Micelio
15001233300020180032901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-03-15

Radicación interna: 0722-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Oscar Eduardo Medina Romero·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

1 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00329-01 (0722-2021) Demandante: Oscar Eduardo Medina Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2018-00329-01 (0722-2021) Demandante: OSCAR EDUARDO MEDINA ROMERO Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1 Temas: Reconocimiento de pensión especial de jubilación de la Ley 32 de 1986.

Aplicación del régimen de transición del artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003. Incumplimiento del requisito de semanas de cotización conforme a esta normativa. No se consolida el derecho prestacional reclamado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-037-2022 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Oscar Eduardo Medina Romero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 3 a 4) 1. Que se declare la nulidad de la Resolución SUB 88517 del 7 de junio de 2017, por medio de la cual la entidad demandada denegó el reconocimiento de una pensión especial de vejez por alto riesgo a favor del libelista. 1 En adelante Colpensiones. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00329-01 (0722-2021) Demandante: Oscar Eduardo Medina Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Declarar la nulidad del acto presunto derivado de la configuración del silencio administrativo negativo, estructurado con ocasión de la falta de respuesta al recurso de reposición y en subsidio apelación presentado el 14 de junio de 2017 por el señor Medina Romero contra la Resolución SUB 88517 del 7 de junio de 2017 que negó la solicitud de reconocimiento pensional. 3.

Declarar que el demandante es beneficiario del régimen pensional especial por actividad de alto riesgo previsto en el Decreto 2090 de 2003. 4. Que como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Colpensiones reconocer y pagar a favor del libelista una pensión de jubilación bajo la mentada regulación, es decir, en un 75% de lo devengado durante el último año de prestación de servicio comprendido entre el 8 de octubre de 2009 y el 8 de octubre de 2010 con inclusión de la asignación básica, la prima de antigüedad, el auxilio de alimentación, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones. 5.

Condenar a la entidad demandada al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como al pago indexado de las mesadas adeudadas. 6. Conminar a la Administradora Colombiana de Pensiones a que le dé cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 188 y 192 del CPACA, y que además pague las costas a que haya lugar en razón del presente proceso.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 2 a 3) 1. El señor Oscar Eduardo Medina Romero nació el 5 de febrero de 1963. 2. El demandante prestó su servicio al extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) desde el 18 de noviembre de 1986 hasta el 9 de octubre de 1992, así como al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) del 11 de marzo de 1994 al 8 de octubre de 2010.

Durante estos períodos aquel efectuó aportes al entonces ISS, hoy Colpensiones. 3. El libelista solicitó el reconocimiento y pago de una pensión especial de jubilación conforme al régimen de actividades de alto riesgo, el 22 de diciembre de 2016 ante la referida entidad. 4. La Administradora Colombiana de Pensiones emitió la Resolución SUB 88517 del 5 de junio de 2017 con la que negó la reclamación prestacional en comento. 5.

El señor Medina Romero interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación ante la autoridad demandada el 14 de junio de 2017, esto contra la aludida decisión de negar el reconocimiento del derecho pensional. No obstante, a la fecha de presentación de la demanda (20 de noviembre de 2017), aquella aún no había dado respuesta efectiva a la petición en comento. 3 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00329-01 (0722-2021) Demandante: Oscar Eduardo Medina Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 19 de agosto de 2019.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Frente a la FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO O INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO, consideró el Despacho que ésta excepción no tiene vocación de prosperidad, por las razones que se indican a continuación: Que en el presente caso se encuentra que la relación entre la administradora de pensiones (COLPENSIONES) y el empleador (INPEC), es diferente de la que se debate en el proceso de reconocimiento pensional, y para resolver las obligaciones de la empleadora con el fondo de pensiones, la legislación de seguridad social ha previsto mecanismos especiales en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, tales como el cobro de intereses moratorios por incumplimiento en las obligaciones de efectuar los aportes en tiempo.

Así las cosas, el derecho del empleado no puede verse afectado por falta de descuento en los aportes pues su derecho se reconoce con base en la ley y no en los descuentos que efectivamente se hayan realizado durante su vida laboral, y las situaciones de controversia entre el fondo de pensiones y la empleadora por los montos dejados de configurar no son del resorte del medio de control de nulidad y restablecimiento de que aquí se trata, sino de acciones diferentes como la ejecutiva.

En tal sentido, no existe fundamento para considerar que se está ante una relación litisconsorcial de naturaleza necesaria entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, en tanto al INPEC no podrían extenderse los efectos de la sentencia que debe dictarse para desatar la controversia, como tampoco corresponde a este proceso definir si dicha entidad cumplió con el deber de efectuar los descuentos por cotizaciones obligatorias, razón suficiente para negar la prosperidad de la presente excepción. En lo que se refiere a los medios exceptivos denominados INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE 3 Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 4 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00329-01 (0722-2021) Demandante: Oscar Eduardo Medina Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COLPENSIONES, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: indicó que los argumentos que soportan estas excepciones son argumentos de defensa y oposición que en estricto sentido no son excepciones de fondo, razón por la cual no es dable detenerse a analizar o no su prosperidad, sino que los mismos se resuelven al resolver el fondo del asunto.

Finalmente, y frente a la PRESCRIPCION, IMPROCEDENCIA DE NTERESES MORATORIOS e IMPROCEDENCIA DE INDEXACIÓN: Las mismas debe ser objeto de análisis con el fondo del asunto, en razón su naturaleza accesoria, tal como lo establece el artículo 187 del C.P.A.C.A. Adicionalmente, el Despacho no encuentra probadas excepciones previas, así como tampoco las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. […]».

(Mayúscula y negrilla del texto original. Folio 184 y CD obrante a folio 188 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Los problemas jurídicos que abordan en principio la cuestión litigiosa aquí planteada son los siguientes: 1.

En el presente caso corresponde al Despacho determinar si el señor Oscar Eduardo Medina Romero cumple con los requisitos previstos en el Decreto 2090 de 2003 a efectos de ser (sic) obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo y por haber laborado en el Departamento Administrativo de Seguridad y en el INPEC.

En caso negativo, se deberá analizar cuál es el régimen pensional que le resulta aplicable. Para el efecto, se deberá establecer cuáles fueron los periodos en los cuales el señor Oscar Eduardo Medina Romero se desempeñó ejerciendo actividades consideradas de alto riesgo y sobre las cuales se realizaron aportes a pensión. 2. De igual manera se deberá verificar si en el presente asunto se encuentra configurado un silencio administrativo negativo derivado de la falta de respuesta a los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos en contra de la Resolución 88517 de 7 de junio de 2017. 3.

Así mismo se deberá analizar los efectos que respecto al reconocimiento de la pensión que pretende le sea reconocida el demandante, tiene la suspensión en el ejercicio del cargo ocurrida en el periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2002 al 8 de octubre de 2010 que fuera decretada en la Resolución No. 2904 de 16 de septiembre de 2002. 4.

En caso de prosperidad de las pretensiones, se debe determinar si en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción, y en caso afirmativo se debe determinar el momento a partir del cual se debe contabilizar y esto afecta el reconocimiento pensional o mesadas pensionales. […]» (Folios 184 vuelto a 185 y CD que reposa a folio 188 del plenario).

SENTENCIA APELADA (Folios 260 a 270) 5 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00329-01 (0722-2021) Demandante: Oscar Eduardo Medina Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El a quo profirió sentencia escrita el 13 de mayo de 2020, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, el tribunal de primera instancia resaltó que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003), quienes se vinculen laboralmente al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC se pensionarían con el régimen adoptado para todos los servidores públicos que realizan las actividades definidas como de alto riesgo en dicha norma.

No obstante, precisó que quienes ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del referido decreto, se les aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichos funcionarios por razón de los riesgos de su labor, esto es, el previsto para el efecto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, que exige 20 años de servicio sin tener en cuenta la edad.

Añadió que tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, en orden de determinar si un servidor del INPEC está amparado por la Ley 32 de 1986 o por el Decreto 2090 de 2003, se debe verificar la fecha de vinculación a la entidad, esto es, antes o después del 28 de julio de 2003. Frente a la situación particular del libelista adujo que si bien el certificado de historia laboral expedido por el INPEC señala que el señor Oscar Eduardo Medina Romero estuvo vinculado formalmente a dicha institución hasta el 8 de octubre de 2010, lo cierto es que allí mismo se indica que desde el 16 de septiembre de 2002 fue suspendido en el ejercicio del cargo por orden judicial, sin derecho a remuneración, es decir en un tiempo durante el cual no fueron realizados aportes al sistema pensional.

Planteó al respecto que la suspensión en el ejercicio del cargo de dactiloscopista del demandante desde el 16 de septiembre de 2002, tuvo lugar como consecuencia de la investigación penal adelantada en su contra, la cual culminó con una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad, de tal forma que no era viable aplicar los artículos 47 y 48 del Decreto 407 de 1994 según los cuales el trabajador habría tenido derecho a que se le reconozcan los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el período de la suspensión, pues ello procedía únicamente en el evento en que se profiriera sentencia absolutoria, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Por lo anterior indicó que el lapso comprendido entre el 16 de febrero de 2002 y el 8 de octubre de 2010, no puede ser tenido en cuenta para efectos prestacionales. Con base en lo expuesto manifestó que si bien al señor Medina Romero le resultaba aplicable la Ley 32 de 1986 en el entendido de que estuvo vinculado al INPEC desde el 11 de marzo de 1994, es decir, antes del 28 de julio de 2003, lo cierto es que no consolidó la prerrogativa solicitada bajo dicha normativa, por cuanto no cumplió con el requisito de haber laborado 20 años continuos o discontinuos al servicio de la aludida entidad.

Respecto de la pretensión de reconocimiento de la pensión especial de vejez bajo el régimen de actividades de alto riesgo previsto en el Decreto 2090 de 2003, acotó en primer lugar que el libelista satisfizo el requisito de haber efectuado cotizaciones por las mentadas labores durante más de 700 semanas como lo exige el artículo 3.° ibidem, ello por cuanto aquel acumuló 6 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00329-01 (0722-2021) Demandante: Oscar Eduardo Medina Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un total de 752 de estas derivadas de su labor oficial prestada tanto en el extinto DAS como en el INPEC.

Adicionalmente resaltó que el demandante efectivamente cumplió 55 años de edad el 5 de febrero de 2018 como lo exige el artículo 4.° de la norma ejusdem. Sin embargo, puntualizó que este no colmó la exigencia normativa de demostrar el mínimo de semanas cotizadas de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que para el año 2015 era de 1300.

Sobre el particular destacó que de acuerdo con el certificado de aportes emitido por Colpensiones, el señor Oscar Eduardo Medina Romero solo tenía acumuladas 926.52 semanas al 12 de febrero de 2019. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia emitió sentencia en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al demandante con base en lo previsto en el artículo 188 del CPACA en armonía con el artículo 365 del CGP.

RECURSO DE APELACIÓN (Folios 273 a 278) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de que se acceda a sus pretensiones. Argumentó que en la sentencia recurrida se aseveró que el libelista había acreditado el cumplimiento del requisito de las 700 semanas de cotización en actividades de alto riesgo previstas en el artículo 3.º del Decreto 2090 de 2003, sin embargo también se estimó que ello no era suficiente para acceder al derecho pensional deprecado, en tanto adicionalmente tenía que satisfacer las exigencias contempladas en el artículo 4.° ibidem.

Sobre aquel punto manifestó que el señor Medina Romero se ajustaba a dichos preceptos, toda vez que al 5 de febrero de 2018 había cumplido 55 años de edad, así como también acumulaba el mínimo de 1000 semanas cotizadas previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no de 1300 como lo adujo el a quo, pues resultaría equívoco pretender ese monto, el cual es necesario para consolidar una pensión ordinaria y no una especial como la derivada de actividades de alto riesgo.

Afirmó además que la Corte Constitucional en sentencia C-1125 de 2004 definió las actividades de alto riesgo como aquellas que generan por su propia naturaleza la disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador, independientemente de las condiciones en las cuales se efectúe el trabajo. En razón de ello planteó que dicho juez colegiado señaló que el beneficio que se confiere a ese grupo de empleados consiste en que estos puedan acceder a la pensión a edades inferiores a las de la normativa general.

Sobre el punto resaltó que el libelista inició con el ejercicio de actividades de alto riesgo en el extinto DAS bajo el cargo de detective desde el 18 de noviembre de 1986 hasta el 9 de octubre de 1992, lo cual implicaba la acumulación de 316 semanas de cotización especial. Indicó que si bien en el artículo 2.° del Decreto 2090 de 2003 no se encuentra enlistada dicha labor, lo cierto es que la Ley 860 de 2003 sí la consagra expresamente. 7 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00329-01 (0722-2021) Demandante: Oscar Eduardo Medina Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente acotó que aquel laboró en el INPEC a partir del 11 de marzo de 1994, por lo que acreditó 436 semanas como dactiloscopista que sumadas a las anteriores arrojan un total de 752 semanas de trabajo calificado de alto riesgo.

Por lo expuesto aseveró que la normativa aplicable a su situación jurídica son las Leyes 32 de 1986 y 100 de 1993, en concordancia con los Decretos 407 de 1994, 1281 de 1994 en sus artículos 2.°, 3.º y 130, así como el 2090 de 2003. Sumado a lo anterior, esgrimió que en aplicación del artículo 53 superior, la Corte Constitucional ha reconocido que las nuevas normas de carácter laboral o pensional no pueden menoscabar los derechos ni disminuir las condiciones favorables consolidadas previamente para los trabajadores, de modo que las más beneficiosas para aquellos deben ser reconocidas y respetadas por las leyes posteriores.

Aclaró que al margen de lo esbozado, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que el régimen pensional aplicable al señor Medina Romero era el previsto en la Ley 32 de 1986, en concordancia con el Decreto 407 de 1994, sin embargo, lo cierto es que pasó por alto el hecho de que dicha norma remite al artículo 140 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual para consolidar el derecho pensional derivado de labores de alto riesgo, debe tener como requisitos una menor edad de jubilación o un número inferior de semanas de cotización, tal como en su momento se determinó en el Decreto 1281 de 1994 que sí regula lo propio en sus artículos 3 y 13 y que deben ser tenidos en cuenta para resolver el litigio.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (índice 10 del registro en SAMAI): instó nuevamente que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a sus pretensiones. Para ello reprodujo en su totalidad los argumentos expuestos en su recurso de alzada. Parte demandada (índice 13 del registro en SAMAI): solicitó que se confirme la decisión impugnada.

Al respecto planteó que para efectos de poder dar aplicación a la transición normativa y reconocer eventualmente la prestación debatida a la luz del Decreto 1281 de 1994, se debe verificar el cumplimiento del artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003, conforme al cual el reclamante debe satisfacer los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, recalcó que el libelista no logró acreditar lo propio, toda vez que aquel contaba con 367.84 semanas de cotización equivalentes a 7 años, y además solo tenía 31 años de edad al 1.° de abril de 1994. Ahora, en lo que respecta a la exigencia de contar con 500 semanas labores por actividades de alto riesgo de acuerdo con la referida norma, precisó que en la Resolución SUB 88517 del 5 de junio de 2017 se determinó que solo se demostraron un total de 307.

Asimismo, aclaró que en cuanto al cumplimiento del artículo 6.°, numeral 4.° del Decreto 2090 de 2003, dicho requisito tampoco se materializó, pues al verificar la historia laboral del libelista se evidenció que este solo había realizado aportes equivalentes a 660.71 semanas derivadas del servicio prestado al DAS y al INPEC, sin que se haya alcanzado el monto mínimo de 1300 semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, ni que se hubiera demostrado 8 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00329-01 (0722-2021) Demandante: Oscar Eduardo Medina Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a través de certificación que las actividades desempeñadas hubiesen sido catalogadas de alto riesgo.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 300 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso fue presentada únicamente por la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿El señor Oscar Eduardo Medina Romero acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 6.°, inciso 1.° del Decreto 2090 de 2003 para ser considerado como beneficiario del régimen de transición previsto en esta norma, a fin de que le sea reconocida una pensión especial de jubilación por actividades de alto riesgo conforme a las previsiones de la Ley 32 de 1986? Al respecto la Sala sostendrá la siguiente tesis: el demandante no cumplió con la exigencia de semanas mínimas requeridas para obtener los beneficios de la transición contemplada en el Decreto 2090 de 2003, por lo que tampoco le asiste el derecho a que le sea reconocida la prestación deprecada, tal como se explica a continuación:  Régimen pensional aplicable a los funcionarios del INPEC En primer lugar, la Ley 100 de 19934 reglamentó en su artículo 11 que: «Artículo 11.

Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. […]».

Conforme con la norma citada, el Sistema General de Pensiones creado a través de la norma en cita aplica para todos los habitantes del territorio nacional, sin hacer distinción entre servidores públicos, trabajadores oficiales, 4 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 9 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00329-01 (0722-2021) Demandante: Oscar Eduardo Medina Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empleados del sector privado, o independientes, entre otros.

Lo anterior, desde el 1.º de abril de 1994 según el artículo 151 ibidem y, en el caso de los servidores públicos del orden territorial, a partir del 30 de junio de 1995 de acuerdo con el parágrafo del mismo artículo. Asimismo, con el fin de proteger expectativas legítimas de aquellas personas que se encontraban más cerca de acceder a su pensión a la fecha en que hizo tránsito la legislación, el legislador diseño un régimen de transición en dicha materia, regulado en el artículo 36 de la ley en cita, según el cual: «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. […]». Por su parte, el artículo 279 de la norma ejusdem indicó: «[…] Artículo 279. Excepciones. El sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 914 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.

Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

Parágrafo 1.º La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. […]» 10 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00329-01 (0722-2021) Demandante: Oscar Eduardo Medina Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con los artículos citados de la Ley 100 de 1993, se derogaron los regímenes pensionales existentes para ese momento, y se unificaron e integraron en uno solo de carácter general, pero dejó algunas de estas disposiciones vigentes transitoriamente para aquellas personas que se encontraran cobijadas por lo regulado en el artículo 36 ibidem, y en los preceptos especiales expresamente indicados en el artículo 2795.

En segundo lugar, el mentado Sistema General de Seguridad Social en su artículo 140 reguló unas normas especiales previstas para aquellas personas que desarrollaran actividades de alto riesgo en la siguiente forma: «Artículo 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos.

Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.».

(Negrilla fuera del texto original). Pues bien, en lo que respecta a la normativa en materia prestacional consagrada para el personal de vigilancia y custodia del INPEC, debe tenerse en cuenta que incluso con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dichos funcionarios ya tenían consolidado un régimen especial desarrollado en la Ley 32 de 19866, la cual en su artículo 96 previó frente al derecho pensional lo siguiente: «Artículo 96.

Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.» No obstante, con la expedición de la Ley 65 de 1993, el Legislador otorgó al presidente de la República facultades extraordinarias para dictar normas con fuerza de ley sobre la composición, clasificación y categoría del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, así como sobre el régimen salarial, prestacional y pensional del personal que laboraba en tal calidad, ello en armonía con el precitado artículo 140 de la Ley 100 de 1993.

En virtud de aquel mandato, tuvo origen el Decreto Ley 407 del 20 de febrero de 1994, que en su artículo 168 fijó un régimen especial en materia pensional para el personal de custodia y vigilancia del INPEC, el cual respetaba los preceptos de la Ley 32 de 1986 que cobijaba a quienes ejercían como tal antes del 21 de febrero de 19947. Al respecto, el canon en comento señaló lo siguiente: 5 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia del 23 de mayo de 2013. Radicación 11001032500020100029100 (2390-10). 6 «Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.» 7 Fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 407 de 1994. 11 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00329-01 (0722-2021) Demandante: Oscar Eduardo Medina Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «ARTÍCULO 168.

PENSION DE JUBILACION. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO 1 o. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

PARAGRAFO 2 o. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993.». Ahora, sin perjuicio de lo anterior, con posterioridad al marco regulatorio en mención, se profirió el Decreto Ley 2090 de 20038 con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno Nacional en la Ley 797 del mismo año, a fin de regular en materia laboral y prestacional a los trabajadores que desempeñaran actividades de alto riesgo como lo era el cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC.

En tal sentido, se observa que el campo de aplicación del Decreto 2090 de 2003 se definió así: «Artículo 1º. Definición y campo de aplicación. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.» Sobre ello, debe precisarse que el Decreto 2090 de 2003 derogó la regulación anterior prevista en el Decreto Ley 407 de 1994, al punto de que el artículo 4.º ibidem fijó las condiciones y requisitos para obtener la pensión especial de jubilación para los servidores referidos, así: «ARTÍCULO 4º.

CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003 […].» Empero, aún bajo dicho entendido, el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003 8 Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades. 12 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00329-01 (0722-2021) Demandante: Oscar Eduardo Medina Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previó un régimen de transición para aquellos trabajadores que estuvieren próximos a adquirir el derecho pensional en virtud de las prerrogativas anteriores al decreto en mención, ello con el fin de salvaguardar sus expectativas legítimas y que estas no se vieran afectadas por el tránsito normativo de nuestro ordenamiento.

Lo anterior, de la siguiente forma: «Artículo 6º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 189 de la Ley 797 de 2003.» El primer inciso de esta última normativa fue declarado exequible condicionadamente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-663 de 29 de agosto de 2007, al estimar que «para el cómputo de las ‘500 semanas de cotización especial’, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo.».

Esta norma también ha sido analizada por la jurisprudencia del Consejo de Estado10 para señalar que demostrar 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, concede el derecho a acceder a la prestación en los términos de la norma inmediatamente anterior y lo que debe entenderse del parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 es que la intención del legislador fue la de complementar este requisito en armonía con el régimen general de pensiones.

Igualmente, se interpretó que exigir adicionalmente el estar cobijado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso cuando el servidor aspira al reconocimiento en los términos de la norma anterior, por cuanto conllevan una situación más desventajosa en virtud del tránsito legislativo. En suma, destacó que la finalidad de un régimen de transición consiste en que el legislador defina un sistema de protección para que los cambios producidos por una reforma en la normativa no afecten a quienes, pese a no haber adquirido el derecho a la pensión porque les falta reunir todos los requisitos, sí tienen una expectativa legítima de adquirir el derecho.

Al respecto, la Sección Segunda11 se ha pronunciado de manera reciente respecto al aludido punto, al confirmar que sería contraria a la intención del legislador exigir a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición del 9 Artículo declarado inexequible mediante sentencia C-1056/03 10 En este sentido se puede ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2017, radicación: 08001-23-33-000-2012-00082-01(0391-14), demandante: Gilberto Antonio Rondón Sepúlveda. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de octubre de 2021, demandante: María Yolanda Castañeda Orjuela, radicación: 17001-23-33-000-2016-00572-01(0614-20). 13 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00329-01 (0722-2021) Demandante: Oscar Eduardo Medina Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 2090 de 2003, el cumplimiento adicional de los aspectos contenidos en el Sistema General de Pensiones.

Lo anterior, conforme se cita: «[…] Más adelante, con la expedición del Decreto 2090 de 2003, por medio del cual se definieron las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modificaron las condiciones […] previó en su artículo 6 un régimen de transición para aquellos quienes a su entrada en vigencia -28 de julio de 2003-, acreditaran 500 semanas de cotización en ejercicio o desempeño de las ya mencionadas actividades alto riesgo […] De la lectura del parágrafo de este último artículo se advierte que este exige, además de los requisitos contemplados en dicha norma, el cumplimiento de las condiciones reguladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder al régimen pensional de alto riesgo.

Al respecto, encuentra esta Sala que tal y como se ha indicado en providencias previas de esta Corporación, la lectura literal de dicha disposición contraviene la naturaleza del régimen de transición del mencionado canon, y transgrede la intencionalidad del legislador al reglamentar este tipo de prerrogativas a favor de los trabajadores, que no es otra que la de salvaguardar las garantías del ordenamiento jurídico y proteger la expectativa legítima de acceder a la pensión especial de vejez bajo las condiciones previstas en el régimen aplicable. «[…] En criterio de la Sala, entender a partir de la literalidad de la norma que el régimen especial de transición en pensiones de alto riesgo señalado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, además del requisito de las 500 semanas de cotización especial, exige para el caso del demandante el cumplimiento adicional de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso, pues el señor […] cumple con el requisito especial de las 500 semanas, y aspira a un reconocimiento pensional bajo las condiciones establecidas en el artículo 6º del Decreto 1835 de 1994.

Acogiendo en esta oportunidad el criterio interpretativo ya expresado en asuntos similares al presente, debe señalar la Sala que las exigencias adicionales a las que se refiere el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 colocan en una situación desventajosa, en virtud del tránsito legislativo, al demandante que se encontraba próximo a cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez en las condiciones previstas en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994.

La finalidad de un régimen de transición consiste en que el legislador establezca un sistema de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho. […]» […] En virtud de la norma en cita, aquellas personas que desarrollan alguna de las actividades de alto riesgo reguladas en el Decreto 2090 de 2003 tienen derecho a la aplicación de los requisitos previstos en los Decretos 1281 de 1994 o 1835 de 1994, según el caso, siempre y cuando: 1.

Hubiesen cotizado a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, el 28 de julio de dicho año, cuando menos 500 semanas de cotización en la ejecución de una actividad catalogada como de alto riesgo. Para el efecto, se advierte que la exigencia de semanas de cotización especial a que hace referencia el artículo 6 del Decreto 2090 ejusdem puede 14 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00329-01 (0722-2021) Demandante: Oscar Eduardo Medina Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretarse como «[…] semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo […]», de acuerdo con el ordinal primero de la sentencia C-663 de 2007 que declaró la exequibilidad condicionada de la norma en cita […] 2.

La segunda parte del inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 prevé que el derecho se causa «[…] una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión […]», a partir de lo cual se les reconocerá la pensión «[…] en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo […]». […] Tal como indicó la Sección en la sentencia recién citada, la Sala considera que el requisito al que se hace alusión únicamente contempla cotizar 1000 semanas, sin que aplique el aumento de estas, estipulado en la Ley 797 de 2003 al modificar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Ello en virtud de que no es razonable ni proporcional exigir el requisito de densidad de la Ley 797 ejusdem cuando las previsiones de la norma anterior al Decreto en cita, esto es, el Decreto 1281 de 1994 exige 1000 semanas para causar el derecho y, según el caso concreto, una edad de 55 años. […]». En ese orden, se ha entendido que como el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003 prevé unos supuestos para la transición de un régimen especial y al mismo tiempo para un régimen general, se debe dar la interpretación que más favorezca al servidor, es decir, la que permite la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de jubilación, con fundamento en el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

De otro lado, se agrega que el Acto Legislativo 01 de 2005 delimitó bajo ciertas circunstancias la extensión de los regímenes pensionales especiales hasta el 31 de julio de 2010, así «[…] Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010. […]” (Negritas intencionales).

Es así como se desprende que hasta el 31 de julio de 2010, podían afianzarse situaciones jurídicas que comprometieran el reconocimiento de pensiones de vejez a aquellos empleados que, por la actividad que desempeñaran o por la naturaleza de la entidad a la cual se encontraran vinculados, gozaran de un régimen excepcional de pensiones.

Por consiguiente, es diáfano que el Acto Legislativo 01 de 2005 procuró fijar el derrotero que debía seguirse de cara a aplicar uno u otro régimen especial de pensión, en el sentido de delimitar la configuración de este derecho de carácter económico sujeto al cumplimiento de ciertas exigencias temporales específicas en cada caso para que, como resultado de ello, el interesado pueda hacerse acreedor legítimo de la prestación pretendida.

Bajo esta intelección, es plausible colegir que los siguientes son los requisitos de la transición prevista en el Decreto 2090 de 2003: 15 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00329-01 (0722-2021) Demandante: Oscar Eduardo Medina Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) que para el 28 de julio de 2003, fecha en que entró a regir aquella norma, el servidor que estuviere próximo a adquirir el derecho a la pensión bajo las prerrogativas anteriores, contara con al menos 500 semanas de cotización en cualquier actividad que haya sido calificada legalmente como de alto riesgo, y; ii) en lo que atañe a las cotizaciones, debe cumplir con «el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión”, esto es, al menos con 1.000 semanas, como lo prevé el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 797 ejusdem.

Este aspecto debe entenderse como requisito necesario para ser beneficiario de la transición.  Sobre la situación particular del libelista Al respecto, se torna indispensable poner de presente los medios de convicción recaudados y practicados que demarcan el contexto factual del presente caso, los cuales se relacionan a continuación:  Certificado laboral suscrito el 25 de agosto de 2016 por la coordinadora de gestión humana del Archivo General de la Nación, en el que se indica que el señor Oscar Eduardo Medina Romero prestó su servicio al extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) desde el 18 de noviembre de 1986 hasta el 10 de octubre de 1992 bajo el cargo de detective agente, grado 05.

(Folios 27 a 28).  Certificación emitida el 3 de octubre de 2017 por la subdirectora de talento humano del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), mediante la cual se informa que el demandante laboró como dactiloscopista, código 3066, grado 09 nombrado en carrera administrativa de la referida entidad, esto del 11 de marzo de 1994 al 8 de julio de 2010.

(Folio 25).  Certificado de información laboral del 2 de enero de 2019 expedido por el INPEC, a través del cual se deja constancia de que el libelista ejerció funciones como dactiloscopista, código 4125, grado 07 del 11 de marzo de 1994 al 12 de febrero de 1997; luego como dactiloscopista, código 4125, grado 09 del 13 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2006; y finalmente como dactiloscopista, código 3066, grado 09 del 1.° de enero de 2007 al 8 de octubre de 2010.

Igualmente se destaca que durante la vinculación del señor Medina Romero a la mentada institución, este tuvo dos períodos de interrupción en el ejercicio de funciones correspondientes a los siguientes lapsos: i) desde el 13 hasta el 12 de abril de 1997 (90 días), y ii) del 16 de septiembre de 2002 al 8 de octubre de 2010 (2915 días). De hecho, en el aparte correspondiente a los aportes para pensión, se verifica que solo se realizaron a partir del 11 de marzo de 1994 y hasta el 15 de septiembre de 2002.

(Folio 134).  Certificación del 30 de abril de 2019 signada por la subdirectora de talento humano del INPEC, con la que se advierte que el libelista fue suspendido desde el 16 de septiembre de 2002 sin derecho a remuneración en virtud de la Resolución 2904 de la misma fecha (folios 173 a 174), ello en acatamiento de una orden judicial generada por la Fiscalía General de la Nación el 10 de septiembre de 2002 que así lo determinó, luego de habérsele impuesto medida de aseguramiento en razón del proceso penal adelantado en su contra por el delito de concusión (folio 211).

Igualmente se verificó que según la Resolución 012478 del 8 de octubre de 2010 (folios 213 a 214), aquel fue retirado del servicio a partir de la aludida data, ello igualmente en cumplimiento de una sentencia judicial proferida por el Juzgado 16 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00329-01 (0722-2021) Demandante: Oscar Eduardo Medina Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo que condenó al señor Medina Romero a la pena principal de prisión de 72 meses al haberlo hallado responsable de la comisión del delito de concusión (folio 217).  Petición presentada por el demandante ante Colpensiones el 22 de diciembre de 2016, con el fin de que le fuera reconocida una pensión de jubilación especial por desempeño de actividades de alto riesgo en el DAS y en el INPEC, ello conforme a las previsiones de la Ley 32 de 1986.

(Folios 13 a 16).  Resolución SUB 88517 del 5 de junio de 2017 suscrita por la subdirectora de determinación IV de Colpensiones con la que dicha entidad resuelve la reclamación prestacional del libelista en el sentido de denegarla al aducir que no reunió los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 para acceder a la prerrogativa solicitada.

(Folios 18 a 21).  Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado el 14 de junio de 2017 por el señor Medina Romero contra la decisión que denegó el reconocimiento del derecho reclamado, esto bajo el entendido de que había cumplido con las exigencias previstas en el Decreto 2090 de 2003 para ser acreedor de una pensión de jubilación especial por actividades de alto riesgo.

(Folios 22 a 23).  Reporte de semanas cotizadas a Colpensiones con fecha de corte del 12 de febrero de 2019, en el que se evidencia que el demandante tenía aportes acumulados para ese momento equivalentes a 926,56 semanas, dentro de las cuales se encontraban las derivadas de la prestación de servicios al extinto DAS, así como al INPEC desde el 11 de marzo de 1994 hasta el 15 de septiembre de 2002.

De esta fecha en adelante, puntualmente desde el 1.° de junio de 2014, se evidencian cotizaciones propias de relaciones laborales en el sector privado. (Archivo en PDF denominado GRP-SCH-HL-66554443332211_1423- 20190212114025 que reposa en el CD contentivo del expediente administrativo, visible a folio 141 del plenario). Una vez evidenciado el material probatorio obrante en la actuación, se hace necesario resaltar que la discusión en la presente instancia radica en determinar si como lo estimó el a quo, el libelista debía haber acreditado un mínimo de 1.300 semanas de cotización en general como lo preveía el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, ello por tratarse bajo su argumentación de uno de los requisitos contemplados en el artículo 4.° del Decreto 2090 de 2003; o si por el contrario, como lo plantea la parte activa en su recurso, tan solo debía acreditar 500 semanas de cotización especial por actividades de alto riesgo y un mínimo de 1000 semanas de cualquier tipo para ser considerado beneficiario de la transición que le permitiera consolidar el derecho pensional deprecado conforme a la Ley 32 de 1986, sin que le fueran exigibles las previsiones adicionales del artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.

Pues bien, en principio se advierte que el demandante inició su vinculación con el Estado a través del extinto DAS en calidad de detective agente, grado 05, esto desde el 18 de noviembre de 1986 hasta el 10 de octubre de 1992. Sobre la calidad de las labores que ejerció en virtud de la mentada relación legal y reglamentaria, debe tenerse en cuenta que aquel efectivamente desempeñó actividades de alto riesgo en razón de su cargo, tal como se contempla en el artículo 2.° del Decreto 1835 de 1994 que reza lo siguiente: 17 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00329-01 (0722-2021) Demandante: Oscar Eduardo Medina Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «ARTÍCULO 2º.

Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: 1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente. […]». (Negrita de la Sala). Lo propio se evidencia además en la medida en que de acuerdo con el certificado de semanas expedido por Colpensiones para el caso del libelista, no cabe duda de que aquel realizó cotizaciones especiales bajo la normativa en cita por haber sido detective del DAS durante el período de labores comprendido entre el 18 de noviembre de 1986 hasta el 10 de octubre de 1992, el cual equivale a un total de 306 semanas (5 años, 10 meses y 22 días).

Por otro lado, en virtud de los supuestos fácticos y los medios probatorios practicados en el presente caso, se encuentra que el demandante también fue nombrado con posterioridad al servicio del INPEC bajo el empleo de dactiloscopista desde el 11 de marzo de 1994 hasta el 8 de octubre de 2010. Al respecto se precisa que el entendimiento sobre el desarrollo de actividades de alto riesgo para este caso en razón del cargo aludido, se asume de tal forma en la presente instancia, en la medida en que así fue determinado al momento de fijar el litigio sin que hubiese oposición de la parte demandada, al punto de que en el fallo impugnado, el a quo estimó que según las previsiones del artículo 2.° del Decreto 2090 de 2003, el demandante realizó labores que implicaban la disminución de su expectativa de vida saludable (folio 269), tal como lo reiteró y sostuvo en su recurso la parte activa (folio 273).

Es decir, en este escenario de competencia del ad quem, no existe discusión sobre la calificación como riesgosas de las funciones realizadas por el señor Medina Romero al servicio del INPEC en virtud de la plaza ocupada como dactiloscopista, pues la alzada solo se centra en el debate acerca del cumplimiento de los requisitos temporales por parte de aquel para acceder a los beneficios de la transición consagrada en el mentado decreto y la consecuente aplicación de los postulados pensionales de la Ley 32 de 1986.

De este modo, debe considerarse inicialmente que las cotizaciones efectuadas durante el período de labor oficial del demandante en la mentada institución, efectivamente fueron en razón del aludido régimen especial. Ahora bien, en este punto se destaca que tal como se demostró a partir del certificado de información laboral expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (folio 25), a lo largo del período de vinculación legal y reglamentaria del libelista con dicha entidad, este tuvo un lapso de interrupción durante el cual no se efectuaron aportes a pensión, puesto que había sido suspendido en el ejercicio de su empleo sin derecho a remuneración con motivo de una orden judicial como se advierte de la certificación visible de folios 173 a 174 del plenario, ello desde el 16 de septiembre de 2002 hasta el momento de su retiro definitivo del servicio ocurrido el 8 de octubre de 2010.

Lo anterior implica que el tiempo de cotización para efectos pensionales en virtud de la referida relación estatal solo fue el comprendido entre el 11 de 18 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00329-01 (0722-2021) Demandante: Oscar Eduardo Medina Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 1994 y el 15 de septiembre de 2002, equivalente a 442,31 semanas (8 años, 6 meses y 4 días).

En ese orden, a fin de determinar si el señor Medina Romero es beneficiario del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, y en consecuencia verificar si es destinatario de las previsiones sobre pensión de jubilación conforme a la Ley 32 de 1986, es pertinente recordar que con base en lo expuesto en el acápite del marco normativo aplicable, aquel debía acreditar al 28 de julio de 2003 el cumplimiento de un mínimo de 500 semanas de cotización especial por actividades de alto riesgo, tal como lo exige el primer inciso del artículo 6.° del decreto en mención. En efecto, del material probatorio recaudado se desprende que el demandante, a la fecha señalada, contaba con 748,31 semanas de cotización derivadas de labores desarrolladas tanto al extinto DAS como al INPEC, por un tiempo acumulado de 14 años, 4 meses y 26 días de servicio oficial calificado de alto riesgo.

Al acreditar este tiempo, claramente se superaron las 500 semanas mínimas requeridas en el inciso primero del artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003 para aplicar el régimen de transición desarrollado en este precepto. No obstante lo anterior, se recuerda que en adición a la exigencia temporal en comento, según lo precisado por la jurisprudencia del Consejo de Estado12 en casos similares al sub examine, sin tener en cuenta el parágrafo del artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003 que incrementaba de manera desproporcionada la carga de requisitos a los beneficiarios del aludido régimen de transición, lo que también debían demostrar los reclamantes para consolidar su derecho prestacional bajo la égida de la normativa anterior sobre pensiones de alto riesgo como la consagrada en la Ley 32 de 1986, era acumular el «[…] número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 […]».

En este último punto, el tribunal de primera instancia indicó que dicho monto mínimo de cotización era el que para el año 2015 preveía el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, esto es, 1000 semanas más los incrementos anuales contemplados en dicha norma a partir del 1.° de enero de 2005, razón por la cual consideró que el libelista tenía que demostrar un total de 1300 semanas para ser titular de la transición bajo estudio, sin embargo encontró que este solo había cotizado 926,52 semanas al 12 de febrero de 2019, por lo que no satisfacía aquel requerimiento.

Pues bien, lo cierto es que el referido criterio del a quo no resultaba adecuado, habida cuenta de que el hecho de exigir un monto mayor al de 1000 semanas se torna en una carga desfavorable y desigual en detrimento de los intereses de los empleados en ejercicio de funciones de alto riesgo al interior del INPEC como lo era el libelista, toda vez que por la naturaleza de la prestación especial bajo análisis que busca compensar la mayor exposición de los funcionarios a afectaciones a la salud y seguridad, deben contemplarse requisitos etarios y de tiempo de servicio más flexibles y beneficiosos como los fijados de manera general en los Decretos 1281 y 1835 de 1994. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de octubre de 2021, demandante: María Yolanda Castañeda Orjuela, radicación: 17001-23-33-000-2016-00572-01(0614-20). 19 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00329-01 (0722-2021) Demandante: Oscar Eduardo Medina Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo propio fue objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado13 de la siguiente forma: «[…] Tal como indicó la Sección en la sentencia recién citada, la Sala considera que el requisito al que se hace alusión únicamente contempla cotizar 1000 semanas, sin que aplique el aumento de estas, estipulado en la Ley 797 de 2003 al modificar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Ello en virtud de que no es razonable ni proporcional exigir el requisito de densidad de la Ley 797 ejusdem cuando las previsiones de la norma anterior al Decreto en cita, esto es, el Decreto 1281 de 1994 exige 1000 semanas para causar el derecho y, según el caso concreto, una edad de 55 años. […]». (Negrita fuera de texto). Bajo la aludida intelección, la cantidad mínima de tiempo de servicio cotizado para consolidar los beneficios de la transición normativa del Decreto 2090 de 2003, efectivamente era de 1000 semanas como lo esgrime la parte apelante en su recurso.

Empero, es necesario tener en cuenta que dicho monto debía acreditarse hasta una fecha límite y no de manera indefinida, incluso en el marco de un régimen excepcional como el de los funcionarios que desempeñan actividades de alto riesgo. Ello se extrae del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el parágrafo transitorio 2.° al artículo 48 de la Constitución Política bajo el siguiente postulado: «[…] "Parágrafo transitorio 2o.

Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010". […]» (negrita fuera del texto) Lo expuesto fue corroborado por esta misma Subsección14 en la sentencia del 17 de febrero de 2022 cuando en un proceso de lesividad en el que la UGPP pretendía la anulación de los actos administrativos que reconocieron pensión de jubilación en aplicación del régimen especial del INPEC a un exfuncionario de dicha entidad, se precisó lo siguiente: «[…] Es así como se desprende que hasta el 31 de julio de 2010 podían afianzarse situaciones jurídicas que comprometieran el reconocimiento de pensiones de vejez a aquellos empleados que, por la actividad que desempeñaran o por la naturaleza de la entidad a la cual se encontraran vinculados, gozaran de un régimen excepcional de pensiones.

Por consiguiente, es diáfano que el Acto Legislativo 01 de 2005 procuró fijar el derrotero que debía seguirse de cara a aplicar uno u otro régimen especial de pensión, en el sentido de delimitar la configuración de este derecho de carácter económico sujeto al cumplimiento de ciertas exigencias temporales específicas en cada caso para que, como resultado de ello, el interesado pueda hacerse acreedor legítimo de la prestación pretendida. […] Ahora, el presente asunto llegó a esta jurisdicción a fin de dirimir la controversia suscitada entre la autoridad demandante y el demandado, en el sentido de que esta primera afirma que al señor López Vargas no le asistía el derecho de que su pensión de jubilación hubiese sido otorgada en los términos de la Ley 32 de 13 Idem. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 17 de febrero de 2022.

Radicado: 15001-23-33-000-2017-00380-01 (1154-2019). 20 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00329-01 (0722-2021) Demandante: Oscar Eduardo Medina Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1986 para los funcionarios del INPEC. Lo anterior, porque, en su criterio, no acreditó alguna de las exigencias previstas por el régimen transitorio contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad o tiempo de servicios) para hacerse beneficiario de las prerrogativas anteriores al Sistema General de Pensiones, como en efecto lo es la normativa que le fue aplicada al momento del reconocimiento prestacional en sede administrativa. […] Pues bien, en virtud de los supuestos fácticos del presente caso, se colige que, el señor Lindon Fausto López Vargas se vinculó al servicio del INPEC desde el 19 de mayo de 1989, en el cargo de dragoneante.

Y que culminó con la prestación de su labor el 30 de junio de 2013. […] En efecto, del material probatorio recaudado se desprende que el señor López Vargas, a la fecha señalada, contaba con 729,73 semanas de cotización en actividades desarrolladas ante el INPEC (14 años, 2 meses y 9 días), habida cuenta que inició el ejercicio de su labor como dragoneante desde el 19 de mayo de 1989.

Al acreditar este tiempo de servicio, claramente se superaron las 500 semanas mínimas requeridas en el inciso primero del artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003 para aplicar el régimen de transición desarrollado en este precepto. Igualmente, acreditó tener más del número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, pues demostró durante su vida laboral un total 1.291,35 semanas de cotización, por lo que se infiere que su pensión debía ser reconocida conforme a las previsiones del artículo 168 del Decreto Ley 407 de 1994, es decir, de acuerdo con la exigencia del artículo 96 de la Ley 32 de 1986. […] Ahora bien, el demandado cumplió 20 años de servicio el 19 de mayo de 2009 en atención a su fecha de ingreso al INPEC, razón por la cual consolidó la previsión de la Ley 32 de 1986 para acceder al derecho pensional debatido, pues este era el único requisito a acreditar sin necesidad de verificar su edad.

De ello que la UGPP hubiere expedido en aquel momento la Resolución PAP001215 del 23 de septiembre de 2009, a través de la cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor López Vargas, y supeditó su efectividad a la demostración del retiro definitivo del servicio. […]». (Negrita fuera del texto). Con base en estas precisiones, es decir, debido a la temporalidad a la que se encontraba sometida la eficacia de regímenes especiales de pensión como el derivado de actividades de alto riesgo, incluido el del INPEC, se destaca que la acreditación de 1000 semanas de cotización por parte del señor Medina Romero, con el fin de consolidar los beneficios del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003 y de este modo acceder a la prestación consagrada en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, tenía que verificarse necesariamente hasta el 31 de julio de 2010 como lo prevé el parágrafo transitorio 2.° del Acto Legislativo 01 de 2005 a través del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, pues de lo contrario se vería sometido a los preceptos del Sistema General de Seguridad Social conforme a la Ley 100 de 1993.

Luego de este planteamiento, es adecuado analizar la situación configurada para el demandante en lo referente al tiempo de servicio cotizado. Sobre el punto en cuestión, a partir del material probatorio obrante en la actuación se encuentra que el libelista efectuó aportes a pensión desde el 18 de noviembre de 1986 hasta el 10 de octubre de 1992 en virtud del vínculo con el extinto 21 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00329-01 (0722-2021) Demandante: Oscar Eduardo Medina Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DAS, así como del 11 de marzo de 1994 al 15 de septiembre de 2002 por la relación legal y reglamentaria sostenida con el INPEC.

Ahora, de esta última data en adelante se advierte con suficiencia que no hubo cotizaciones, debido a la suspensión en el ejercicio de funciones por el cumplimiento de una medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta contra aquel, la cual duró hasta el 8 de octubre de 2010 cuando fue retirado del servicio, luego de haber sido hallado responsable penalmente por el delito de concusión. Esto se corrobora con mayor claridad cuando al examinar el certificado de semanas cotizadas a Colpensiones15, el único aporte realizado por el señor Medina Romero después del mes de septiembre de 2002, tuvo lugar el 1.° de junio de 2014 como independiente, y seguidamente con motivo de la relación laboral sostenida con CYZA Outsourcing S.A. y otras empresas privadas.

Por consiguiente, resulta palmario en este caso el hecho de que al 31 de julio de 2010 cuando debía extinguirse la vigencia de los regímenes especiales de pensión como el derivado de actividades de alto riesgo, el demandante solo acumulaba 748,31 semanas de cotización. Este resultado se obtiene al sumar las cotizaciones al DAS y al INPEC de la siguiente forma: Tiempos prestados al DAS del 18 de noviembre de 1986 al 10 de octubre de 1992 306 semanas Tiempos prestados al INPEC del 11 de marzo de 1994 al 15 de septiembre de 2002 442,31 semanas TOTAL DE SEMANAS COTIZADAS 748,31 semanas De manera que el libelista no colmó el requisito previsto en el artículo 6.°, inciso 1.° del Decreto 2090 de 2003, referente a la demostración de un monto mínimo de 1000 semanas por concepto de aportes, de suerte que perdió el beneficio del régimen de transición consagrado en el precepto en comento y por lo tanto también la posibilidad de que le fuera reconocida una prestación como la deprecada conforme al artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

De acuerdo con esta línea de intelección y al margen de que tanto el acto administrativo demandado como la sentencia de primera instancia plantearon erradamente que el demandante no había adquirido el derecho pensional bajo la normativa invocada al no haber acreditado 1300 semanas, pese a que en realidad debían exigirse 1000 de estas, lo cierto es que la decisión de negar el reconocimiento y pago de la prerrogativa en mención se ajusta a derecho, en tanto aquel había perdido el régimen de transición que le permitía acceder a lo reclamado.

En conclusión: el señor Oscar Eduardo Medina Romero no acreditó el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el artículo 6.°, inciso 1.° del Decreto 2090 de 2003 para ser considerado como beneficiario del régimen de transición previsto en esta norma, y en consecuencia, tampoco le puede ser concedida una pensión especial de jubilación por actividades de alto riesgo conforme a las previsiones de la Ley 32 de 1986. 15 Archivo en PDF denominado GRP-SCH-HL-66554443332211_1423-20190212114025 que reposa en el CD contentivo del expediente administrativo, visible a folio 141 del plenario. 22 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00329-01 (0722-2021) Demandante: Oscar Eduardo Medina Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto se advierte que, si bien el demandante demostró la acumulación de 500 semanas de cotización especial derivadas de sus vínculos legales y reglamentarios con el extinto DAS y con la prementada institución, tal como lo exige en parte el precepto regulatorio del decreto bajo examen, lo cierto es que debido a la suspensión en el ejercicio de su cargo por una medida de aseguramiento de detención preventiva que debió cumplir desde el 16 de septiembre de 2002 hasta el 8 de octubre de 2010, ello sin remuneración ni aportes a pensión debido a la posterior condena en el proceso penal adelantado en su contra, resulta claro que al 31 de julio de 2010 cuando debía fenecer la vigencia de los regímenes especiales como el invocado por la parte activa, según lo contemplado en el parágrafo transitorio 2.° del Acto Legislativo 01 de 2005, aquel solo acreditaba un total de 748,31 semanas de cotización que no colman el requisito adicional de mínimo 1000 de estas como lo exige el artículo 6.°, inciso 1.° del Decreto 2090 de 2003, en concordancia con el artículo 9.° de la Ley 797 del mismo año. Lo expuesto implica que el libelista perdió el beneficio de la transición en comento y por consiguiente no le es aplicable para definir su situación jurídica pensional la normativa anterior referente al artículo 96 de la Ley 32 de 1986, al punto de que la decisión de denegar el reconocimiento de tal prerrogativa se ajusta a la legalidad del ordenamiento jurídico vigente en su momento.

Decisión de segunda instancia Según lo expuesto, se impone confirmar la sentencia proferida el 13 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que denegó las pretensiones de la demanda, ello por las razones expuestas en la presente providencia y habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación formulado por el libelista.

De la condena en costas Esta subsección en providencia de 7 de abril de 201616, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la 16 Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 23 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00329-01 (0722-2021) Demandante: Oscar Eduardo Medina Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP17, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público18. Bajo este hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas de segunda instancia al libelista y a favor de la entidad demandada, ello en la medida que conforme el numeral 3.º del artículo 365 del CGP, el primero resultó vencido al confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, y además la parte pasiva intervino en esta oportunidad al presentar escrito de alegatos de conclusión obrante en el índice 13 del registro en SAMAI, según constancia secretarial visible a folio 300 del plenario.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 13 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Oscar Eduardo Medina Romero contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la entidad demandada, las cuales se liquidarán por el a quo.

Tercero: Reconocer personería adjetiva como apoderado general de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) al abogado José Octavio Zuluaga Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.266.852 y portador de la tarjeta profesional 98.660 del Consejo Superior de la Judicatura, ello en los términos del poder que le fue conferido mediante escritura pública por el representante legal de la autoridad en comento, el cual obra en el índice 13 del registro en SAMAI. 17 «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». 18 Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» 24 Radicado: 15001-23-33-000-2018-00329-01 (0722-2021) Demandante: Oscar Eduardo Medina Romero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente