Micelio
11001031500020250376000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-06-13

Radicación interna: 5790 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Personeria De Valparaiso - Antioquia Maria Del Socorro Garcia Arboleda Y Otro·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03760-00 Referencia: Acción de tutela Actora: PERSONERÍA DEL MUNICIPIO DE VALPARAÍSO (ANTIOQUIA) EN REPRESENTACIÓN DE LOS SEÑORES ÁLVARO GUZMÁN Y MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ARBOLEDA.

Asunto: Admite demanda AUTO INTERLOCUTORIO Por ajustarse a las formalidades previstas en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, se admite la acción de tutela presentada por la PERSONERÍA DEL MUNICIPIO DE VALPARAÍSO (ANTIOQUIA)2, en representación de los señores ÁLVARO GUZMÁN y MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ARBOLEDA, contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, los MINISTERIOS DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL e IGUALDAD Y EQUIDAD, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, el MUNICIPIO DE VALPARAÍSO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DAPRE), con 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, “[…] 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. (Resaltado fuera del texto original). 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03760-00 Actora: PERSONERÍA DEL MUNICIPIO DE VALPARAÍSO (ANTIOQUIA), EN REPRESENTACIÓN DE LOS SEÑORES ÁLVARO GUZMÁN Y MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ARBOLEDA. el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la alimentación, al mínimo vital, a la asistencia humanitaria y a la tercera edad, teniendo en cuenta su alto grado de vulnerabilidad, patologías y falta de apoyo primario por parte de sus familiares que les permita una seguridad alimentaria digna.

En consecuencia, se dispone: a) Notifíquese al presidente de la república, a los ministros de salud y protección social y de igualdad y equidad, al gobernador del departamento de Antioquia, al alcalde del municipio de Valparaíso y al director del DAPRE. Remítaseles copia de la solicitud de tutela para que si a bien lo tienen rindan informes sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia, los cuales podrán ser enviados a la dirección electrónica secgeneral@consejodeestado.gov.co b) Por tener interés directo en las resultas del proceso, vincúlese y notifíquese al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP)3.

Remítasele copia de la solicitud de tutela al director del DNP para que si a bien lo tiene rinda informe sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia, 3 Por cuanto es la entidad encargada de planear y administrar el sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales (SISBÉN). 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03760-00 Actora: PERSONERÍA DEL MUNICIPIO DE VALPARAÍSO (ANTIOQUIA), EN REPRESENTACIÓN DE LOS SEÑORES ÁLVARO GUZMÁN Y MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ARBOLEDA. los cuales podrán ser enviados a la dirección electrónica secgeneral@consejodeestado.gov.co c) Ténganse como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la parte actora con la solicitud de tutela. d) De la solicitud de medida provisional: La parte actora solicita que se decrete la siguiente medida provisional: “[…] De manera comedida solicito a su señoría, que de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, Articulo 7, DECRETE medida provisional consistente en requerir a quien su despacho considere responsable, para que la señora MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ARBOLEDA, identificada con la cedula de ciudadanía número 32.301.858 y su señor esposo, ÁLVARO GUZMÁN, identificado con el documento de identidad número 16.246.576, a partir de la notificación del auto admisorio de esta acción, se den las órdenes necesarias para GARANTIZAR a estos el acceso inmediato a una SEGURIDAD ALIMENTARIA adecuada, para que cese el hambre en dicho hogar y con ello brindar una mejora continua de sus condiciones de existencia y una mejor calidad de vida, ya que en la actualidad la misma es necesaria porque según lo que nos expresan estas personas, no cuentan con las condiciones mínimas para adquirir sus propios alimentos, y en consecuencia están padeciendo de hambre y asegura que hace varios días no consumen ningún tipo de alimentos tal y como lo dio a conocer el reciente informe del DANE y la FAO, en donde advierten que más de 15 millones de personas están enfrentando esta problemática.

(Revisar Formato Socio Económico de la Personería […]”. Sea lo primero advertir que las medidas provisionales en las acciones de tutela están previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor dispone: 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03760-00 Actora: PERSONERÍA DEL MUNICIPIO DE VALPARAÍSO (ANTIOQUIA), EN REPRESENTACIÓN DE LOS SEÑORES ÁLVARO GUZMÁN Y MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ARBOLEDA.

“[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]” (Resaltado fuera del texto). La normativa en mención faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando advierta la urgencia y necesidad de intervenir transitoriamente para precaver que: (i) se violen derechos fundamentales de manera irreversible; o (ii) se ocasionen graves e irreparables daños, especialmente, al interés público4.

Al respecto la Corte Constitucional, en el Auto 312 de 2018, determinó la procedencia de las medidas provisionales al cumplirse los siguientes presupuestos: “[…] (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente […]”.

(Resaltado fuera del texto). 4 Cfr. Corte Constitucional, Auto 680/18. M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03760-00 Actora: PERSONERÍA DEL MUNICIPIO DE VALPARAÍSO (ANTIOQUIA), EN REPRESENTACIÓN DE LOS SEÑORES ÁLVARO GUZMÁN Y MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ARBOLEDA. En el caso sub lite, la parte actora solicita como medida preventiva que se les garantice a los señores MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ARBOLEDA y ÁLVARO GUZMÁN, una seguridad alimentaria adecuada y, por ende, el acceso a programas de alimentación para adultos mayores, teniendo en cuenta las patologías que padecen y la condición de vulnerabilidad en que se encuentran, para lo cual, como respaldo a la medida cautelar deprecada, acompañó varios documentos que dan cuenta de dicha situación, así: - Historia clínica de la señora MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ARBOLEDA del CENTRO ONCOLÓGICO DE ANTIOQUIA de 5 de noviembre de 2024, que da cuenta del diagnóstico de diversas patologías, entre estas, gastritis, neoplasia maligna y tumor primario de cervix. - Historia clínica de la señora GARCÍA ARBOLEDA de la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL (VALPARAISO), de 9 de mayo de 2025, que da cuenta del diagnóstico de sus patologías, entre estas, cáncer de cuello uterino y gastritis, y unas recomendaciones médicas, entre estas, radioterapias, quimioterapias e ingerir alimentos dos veces al día. - Historia clínica del señor ÁLVARO GUZMÁN de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS (VALPARAISO), de 8 de febrero de 2023, en la que consta que padece hipertensión arterial y diabetes mellitus insulinodependiente. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03760-00 Actora: PERSONERÍA DEL MUNICIPIO DE VALPARAÍSO (ANTIOQUIA), EN REPRESENTACIÓN DE LOS SEÑORES ÁLVARO GUZMÁN Y MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ARBOLEDA. - Certificación del SISBEN de 11 de junio de 2025, que indica que los mencionados señores pertenecen al grupo B3, esto es, de pobreza moderada. - Declaración juramentada del señor ÁLVARO GUZMÁN ante la Notaría Única del municipio de Valparaíso, de 10 de febrero de 2025, en la que manifiesta que convive desde hace más de 45 años con la señora GARCÍA ARBOLEDA, que no percibe sustento económico alguno y que requieren de alimentación. - Copia del formato socioeconómico para la identificación de personas vulnerables suscrito por el señor ÁLVARO GUZMÁN, de 11 de junio de 2025, en el que indica que junto con la señora GARCÍA ARBOLEDA, padecen de múltiples enfermedades, no perciben recurso alguno ni tampoco alimentación. - Informe de la visita socioeconómica adulto mayor por parte de la Comisaría de Familia del municipio de Valparaíso, en la que se indica que la señora GARCÍA ARBOLEDA padece de una enfermedad terminal y no cuenta con recursos económicos algunos para su sostenimiento, alimentación y cuidado, al igual que el señor ÁLVARO GUZMÁN. - Solicitud de la Personería de 12 de febrero de 2025, dirigido al alcalde del municipio de Valparaíso, en la que pide que los actores reciban especial atención por ser personas vulnerables de la tercera edad, 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03760-00 Actora: PERSONERÍA DEL MUNICIPIO DE VALPARAÍSO (ANTIOQUIA), EN REPRESENTACIÓN DE LOS SEÑORES ÁLVARO GUZMÁN Y MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ARBOLEDA. que no cuentan con ingresos económicos ni una red familiar que les garantice una alimentación adecuada. - Respuesta del municipio de Valparaíso de 14 de febrero de 2025, en la que indica que da cuenta de la falta de disponibilidad de recursos económicos y fuentes de financiación para atender los requerimientos de toda la población vulnerable, por cuanto depende del apoyo departamental y nacional en los programas sociales, como son el subsidio económico otorgado en el programa Colombia mayor y la seguridad alimentaria a través de la Secretaría departamental de Salud e Inclusión Social – Gerencia de Personas Mayores, el cual no ha tenido ampliación en su cobertura, por cuanto el ingreso de nuevos adultos mayores al programa está supeditado al fallecimiento de otros.

Que a los señores MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ARBOLEDA y ÁLVARO GUZMÁN en el año 2024 se les garantizó paquetes alimentarios y se encuentran priorizados en la Plataforma de prosperidad social - Colombia mayor, para el subsidio económico. - Copias de las cédulas de ciudadanía de los señores ÁLVARO GUZMÁN y MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ARBOLEDA, quienes nacieron en los años 1946 y 1951, lo que significa que tienen 78 y 75 años respectivamente.

De las pruebas aportadas por la parte actora, se evidencia que los señores ÁLVARO GUZMÁN y MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ARBOLEDA son adultos mayores de avanzada edad y atraviesan una delicada condición 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03760-00 Actora: PERSONERÍA DEL MUNICIPIO DE VALPARAÍSO (ANTIOQUIA), EN REPRESENTACIÓN DE LOS SEÑORES ÁLVARO GUZMÁN Y MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ARBOLEDA. de salud, pues en el caso de esta última, padece de cáncer de cuello uterino y gastritis, y como recomendaciones médicas le ordenaron radioterapias, quimioterapias e ingerir alimentos dos veces al día, por lo que se hace necesario garantizar su seguridad alimentaria para salvaguardar su vida, recuperación y soportar los efectos secundarios de los tratamientos médicos a los que tiene que someterse; a su vez, el señor ÁLVARO GUZMÁN padece hipertensión arterial y diabetes mellitus insulinodependiente, lo que pone de manifiesto las precarias condiciones en que se encuentran, pues no cuentan con ingresos económicos ni familiares o personas cercanas que cuiden de ellos y/o ayuden con su manutención y alimentación, lo cual fue constatado en la visita socioeconómica de adulto mayor que les realizó la Comisaría de Familia del municipio de Valparaíso, situación que fue puesta en conocimiento del municipio por parte del Personero de dicho ente territorial.

De lo expuesto en precedencia, resulta evidente que las mencionadas personas son sujetos de especial protección constitucional5 y se encuentran en una situación de debilidad manifiesta precaria, por lo que merecen un trato digno que les garantice la seguridad alimentaria que reclaman. 5 Corte Constitucional, sentencia T-570 de 18 de diciembre de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, en dicha sentencia se dijo: “[…] La Corte Constitucional ha reiterado que conforme al artículo 13 de la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos5, los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional5.

Lo anterior, en razón de la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que de ordinario se encuentran, así como la discriminación sistémica a la que históricamente se han enfrentado derivada de estereotipos edadistas y paternalistas […]”. (Resaltado fuera del texto original). 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03760-00 Actora: PERSONERÍA DEL MUNICIPIO DE VALPARAÍSO (ANTIOQUIA), EN REPRESENTACIÓN DE LOS SEÑORES ÁLVARO GUZMÁN Y MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ARBOLEDA.

Cabe señalar que frente a la seguridad alimentaria la Corte Constitucional ha sostenido que corresponde a un derecho fundamental que procura reconocer a toda persona una calidad de vida adecuada, incluyendo una sana alimentación. En efecto, ha dicho lo siguiente6: “[…] 5.2. La seguridad alimentaria es un derecho fundamental reconocido por varios instrumentos internacionales de derechos humanos.7 Entre los principales se encuentra el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que consagra en su artículo 11.1 el deber de los Estados de reconocer a toda persona una calidad de vida adecuada incluyendo una sana alimentación y el derecho fundamental de toda persona a ser protegida contra el hambre […]”.

Por su parte, el artículo 34A de la Ley 1850 de 19 de julio de 20178, que adicionó la Ley 1251 de 27 de noviembre de 20089, establece como medidas de protección para el adulto mayor en Colombia, el derecho a la alimentación y demás medios para su mantenimiento físico. En efecto: “[…]

ARTICULO 34A. Derecho a los alimentos. Las personas adultas mayores tienen derecho a los alimentos y demás medios para su mantenimiento físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social Serán proporcionados por quienes se encuentran obligados de acuerdo con la Ley y su capacidad económica. 6 Corte Constitucional, sentencia T-325 de 15 de mayo de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 7 La Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25), la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 (preámbulo), la Convención sobre Derechos del Niño de 1989 (artículos 6 y 24), la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 2006 (artículo 28), el Protocolo adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de “San Salvador” de 1988 (artículo 12), entre otros.

Sobre el derecho a la alimentación concretamente, pueden mencionarse los siguientes: Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre y la Malnutrición de 1974, la Declaración Mundial sobre la Nutrición de 1992, la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1966, la Resolución 2004/19 de la Asamblea general de las Naciones Unidas y las Directrices Voluntarias de la FAO de 2004. 8 “Por medio de la cual se establecen medidas de protección al adulto mayor en Colombia, se modifican las leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009, 599 de 2000 y 1276 de 2009, se penaliza el maltrato intrafamiliar por abandono y se dictan otras disposiciones”. 9 "Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores". 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03760-00 Actora: PERSONERÍA DEL MUNICIPIO DE VALPARAÍSO (ANTIOQUIA), EN REPRESENTACIÓN DE LOS SEÑORES ÁLVARO GUZMÁN Y MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ARBOLEDA.

Los alimentos comprenden lo imprescindible para la nutrición, habitación, vestuario, afiliación al sistema general de seguridad social en salud, recreación y cultura, participación y, en general, todo lo que es necesario para el soporte emocional y la vida autónoma y digna de las pernas adultas mayores […]”. Las anteriores consideraciones, conducen al Despacho a acceder a la medida cautelar deprecada en el sentido de adoptar medidas de protección en favor de los señores ÁLVARO GUZMÁN y MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ARBOLEDA, con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales10 y satisfacer de manera provisional las necesidades básicas de una alimentación diaria y adecuada.

Ahora bien, a pesar de que en este caso la medida provisional11, en los términos solicitados, constituye una pretensión idéntica a la decisión final perseguida, lo que, en principio, requeriría de la verificación de los supuestos fácticos alegados, de las pruebas aportadas al expediente se puede establecer con claridad que cualquier retardo para los señores ÁLVARO GUZMÁN y MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ARBOLEDA, en recibir una alimentación diaria y, por ende, su inclusión en programas de alimentación para adultos mayores, -situación está que, precisamente, dio 10 Sentencia T-182 de 21 de mayo de 2024, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

En dicha oportunidad se dijo: “[…] El derecho a la protección social y atención integral garantiza que las personas mayores que se encuentran en situación de vulnerabilidad y no puedan satisfacer sus necesidades básicas por sus propios medios, tengan acceso a un sistema integral de subsidios, auxilios y cuidados que “provea la protección y promoción de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda.

En este sentido, exige que el Estado adopte acciones encaminadas a garantizar un nivel de vida adecuado] y “mejorar y modificar las circunstancias de carácter social que impidan al adulto mayor su desarrollo integral, protección física, mental y social […]”. (Resaltado fuera del texto original). 11 Artículo 7o del Decreto 2591 de 1991. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03760-00 Actora: PERSONERÍA DEL MUNICIPIO DE VALPARAÍSO (ANTIOQUIA), EN REPRESENTACIÓN DE LOS SEÑORES ÁLVARO GUZMÁN Y MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ARBOLEDA. lugar a la presente acción de tutela por cuanto no les han sido suministrados y/o garantizados por las entidades demandadas-, ponen en peligro su vida.

Por ello, se ORDENA, COMO MEDIDA PROVISIONAL, al MUNICIPIO DE VALPARAÍSO12 que de manera articulada con el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA13 (conforme a sus competencias y en atención a la cofinanciación departamental a la que alude el municipio en la respuesta dada a la Personería, que refiere que está en cabeza de la SECRETARÍA DE SALUD E INCLUSIÓN SOCIAL - GERENCIA DE PERSONAS MAYORES), a partir de la notificación de este auto, INCLUYAN, DE MANERA INMEDIATA, a los señores ÁLVARO GUZMÁN y MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ARBOLEDA al programa de seguridad alimentaria y nutrición, así como a los de protección social e integral para los adultos mayores, y los demás que consideren necesarios para asegurarles una alimentación diaria y adecuada que les garantice el derecho a una vida digna, cuyo cumplimiento deberá acreditarse ante este Despacho judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN(E2) Consejera 12 Artículo 311 de la Constitución Política. “Al municipio como entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”. 13 ARTICULO 298 de la Constitución Política, “Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución. Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes.

La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que la Constitución les otorga”.