Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicado: 76001 23 33 000 2021 00192 01 (5930-2024) Demandante: Aliria Rendón Ramírez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP1 Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Vinculación docente bajo la modalidad de Educación Misional Contratada.
No acreditó vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Aplicación de sentencias de unificación del 21 de julio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. Decisión: Confirma sentencia de primera instancia porque la demandante no probó vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980. 1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitida el 31 de mayo de 2024, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Demanda2 2. La demandante ejerció el medio de control de la referencia en orden a que se declare la nulidad de la Resolución RDP 015760 del 22 de mayo de 2019 mediante la cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 3. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la demandada a que le reconozca y pague una pensión de gracia junto con las mesadas y valores causadas retroactivamente desde la fecha en que se cumplieron los requisitos necesarios para gozar del derecho, debidamente indexadas.
Pidió también el pago de los intereses corrientes, conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor; sumado a que, en caso de mora, se le paguen los intereses comerciales y moratorios hasta que se cumpla cabalmente con la sentencia que ponga fin al proceso. Finalmente, solicitó que la demandada sea condenada en costas. 1 En adelante UGPP. 2 Ver expediente digital, actuación 3 registrada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, archivo 6_760012333000202100192006PASODESECRETA202122101637. 2 Radicado: 76001 23 33 000 2021 00192 01 (5930-2024) Demandante: Aliria Rendón Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Como sustento de sus pretensiones, relató que el 5 de marzo de 2004 presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Caja Nacional de Previsión Social con fundamento en que cumplía con los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Sin embargo, su solicitud fue negada a través de la Resolución 11980 del 15 de abril de 2005, por no probar vinculación docente de carácter departamental, distrital o municipal con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Esta decisión fue confirmada por medio de la Resolución 4925 del 17 de agosto de 2005. 5. Mencionó que en múltiples ocasiones ha insistido en su derecho al reconocimiento de la pensión gracia, siendo sus solicitudes rechazadas mediante las Resoluciones RDP 029604 del 19 de julio de 2018, RDP 034751 del 24 de agosto de 2018 y RDP 038640 del 24 de septiembre de 2018, por no cumplir con los requisitos legales establecidos. 6.
La demandante agregó que el 1° de febrero de 2019 pidió a la entidad demandada la aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión gracia. No obstante, mediante la Resolución RDP 015760 del 22 de mayo de 2019 se negó tal petición habida cuenta que no demostró el cumplimiento de los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación. Después, presentó la solicitud ante el Consejo de Estado, pero fue rechazada a través de providencia del 21 de octubre de 2020.
Contestación de la demanda3 7. El ente demandado se opuso a las pretensiones al considerar que la parte demandante no logró demostrar una vinculación de carácter municipal, departamental o nacional antes del 31 de diciembre de 1980. Destacó que la designación como directiva docente, que tuvo lugar entre el 1 de septiembre de 1973 y el 31 de agosto de 1974, se considera de carácter nacional, lo que lleva a desestimar la solicitud de reconocimiento pensional.
A más que la negativa en sede administrativa tuvo el objetivo de evitar una doble remuneración de carácter nacional y asegurar una gestión racional de los recursos del Estado. 8. Propuso como excepciones de fondo las que tituló como «inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido», «ausencia de vicios en los actos administrativos demandados» y «prescripción».
II. SENTENCIA APELADA 9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia el 31 de mayo de 20244, en la cual negó las pretensiones porque la actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. 10. Dicha decisión se fundamentó en el hecho de que la vinculación al servicio 3 Ver expediente digital, actuación 11 registrada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, archivo 22_760012333000202100192002CONTESTACIONDE20210922174417. 4 Ver expediente digital, actuación 33 registrada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, archivo 45_Sentenciaquen_Sentencia_20210019200NRDPensio_0_20240612152956150. 3 Radicado: 76001 23 33 000 2021 00192 01 (5930-2024) Demandante: Aliria Rendón Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co docente antes del 31 de diciembre de 1980 fue de carácter nacional.
Subrayó que la línea jurisprudencial sobre el reconocimiento de esta prestación periódica es clara y consistente al establecer que el tiempo servido debe ser territorial o nacionalizado y haber comenzado antes de la fecha mencionada, sin considerar si la vinculación fue continua o discontinua, ni el modo en que se llevó a cabo. 11.
Se consideró que, conforme con los documentos obrantes en el expediente, la demandante acumuló un total de 29 años, 9 meses y 22 días de servicio docente, retirándose el 14 de febrero de 2011. 12. Además, se estimó que, aunque se presentó certificación que confirmaba que la Escuela Rural Mixta La Rochela es una institución oficial departamental, las certificaciones laborales y el acta de posesión demuestran que la vinculación de la demandante entre el 1° de septiembre de 1973 y el 31 de agosto de 1974 fue de carácter nacional, con sueldos provenientes de la Nación. Siendo ello incompatible con la naturaleza de la pensión gracia, que solo se concede a docentes territoriales o nacionalizados. 13.
Por lo tanto, dado que la demandante recibió una retribución nacional, no es beneficiaria para la pensión gracia y sus pretensiones fueron desestimadas. III. RECURSO DE APELACIÓN5 14. La parte demandante presentó recurso de apelación manifestando que el a quo no realizó una valoración integral de las pruebas documentales ni aplicó las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 del Consejo de Estado. 15.
Resaltó que tanto el acta de posesión como las certificaciones laborales obrantes en el expediente fueron emitidas antes de la firmeza de la aludida sentencia de unificación, por lo que el periodo servido como docente de la Escuela Rural Mixta La Rochela entre el 1º de septiembre de 1973 y el 30 de agosto de 1974 corresponde a la clasificación de personal nacionalizado, dado que su nombramiento fue expedido por una entidad territorial (departamento del Putumayo) antes del 1º de enero de 1976. 16.
Además, mencionó que la jurisprudencia unificada de esta Corporación se establece que los recursos destinados a las entidades territoriales provenientes del Situado Fiscal o Sistema General de Participaciones, una vez incorporados a sus presupuestos, se consideran de propiedad exclusiva de la localidad cambiando la naturaleza jurídica de su nombramiento de nacional a territorial.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 17. Mediante auto del 14 de noviembre de 20246 se admitió el recurso de apelación y se le advirtió a la parte demandada que tenía hasta la ejecutoria de dicha providencia 5 Ver expediente digital, actuación 36 registrada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, archivo 46_760012333000202100192002MemorialWeb2024628162744. 6 Índice 4 de Samai.
Archivo 5_Autoqueadmite_59302024AdmiteDteLey_0_20241115145330566. 4 Radicado: 76001 23 33 000 2021 00192 01 (5930-2024) Demandante: Aliria Rendón Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para pronunciarse. Igualmente, se le informó al Ministerio Público que disponía hasta antes de que el expediente ingresara al despacho para fallo para emitir concepto. 18.
La entidad demandada7 descorrió el traslado solicitando la confirmación de la decisión de primera instancia, en la que se determinó el carácter nacional de la vinculación de la demandante desde el 1 de septiembre de 1973 hasta el 31 de agosto de 1974, puesto que este hecho resulta incompatible con la naturaleza la prestación que se pretende.
Insistió en que, al haber recibido una retribución del orden nacional durante el período mencionado, la actora no es merecedora de la pensión gracia. 19. Por su parte, el Ministerio Público8 conceptuó que se debe confirmar la sentencia toda vez que el período servido antes del 31 de diciembre de 1980 fue como docente de carácter nacional.
V. CONSIDERACIONES Problema jurídico 20. De acuerdo con los reparos concretos planteados en el recurso de apelación, la Subsección examinará si la demandante ejerció funciones como docente de carácter territorial y/o nacionalizado durante el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 1973 y el 31 de agosto de 1974, lo cual es necesario para establecer si se cumplió con el requisito de la vinculación en dicha calidad antes del 31 de diciembre de 1980.
Ahora, si se establece que se desempeñó como docente nacional, esto llevaría a confirmar el fallo apelado. 21. En caso afirmativo, la Sala verificará si la actora cumplió con los demás requisitos establecidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, que incluyen: i) haber ejercido como docente nacionalizada y/o territorial (municipal o departamental) durante un periodo de 20 años, ya sea de forma continua o discontinua; ii) tener más de 50 años de edad; iii) haber ejercido la docencia con honradez, dedicación y buena conducta; iv) no haber recibido ni estar recibiendo otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Solución del caso concreto 22. En el expediente se observa la Resolución 50 del 18 de agosto de 19739, emitida por el Vicario Apostólico de Sibundoy (Putumayo), quien actuó en su calidad de Inspector General de Educación Pública del Territorio Escolar del Putumayo. Esta resolución fue adoptada en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 9 de la Convención de Misiones entre la Santa Sede y la República de Colombia.
En ella, se declararon cesantes ciertos nombramientos, se suspendieron y crearon nuevas escuelas, y se designó el personal docente y administrativo correspondiente para el año escolar 1973-1974 en el Territorio Escolar del Putumayo. Asimismo, se asignaron los sueldos nacionales de acuerdo con las categorías establecidas. 7 Índice 11 de Samai.
Archivo 12_760012333000202100192012MemorialWeb2024126193524. 8 Índice 9 de Samai. Archivo 8_8_760012333000202100192011YYY11285145. 9 Ver expediente digital, actuación 33 registrada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, archivo 44_Contestacionde_Expadmini_expadministrativo_20240529060518, folios 255 a 260. 5 Radicado: 76001 23 33 000 2021 00192 01 (5930-2024) Demandante: Aliria Rendón Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.
Este acto administrativo incluyó la designación de la demandante en la Escuela Rural Mixta La Rochela, desde el 1° de septiembre de 1973 hasta el 31 de agosto de 1974. Además, se registró en el artículo 13 que los sueldos serían girados a través del procurador general de los Territorios Misionales de Colombia, con residencia en Bogotá. También se ordenó el envío de una copia del nombramiento al ministro de educación nacional para su ratificación, así como al jefe de personal del Ministerio del Ramo y al procurador general de los Territorios Misionales de Colombia, para su información y los fines pertinentes. 24.
Dicho nombramiento fue comunicado mediante oficio No. 1.341 del 29 de agosto de 197310 por el Inspector General de Educación de Putumayo – Dirección General de Educación Pública. 25. Se vislumbra el acta de posesión No. 2711 del 27 de octubre de 1973, registrada ante la Inspección de Policía Intendencial de Puerto Caicedo, en el municipio de Puerto Asís (Putumayo).
Según este documento, la actora asumió el cargo de directora de la Escuela Rural Mixta La Rochela perteneciente a la Zona Escolar de Puerto Caicedo, con efectos retroactivos al 1° de septiembre de 1973; previa designación efectuada por la Inspección General de Educación de Putumayo mediante la Resolución 50 del 18 de agosto de 1973. 26.
El 5 de julio de 2018, el vicario general de la Diócesis de Mocoa Sibundoy certificó que, tras la revisión de los archivos correspondientes a la Liquidada Educación Misional Contratada, la demandante desempeñó funciones en el Territorio Escolar del Departamento de Putumayo, perteneciente a la Diócesis Mocoa – Sibundoy con un sueldo nacional, según el siguiente detalle12: - Por Resolución 50 de 1973 (18 de agosto) fue nombrada Seccional de la Escuela Rural Mixta La Rochela de Puerto Caicedo.
Su ejercicio se extendió desde el 1° de septiembre de 1973 hasta el 31 de agosto de 1974, acumulando un tiempo de servicio en este cargo de un año. - Por Resolución 055 de 1974 (21 de agosto), se declaró cesante su nombramiento como Seccional de la Escuela Rural Mixta La Rochela de Puerto Caicedo, a partir del 1° de septiembre de 1974, con un año de servicio. 27.
De conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido el 20 de junio de 2007 por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Putumayo13, la demandante fue nombrada en propiedad como docente con vinculación nacional en el Centro Educativo Rural La Rochela de Puerto Asís (Putumayo) mediante la Resolución 050 del 18 de agosto de 1973.
Este cargo fue desempeñado desde el 1 de septiembre de 1973 hasta el 30 de agosto de 1974, abarcando un periodo de un año. 10 Ver expediente digital, actuación 33 registrada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, archivo 44_Contestacionde_Expadmini_expadministrativo_20240529060518, folio 283. 11 Ver expediente digital, actuación 33 registrada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, archivo 44_Contestacionde_Expadmini_expadministrativo_20240529060518, folio 246. 12 Ver expediente digital, actuación 33 registrada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, archivo 44_Contestacionde_Expadmini_expadministrativo_20240529060518, folio 277. 13 Ver expediente digital, actuación 33 registrada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, archivo 44_Contestacionde_Expadmini_expadministrativo_20240529060518, folio 78. 6 Radicado: 76001 23 33 000 2021 00192 01 (5930-2024) Demandante: Aliria Rendón Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.
El Líder de Administración de Planta de la Secretaría de educación Departamental de Putumayo certificó que la Escuela Rural Mixta La Rochela, «es Oficial, Departamental ubicada en el Municipio de Puerto Caicedo y se encuentra en una Zona Rural de difícil acceso.». 29. Al valorar en conjunto las pruebas documentales, la Sala concluye que la designación realizada a la actora mediante la Resolución 50 de 1973 por parte del vicario apostólico de Sibundoy (Putumayo) es de carácter nacional14.
Esta determinación se fundamenta en que se ajusta a la clasificación de Educación Misional Contratada, la cual ha sido establecida por esta Subsección como perteneciente al nivel nacional15. 30. Esto tiene fundamento legal en la Ley 39 de 190316, mediante la cual se estableció la Educación Misional Contratada derivada del convenio entre el Estado y el Episcopado colombiano con el objeto de que las actividades misionales y educativas de las comunidades religiosas llegaran a los lugares más apartados en los que no se contaba con docentes ni infraestructura17. 31.
La jurisprudencia de esta Corporación ha consolidado el criterio de que los docentes vinculados a través de esta modalidad mantienen un vínculo de carácter nacional. Esto se fundamenta en que los salarios y las prestaciones sociales del personal directivo, docente y administrativo, en virtud de los convenios suscritos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica, son responsabilidad de la Nación. 32.
En lo que respecta a la pensión gracia, se ha sostenido jurisprudencialmente18 que no es procedente considerar que el servicio prestado por los docentes en instituciones administradas bajo la modalidad de Educación Misional Contratada posea el carácter de territorial. Esta afirmación se fundamenta en el origen de la relación legal y reglamentaria y en la finalidad que persigue tanto la Nación como la Iglesia. 33.
En el caso concreto se demostró que, mediante la Resolución 50 del 18 de agosto de 1973, el vicario apostólico de Sibundoy (Putumayo), actuando en su calidad de Inspector General de Educación Pública del Territorio Escolar del Putumayo, nombró a la demandante como docente en la Escuela Rural Mixta La Rochela. Esta designación se realizó en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 9 de la Convención de Misiones entre la Santa Sede y la República de Colombia. 14 Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 24 de julio de 2008, radicado N° 88001-23-31-000-2004-00042-01(2387-2006), demandante: Amparo Méndez de Mow, C..P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 28 de octubre de 2016, radicado N° 85001-23-33-000-2013-00038-02(4634-14), demandante: UGPP, demandado Eva Malpica Bohórquez, C.P. César Palomino Cortés. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de agosto de 2017, radicado N° 81001-23-39-000-2015-00006-01(0468-17), demandante: UGPP, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 14 de septiembre de 2017, radicado N° 63001- 23-33-000-2012-00153-01(0071-14), demandante: UGPP, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 15 Al respecto, ver: sentencia del 4 de mayo de 2023, rad. 52001233300020160004901 (2859-2018), C.P. Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 30 de noviembre de 2023, rad. 76001 23 33 000 2015 01484 01 (3342-2018); sentencia del 8 de agosto de 2024, rad. 19001-23-33-000-2020-00019-01 (0511-2023), C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves; sentencia del 27 de marzo de 2025, rad. 50001-23-33-000-2018-00336-01 (5945-2024), C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 16 «Sobre instrucción pública» 17 https://www.mineducacion.gov.co/portal/micrositios-preescolar-basica-y-media/Contratacion-del-servicio-educativo/Historia-del- Programa/358040:LA-HISTORIA-DE-LA-MATRICULA-CONTRATADA 18 Ver, entre otras, sentencias del 21 de julio de 2011 (Actor: Andrés Avelino López Quintero.
N. interno: 2442-10. M.P.: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero) y del 24 de febrero de 2011 (Actor: Jorge Ayerbe Salinas. No. interno: 1605-10. M.P.: Dra. Bertha Lucia Ramírez De Páez.). 7 Radicado: 76001 23 33 000 2021 00192 01 (5930-2024) Demandante: Aliria Rendón Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.
A su vez, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 14 de dicha resolución, el acto administrativo fue remitido al Ministerio de Educación Nacional para su debido trámite legal de ratificación. La demandante ocupó dicho cargo desde el 1 de septiembre de 1973 hasta el 31 de agosto de 1974, conforme se acredita con las certificaciones mencionadas en los párrafos anteriores. 35.
En consonancia con lo anterior, el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 20 de junio de 200719 expedido por la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Putumayo, clasificó como nacional la vinculación docente dada durante el referido período. 36. A propósito, de acuerdo con la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ – 11 – S2 de 21 de junio de 201820 emanada de la Sala Plena de esta Sección, la prueba de la calidad de docente oficial se establece con la copia de los actos de nombramiento o, en su defecto, con la certificación del nominador que informe de manera inequívoca sobre el tipo de vinculación. 37.
En el presente asunto, tanto el acto administrativo de nombramiento como las certificaciones reseñadas en precedencia dan cuenta que se trató de un vínculo docente nacional; circunstancias que tienen la entidad suficiente para enervar el reparo de la demandante frente a una indebida valoración de las pruebas. 38. Por consiguiente, la Sala no tomará en consideración este periodo para cumplir con el requisito de vinculación territorial y/o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, dado que fue de carácter nacional.
De acuerdo con las normas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación S-699 del 26 de agosto de 199721 de esta Corporación, los docentes nacionales no son beneficiarios de la pensión gracia. 39. Paralelamente, la Sala desestima el reparo presentado por la demandante en relación con el hecho de que su nombramiento fue de carácter nacionalizado.
Esto se debe a que no es factible otorgarle tal carácter, dado que en 1973 no había entrado en vigencia la Ley 43 del 11 de diciembre de 197522, la cual estableció la nacionalización de la educación pública en los niveles básica primaria y secundaria. Por lo demás, tampoco se puede considerar que el nombramiento tenga un carácter territorial ya que no se evidencia el ejercicio de la atribución legal de nominación por parte del representante legal del municipio o departamento.
Igualmente, no se demuestra que el cargo se haya financiado con recursos propios que sean distintos a los de la Nación. 40. Antes bien, como se ha expuesto anteriormente, las pruebas vislumbran que la designación fue de carácter nacional, dado que fue realizada por el vicario apostólico de Sibundoy (Putumayo) en virtud de las atribuciones otorgadas por la Convención de Misiones entre la Santa Sede y la República de Colombia, bajo la modalidad de Educación Misional Contratada. 19 Ver expediente digital, actuación 33 registrada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, archivo 44_Contestacionde_Expadmini_expadministrativo_20240529060518, folio 78. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Actora: Gladys Amanda Hernández Triana. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 22 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” 8 Radicado: 76001 23 33 000 2021 00192 01 (5930-2024) Demandante: Aliria Rendón Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.
En conclusión, la demandante no logró estructurar su derecho a la pensión gracia debido a que no cumplió con el requisito de la vinculación territorial y/o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primer grado, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Condena en costas en segunda instancia 42.
El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en él, esta Subsección venía sosteniendo que, para imponer la condena en costas en vigencia del CPACA, era necesario realizar una valoración objetiva23 donde el juez, una vez comprobaba su causación, y sin atender a factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes, podía ordenarlas. 43.
No obstante, la postura antes mencionada tuvo que ser reevaluada a partir del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que introdujo un inciso al artículo 188 del CPACA, ya que precisó que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
En ese sentido, desde la entrada en vigor de este precepto, para imponer la condena en costas a alguna de las partes, el juez debe examinar su conducta en el proceso y la sustentación jurídica de sus intervenciones. 44. En el presente caso, la actora presentó su demanda y recurso de apelación con la firme convicción de contar con un respaldo legal adecuado.
Asimismo, aportó pruebas y se fundamentó en jurisprudencia con el objetivo de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. Por tanto, esta Sala se abstendrá de imponerle condena en costas de segunda instancia, habida cuenta que no se ha evidenciado la falta manifiesta de fundamento legal en sus actuaciones. VI. DECISIÓN 45.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de mayo de 2024 expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por Aliria Rendón Ramírez contra la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, M.P. Dr. William Hernández Gómez. 9 Radicado: 76001 23 33 000 2021 00192 01 (5930-2024) Demandante: Aliria Rendón Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.