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25000231500020240021001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-24

Radicación interna: 3249 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jairo Alonso Contreras Garcia·Demandado: Juzgado 26 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota

Radicación: 25000-23-15-000-2024-00210-01 Accionante: Jairo Alonso Contreras García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 25000-23-15-000-2024-00210-01 Accionante: Jairo Alonso Contreras García Accionado: Juzgado 26 Administrativo de Bogotá Tema: Hay carencia actual de objeto en la acción de tutela, cuando en el curso del proceso y antes de proferir fallo, el objeto de la solicitud de amparo acaece.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de tutela de 10 de abril de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (en adelante el Tribunal), que declaró improcedente la solicitud de amparo. I. LA SOLICITUD El señor Jairo Alonso Contreras García, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Juzgado 26 Administrativo de Bogotá (en adelante el Juzgado), con el fin de que sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, para ello formuló la siguiente pretensión «Solicito, Honorable Magistrado, se sirva ordenar al accionado, la entrega inmediata de las copias solicitadas».

Afirmó que, el señor Jairo Alonso Contreras García, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, el asunto fue identificado con el radicado nro. 11001-33-35-026-2018- 00512-00 y correspondió por reparto al Juzgado 26 Administrativo de Bogotá. Señaló que, el Juzgado mediante sentencia de 24 de agosto de 2022 decidió condenar a la entidad demandada.

Indicó que, el 7 de diciembre de 2023, solicitó al Juzgado la entrega de la primera copia de la sentencia junto con la constancia de su ejecutoria; sin embargo, pasados más de 2 meses no ha recibido las copias solicitadas. Radicación: 25000-23-15-000-2024-00210-01 Accionante: Jairo Alonso Contreras García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

TRÁMITE DE LA TUTELA II.1. Mediante auto de 22 de marzo de 2024 el magistrado sustanciador del Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada para que rindiera informe. II.2. El titular del Juzgado accionado presentó su informe, en el que manifestó brevemente que, la tutela debía ser negada, teniendo en cuenta que se expidieron y se entregaron las copias solicitadas el 14 de febrero de 2024, como se evidenciaba en el expediente de SAMAI, para mayor claridad también se adjuntaba la constancia. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal mediante sentencia de 10 de abril de 2024 resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida, al considerar que al momento de presentarla (20 de marzo de 2024), no existía omisión con relevancia constitucional, en tanto desde el 14 de febrero de 2024 el Juzgado ya había atendido la solicitud del actor, por ello la pretensión se encontraba satisfecha con anterioridad al ejercicio de este mecanismo judicial, por lo que carecía de objeto, como lo declaró. IV.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, señaló en sustento de su impugnación que, si bien el accionado argüía que, el 14 de febrero de 2024, «fueron enviadas las copias solicitadas al correo electrónico, el cual a la fecha no se ve reflejado dicho correo, por ningún lado, Por lo anterior se solicitaron nuevamente, radicando oficio por la ventanilla de Samai, lo cual a la fecha no he reflejado respuesta».

Afirmó que, «si efectivamente, la accionada dio una respuesta, esta respuesta a la fecha no ha llegado el correo electrónico con los adjuntos solicitados» Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ampare el derecho fundamental de la parte demandante. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.

Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, Radicación: 25000-23-15-000-2024-00210-01 Accionante: Jairo Alonso Contreras García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

V.2. Hechos relevantes En el caso concreto, examinados los expedientes electrónicos del proceso ordinario y de la presente acción constitucional, se encuentran acreditados los siguientes: V.2.1. El señor Jairo Alonso Contreras García, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra del Instituto Colombiano Agropecuario; el asunto fue identificado con el radicado nro. 11001-33-35- 026-2018-00512-00 y correspondió por reparto al Juzgado 26 Administrativo de Bogotá. V.2.2.

El Juzgado mediante sentencia de 24 de agosto de 2022 decidió condenar a la entidad demandada. V.2.3. La parte demandante, el 7 de diciembre de 2023, solicitó al Juzgado la entrega de la primera copia de la sentencia junto con su constancia de ejecutoria. V.2.4. El 14 de febrero de 2024, el Juzgado envió al correo electrónico aofigomezg@yahoo.es, documento adjunto denominado «2018-512 PRIMERA COPIA.pdf», en el cuerpo del mensaje se indicó «en atención a su solicitud, se remite copias auténticas que prestan mérito ejecutivo».

V.2.5. El 17 de abril de 2024, el señor Contreras García solicitó nuevamente al Juzgado copia de la sentencia junto con su constancia de ejecutoria. V.2.6. El 22 de abril de 2024, el señor Contreras García impugnó el fallo de tutela de primera instancia, señalando que a la fecha no había recibido las copias solicitadas. V.2.7. El Juzgado a través de correo electrónico de 29 de abril de 2024, visible a índice nro. 57 del expediente electrónico del proceso ordinario, dirigido al correo aofigomezg@yahoo.es, envió documento denominado «2018-512 PRIMERA COPIA.pdf», en el cuerpo del mensaje indicó «en atención a la solicitud radicada el 17 de abril de 2024 por SAMAI y el 29 de abril de 2024 de manera verbal en la secretaria del Juzgado, se procede a reenviar este correo que contiene copias auténticas y que ya había remitido el 14 de febrero de 2024».

Radicación: 25000-23-15-000-2024-00210-01 Accionante: Jairo Alonso Contreras García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V.2.8. El apoderado del accionante, mediante memorial de 21 de mayo de 2024, visible a índice nro. 9 del expediente electrónico del presente trámite, manifestó que «recibí la comunicación de 29 de abril de 2024, emitida por el Juzgado accionado, consistente en la copia de la sentencia de 24 de agosto de 2022 con su respectiva constancia de mérito ejecutivo».

V.3. Análisis de la Sala V.3.1. La carencia actual de objeto La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Así mismo, procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable, lo cual justifica la necesidad de una decisión por parte del juez constitucional. Sin embargo, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua y, por tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción como es la protección inmediata y actual de derechos fundamentales1, situación que la jurisprudencia a denominado carencia actual de objeto.

El alto Tribunal Constitucional ha señalado que se configura la carencia actual de objeto en tres situaciones a saber: i) por hecho superado; ii) por daño consumado; y iii) por hecho sobreviniente. El hecho superado se presenta cuando, durante el trámite de amparo, las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo2.

Por su parte, estamos ante el daño consumado cuando se ha producido la violación o amenaza del derecho fundamental que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro3. Por último, el hecho sobreviniente constituye4, una nueva categoría diseñada para cubrir escenarios que no encajan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado, por lo que remite a cualquier «otra circunstancia que determine que, igualmente, la 1 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003. 2 Corte Constitucional, sentencia T-662 de 2016. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-665 de 2017. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

Radicación: 25000-23-15-000-2024-00210-01 Accionante: Jairo Alonso Contreras García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío»5. V.3.2. El caso concreto De acuerdo con lo expuesto, para la Sala la presente solicitud de amparo carece actualmente de objeto, debido a que lo pretendido por la parte accionante se ha logrado y, por tanto, ha dejado de ser exigible, razón por la cual no existe motivo que justifique la intervención del juez de tutela, como pasa a explicarse.

Revisadas las pruebas documentales allegadas por la accionada, la Sala encuentra que la autoridad accionada dentro del trámite de la presente acción, mediante correo electrónico de 29 de abril de 2024 dio respuesta a la solicitud objeto de la presente acción, como lo atestigua el apoderado del accionante en memorial de 21 de mayo de 2024.

Lo anterior resulta evidente en la medida en que la autoridad judicial envió copia de la sentencia de 24 de agosto de 2022 y su constancia de ejecutoria, cuestión objeto de la petición de 7 de diciembre de 2023. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial6, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto.

Al respecto, la Corte Constitucional, lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»7. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada, y en su lugar declarará la carencia de objeto por las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 6 Corte Constitucional, sentencia T-472 de 2017. 7 Corte Constitucional, sentencia T-653 de 2017.

Radicación: 25000-23-15-000-2024-00210-01 Accionante: Jairo Alonso Contreras García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 10 de abril de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar declarar la carencia de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES   Consejero de Estado   Presidente   OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado            NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON   Consejera de Estado            HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ   Consejero de Estado Con aclaración de voto    CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.