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11001031500020220408700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-27

Radicación interna: 6529 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Alejandra Sofia Gil Romero·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04087-00 Actor: Alejandra Sofía Gil Romero Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Alejandra Sofía Gil Romero, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Alejandra Sofía Gil Romero, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y a la educación, que estimó lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados URNA, como consecuencia de no haber dado trámite a la solicitud de su inscripción en el registro de abogados, ni haber expedido la correspondiente tarjeta profesional.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “( ) Según los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios solicito se amparen mis derechos fundamentales a la petición, el trabajo y mínimo vital; y, en consecuencia, se ordene que, en un término de 48 horas, el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de registro Nacional De Abogados y Auxiliares De La Justicia, de respuesta de fondo a mi solicitud con radicado No. 18012, INSCRIBIENDO Y EXPIDIENDO MI TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADA por primera vez.

(…)” (Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Señaló que el 31 de mayo de 2022, radicó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la solicitud de su inscripción en el registro de abogados y la expedición de su tarjeta profesional, con ocasión de la obtención de su titulo profesional.

Indicó que la entidad, mediante correo electrónico del mismo día, le informó que su solicitud había sido aprobada y que se había dado inicio del trámite correspondiente para la expedición de la tarjeta profesional, bajo radicado No 18012. Sostuvo que al hacerle seguimiento a su trámite a través de la página web, observó que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia había requerido a la universidad para que allegara la información correspondiente a las fechas de ingreso y egreso de la carrera de derecho, así como la información sobre el listado de los graduados, para continuar con el proceso.

Explicó que se comunicó con la Universidad San Buenaventura de Cartagena, de la que es egresada, y le informó que el 2 de junio había allegado los documentos e información solicitada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Sostuvo que el 6 de junio de 2022, envió nuevamente un mensaje al buzón electrónico de la Unidad, con el fin de obtener información sobre el avance de su trámite y la entidad, por el mismo medio, acusó recibo el 26 de julio de 2022 sin dar respuesta de fondo a su solicitud. 2.1 Consideraciones de la parte actora Indicó que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y a la educación, porque no le ha dado una respuesta clara, precisa y fondo a la solicitud radicada el 31 de mayo de 2022.

Agregó que la demandada en su omisión y tardanza de la expedición de su respectiva tarjeta profesional, le ha causado perjuicios porque no ha podido acceder a un empleo o ejercer su profesión de manera independiente. Trámite procesal Mediante auto de 29 de julio de 2022 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Intervenciones 4.1 El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expuso que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la tutelante y solicitó negar el amparo bajo los siguientes argumentos: Argumentó que la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado, las mismas luego de su trámite respectivo, son enviadas al domicilio registrado por el solicitante.

Informó que la demandante, solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co., su inscripción como abogada y la expedición de la respectiva Tarjeta Profesional, como titulada por la Universidad San Buenaventura sede Cartagena. Expuso que con base en los documentos aportados por la accionante, procedió a inscribir en el registro de abogados a la Dra. Alejandra Sofía Gil Romero, identificada con la C.C. No.1.143.409.222, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No 387.581, mediante el Acta No. 15124 de 2022, siendo enviada al contratista para la elaboración del plástico, por lo que una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por el accionante.

Agregó que la tutelante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y a la educación de la señora Alejandra Sofía Gil Romero, al no haber dado trámite a la solicitud de inscripción en el registro de abogados y la expedición de la respectiva tarjeta profesional.

Previamente, se debe determinar si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad accionada, con miras a dar solución a la petición de la accionante. 3. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

Caso concreto La señora Alejandra Sofía Gil Romero, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y a la educación, porque el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados -URNA no ha dado respuesta al correo electrónico de 31 de mayo de 2022, mediante el cual solicitó el trámite de su inscripción en el registro de abogados y el número de tarjeta profesional asignada, lo cual le ha impedido acceder a un empleo.

Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el informe de respuesta a la tutela, manifiesta que mediante el Acta de Registro No 15124 de 2022, se efectuó la inscripción como abogada de la señora Alejandra Sofía Gil Romero y se le asignó la Tarjeta Profesional No. 387.581. De acuerdo con los documentos allegados por las partes al expediente de tutela, se observan las siguientes actuaciones: La señora Alejandra Sofía Gil Romero, mediante correo electrónico de 31 de mayo de 2022, dirigido a la entidad demandada (regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co), solicitó la inscripción y expedición de la licencia profesional de abogada, para lo cual adjuntó el formulario de inscripción y demás documentos de soporte exigidos.

La entidad accionada, expidió Acta de Registro de la Tarjeta Profesional N°15124, con fecha de expedición el 29 de junio del 2022, notificada por correo electrónico el día 27 de julio de 2022 en la que consta que: “Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: ALEJANDRA SOFIA GIL ROMERO Identificado (a) con la cédula No. 1143409222 Titulo obtenido por la Universidad SAN B/VENTURA C/GENA Según acta de grado de fecha 29 de abril del 2022 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No.387581, con fecha de expedición el 27 de julio del 2022 Bogotá, D.C.,27 de julio del 2022” La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante comunicación de 3 de agosto de 2022, le informó a la señora Alejandra Sofía Gil Romero, que se le asignó la Tarjeta Profesional de Abogada No. 379.473, cuyo plástico fue enviado a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por ella.

De igual manera, le indicó que: “(…) podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento.

(…)”. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de responder los requerimientos formulados por la accionante el 31 de mayo y 6 de junio de 2022, respectivamente, relacionados con la solicitud de su inscripción en el registro nacional de abogados y expedición de la licencia profesional; procedió a emitir el Acta No. 15124 de 2022, con la cual se efectuó la inscripción de la tutelante en el mencionado registro y le asignó la Tarjeta Profesional con número 387.581.

De igual manera, se advierte que la entidad a través de correo electrónico enviado el día 3 de agosto de 2022, a la dirección electrónica designada por la demandante para recibir notificaciones, esto es alejandrasgilromero@hotmail.com no solo le informó el número de tarjeta profesional de abogado asignado, sino que además le indicó que una vez el documento sea impreso por el contratista, se le remitiría a su respectivo domicilio.

De igual manera, se advierte que la entidad le manifestó que podía ingresar al link https://sirna.ramajudicial.gov.co, para acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”. En este orden, se tiene que las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, a través del Acta de Registro No. 15124 de 2022 de la Tarjeta Profesional No. 387.581, resolvió el requerimiento planteado por la Alejandra Sofía Gil Romero, enviada por correo electrónico el 3 de agosto de 2022.

Es importante precisar que la demanda de tutela fue radicada el 27 de julio de 2022 y las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas, para responder los requerimientos del actor se surtieron el 3 de agosto de 2022, es decir, dentro del trámite de la presente acción constitucional. Así las cosas, para la Sala, la pretensión de la accionante ha sido satisfecha, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera instancia, la entidad accionada efectuó la inscripción en el registro nacional de abogados y tramitó la expedición de la licencia profesional de la tutelante; actuación que fue comunicada directamente a la interesada.

Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:  1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”.

(Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que, en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de las autoridades demandadas fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela promovida por la señora Alejandra Sofía Gil Romero contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela promovida por la señora Alejandra Sofía Gil Romero contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (En comisión de servicios)