que implicaban asegurar la eficiente ejecución de las actividades y el cumplimiento de los objetivos del programa, promoviendo el desarrollo de proyectos de investigación y desarrollo (I+D), lo que incluía la gestión de recursos, la coordinación de equipos, la comunicación con participantes y la supervisión de la ejecución de proyectos. 74.
Por todo lo anterior, resulta evidente que el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, en el entendido de que permitió el cumplimiento de la misión encomendada al Sena, pues es claro que a través de las actividades contratadas aportó al desarrollo de las funciones atribuidas a dicha institución. 75. Al respecto, se advierte que la misión del Sena es la de «intervenir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país»53 para lo cual adopta políticas que contribuyan al desarrollo tecnológico y la competitividad con el objetivo de garantizar el fortalecimiento de la formación profesional y su impacto en la capacidad productiva, a través de programas y líneas programáticas de proyectos, entre ellos, el Programa de Innovación de la Formación Profesional54 que dio lugar a que se establecieran las Tecnoacademias y los Tecnoparques en la línea de «Actualización y Modernización Tecnológica de los Centros de Formación». 76.
Así pues, con tal programa se fortalece y materializa la formación integral para el trabajo que comprende la misión institucional del Sena función que cumple en desarrollo de su actividad y que guarda relación directa con las labores desempeñadas por la demandante, las cuales, se insiste, estaban orientadas a gestionar, apoyar, planear, liderar, entre otros, el desarrollo de proyectos de base 53 Ley 119 de 1994, artículo 2. 54 razón por la cual a través del Acuerdo número 7 del 29 de julio de 2010 43 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona tecnológica, facilitar la ejecución, gestión y difusión de estos y, en general, coordinar y contribuir a la ejecución de las políticas dirigidas a los emprendedores y empresas en la materialización de sus proyectos innovadores, en el ámbito de la innovación, la transferencia de conocimiento y el desarrollo tecnológico, en el marco de una estructura institucional articulada y con impacto regional y nacional. 77.
Lo anterior, denota una sujeción y dependencia de Luz Adriana Ocampo Carmona al servicio del Sena, según las obligaciones pactadas por el periodo bajo estudio, al tiempo que corrobora que no puede dejar de existir imposición de órdenes en la ejecución de su objeto contractual, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia y finalidad de la entidad. 78.
Se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»55. 79.
Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia»56. 80.
Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que el desempeño de las funciones por parte de la demandante estaba sujeto a medidas u órdenes del Sena, a saber: la imposición de un horario y/o el cumplimiento de políticas y lineamientos, la sujeción a directrices del subdirector del Centro de Formación al que estaba adscrito la red de Tecnoparque, nodo Pereira. 81.
Ahora bien, la Sala echa de menos que pese a las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, la entidad no haya dispuesto de la creación de plantas temporales que atiendan a la oferta y la demanda en la prestación del servicio formativo, por lo tanto, la ausencia de personal suficiente que ejecute las obligaciones para las cuales fue contratado la demandante no justifica la ausencia de planeación por parte de la entidad y desconoce que las labores desarrolladas se 55 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 56 Ibidem. 44 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona ejercieron bajo la subordinación de la entidad por espacio de algo más de 3 años. 82. Es incuestionable entonces, el hecho de que la ejecución del objeto convenido no se realizó de forma autónoma e independiente como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una en la que las funciones se ejercieron bajo los condicionamientos fijados por los jefes directos, lo que la asimila a una de carácter laboral, en la que se asignaron responsabilidades indispensables en el funcionamiento de la entidad. 83.
Así las cosas, se encuentran demostrados los elementos constitutivos de una relación laboral y por tanto de su existencia para el periodo comprendido del 6 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2015, afirmación que se desprende de los documentos y testimonios analizados. 2.4.2. En torno a la prescripción de los derechos en litigio 84.
Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones a que tiene derecho la demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento de la relación laboral encubierta. 85. Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación dispuso que: «150.
Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos 45 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse». 86.
Esta decisión fue aclarada en auto del 11 de noviembre de 2021, en el que la Sección Segunda de esta corporación precisó que «el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales». 87.
Asimismo, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado, se establecieron las siguientes subreglas: «En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». [Se resalta]. 88.
Así las cosas, a juicio de la Sala, «[q]uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual»57. 57 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 46 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona 89.
En consideración con lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento de la relación laboral fue presentada ante la entidad demandada el 25 de marzo de 2021, y que existió una interrupción injustificada superior a 30 días hábiles entre los lapsos en que se declaró la existencia de una relación laboral, ello implicó la solución de continuidad en la prestación del servicio y la exigencia de presentar la reclamación administrativa dentro de los 3 años siguientes; por lo que se determinará que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales a que tiene derecho antes del 21 de marzo de 2012.
Lo anterior, según se observa del cuadro visible en el párrafo 40.2. 90. Es así como, la interrupción que implica el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva es aquella que se presenta entre los contratos 408 y 830 de 2012 pues el primero terminó el 21 de marzo de 2012 y el segundo inició el 6 de julio de 2012, plazo que excede los 30 días hábiles, sin que se haya alegado alguna razón que justifique tal interrupción. En tal sentido, y ante dicha interrupción, la oportunidad para que la demandante presentara la reclamación venció el 21 de marzo de 2015, sin que ello ocurriera. 91.
En este punto, aunque el tribunal tomó como fecha de finalización del contrato 408 el 29 de junio de 2012, en el plenario obra la cesión del contrato del 21 de marzo de ese año, razón por la cual se realizó el cómputo con dicha fecha y operó la prescripción. 92. Valga precisar que no es necesario pronunciarse sobre las interrupciones anteriores pues en todo caso superaron la exigencia de los 3 años con los que contaba la demandante para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones correspondientes. 93.
Ahora bien, tal y como se advirtió en precedencia esta corporación al analizar el término de interrupción o solución de continuidad en la citada sentencia de unificación efectuó unas recomendaciones, entre ellas, aludió «52. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades» 94.
De acuerdo con lo anterior, si bien en principio podría parecer que los objetos contractuales variaron, lo cierto es que, frente a los reconocidos por el a quo, se 47 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona cumplieron funciones relacionadas con el apoyo a la construcción de proyectos de formación basados en el aprendizaje por proyectos, así como con la gestión o asesoría para el desarrollo de emprendimientos, planes de negocio, creación y seguimiento de empresas con enfoque innovador y tecnológico.
Por su parte, los objetos contractuales ejecutados durante el periodo analizado en esta instancia se refieren al apoyo a la gestión, en algunos casos, y en otros, a la operación del Tecnoparque Nodo Pereira, con el fin de promover y apoyar el desarrollo de proyectos productivos en el marco de la I+D+i (investigación, desarrollo e innovación).
En conclusión, las funciones desarrolladas son sustancialmente similares, ya que todas giran en torno al apoyo y asesoría en proyectos de innovación, emprendimiento y formación, con un enfoque orientado al desarrollo tecnológico y productivo, razón para computar el término de prescripción como se efectuó en precedencia. 2.4.3. Sobre los salarios y prestaciones objeto del restablecimiento del derecho 95.
Con base en todo lo anterior, se establece que Luz Adriana Ocampo Carmona tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, en los periodos comprendidos entre el 2 de enero y el 15 de diciembre de 2009, el 21 de julio y el 20 de junio de 2010, el 1º de julio y el 15 de diciembre de 2010, y el 6 de julio de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, salvo sus interrupciones, y el criterio de la Sala es que la liquidación tendría que realizarse en consideración al salario de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las que ejecutó y, solo en caso de no existir, con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios. 96.
Por su parte, el Sena deberá calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de Luz Adriana Ocampo Carmona, que corresponde a los salarios de un empleado de planta que desarrollara funciones por todos los periodos laborados, por su carácter de imprescriptibles58, para lo cual deberá cotizar al respectivo fondo pensional en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para estos efectos, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleado. 97. Como puede apreciarse, las consideraciones expuestas en esta decisión se 58 Sentencia de unificación CE-SUJ-2-5 del 25 de agosto del 2016, expediente con radicación 23001233300020130026001 (0088-2015). 48 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona fundamentan en el principio de «a trabajo igual salario igual», que se deriva del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales59 frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas60. 98.
En tal sentido, en atención a que con esta decisión judicial se otorga vigencia al principio de primacía de la realidad sobre las formas, corresponde reconocer que la labor desempeñada por Luz Adriana Ocampo Carmona debía ser remunerada de conformidad con lo devengado por un empleado de planta, que realizara iguales funciones a las suyas. 99.
En este punto, a efectos de determinar el restablecimiento del derecho, es necesario indicar que el Decreto 1433 de 2017 «[p]or el cual se modifica el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA y se dictan otras disposiciones» en su artículo 5 dispuso las equivalencias entre la nomenclatura y clasificación de empleos fijada por el Decreto 1426 de 1998 (modificado por los Decretos 248 de 2004 y 1730 de 2006) y la escala de asignación básica que comprende diferentes grados de empleos del Sena en sus diferentes niveles, y que, tal y como fue allegado a este despacho, la institución ha expedido diferentes resoluciones entre los años 2010 y 2018 en los que se ha actualizado o modificado el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de su planta de personal en los que se especifican los requisitos mínimos y experiencia requerida para ocupar los diferentes grados del empleo de profesional en el área de emprendimiento y empresarismo en el que laboró la demandante.
De tal manera, y comoquiera que esta Sala no cuenta con la hoja de vida de la demandante, ni las pruebas que permitan determinar el grado en el que aquella se ubica y, en tanto, el Sena cuenta con criterios objetivos para determinar el grado de remuneración a partir del estudio de su hoja de vida, no existe impedimento alguno 59 «Artículo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».
(Resalta la Sala). 60 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 49 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona para que el restablecimiento del derecho se realice con base en los salarios de un empleado de planta. 100.
Es importante aclarar que frente al reconocimiento de las prestaciones que deberán ser reconocidas a la demandante se sostuvo en anterior providencia61 que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público […]», lo que no impide que se reconozcan las prestaciones reclamadas en virtud del aludido principio de «a trabajo igual salario igual». 101.
En consideración a esto, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones de carácter legal que devengara un empleado de la entidad demandada que desarrollaba iguales funciones a las suyas, tales como vacaciones, primas, bonificaciones y cesantías, entre otras. 102. Por tal razón, la entidad deberá calcular las prestaciones de orden legal, para lo cual tomará como referente los salarios de un empleado de planta, en los periodos reconocidos y frente al cual no operó la prescripción. 103.
Si bien en oportunidades anteriores esta Subsección ha señalado que por el reconocimiento de una relación laboral «no surge el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales»62; esta Sala modificó su postura para señalar que en estos asuntos el restablecimiento del derecho comporta, además, el reconocimiento y pago de la diferencia que pueda existir entre lo devengado por los empleados de planta de la entidad y los honorarios que le fueron pagados a los contratistas63. 104.
Lo anterior tiene soporte en las garantías de orden constitucional que impone a las autoridades proteger los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales64, en virtud de los cuales le corresponde al juez proteger a los trabajadores de las arbitrariedades que se puedan presentar en sus 61 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001 23 33 000 2013 00091 01 (0237 2014). 62 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001-23-33-000-2013-00091-01 (0237 2014), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 63 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 25 de enero de 2024, radicados 81001-23-39-000-2017-00008-01 (1824-2022) y 85001-23-33-000-2019-00168-01 (3781- 2021), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 64 Artículo 53 de la Constitución Política. 50 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona condiciones laborales. 105.
En efecto situaciones como las descritas en el sub judice plantean un dilema que debe resolverse a la luz de los principios y derechos garantizados por la Constitución Política de manera que el debate jurídico imponga un análisis que evite vaciar el contenido y alcance de los derechos en pugna, que no son otros que los de los trabajadores en el marco de un Estado social de derecho, en el que debe existir proporcionalidad entre el servicio y su remuneración, «puesto que ello es una lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmática y conmutativa de la relación laboral»65. 106.
Así las cosas, en casos como el que es objeto de estudio por la Sala, a pesar de tratarse de funciones iguales a las de los empleados de planta, los contratistas no reciben la remuneración correspondiente al ejercicio de esa función pública, pues la retribución por los servicios prestados es denominada honorarios, los cuales son consecuencia del ejercicio irregular de una figura contractual que se desnaturalizó, lo que desconoce el carácter fundamental del derecho al trabajo y la especial protección que ordena la Constitución y que está estrechamente ligada con la dignidad humana y la justicia material. 107.
Aunado a lo expuesto, reconocer iguales condiciones laborales a los contratistas que acrediten que prestaron sus servicios a la entidad en el marco de una verdadera relación laboral, implica darle eficacia a ese principio constitucional al que se ha aludido en esta decisión y aplicarlo en su integridad para así eliminar las diferencias surgidas en esa relación contractual que encubría una laboral. 108.
De esta manera el juez de lo contencioso administrativo en material laboral, al advertir que la carga de igualdad se rompió, pues el contratista fue remunerado en forma disímil de los demás empleados de planta, debe utilizar los mecanismos necesarios para combatir esa situación de inequidad y garantizar así la movilidad salarial. 109.
Así las cosas, no reconocer el reajuste salarial constituye no solo una violación a la legislación laboral contenida en el ordenamiento interno, sino también a los tratados internacionales ratificados por Colombia, los cuales al tenor del artículo 93 de la Constitución hacen parte del bloque de constitucionalidad. 110. De acuerdo con lo anterior, es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que recibió aquella por concepto de honorarios y lo percibido por un empleado del Sena que cumplía las funciones en igualdad de condiciones en la entidad. 65 Sentencia T-102 de 1995. 51 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona 111.
Ahora, no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público o «servidora» que alega la demandante, como consecuencia de las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la ley. Por lo tanto, no se le puede otorgar dicha connotación. 112. Por lo hasta aquí analizado, con fundamento en el material probatorio valorado y la normativa aplicable al asunto, esta Sala concluye que se demostraron los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta, además, de los reconocidos en primera instancia los siguientes: del 2 de enero al 15 de diciembre de 2009, del 1º de julio al 15 de diciembre de 2010, y del 6 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2015.
Por tal razón, se modificará la sentencia de primera instancia de conformidad con lo expuesto. 2.4. Costas 113. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 114. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 115.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma66. 116.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones 66 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 52 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 117.
En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3. Conclusión 118. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que existió una relación laboral entre Luz Adriana Ocampo Carmona y el Sena entre el 1° de julio de 2006 y el 3 de mayo de 2018, salvo sus interrupciones y, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones de orden legal a que haya lugar para lo cual la entidad tomará como referente los salarios de un empleado de planta que desarrollaba funciones iguales a las desempeñadas por aquella.
Sin embargo, las prestaciones a que tiene derecho en virtud de la prestación de sus servicios en el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2006 y el 21 de marzo de 2012 se extinguieron en virtud de la prescripción, pero será tenido en cuenta para efectos pensionales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Modificar los ordinales 2°, 3° y 4° de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Luz Adriana Ocampo Carmona contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar se dispone: Segundo. Declarar la prescripción de los salarios y prestaciones dejados de percibir antes del 21 de marzo de 2012, salvo lo relativo a los aportes a pensión. Tercero. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, declarar la existencia de una relación laboral entre Luz Adriana Ocampo Carmona y el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) durante el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2006 y el 3 de mayo de 2018, salvo sus interrupciones, tiempo que se tendrá en cuenta para efectos pensionales. 53 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona Condenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), a reconocer a Luz Adriana Ocampo Carmona las diferencias entre lo devengado por un empleado de planta y lo percibido por concepto de honorarios, según las prestaciones sociales comunes a su cargo, propias de los empleados públicos, por el periodo comprendido entre el 6 de julio 2012 y el 10 de diciembre de 2015, salvo sus interrupciones, las cuales deberán liquidarse con base en la asignación salarial del cargo de profesional y el respectivo grado que determine el Sena según la valoración objetiva de los criterios que asignan tal clasificación, así como el pago del reajuste salarial.
Y a las diferencias entre lo devengado por un empleado de planta y lo percibido por concepto de honorarios, según las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho la demandante entre el 26 de enero de 2016 y el 30 de agosto de 2017 un profesional grado 20 y desde el 1° de septiembre de 2017 hasta el 3 de mayo de 2018 por un profesional grado 10- excluyendo a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto, b) Los gastos de representación, c) La prima técnica, d) El auxilio de transporte, e) El auxilio de alimentación, f) La prima de servicio, g) La bonificación por servicios prestados y h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión, tomando como base la asignación salarial del los cargos referidos.
Cuarto. Condenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), que tome el ingreso base de cotización o IBC del demandante, dentro de los períodos laborados por prestación de servicios, esto es entre el 1° de julio de 2006 y el 3 de mayo de 2018, mes a mes, y efectúe los aportes para pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, los cuales deberán liquidarse con base en la asignación salarial del cargo o cargos desempeñados.
Para estos efectos, Luz Adriana Ocampo Carmona deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema pensional durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleado. Segundo. El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, en consideración a los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final__ índice inicial Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 54 Radicado: 66001-23-33-000-2021-00256-01 (0419-2024) Demandante: Luz Adriana Ocampo Carmona Cuarto. Dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
Quinto. No condenar en costas en esta instancia. Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad.
AV. 05001-23-33-000-2020- 00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MAG