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11001031500020220613600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-11-18

Radicación interna: 9810 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Auren Aldemar Valencia Casas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 06136 00 Demandante: Auren Aldemar Valencia Casas Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.

Acción contractual. Defectos sustantivo y fáctico. No se cumple con el requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Auren Aldemar Valencia Casas, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra las sentencias del 30 de junio de 2017 y del 8 de abril de 2022 proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuido de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, dentro de la acción contractual con radicado 27001 33 33 001 2022 00038 01. 1.2.

Pretensiones El accionante formula la siguiente súplica: Con fundamento en las anteriores consideraciones, respetuosamente solicito […] proteger el derecho fundamental de [l]egalidad como garantía esencial del derecho fundamental al debido proceso, ya que constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, en tanto vincula a todas las autoridades del Estado y se concreta en el respeto de los derechos adquiridos, de los procedimientos, y del derecho de defensa; a efecto que el Juzgado 4 Administrativo de Quibdó, y [el] Tribunal Administrativo del Chocó emitan nueva sentencia con 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06136 00 Demandante: Auren Aldemar Valencia Casas observancia y corrección de los yerros cometidos en los [f]allos 059 del 30 de junio de 2017, y 038 del 08 de abril de 2022, dentro de la [a]cción [c]ontractual con [r]adicado No. 27001333100120080003800,1 los cuales son objeto de la presente [a]cción de [t]utela. 1.3.

Hechos de la solicitud Debido a la precaria narración de los hechos que efectúa el accionante a través de su apoderado, la Sala con fundamento en el escrito de demanda ordinaria, señala como situación fáctica la siguiente: i) Celebró con el municipio de Nuquí (Chocó) el Contrato de Obra 1 de enero de 2006, cuyo objeto era «realizar el mejoramiento de vivienda en las comunidades indígenas de Pangui, Nuquí y el Alto Baudó municipio de Nuquí».

El término de ejecución pactado fue de ciento veinte días y en la cláusula sexta se estableció entre las obligaciones de la entidad la entrega al contratista de los recursos indicados en la cláusula tercera. ii) El 28 de noviembre de 2006, presentó el Acta de Recibo Parcial de Obra 1, refrendada por el interventor, por la suma de $59.039.495 que el municipio de Nuquí (Chocó), se negó a pagar con el argumento de que había abandonado la obra y que solo se había ejecutado el 33.7% de aquella.

Mediante Resolución 60 del 16 de abril de 2007, el alcalde dio por terminado unilateralmente el contrato y declaró la caducidad. iii) Por lo anterior, impetró acción contractual que fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó que, en sentencia del 30 de junio de 2017, lo condenó a pagar la suma de $ 61.842.564.29, pues consideró que según las pruebas arrimadas al plenario incumplió las obligaciones del contrato, toda vez que debía ser ejecutado en el término de cuatro meses, que vencía el 28 de diciembre de 2006, pero solo el 28 de noviembre de esa anualidad presentó la primera acta de recibo parcial por valor de $59.039.495.14, con una suma por amortizar de $29.519.748, de lo que se infería que 1 El proceso en la primera instancia se tramitó con esta radicación. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06136 00 Demandante: Auren Aldemar Valencia Casas a esa fecha no se había ejecutado ni el 30%, sin presentar más avances porque «el contratista se rehúso a continuar con la obra». iv) Los argumentos del a quo son contradictorios y contrarios al postulado del artículo 1602 del Código Civil que rige el acuerdo de voluntades, ya que en el Contrato 1 de 2006 no se estableció como requisito para el pago de las actas parciales que debía acreditar un avance de obra igual al monto del anticipo que correspondía al 50% del contrato. v) El Tribunal Administrativo del Chocó, modificó el fallo de primera instancia y, en su lugar, emitió condena en abstracto que ordenó liquidar a través de incidente. 1.4.

Fundamentos jurídicos El accionante alega que con las providencias objeto de censura se vulneró su derecho fundamental al debido proceso y se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, por las siguientes razones: i) Sin existir material probatorio en el expediente, esto es, oficio, nota, denuncia, queja, etc., la juez cuarta administrativa del circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó dieron por cierto en sus fallos que se había negado a terminar la obra; por el contrario, se acreditó que presentó el acta parcial dentro de la vigencia del contrato y que requirió en forma escrita y verbal al municipio de Nuquí (Chocó) para que se la pagara, con el fin de asumir los costos de continuidad de los trabajos. ii) Se demostró el incumplimiento del ente territorial, que se negó a pagar el Acta Parcial 1, bajo exigencias no contenidas en el Contrato 1 de enero de 2006, además se probó que con el anticipo compró en Buenaventura (Valle del Cauca) todo el material de ferretería que iba a utilizar para terminar las obras, y que las llevó en barco hasta Nuquí (Chocó) y de ahí hasta las comunidades en botes de madera. iii) Los demandados no valoraron pruebas determinantes como el acta de relación de los materiales adquiridos y el requerimiento escrito del 22 de diciembre de 2006, que 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06136 00 Demandante: Auren Aldemar Valencia Casas elevó ante el alcalde de Nuquí; por consiguiente, se incurrió en defecto fáctico al dar por probado, sin estarlo, el incumplimiento del contrato. iv) Se configuró un defecto sustantivo por la aplicación errada de la cláusula 3 del Contrato 1 de 2006, que es ley para las partes según lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, ya que en la forma de pago no se estableció la exigencia que sirvió de sustento al fallo, esto es, que con el 100% del valor del anticipo se debían ejecutar el 50% de las obras. 1.5.

Actuación procesal Por auto del 24 de noviembre de 2022, se requirió al señor Abel Dionisio Valencia Casas para que manifestara en qué calidad buscaba actuar dentro del trámite constitucional, lo cual efectuó a través de memorial del 29 de noviembre de 2022, en el que indicó que acudía al proceso como apoderado del señor Auren Aldemar Valencia Casas y allegó el respectivo poder.

La acción de tutela se admitió mediante auto del 13 de diciembre de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al municipio de Nuquí (Chocó) y a todas las personas que intervinieron dentro de la acción contractual con radicación 27001 33 33 001 2008 00038 00 [01], como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones Tanto las autoridades demandadas como el tercero interesado guardaron silencio. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06136 00 Demandante: Auren Aldemar Valencia Casas Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y conforme al inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,2 con base en el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Auren Aldemar Valencia Casas contra la providencia del 8 de abril de 2022, que profirió el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso contractual con radicación 27001 33 33 001 2008 00038 01. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». 2 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06136 00 Demandante: Auren Aldemar Valencia Casas El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas.

Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20054, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06136 00 Demandante: Auren Aldemar Valencia Casas A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,5 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El señor Auren Aldemar Valencia Casas, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción contractual interpuso demanda contra el municipio de Nuquí (Chocó), para que se declarara el incumplimiento del Contrato 1 de enero de 2006, por el impago del 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06136 00 Demandante: Auren Aldemar Valencia Casas Acta de Recibo Parcial de Obra 1 del 28 de noviembre de 2006, así como por la mora en su liquidación.7 2.4.2.

El 30 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, profirió fallo dentro del medio de control con radicado 27001 33 31 001 2008 00038 00, en el que resolvió lo siguiente:8 PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de falsedad del acta de recibo parcial de obra No. 001 de fecha 28 de noviembre de 2006 propuesta por el [m]unicipio de Nuquí, conforme lo expuesto en el parte motiva de ese proveído.

SEGUNDO: DECLÁRESE no probada la excepción de falsa motivación e inexistencia fáctica y probatoria de los hechos invocados propuesta por el demandante señor AUREN ALDEMAR VALENCIA CASAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLÁRENSE probadas las excepciones de incumplimiento contractual por parte del contratista e inexistencia de la obligación propuestas por el [m]unicipio de Nuquí conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: DECLÁRESE, el incumplimiento contractual del señor AUREN ALDEMAR VALENCIA CASAS respecto del contrato de obra sin número de 2006 suscrito por el MUNICIPIO DE NUQUÍ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: CONDÉNASE al señor AUREN ALDEMAR VALENCIA CASAS, a pagar al MUNICIPIO DE NUQUÍ la suma de SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA CUATRO PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVO[S] ($ 61.842.564,29) correspondiente al valor actualizado de los dineros girados como anticipo por parte del [m]unicipio de Nuquí y que no fueron invertidos en la ejecución de la obra por parte del contratista.

SEXTO: NIÉGUENSE las demás súplicas solicitadas por las partes.

SÉPTIMO: Sin condena en costas. […] 2.4.3 El 8 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo del Chocó, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión anterior, dispuso lo siguiente:9 MODIFICAR la sentencia del 30 de junio del 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, la cual quedará así: 7 Índice 13, del expediente electrónico. 8 Índice 13, del expediente electrónico. 9 Índice 13, del expediente electrónico. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06136 00 Demandante: Auren Aldemar Valencia Casas PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 060 del 16 de abril de 2007, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: Declarar el incumplimiento del contratista Auren Aldemar Valencia Casas, respecto a las obligaciones contraídas en el [C]ontrato 001 de 2006, reclamado por el [m]unicipio de Nuquí a través de demanda de reconvención.

TERCERO: ORDENAR la liquidación del [C]ontrato No. 001 de enero de 2006 mediante incidente de liquidación en abstracto, tal y como se estipuló en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en abstracto al contratista [s]eñor Auren Aldemar Valencia Casas, para que una vez se determine por incidente de liquidación de condena, la suma o valor no ejecutado por el contratista, y como consecuencia de ello, se ORDENA al mismo la devolución debidamente actualizada de dicha suma a favor del municipio de Nuquí. Las pruebas las deberá allegar el [m]unicipio de Nuquí por ser la beneficiaria (sic) de la condena.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones invocadas en la demanda de reconvención.

SÉPTIMO: Sin condena en costas. […] 2.4.4. El 25 de abril de 2022, se notificó electrónicamente a las partes la sentencia del 8 de abril de 2022.10 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala El señor Auren Aldemar Valencia Casas alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y la configuración de los defectos sustantivo y fáctico en la providencia del 8 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso contractual con radicación 27001 33 33 001 2008 00038 01.

Pues bien, la providencia objeto de censura se dictó el 8 de abril de 2022, se notificó electrónicamente a las partes el 25 de abril de 2022, quedando ejecutoriada el 2 de mayo de 2022, mientras que la solicitud de tutela se presentó el 11 de noviembre de 10 Índice 13, del expediente electrónico. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06136 00 Demandante: Auren Aldemar Valencia Casas 2022;11 por consiguiente, transcurrieron seis meses y dieciséis días, desde cuando cobró firmeza el proveído que se demanda y la interposición de la acción, lo que supera el término de seis meses que señaló la Sala Plena como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.

Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en virtud del carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, a esta se debe acudir dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de las garantías fundamentales, con el fin de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción.12 Según se dejó visto, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante decisión del 5 de agosto de 2014,13 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, razones por las cuales acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, de manera que en el asunto que se examina se evidencia la pretermisión del principio de inmediatez.

Con todo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la razonabilidad del plazo se debe determinar de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial se han identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción, así: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término 11 Índice 1, del expediente electrónico. 12 La Sentencia T-187 de 2012, presenta la línea jurisprudencial al respecto. 13 Consejo de Estado, Sala Plena.

Radicado 11001 03 15 000 2012 02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06136 00 Demandante: Auren Aldemar Valencia Casas razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.14 En tal sentido, el examen de inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la presentación de la demanda de tutela, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, estimación sujeta a los hechos que configuran el asunto concreto y que se debe efectuar por el juez de tutela atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional.

Siendo del caso analizar la razonabilidad del término para acudir a la acción de tutela, la Sala extrae que el asunto no se adecua a ninguna de las excepciones traídas por la Corte Constitucional para hacer procedente su estudio, por cuanto si bien en el escrito de demanda el accionante aduce que en su caso se cumple con la inmediatez, porque en Auto 818 del 18 de mayo de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó dispuso el obedecimiento y cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó, tal argumento no constituye un motivo que permita la aplicación de criterios de flexibilización, ya que la decisión que acusa por esta vía quedó en firme el 2 de mayo de 2022; en consecuencia, el plazo de seis meses que esta corporación ha establecido como razonable para ejercer la acción de tutela se debía contar a partir de esa fecha y no como lo alega desde la data en que se dictó el auto de obedézcase y cúmplase. 14 Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06136 00 Demandante: Auren Aldemar Valencia Casas Es necesario precisar que el requisito de inmediatez no responde a motivaciones caprichosas, sino a la protección del orden judicial y social, partiendo del presupuesto de que cuando una persona realmente encuentre afectados sus derechos fundamentales de forma grave, acudirá inmediata y diligentemente al juez constitucional para solicitar su restablecimiento.

Así las cosas, no se evidencia que en el asunto se supere el examen de inmediatez requerido, pues además de que se excedió el término previsto como prudencial para la interposición de la acción, no se acreditó la ocurrencia de circunstancias que justifiquen la tardanza en su presentación; en consecuencia, la solicitud de amparo resulta improcedente. 3.

Conclusión En el presente caso, la acción de tutela es improcedente para atacar la providencia del 8 de abril de 2022, que profirió el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso contractual con radicación 27001 33 31 001 2008 00038 01, porque no se cumple con el requisito de inmediatez y no se presentaron razones que justificaran la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo.

En tal sentido, se rechazará por improcedente la acción interpuesta por el señor Auren Aldemar Valencia Casas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Rechazar por improcedente, la acción de tutela interpuesta por el señor Auren Aldemar Valencia Casas conforme a la parte considerativa que antecede. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06136 00 Demandante: Auren Aldemar Valencia Casas Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM