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11001031500020240467001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-11-19

Radicación interna: 10147 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Rolando Fardey Tom Suarez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04670-01 Demandante: Rolando Fardey Tom Suárez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04670-01 Demandante: ROLANDO FARDEY TOM SUAREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Nulidad electoral. Falta de cumplimiento de requisitos generales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 11 de octubre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a la motivación planteada.» I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de noviembre de 2024, Rolando Fardey Tom Suárez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare y la Sección Quinta del Consejo de Estado, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «(…) REVOQUE las sentencias proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado (Rad, No. 85001-23-33-000-2023-00129-01) y Tribunal Administrativo de Casanare (Rad.

No. 85001-23-33-000-2023-00129-01).». 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: En los años 2011 y 2015, el señor Ferney Chaparro Perdomo fue candidato al Concejo del municipio de Maní (Casanare) y resultó elegido en ambas ocasiones por el partido Alianza Verde. Así mismo, en el año 2019, el señor Ferney Chaparro Perdomo aspiró a la alcaldía de Maní (Casanare) por el partido Alianza Verde, sin lograr el triunfo.

El 23 de julio de 2023, el Consejo Nacional Electoral (CNE) aceptó la candidatura de Ferney Chaparro Perdomo a la alcaldía de Maní para las elecciones del 29 de octubre de 2023, avalado por un grupo significativo de ciudadanos denominado Radicado: 11001-03-15-000-2024-04670-01 Demandante: Rolando Fardey Tom Suárez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Firmes por Maní», tras verificar los apoyos necesarios para su inscripción por firmas.

El 29 de octubre de 2023, se llevaron a cabo las elecciones municipales, y Ferney Chaparro Perdomo fue elegido alcalde de Maní (Casanare) para el período constitucional 2024-2027. El señor Rolando Fardey Tom Suárez interpuso demanda de nulidad electoral contra el formulario E – 26 ALC, acto administrativo que declaró la elección del señor Ferney Chaparro Perdomo como alcalde de Maní (Casanare) para el período 2024-2027, fundamentó la demanda en que el señor Chaparro Perdomo incurrió en la causal de doble militancia establecida en el inciso 2 del artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

Expresó que el señor Chaparro Perdomo no renunció previamente a su militancia en el partido Alianza Verde, como constaba en certificaciones proferidas el 6 de septiembre y el 30 de noviembre de 2023, suscritas por el Secretario General de dicha colectividad. En otras palabras, incurrió en doble militancia en la medida que cuando se inscribió como candidato por firmas pertenecía a un movimiento político.

El 6 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda, porque no se demostró que el señor Ferney Chaparro perteneciera simultáneamente a dos organizaciones políticas al momento de la inscripción de su candidatura. Señaló que en el expediente estaba probado que Ferney Chaparro presentó renuncia el partido Alianza Verde el 10 de marzo de 2023, esto es, antes de iniciar actividades proselitistas con el grupo significativo de ciudadanos «Firmes por Maní», como constaba en constancia proferida por el mencionado partido político.

Además que, si bien, el partido Alianza Verde profirió certificados del 6 y 30 de noviembre de 2023, en los que expresó que el señor Chaparro Perdomo pertenecía a ese partido, el demandante aportó otra certificación en la que se aclaró que dicha constancia obedeció a que el partido no tramitó la renuncia presentada por el señor Chaparro Perdomo el 10 de marzo de 2023, por lo que no había actualizado esa información en sus bases de datos.

En este contexto, concluyó que el trámite de la actualización en la base de datos era irrelevante para efectos de desvinculación, pues, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la renuncia surte efectos desde su presentación, sin necesidad de aceptación o validación formal por parte de la colectividad política. La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que alegó que la certificación aportada por el demandado para demostrar su renuncia al Partido Alianza Verde contenía información falsa, porque, según esa certificación, la afiliación de Chaparro Perdomo al partido data del 2019, pero los registros de la Registraduría Nacional señalan que la afiliación ocurrió en 2011, esto es, cuando se presentó como candidato al Concejo Municipal para el período 2012-2015.

De modo que, «si la fecha de afiliación es FALSA, significa que, con la fecha de DESAFILIACIÓN sucede lo mismo». Radicado: 11001-03-15-000-2024-04670-01 Demandante: Rolando Fardey Tom Suárez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, afirmó que el demandado no podía beneficiarse de sus propias omisiones o irregularidades para alegar que la renuncia no se tramitó correctamente, pues se estaría desconociendo el principio de derecho «venire contra factum proprium non valet».

Por otro lado, advirtió que, como concejal electo por el partido Alianza Verde en los períodos 2012-2015 y 2016-2019, el demandado adquirió la calidad de directivo municipal, conforme con el artículo 40 de los estatutos de dicha colectividad. De ahí que, según el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, debió renunciar 12 meses antes de inscribir su candidatura mediante el grupo significativo de ciudadanos «Firmes por Maní».

Asimismo, resaltó que el señor Chaparro Perdomo no aportó prueba suficiente para acreditar su renuncia, ni aclaró el medio por el cual presentó esta. El 22 de agosto de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare. En primer lugar, explicó que el argumento relacionado con la extemporaneidad de la renuncia, a causa de que el señor Ferney Chaparro adquirió la calidad de directivo del partido Alianza Verde, no fue presentado en la primera instancia. Por tanto, no podía ser valorado en la segunda instancia, pues se privó al demandado de la oportunidad de controvertirlo.

En cuanto a la falsedad de la constancia expedida por el partido Alianza Verde señaló que el apelante no presentó una tacha de falsedad durante las etapas procesales oportunas o pruebas que sustentaran su afirmación. De ahí que, ese argumento no podía prosperar. Con respecto a las inconsistencias entre las certificaciones suscritas por el partido Alianza Verde y la Registraduría Nacional del Estado Civil, porque no eran consistentes en la fecha de afiliación del señor Chaparro Perdomo, concluyó que dicha información no era determinante para evaluar la legalidad de la renuncia, pues lo relevante para resolver el asunto consistía en determinar si el demandado presentó la renuncia antes de inscribirse como candidato.

Por otro lado, advirtió que los estatutos del partido no fueron aportados al expediente, lo cual impedía un análisis sobre posibles procedimientos internos específicos para la renuncia. Sin embargo, resaltó que la manifestación de voluntad del demandado de separarse del partido, realizada el 10 de marzo de 2023, era suficiente para que su renuncia surtiera efectos jurídicos, sin necesidad de aceptación formal.

Además, debía tenerse en cuenta que la dimisión fue reconocida por el propio representante legal del partido Alianza Verde, como constaba en certificación aportada al proceso. Al respecto, explicó que las irregularidades administrativas del partido Alianza Verde para actualizar sus registros no pueden ser atribuidas al demandado, pues estas corresponden exclusivamente a las responsabilidades administrativas de la colectividad política y que, en todo caso, esas fallas no afectan la validez de la renuncia presentada por el señor Chaparro Perdomo, máxime si se tenía en cuenta que aquel cumplió con la carga de la prueba que le correspondía. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04670-01 Demandante: Rolando Fardey Tom Suárez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual porque «confirmó la sentencia de primera instancia, debido básicamente “a la ausencia de los estatutos del partido». Sin embargo, no tuvo en cuenta que los estatutos del partido Alianza Verde son normas públicas, accesibles a todos los ciudadanos y, por ello, no deberían ser tratadas como material probatorio sujeto a la obligación que las partes lo aporten.

Resaltó que el artículo 7 de los estatutos del partido Alianza Verde establece que la renuncia se debe realizar por escrito y ser registrada en el sistema de identificación, pero no se consideró esta disposición estatutaria en la decisión cuestionada, que tiene incidencia, pues no se demostró que la renuncia se hubiese presentado por escrito y fue aportado registró en el sistema de identificación y registro de militantes de dicha colectividad.

Señaló que autoridad judicial demandada desconoció que no se probó que la renuncia del señor Ferney Chaparro a la colectividad política se hubiese realizado por escrito, como lo establece el artículo 7 de los estatutos del partido, pues únicamente se aportó respuesta a un derecho de petición con fecha de 10 de enero de 2024 suscrita por el partido Alianza Verde. 4.

Trámite Previo El 9 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A ordenó notificar la actuación a los demandantes y a la parte accionada y vinculó como terceros con interés al señor Ferney Chaparro Perdomo, en calidad de Alcalde de Maní, a ese municipio y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Casanare solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque el señor Tom Suárez no demostró la relevancia constitucional de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados. Expresó que el accionante cuestionó exclusivamente la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Anotó que la causal de exceso ritual no se configura en el presente asunto, porque el actor no acreditó una discusión procesal que impidiera la resolución del fondo del asunto, sino de una presunta indebida valoración probatoria. En este sentido, señaló que el accionante busca desnaturalizar el mecanismo de la tutela y lo utiliza como una tercera instancia. Por otro lado, advirtió que el actor pretende que la acción de tutela sustituya el análisis y motivación de los falladores de instancia ordinaria, desvirtuando así la naturaleza subsidiaria y excepcional de este mecanismo constitucional.

La Sección Quinta del Consejo de Estado pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional y, de forma subsidiaria, que se nieguen las pretensiones del accionante al no demostrarse la vulneración de derechos fundamentales. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04670-01 Demandante: Rolando Fardey Tom Suárez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, explicó que el debate planteado se limita a expresar una inconformidad con la interpretación de la prueba que demostraba la renuncia a la militancia política del señor Chaparro Perdomo.

De modo que, solamente busca reabrir un debate de naturaleza legal bajo el pretexto de vulneración de derechos fundamentales. Advirtió que la parte actora no presentó, en las oportunidades procesales correspondientes, los medios para cuestionar la validez de la certificación de desafiliación presentada por el demandado, lo que lleva a mantener la presunción de autenticidad de dicho documento conforme con el artículo 244 del CGP.

Asimismo, resaltó que la certificación fue emitida por el representante legal del partido político, lo cual acredita que la renuncia se materializó con todos sus efectos jurídicos. Indicó que el argumento atinente a la falta de valoración de los estatutos del partido Alianza Verde, no fue presentado en las instancias ordinarias y solo fue alegado en la presente acción de tutela.

Por otro lado, advirtió que todas las actuaciones del proceso judicial se realizaron con apego al ordenamiento jurídico y con respeto de las garantías procesales de las partes. 6. Terceros con interés La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Además, pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la RNEC, porque no intervino en las actuaciones judiciales cuestionadas, máxime si se tiene en cuenta que no tiene competencia para incidir en las decisiones judiciales cuestionadas. Expresó que el accionante pretende que se use la acción de tutela como un mecanismo adicional frente a las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare y la Sección Quinta del Consejo de Estado, lo cual desvirtúa el carácter subsidiario de la tutela.

El señor Ferney Chaparro Perdomo pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. Señaló que las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Casanare y la Sección Quinta del Consejo de Estado se ajustaron a derecho y realizaron un análisis integral de las pruebas.

Indicó que el accionante intenta utilizar la tutela como una tercera instancia para reabrir debates que ya fueron resueltos por las instancias judiciales competentes. Anotó que en el proceso ordinario no se aportaron pruebas suficientes para desvirtuar la validez de la certificación presentada por el demandado, en la que consta que el señor Chaparro Perdomo renunció a dicho partido el 10 de marzo de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04670-01 Demandante: Rolando Fardey Tom Suárez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que los estatutos del partido Alianza Verde no son normas de orden público que obliguen a los jueces a analizarlos de oficio y que correspondía al accionante aportarlos como prueba, si consideraba que eran relevantes para el caso.

Resaltó que tanto en primera como en segunda instancia se analizaron de manera detallada las pruebas aportadas y se concluyó que no existió doble militancia por parte del demandado. 7. Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia de 11 de octubre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Afirmó que el accionante pretendía reabrir debates probatorios y jurídicos resueltos en las instancias ordinarias, por lo que se desvirtuaba el carácter subsidiario de la solicitud de amparo. Subrayó que la inconformidad del accionante reflejaba desacuerdo con la manera en que el juez natural resolvió la controversia, lo cual no habilita el uso de la acción de tutela, especialmente cuando no se evidenció arbitrariedad alguna en las providencias cuestionadas ni se sustentaron yerros constitucionales claros que justificaran un pronunciamiento de fondo.

Respecto a los defectos alegados, consideró que, como lo expresó la autoridad judicial demandada, las diferencias en las fechas de afiliación al partido en las certificaciones proferidas por el partido Alianza Verde y por la RNEC, no desvirtuaban el contenido de dicha prueba, pues lo relevante era la fecha de la renuncia del señor Chaparro Perdomo.

Aunado a lo anterior, indicó que el señor Rolando Fardey Tom Suárez no aportó en el proceso ordinario pruebas que controvirtieran la autenticidad de la certificación en la que constaba la fecha de la renuncia al partido presentada por el demandado y que ese documento tampoco fue tachado de falso. Manifestó que, si bien la autoridad judicial demandada hizo referencia a la falta de los estatutos del partido, aclaró que este no fue el fundamento principal de la decisión, pues solamente dijo que la ausencia de dicha prueba le impedía verificar si se debía surtir algún trámite adicional para perfeccionar la renuncia. Sin embargo, dejó claro que dicha ausencia no implicaba que la renuncia no hubiera sido presentada, pues se contaba con documentos que corroboraban su presentación. Además, destacó que el reproche de la parte actora carecía de carga argumentativa para demostrar la afectación constitucional alegada, porque pretendía invalidar un hecho probado mediante documentos que no fueron tachados de falsedad. 8.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que la presente solicitud de amparo involucra una irregularidad que afecta el resultado de la sentencia controvertida, por lo que se demostraba el requisito de relevancia constitucional. Explicó que, en el proceso ordinario, tanto él como el demandado aportaron certificaciones emitidas por el Alianza Verde, pero con información contradictoria Radicado: 11001-03-15-000-2024-04670-01 Demandante: Rolando Fardey Tom Suárez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto a la afiliación y desafiliación del demandado, pues mientras las pruebas aportadas por el actor (certificaciones expedidas por el partido Alianza Verde de 6 de septiembre y de 30 de noviembre de 2023) indicaban que Chaparro Perdomo seguía siendo militante del partido, la presentada por el demandado certificaba su desafiliación desde el 10 de marzo de 2023.

Alegó que, en ese contexto «no queda otra alternativa que, acudir al estudio de las normas internas de la colectividad, a fin de que, la verdad judicial se acerque lo más posible a la verdad real, toda vez que, la valoración objetiva e integral de las disposición estatutaria de la colectividad, incide directamente en la decisión final».

Asimismo, que, a pesar de esta contradicción, el juez de primera instancia y las autoridades judiciales demandadas otorgaron un trato preferente a las pruebas presentadas por el demandado y no se pronunciaron respecto a las certificaciones presentadas por el demandante. Insistió en que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, porque, omitió analizar los estatutos del partido Alianza Verde, particularmente el artículo 7, que regula los trámites para la renuncia de un afiliado.

De modo que, con este análisis se hubiera podido determinar si el señor Chaparro Perdomo cumplió con los requisitos para su desafiliación antes de la inscripción de su candidatura, estos son, presentar la renuncia por escrito y el registro de estas en la base de datos de militantes. Anotó que la autoridad judicial demandada desconoció el artículo 167 del Código General del Proceso, que trata sobre la carga dinámica de la prueba y permite redistribuir la carga probatoria cuando una de las partes está en mejor posición para aportar pruebas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04670-01 Demandante: Rolando Fardey Tom Suárez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico De acuerdo con la impugnación presentada por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Quinta vulneró los derechos fundamentales invocados, por incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. La Sala encuentra que los argumentos planteados en la impugnación, relacionados con la contradicción en las certificaciones y la aplicación del artículo 167 del CGP, no fueron planteados en el escrito inicial de la acción de tutela, es decir, constituyen planteamientos nuevos que debieron ser alegados oportunamente en la presentación de la acción, por lo que no es procedente su valoración en esta instancia, pues una decisión en sentido contrario resultaría desconocedor del derecho de defensa de la autoridad judicial demandada.

En ese orden, la Sala analizará si la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito general de relevancia constitucional, frente al argumento de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que sustenta en la omisión de aplicar lo señalado en el artículo 7 de los estatutos del partido Alianza Verde y, solo en el evento que lo supere, estudiará si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto alegado por la parte demandante.

Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04670-01 Demandante: Rolando Fardey Tom Suárez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala advierte que, en el presente caso, la acción de tutela no satisface el requisito general de relevancia constitucional porque se emplea para proponer 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04670-01 Demandante: Rolando Fardey Tom Suárez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.

Como se indicó en precedencia, la acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. En el presente caso, la parte actora sustentó su acción de tutela en que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al no valorar los estatutos del partido Alianza Verde, particularmente el artículo 7, que regula los trámites para la renuncia de un afiliado, en los que se encuentran la presentación por escrito de la renuncia y el registro en la base de datos del partido.

Al respecto, la Sala advierte que los argumentos presentados por el accionante en la presente acción de tutela no fueron expuestos durante el proceso ordinario, como se procede a exponer. El señor Rolando Fardey Tom Suárez fundamentó la demanda electoral en que el señor Ferney Chaparro Perdomo no presentó renuncia al partido Alianza Verde antes de inscribirse como candidato por firmas, como constaba en las certificaciones emitidas por el secretario del partido Alianza Verde de 6 de septiembre y 30 de noviembre de 2023, por lo que incurrió en la causal de doble militancia prevista en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, así: «HECHOS PRIMERO: El señor FERNEY CHAPARRO PERDOMO conformó el grupo significativo de personas “FIRME POR MANI” por medio del cual recolectó los apoyos para la inscripción de su candidatura.

SEGUNDO: La Registraduría al señor FERNEY CHAPARRO PERDOMO le aprobó y avaló las firmas que le permitieron aspirar a la alcaldía de Maní por medio del grupo significativo de personas, denominado “FIRME POR MANÍ”.

TERCERO: El señor FERNEY CHAPARRO PERDOMO NUNCA RENUNCIÓ al PARTIDO VERDE, conforme se demuestra en constancia emitido por el Secretario General del Partido Alianza Verde, con fecha del 6 de septiembre de 2023, donde certifica que “Que el señor (a) FERNEY CHAPARRO PERDOMO, identificado con C.C. 17342864, ESTA AFILIADO ésta colectividad”.

CUARTO: Lo anterior es constitutivo de causal de revocatoria de la elección por incurrir en doble militancia, contenida en el artículo 2 de la ley 1475 de 2011, toda vez que, estando afiliado al Partido Alianza Verde, inscribió su candidatura a la Alcaldía de Maní, Departamento de Casanare, por el grupo significativo de personas denominado “FIRME POR MANÍ”.

ARGUMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD (…) En ese orden, el hecho que el Señor FERNEY CHAPARRO PERDOMO, no haya renunciado en debida forma a su pertenencia al Partido Alanza Verde y haya recibido aval para la inscripción de su candidatura a la Alcaldía de Maní, para el periodo constitucional 2024-2027, a través del grupo significativo de personas, denominado “FIRMES POR MANÍ”, es constitutivo de causal de anulación del acto de declaratoria de elección, por incurrir en doble militancia. (…) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04670-01 Demandante: Rolando Fardey Tom Suárez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En las pasadas elecciones locales, realizadas el 29 de octubre de 2023, el Señor FERNEY CHAPARRO PERDOMO, participó como candidato a la Alcaldía de Maní, avalado por el grupo significativo de personas, denominado “FIRMES POR MANÍ”, empero sin renunciar a su militancia al partido Alianza Verde, como consta en certificación expedida por el secretario general del partido mencionado anteriormente, con fecha del 06 de septiembre de 2023 y una más reciente, con fecha del 30 de noviembre de 2023, obtenida a través de la página web del mencionado partido Alianza Verde.

Al momento del reconocimiento de las firmas que avalaron la inscripción del Señor FERNEY CHAPARRO PERDOMO, para participar en las recientes elecciones del 29 de octubre de 2023, coexistían las dos situaciones que constituyen doble militancia. Por un lado, permanecía como militante del partido alianza verde, donde habida sido avalado en dos oportunidades como candidato al concejo municipal de Maní y una vez como candidato a la alcaldía del mismo municipio, y por otra parte, la firmeza del acto administrativo de reconocimiento del grupo significativo de personas, denominado “FIRMES POR MANÍ”, con el que participó en las elecciones, ya referidas y en las cuales resultó elegido alcalde para el periodo 2024-2027.

Por otra parte, el mismo partido Alianza Verde, certificó la militancia del señor CHAPARRO PERDOMO, en dicho partido y con ello, la constancia que jamás renunció a la mencionada organización política». El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia de 6 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, según las pruebas, aportadas al proceso, el señor Chaparro Perdomo renunció formalmente al partido Alianza Verde el 10 de marzo de 2023 antes de iniciar actividades políticas con el grupo significativo de ciudadanos «Firme por Maní», esto es, el 13 de marzo de 2023.

Además, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la aceptación de la renuncia por parte del partido no era necesaria para considerarla efectiva. Finalmente, desestimó la presunción de mala fe del demandante, pues las inconsistencias en las certificaciones de retiro del partido Alianza Verde no eran atribuibles al accionante ni demostraban mala fe en su actuación. Se transcribe lo pertinente: «16.9.

De acuerdo con la jurisprudencia y las normas señaladas y luego de analizar las pruebas aportadas al expediente se concluye lo siguiente: Según la respuesta al derecho de petición dada por el secretario del partido Alianza verde al demandado FERNEY CHAPARRO PERDOMO, este ciudadano efectivamente presentó su renuncia a ese partido político el 10 de marzo de 2023. 16. 10.

En consecuencia, el señor CHAPARRO PERDOMO cumplió con su deber de renunciar a su militancia en el partido Alianza verde en la fecha antedicha y no es necesario que esa colectividad hubiere aceptado o no la renuncia, ya que no se le pueden imponer cargas adicionales o asumir los efectos adverso de falta de gestión interna en el partido o dificultades de actualización de la información en la base de datos. 16.11.

En otras palabras, basta la manifestación recibida en este caso por el partido Alianza Verde, que contiene la voluntad del Sr. Ferney Chaparro de renunciar a la colectividad para dar por finiquitado la pertenencia del renunciante a dicho partido y dejar de ser militante del mismo, en este caso a partir del 10 de marzo de 2023. Por tanto, luego de esa fecha quedó en libertad de integrarse a otro partido político o iniciar actividades para que un grupo significativo de ciudadanos previo los tramites de rigor logre mediante un proceso de recolección de firmas validar su candidatura a la Alcaldía de Maní- Casanare. 16.12.

La sala destaca que la parte demandante afirma, en el pronunciamiento sobre excepciones, que la actividad del demandado para obtener el apoyo del grupo significativo de ciudadanos correspondía al 13 de marzo de 2023 y no al 21 de julio de 2023. Lo anterior por cuanto en esta última fecha la Registraduría Nacional del Estado, con base en el Radicado: 11001-03-15-000-2024-04670-01 Demandante: Rolando Fardey Tom Suárez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informe técnico de verificación de firmas de apoyo, concluyó que 2.945 firmas eran validas y suficientes para proseguir como candidato a la Alcaldía de Maní-Casanare, según certificación del Director del Censo Electoral. 16.13.

En ese sentido le asiste razón al demandante que el término para revisar la doble militancia no es el del 21 de julio de 2023, fecha de la validación de apoyos, pues, es claro que ello fue precedido de toda actividad de un comité inscriptor o de apoyo de firmas para lograr validar la candidatura a la alcaldía. 16.14. Como la parte demandante, afirmó en el curso del proceso (escrito que descorre traslado de excepciones), que, la actividad de militancia de la parte demandada con el grupo significativo de ciudadanos que se denominó FIRME POR MANÍ inició el 13 de marzo de 2023; y sin otra prueba adicional salvo el escrito originado por el Sr Chaparro (derecho de petición al partido verde) sobre el inicio de las actividades del comité inscriptor de firmas en dicha fecha, finalmente se logró establecer a través de la prueba documental que ambas partes aportaron que la calenda de inició de la actividad proselitista por el movimiento significativo de ciudadanos aludido, se insiste fue el 13 de marzo de 2023. 16.15.

Así las cosas, si bien los lineamientos del Consejo de Estado indican la existencia de 3 elementos para configurar la doble militancia, entre ellos: i-un sujeto activo, en este caso un ciudadano el Sr Ferney Chaparro, situación acreditada; ii- una conducta prohibitiva consistente en pertenecer a más de una organización política, situación anunciada por la parte demandante que no fue demostrada, porque el Sr. Ferney Chaparro renunció al partido que perteneció antes iniciar las actividades con el nuevo grupo significativo de ciudadanos, por consiguiente; iii- el elemento temporal tampoco fue acreditado porque no hubo llanamente doble militancia. 16.16.

Finalmente con relación a las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada, a saber: i) inexistencia de la doble militancia; ii) inexistencia de causa legal de revocatoria de inscripción y/o nulidad de elección y; iii) presunción de mala fe por parte del accionante, se debe indicar lo siguiente: las dos primeras tuvieron por objeto demostrar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, con lo cual, no aportan hechos nuevos que permitan considerarlas como excepciones propiamente dichas, además con base en las pruebas recaudadas y el análisis realizado se mantuvo la legalidad del acto acusado.

Lo anterior, además porque las actuaciones del demandado con el grupo significativo de ciudadanos comenzó el día 13 de marzo de 2023, y esta renunció al partido político alianza verde desde el día 10 del mismo mes y año, por lo tanto no incurrió en irregularidad o ilegalidad alguna. 16.17. Suerte similar corre la excepción de mala fe porque defiende la legalidad de los actos acusados, al manifestar que las certificaciones traídas por la parte demandante carecen de las características y formalidades para acreditar la fecha en que el demando renunció al partido Alianza Verde.

Al respecto la demandado no tachó de falsos los documentos aportados por la accionante, tampoco se vislumbró mala fe en la actuación de la parte demandante, porque el secretario del partido Alianza Verde en su respuesta al derecho de petición del demandado sobre la fecha de renuncia, manifestó que las diferentes certificaciones de retiro obedecieron a una inconsistencia en el trámite de la misma no atribuible a la parte accionante, con lo cual, no está a la orden del día la existencia de mala fe.» En el recurso de apelación, el demandante expresó que el señor Chaparro Perdomo aportó una «prueba falsa», con la que pretendió justificar la renuncia a la colectividad, pues en ella se señaló como fecha de afiliación al partido Alianza Verde el año 2019, información que contrasta con lo reportado por la RNEC en la que se dejó constancia que el demandando pertenece a dicha colectividad desde el 2011.

De modo que, «si la fecha de afiliación es FALSA, significa que, con la fecha de DESAFILIACIÓN sucede lo mismo». Aunado a lo anterior, cuestionó que en el proceso no se hubiese aportado una prueba que acreditara como se presentó la renuncia, lo que significaba que «la supuesta renuncia NO EXISTIÓ». De ahí que, la renuncia no produjo efectos jurídicos.

Asimismo, planteó argumentos relacionados con la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04670-01 Demandante: Rolando Fardey Tom Suárez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extemporaneidad de la renuncia del demandado, aduciendo que este tenía la calidad de directivo del partido Alianza Verde y que, conforme al numeral 3 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, debía haber renunciado con 12 meses de antelación a la inscripción de su candidatura.

En sentencia de 22 de agosto de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: - En cuanto a la presunta falsedad de la prueba aportada por el accionante en la que constaba la renuncia al partido Alianza Verde, expresó que ese argumento no fue alegado en el momento procesal oportuno, pues no se presentó tacha contra dicho documento, por lo que fue valorado por el juez de primera instancia. Además, que, si bien existía incongruencia entre la documental aportada por el demandado y la información del RNEC respecto de la fecha de vinculación con el partido, lo relevante para el asunto era la fecha de renuncia. De igual forma, que fue aportada prueba en la que se dejó constancia que el señor Chaparro Perdomo presentó renuncia al partido el 10 de marzo de 2023, hecho certificado por el propio representante legal del partido y que, si bien no se precisó como se presentó la renuncia, la valoración en conjunto de dicho documento resultaba suficiente para tener a esa fecha como el momento en que se presentó la renuncia. Se transcribe lo pertinente: «(…) la Sala debe precisar que en el decurso del proceso judicial, no se presentó una réplica dirigida a enrostrar una presunta falsedad respecto de dicha certificación y, de acuerdo con ello, el juzgador valoró los documentos a partir de la presunción que sobre estos recaen, según las voces del artículo 244 del CGP, lo que equivale a decir que su contenido nunca se desconoció en la primera instancia; luego, su presunto engaño en sede de apelación deviene en improcedente.

A esta conclusión llega la corporación, entre otras cosas porque no existe una decisión judicial que haya declarado la simulación de dicha certificación, y tampoco, como ya se acotó, se propuso en las etapas probatorias y procesales respectivas, la tacha del citado documento. En ese sentido, para que el contenido de la referida certificación se tuviera como falso, tendría que haberse acreditado que el demandado, no renunció en la oportunidad debida y que, en un mismo escenario temporal, mantuvo dos vinculaciones con agrupaciones políticas diferentes, y ello, como se indicó, no fue probado por quien adujo su falsedad.

(…) Como puede verse, si bien la fecha de afiliación (2019-03-07) podría entrar en contradicción con la data más longeva de la elección (2011-10-30) del accionado, no puede perderse de vista que en lo relativo a la fiabilidad de la información reportada sobre la desvinculación del demandado con el partido Alianza Verde, no se dan las mismas incongruencias que aquí resultan ser el debate neurálgico para desatar la apelación. Al respecto, como bien se ilustró, no se observa que esta certificación en punto a la renuncia, entre en contradicción con otra de las pruebas adosadas al plenario y, a partir de la valoración en conjunto, se tiene que la dimisión, de cara a lo que la misma agrupación certificó, data del 10 de marzo de 2023, así: (…) Es por lo anterior, que dicha renuncia fue presentada sin cuestionamiento por parte de la colectividad, y aunque no se precisó cómo, a través de qué medio o quién la estudió, se impone afirmar que su propio representante legal la dio por Radicado: 11001-03-15-000-2024-04670-01 Demandante: Rolando Fardey Tom Suárez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materializada, y de ahí se derivaron todos los efectos jurídicos que le son propios; entre esos, por supuesto la libertad para aspirar a un cargo público por cualquier otro colectivo político.

En este punto, debe enrostrarse a la parte actora su falta de aportación de medios de convicción respecto a tener por falsa la presentación, pues el hecho de que haya sido datada su presunta filiación en el 2019 y no del 2011, eso no reporta para la Sala un aspecto relevante de cara a lo que se certifica. (…) Finalmente, propuso como segundo reparo que la renuncia no surtió ningún efecto jurídico, i) por cuanto el partido Alianza Verde al dar respuesta al derecho de petición, confirmó que dicha salida del colectivo no fue tramitada en debida forma; luego, carece de los atributos para tenerla como tal y, ii) el demandado nunca demostró a través de cuál medio se separó legalmente de dicha colectividad, pues solo se tiene la contestación que hizo el colectivo político.

Para la Sala este argumento no modifica la decisión de instancia e impone confirmar la sentencia por las siguientes razones: Como ya se analizó en precedencia, el hecho de no haber precisado cómo, a través de qué medio se tramitó la renuncia, no debilita el medio de persuasión que aquí fue valorado en conjunto, contrario sensu, de estos soportes de convicción se tiene por acreditado que esta fue presentada ante la colectividad.

En este punto, la obligación del militante se agota con la manifestación de su deseo de apartarse de un partido o movimiento político, sin que sea necesario que la colectividad acepte su decisión, por tal motivo acierta la vista fiscal cuando manifestó que «no se puede someter al ciudadano a los trámites internos de la organización política, como la actualización de sus bases de datos, para que se tenga como desafiliado.» (Se destaca) - En lo atinente a la presunta falta de efectos jurídicos de la renuncia, advirtió que estaba demostrado que el actor presentó renuncia al partido el 10 de marzo de 2023 y que está no fue registrada por errores atribuibles a la organización partidista, que no podían ser endilgados al señor Chaparro Perdomo, máxime si se tenia en cuenta que fue el propio demandado el que pidió se corrigiera la información y el partido político accedo a corregir esos datos y aceptar su yerro.

Aunado a lo anterior, reiteró que en materia de doble militancia la renuncia a la colectividad política se entiende que surte efectos desde la presentación a la cual pertenece el interesado. De igual forma, expresó que al expediente no se aportaron los estatutos del partido Alianza Verde, por lo que no era posible determinar si debía surtirse un trámite para entender perfeccionada la renuncia. Se trae en cita lo dicho por la autoridad judicial demandada al respecto: «(…) la Sala quiere insistir en que en el plenario, conforme a las pruebas que se allegaron oportuna y regularmente, a la valoración crítica que se hace sobre estas y a la ausencia de los estatutos del partido, no puede desestimar los efectos jurídicos que trajo la constancia en la que se acreditó la citada renuncia, entre otras consideraciones porque: No cabe duda para la Sala que las siguientes tres certificaciones, demuestran errores atribuibles a la organización partidista, mas no al accionado, pues no se acreditó que este hubiese tenido injerencia en dicho descuido.

(…) En materia de doble militancia, la renuncia a la colectividad política, en el caso de los militantes, se entiende que surte efectos con el hecho de la presentación ante la respectiva agrupación a la cual pertenece el interesado. Por tal razón, la constancia del colectivo acreditó que esos requisitos sí se cumplieron por parte del demandado.

En el expediente no se allegó copia de los estatutos del partido Alianza Verde, a fin de determinar si la renuncia del accionado, debía surtir una serie de etapas, autorizaciones o procedimientos para tenerla por perfeccionada; luego, no existe hasta este momento motivo por el que la Sala deba desestimar tal certificación del propio representante legal.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04670-01 Demandante: Rolando Fardey Tom Suárez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desconocer el valor probatorio de la constancia de desafiliación al partido Alianza Verde, invirtiendo la carga de la prueba al demandado bajo el argumento de que «es absolutamente inaceptable que, el demandado no haya aportado alguna prueba de la forma o medio que usó para manifestar de manera CLARA, EXPRESA E INEQUÍVOCA, su deseo de renunciar», no puede ser interpretado en perjuicio de los derechos políticos del accionado ni del electorado, pues pensarlo así, configuraría una defraudación del principio pro electoratem, tal como lo ha expresado la Sala».

En este contexto, resulta evidente que los argumentos presentados en la acción de tutela relacionados con la falta de valoración de los estatutos del partido, constituyen alegaciones nuevas que no fueron planteadas ante el juez natural del caso en el marco del proceso ordinario. De la revisión de la demanda y la apelación presentadas por el demandante en el proceso de nulidad electoral se advierte que esta se fundamentó únicamente en que el demandado no había renunciado al partido Alianza Verde antes de inscribirse como candidato por firmas, como lo evidenciaban las certificaciones expedidas por el partido los días 6 de septiembre y 30 de noviembre de 2023.

En ningún momento se mencionó la obligatoriedad de observar los estatutos del partido o la falta de cumplimiento de los requisitos específicos que estos establecen. En gracia de discusión, se resalta que, si bien la Sección Quinta del Consejo de Estado se refirió a los estatutos del partido Alianza Verde, lo hizo únicamente para precisar que su ausencia en el expediente impedía analizar si debía surtirse algún trámite adicional para perfeccionar la renuncia del señor Chaparro Perdomo.

No obstante, aclaró que esto no desvirtuaba la validez de la renuncia, dado que estaba acreditada mediante documentos que contaban con presunción de autenticidad. Adicionalmente, se encuentra que la Sección Quinta analizó las pruebas aportadas y concluyó que la renuncia del señor Chaparro Perdomo surtió efectos jurídicos desde su presentación, conforme a la jurisprudencia proferida por esa sección y que las inconsistencias administrativas del partido no eran atribuibles al señor Chaparro Perdomo.

Por lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que los argumentos planteados en este escenario constitucional no fueron propuestos en el marco del proceso ordinario de nulidad electoral. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Rolando Fardey Tom Suárez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión de primera instancia de 11 de octubre de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04670-01 Demandante: Rolando Fardey Tom Suárez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador