CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 1001-03-15-000-2022-05783-00 Solicitante: GILBERT ORTIZ ARIAS Autoridad: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
HECHO SUPERADO EN TUTELA-Cesación del trámite cuando la autoridad finaliza la presunta vulneración. CARENCIA DE OBJETO EN TUTELA-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Gilbert Ortiz Arias, en nombre propio, contra la Nación-Presidencia de la República, Nación-Procuraduría General de la Nación, Superintendencia de Nacional de Salud, Instituto Departamental de Salud de Cúcuta y Nueva EPS.
SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos a la salud, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y de petición ya que las autoridades no han dado respuesta a una petición en la que solicita se le garantice la prestación del servicio de salud.
ANTECEDENTES El 28 de octubre de 2022, Gilbert Ortiz Arias, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Nación-Presidencia la República, la Nación-Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Nacional de Salud, el Instituto Departamental de Salud de Cúcuta y la Nueva EPS y pidió que se ordenara dar respuesta a las petición que interpuso por problemas en la prestación del servicio ya que no hay citas con especialistas y la farmacia no entrega medicamentos.
Adujo que se vulneraron sus derechos a la salud, vida digna, mínimo vital, seguridad social pues no hay agenda abierta para citas médicas los días hábiles del año. El 8 de noviembre de 2022 se devolvió la solicitud para que se aportara el correo de radicación de la petición que estima no resuelta. El solicitante aportó las direcciones de correo el electrónico a las que, según indicó, radicó la petición, pero no anexó la constancia de envío a los correos electrónicos de las autoridades.
El 30 de enero de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nueva EPS solicitó declarar improcedente la acción por encontrarse configurado un hecho superado. Adujo que en oficio del 13 de febrero de 2023 se rindió informe de la atención en salud prestada al solicitante. La Nación-Presidencia de la República indicó que una vez consultada la base de datos de radicación de documentos no se encontró registrada petición alguna a nombre del señor Ortiz y pidió que se negara el amparo por no existir vulneración de los derechos invocados.
La Nación-Procuraduría General de la Nación, al oponerse al amparo adujo que la tutela es improcedente porque no vulneró los derechos alegados, ya que dio traslado de las quejas elevadas a las autoridades competentes y aportó copia de la respuesta remitida por el Instituto Departamental de Salud el 8 de noviembre de 2022, en la que le informa que la queja radicada por Gilbert Ortiz Arias fue atendida por Nueva EPS y de las respuestas dadas por la Nueva EPS -8 y 16 de noviembre de 2022-, en las que se informa los trámites impartidos al caso del solicitante.
Adujo que se han radicado otras tutelas relacionadas con los mismos hechos, por tanto, el actuar del accionante es temerario y desgasta la administración de justicia. La Superintendencia Nacional de Salud solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Esgrimió que el señor Ortiz Arias pretende que se le autorice un procedimiento de salud y que este tipo de servicios están a cargo del asegurador.
El Instituto Departamental de Salud de Cúcuta guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. III.
Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. 4.
La nueva EPS, en oficios del 13 y 15 de febrero de 2023 sostuvo que, si bien, en la entidad no hay soporte de radicación del derecho de petición, mediante correo electrónico del 13 de febrero de 2023, dio respuesta a la petición del solicitante y le informó que de acuerdo con las quejas radicadas y según las instrucciones impartidas por el señor Procurador Regional, se procedió a realizar una trazabilidad al caso.
Indicó que el 29 de octubre de 2022 el usuario fue valorado por el especialista de neurología en la IPS vihonco donde se le ordenó tomografía de TAC de cráneo y un electroencefalograma y control en 3 meses con resultados, además, que la IPS informó que al solicitante le fueron entregados la fórmula médica, orden médica de TAC de cráneo y la historia clínica para que realice su respectivo trámite de radicación. Adujo, que se comunicó telefónicamente con la familia del solicitante para enviarle los soportes nuevamente y para que realice los trámites requeridos para su programación. Respecto al cambio de IPS, con el fin de garantizar la prestación de los servicios, la Nueva EPS contrató el servicio de consulta de neurología con la IPS Vihonco que cuenta con profesionales capacitados, idóneos y la tecnología necesaria en este tipo de servicios, por tanto, se le ha garantizado todas las actividades, procedimientos, intervenciones y medicamentos incluidos en el Plan de Beneficios de Salud-PBS (Índice 19 SAMAI).
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación sostuvo que ha dado trámite a las quejas radicadas por el solicitante y aportó copia de la respuesta dada por el Instituto Departamental de Salud el 8 de noviembre de 2022, en la que le informa que la petición radicada por Gilbert Ortiz Arias fue atendida por Nueva EPS (Índice 18 SAMAI). Como la petición radicada por el solicitante fue resuelta por las entidades encargadas para tal fin, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Gilbert Ortiz Arias contra la Nación-Presidencia de la República, la Nación-Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Nacional de Salud, el Instituto Departamental de Salud de Cúcuta y la Nueva EPS. En consecuencia, CÉSASE la actuación.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS