Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2019-00342-01 (3309-2022) Demandante: Ruth Herminia Enríquez de Larrañaga Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Temas: Pensión gracia – Tiempos válidos para el reconocimiento SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Ruth Herminia Enríquez de Larrañaga presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 000991 y RDP 013659 del 15 de enero y del 18 de junio de 2018, por medio de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó 1 En adelante UGPP. 2 En lo sucesivo CPACA 2 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00342-01 (3309-2022) Demandante: Ruth Herminia Enríquez de Larrañaga que i) se declarara que tiene derecho a la pensión reclamada desde el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir a partir del 21 de noviembre de 2013 y ii) se ordenara el reconocimiento y el pago de los reajustes previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, así como de todas las mesadas pensionales atrasadas y la indemnización moratoria. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - Ruth Herminia Enríquez de Larrañaga nació el 19 de enero de 1950, por ende en el 2000 cumplió 50 años de edad. Prestó sus servicios durante 3 años 10 meses y 24 días, como docente nacionalizada de bachillerato en el Liceo Femenino de Colombia, en Pasto, entre el 2 de octubre de 1967 y el 30 de agosto de 1969 y en la Escuela Rural Mixta de Tanamá en Samaniego, Nariño, entre el 19 de septiembre de 1969 y el 12 de junio de 1972.
Luego, mediante la Resolución 2903 del 28 de agosto de 1972 fue nombrada como docente de educación básica, posesionada el siguiente 1º de septiembre. - Ese último periodo fue en ejercicio de la vinculación de orden nacional; sin embargo, posteriormente mutó a departamental y finalizó como municipal, en virtud de la descentralización de la educación, con fundamento en las leyes 60 de 1993, 715 de 2001 y en las certificaciones del departamento de Nariño y del municipio de Pasto, mediante acta del 15 de octubre de 1997 y la Resolución 5290 del 24 de noviembre de 1997. - El 21 de noviembre de 2013 cumplió los 20 años de servicio, durante el ejercicio como docente se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta.
El 27 de septiembre de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; sin embargo, mediante la Resolución RDP 000991 del 15 de enero de 2018 la UGPP negó esa petición con fundamento en que la mayoría del tiempo acreditado por la profesora fue en ejercicio de una vinculación de orden nacional. Decisión que fue confirmada a través de la RDP 013659 del 18 de abril de 2018. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903, 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933, 1 de la Ley 24 de 1947, 4 de la Ley 4 de 1966, 1 y 10 de la Ley 43 de 1975, 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley 2277 de 1979, 1 de la Ley 33 de 1985, 1, 15 de la Ley 91 de 1989, 2, 3, 4, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993, 14 de la Ley 100 de 1993, 7, 34, 37, 38 y 41 de la Ley 715 de 2001, 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011, 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 3 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00342-01 (3309-2022) Demandante: Ruth Herminia Enríquez de Larrañaga 1966.
En cuanto al concepto de violación, expuso que los actos demandados infringieron de manera directa las normas de rango constitucional y legal, al incurrir en falsa motivación, por cuanto la UGPP desconoció el proceso de descentralización de la educación previsto en las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 que generó un fenómeno de mutación de vínculos laborales, tal como ocurrió en el presente asunto, pues la vinculación de Ruth Herminia Enríquez de Larrañaga varió de nacional a departamental y finalmente a municipal.
Lo anterior encuentra soporte en las resoluciones expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante las cuales fue pactada la prestación del servicio educativo de manera descentralizada, así como en las actas en las cuales esa entidad protocolizó la entrega de la educación al departamento de Nariño y este último al municipio de Pasto.
En suma, la demandante prestó sus servicios en virtud de una vinculación inicialmente nacional, que mutó a departamental, según la Ley 60 de 1993, la cual operó desde el 15 de octubre de 1997 hasta el 24 de agosto de 1999 y el 25 de agosto siguiente el vínculo varió a municipal, con fundamento en la Ley 715 de 2001, de manera que al tratarse de tiempos nacionalizados resultan computables para el reconocimiento de la pensión gracia. 1.2.
Contestación de la demanda La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos3: - La demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la normativa, para el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto el tiempo laborado en la Universidad de Nariño como profesora de horas cátedra semanales, desde el 7 de septiembre de 1967, como la iniciada el 16 de septiembre de 1969 con el departamento de Nariño, fue en ejercicio de una vinculación de orden nacional.
En igual condición resultó el periodo trabajado desde el 1º de septiembre de 1972 hasta el 19 de enero de 2015, comoquiera que su nombramiento estuvo a cargo del Ministerio de Educación Nacional - Las resoluciones demandadas estuvieron ajustadas a la normativa vigente para la pensión requerida, puesto que acceder a su reconocimiento sin reunir el requisito de 20 años de servicio en calidad de docente territorial o nacionalizado implicaría 3 Índice 25 de Samai del Tribunal Administrativo de Pasto, actuación denominada «EXPEDIENTEDIGITAL(.zip) NroActua 25». 4 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00342-01 (3309-2022) Demandante: Ruth Herminia Enríquez de Larrañaga un desconocimiento de los parámetros legales atinentes a las circunstancias fácticas y jurídicas del presente asunto.
Propuso como excepciones las siguientes: i) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, ii) cobro de los no debido iii) prescripción y iv) «solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones». 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia del 9 de febrero de 20224, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de junio de 2000, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenó el pago de la prestación gracia con el 75% del promedio de lo percibido por Ruth Herminia Enríquez de Larrañaga durante el año anterior a la adquisición del estatus, lo devengado anualmente será liquidado con base en una doceava parte de la pensión y condenó en costas a la UGPP.
Los valores reconocidos a favor de la docente se ajustarán a los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: - Ruth Herminia Enríquez Rosales nació el 19 de enero de 1950, el 30 de junio 2000 alcanzó el estatus y estuvo vinculada como docente nacionalizada en los siguientes periodos: i) desde el 2 de octubre de 1967 hasta el 30 de agosto de 1969, ii) desde el 16 de septiembre de 1969 hasta el 11 de junio de 1972, iii) desde el 12 de junio hasta el 27 de agosto de 1972.
De otra parte, entre el 1º de septiembre de 1972 y el 29 de agosto de 1999 prestó sus servicios con una vinculación de orden nacional, en virtud del nombramiento realizado por el ICCE. Desde 30 de agosto de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2015 fue de orden territorial, según el nombramiento efectuado por la Secretaría de Educación Municipal, con fundamento en las facultades certificadas en materia de educación. Por lo tanto, la docente cumplió con el requisito del tiempo de servicio, al completar 22 años. - Ahora, respecto de la afirmación realizada en la contestación de la demanda en cuanto que el financiamiento de las asignaciones de la demandante estuvo a cargo de la Nación, lo cierto es que ello no fue acreditado en el proceso y, de haberse hecho, tampoco generaba cambio alguno en el tipo de vinculación ni en el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Además, en la Sentencia de Unificación del 22 de enero de 2015, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado se indicó que los recursos provenientes del situado fiscal pertenecían, de manera 4 Índice 25 de Samai del Tribunal Administrativo de Pasto, actuación denominada «EXPEDIENTEDIGITAL(.zip) NroActua 25» documento 19 sentencia pensión gracia. 5 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00342-01 (3309-2022) Demandante: Ruth Herminia Enríquez de Larrañaga exclusiva, a los entes territoriales o locales, al ingresar a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. - En relación con la declaración de prescripción trienal, fue probada respecto de las mesadas causadas antes del 30 de junio de 2000, habida cuenta que la primera reclamación administrativa fue presentada el 30 de junio de 2000. 1.4.
El recurso de apelación 1.4.1. Ruth Herminia Enríquez de Larrañaga interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto a: i) modificar el ordinal primero al declarar la prescripción de las mesadas causadas antes del 27 de septiembre de 2014, puesto que el 27 de septiembre de 2017 fue presentada la petición del reconocimiento pensional ante la UGPP ii) adicionar el ordinal tercero en el sentido de precisar que el estatus fue alcanzado el 21 de noviembre de 2013, comoquiera que en esa fecha cumplió los 20 años de servicio con vinculación de orden nacionalizada iii) modificar el ordinal sexto, con el fin de ajustar el monto reconocido conforme con el artículo 187 del CPACA y no el 192, iv) ordenar el pago de los intereses moratorios en virtud del artículo 192 ibidem y de los reajustes del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y v) ordenar el cumplimiento del fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA5. 1.4.2.
La UGPP presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: -En cabeza de la demandante recae la obligación de acreditar la existencia de los actos administrativos que evidencien el tiempo de servicio y la remuneración percibida. Con fundamento en los documentos allegados al expediente se probó que la demandante trabajó como docente con vinculación de orden nacional, de manera que ese tiempo no puede ser computado con el objeto de reconocer la pensión gracia. -No resulta viable tener en cuenta el periodo laborado por la demandante entre el 1º de septiembre 1972, por cuanto el nombramiento fue realizado por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución 2903 del 28 de agosto de 1972 y los recursos provinieron del situado fiscal o sistema general de participaciones. -En aplicación del numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, no resulta procedente la condena en costas, comoquiera que prosperó la excepción de prescripción, es decir el juez de primera instancia accedió parcialmente a las 5 Índice 25 de Samai del Tribunal Administrativo de Pasto, actuación denominada «EXPEDIENTEDIGITAL(.zip) NroActua 25» documento 21 Recurso de apelación parte demandante. 6 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00342-01 (3309-2022) Demandante: Ruth Herminia Enríquez de Larrañaga pretensiones de la demanda.
Asimismo, no se acreditó que la entidad demandada desarrollara una conducta temeraria o reprochable, ni abuso del derecho o que generara un desgaste judicial innecesario6. 1.5. Intervenciones en segunda instancia Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 1.6.
El Ministerio Público En esta oportunidad el Ministerio Público no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico ¿La vinculación como docente nacional que ostentó Ruth Herminia Enríquez de Larrañaga mutó a departamental y con posterioridad a municipal, con ocasión del proceso de descentralización y de la certificación en educación? Y si la anterior respuesta es afirmativa ¿Ese tiempo puede ser computado para efectos del reconocimiento de la pensión gracia? Finalmente, si ¿Ruth Herminia Enríquez de Larrañaga acreditó los requisitos para efectos del reconocimiento de la pensión gracia solicitada de conformidad con el régimen prestacional previsto en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la regulan? 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Sobre la pensión gracia y su compatibilidad con la pensión de jubilación La pensión gracia La Ley 114 de 19137 creó la pensión gracia, como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas 6 Índice 25 de Samai del Tribunal Administrativo de Pasto, actuación denominada «EXPEDIENTEDIGITAL(.zip) NroActua 25» documento 21 Recurso de apelación parte demandada. 7 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 7 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00342-01 (3309-2022) Demandante: Ruth Herminia Enríquez de Larrañaga primarias.
El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta.
En línea con lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación8 señaló que «el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto la secundaria lo era a cargo de la Nación».
Posteriormente, las Leyes 116 de 19289 y 37 de 193310, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. Al respecto, en sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, fijó algunos lineamientos relevantes sobre la pensión, así11: «El numeral 3º.
Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe ‹Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional›. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales». Sin embargo, con el proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 197512 y en línea de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198913, en 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 9 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 10 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado No. S-699. 12 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 13 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 8 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00342-01 (3309-2022) Demandante: Ruth Herminia Enríquez de Larrañaga la referida providencia de unificación se afirmó que la pensión gracia, debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980».
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200014 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas concretadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio.
Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala15 ha explicado lo siguiente: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo (sic) la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198916 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000.- 15 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 9 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00342-01 (3309-2022) Demandante: Ruth Herminia Enríquez de Larrañaga 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original).
Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en este punto, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201817, así: «(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las - situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial». 17 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 10 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00342-01 (3309-2022) Demandante: Ruth Herminia Enríquez de Larrañaga En la misma línea, esta Sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202218, explicó lo siguiente: «[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».19 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». En suma, para acceder a la pensión gracia, los docentes deben acreditar: (i) una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03- 15-000-2019-02219-01 (AC). 11 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00342-01 (3309-2022) Demandante: Ruth Herminia Enríquez de Larrañaga territorial o nacionalizada, (ii) completar 20 años de servicios en una plaza territorial o nacionalizada y (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.
No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha señalada, teniendo en cuenta que pueden ser computados los tiempos laborados con posterioridad; y no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo. 2.3. Caso concreto 2.3.1. Hechos probados En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - Ruth Herminia Enríquez de Larrañaga nació el 19 de enero de 195020. - El 14 de mayo de 2003, la Secretaría de Educación de la Gobernación de Nariño certificó que Ruth Herminia Enríquez de Larrañaga prestó sus servicios «en el nivel Básica Secundaria, vinculación: en propiedad, como Nacional en forma continua.
Hasta la última fecha se desempeña como Docente [sic] en Mariano Ospina Rodríguez Inem Pasto… jornada completa», en los siguientes periodos21: Novedad Acto Administrativo Fecha posesión Hasta Duración Tanama – Samaniego Nombramiento como docente en propiedad Resolución 273 del 16 de septiembre de 1969 16 de septiembre de 1969 11 de junio de 1972 2 años, 8 meses y 26 días Tanama – Samaniego Renuncia Resolución 364 del 12 de junio de 1972 12 de junio de 1972 27 de agosto de 1972 2 meses y 16 días Mariano Ospina Rodríguez INEM Pasto Nombramiento como docente en propiedad Resolución 2903 del 28 de agosto de 1972 28 de agosto de 1972 30 años, 8 meses y 15 días Tiempo total de servicio: 33 años, 7 meses y 27 días - En Resolución 2903 de 1972 del 28 de agosto de ese año, el gerente general del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE nombró a la demandante 20 Índice 25 de Samai del Tribunal Administrativo de Nariño, actuación denominada «EXPEDIENTEDIGITAL(.zip) NroActua 25» documento 01 Cuaderno, según el Registro Civil de Nacimiento. 21 Índice 25 de Samai del Tribunal Administrativo de Nariño, actuación denominada «EXPEDIENTEDIGITAL(.zip) NroActua 25» documento 01 Cuaderno. 12 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00342-01 (3309-2022) Demandante: Ruth Herminia Enríquez de Larrañaga en calidad de profesora II-B de español, en el Instituto Nacional de Educación Media INEM de Pasto22.
El 1º de septiembre de 1972 fue posesionada ante el rector del INEM de Pasto y el jefe de personal ICCE23. - El 15 de octubre de 1997 el ministro de educación nacional expidió el acta de verificación de requisitos y entrega de personal, bienes y administración del situado fiscal al departamento de Nariño24. - A través del Decreto 1191 de 1999 «El Alcalde del municipio de Pasto En uso de sus atribuciones legales y en especial las contempladas en el artículo 3º de la Ley 60 de 1993, el artículo 17 del Decreto Nacional 2886 de 1994 y el Decreto 1140 de 1995» «Por medio del cual se incorporan al Municipio de Pasto la planta de personal directores docentes, docentes y adminitrativos con cargo a los recursos del situado fiscal», entre los cuales estaba Ruth Herminia Enríquez de Larrañaga25. - Mediante la Resolución 33455 del 20 de diciembre de 2000 Cajanal, ahora UGPP, negó la pensión gracia al considerar que «de los documentos aportados en la solicitud se establece que la peticionaria laboró en el INEM de PASTO dependiente del Ministerio de Educación Nacional.
Que de conformidad con el inciso primero del artículo primero de la Ley 91 de 1989, mediante la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el cual señala: Para los efectos de la presente Ley, los siguiente términos tendrán alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal Nacional: Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional»26. - Inconforme con la anterior decisión, el 20 de febrero de 2001, la docente presentó recurso de apelación; sin embargo, el 5 de septiembre de 2001, la UGPP confirmó la Resolución 3345527. - El 26 de mayo de 2003, la coordinadora del grupo jurídico de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Nariño certificó que la docente no ha sido excluida del escalafón nacional docente ni ha sido sancionada28. 22 Índice 25 de Samai del Tribunal Administrativo de Nariño, actuación denominada «EXPEDIENTEDIGITAL(.zip) NroActua 25» documento 07 Respuesta Municipio de Pasto. 23 Índice 25 de Samai del Tribunal Administrativo de Nariño, actuación denominada «EXPEDIENTEDIGITAL(.zip) NroActua 25» documento 07 Respuesta Municipio de Pasto. 24 Índice 25 de Samai del Tribunal Administrativo de Nariño, actuación denominada «EXPEDIENTEDIGITAL(.zip) NroActua 25» documento 01 Cuaderno. 25 Índice 25 de Samai del Tribunal Administrativo de Nariño, actuación denominada «EXPEDIENTEDIGITAL(.zip) NroActua 25» documento 07 Respuesta Municipio de Pasto. 26 Índice 25 de Samai del Tribunal Administrativo de Nariño, actuación denominada «EXPEDIENTEDIGITAL(.zip) NroActua 25» documento 01 Cuaderno. 27 Índice 25 de Samai del Tribunal Administrativo de Nariño, actuación denominada «EXPEDIENTEDIGITAL(.zip) NroActua 25» documento 01 Cuaderno. 28 Índice 25 de Samai del Tribunal Administrativo de Nariño, actuación denominada «EXPEDIENTEDIGITAL(.zip) NroActua 25» documento 01 Cuaderno. 13 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00342-01 (3309-2022) Demandante: Ruth Herminia Enríquez de Larrañaga - El 26 de mayo de 2003 Ruth Herminia Enríquez de Larrañaga solicitó el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, la UGPP negó la petición con fundamento en que mediante la Resolución 4412 del 2001 se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la 33455 de 2000, en la cual no se accedió al reconocimiento de la prestación, y en que tampoco se presentaron elementos de juicio diferentes a la solicitud inicial, que impliquen cambios en la decisión que ha cobrado firmeza29. - Mediante Decreto 0716 del 16 de noviembre de 2004, el alcalde de Pasto incorporó unos docentes, entre los cuales estaba la demandante, a la planta de las Instituciones Educativas del municipio de Pasto a cargo de los recursos del Sistema General de Participaciones30 - El 3 de marzo de 2017 el jefe de división de la Universidad de Nariño profirió el Formato Nº1 Certificado de Información Laboral e indicó que la docente estuvo vinculada con ese plantel educativo entre el 2 de octubre de 1967 y el 30 de agosto de 1969, en «el sector público, departamental o distrital»31. - El 1º de septiembre de 2017 el jefe de la unidad de archivo y correspondencia de la Universidad de Nariño certificó que trabajó en ese lugar como docente de hora cátedra en el Bachillerato del Liceo Femenino de Colombia de esa universidad, desde el 2 de octubre de 1967 hasta el 30 de agosto de 1969, es decir durante 1 año, 10 meses y 28 días32. - El 8 de febrero de 2017, el técnico administrativo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio emitió el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, en el cual indicó que Ruth Herminia Enríquez de Larrañaga estuvo vinculada de orden Nacional, como docente en propiedad en el nivel de básica secundaria en el INEM de Pasto [Nariño] desde el 1º de septiembre de 1972 hasta el 19 de enero de 2015, es decir durante «19 años sic, 4 meses y 42 días»33: Acto Administrativo Cargo Desde Novedad 29 Índice 25 de Samai del Tribunal Administrativo de Nariño, actuación denominada «EXPEDIENTEDIGITAL(.zip) NroActua 25» documento 01 Cuaderno. 30 Índice 25 de Samai del Tribunal Administrativo de Nariño, actuación denominada «EXPEDIENTEDIGITAL(.zip) NroActua 25» documento 07 Respuesta Municipio de Pasto 31 Índice 25 de Samai del Tribunal Administrativo de Nariño, actuación denominada «EXPEDIENTEDIGITAL(.zip) NroActua 25» documento 01 Cuaderno. 32 Índice 25 de Samai del Tribunal Administrativo de Nariño, actuación denominada «EXPEDIENTEDIGITAL(.zip) NroActua 25» documento 01 Cuaderno. 33 Índice 25 de Samai del Tribunal Administrativo de Nariño, actuación denominada «EXPEDIENTEDIGITAL(.zip) NroActua 25» documento 01 Cuaderno. 14 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00342-01 (3309-2022) Demandante: Ruth Herminia Enríquez de Larrañaga Resolución 2903 del 28 de agosto de 1972 Docente de básica secundaria 1º de septiembre de 1972 Ing. y Reing.
En el plantel educativo INEM de Pasto [Nariño] Decreto 1191 del 30 de agosto de 1999 Docente de básica secundaria 30 de agosto de 1999 Incorporación en el plantel educativo INEM de Pasto [Nariño] Decreto 0716 del 16 de noviembre de 2004 Docente de básica secundaria 16 de noviembre de 2004 Incorporación en el plantel educativo IEM INEM Luis Delfín Insuasty Rodríguez de Pasto [Nariño] Tiempo total 19 años, 4 meses y 42 días (sic) Asimismo, indicó que la docente de básica secundaria prestó sus servicios en la Escuela Rural Mixta de Tamana de Samaniego [Nariño], con vinculación nacionalizada, desde el 19 de septiembre de 1969 hasta el 12 de junio de 1972, en virtud de su retiro voluntario. - El 15 de enero de 2018 mediante la Resolución RDP 000991, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por cuanto no fueron acreditados los 20 años de servicio como docente de orden nacionalizado, territorial, municipal o distrital, decisión que fue confirmada en la RDP 013659 del 18 de abril de 201834. 2.4.
Análisis sustancial De la valoración probatoria, la Sala encuentra acreditado que la demandante prestó sus servicios como docente de básica secundaria en los siguientes periodos: i) desde el 19 de septiembre de 1969 hasta el 11 de junio de 1972 en la Escuela Rural Mixta de Tamana de Samaniego [Nariño], ii) desde el 12 de junio hasta el 27 de agosto de 1972 en igual plantel, iii) desde el 1º de septiembre de 1972 hasta el 19 de enero de 2015 en el INEM de Pasto [Nariño].
Por lo anterior el Tribunal de primera instancia encontró cumplidos los requisitos para el reconocimiento de la pensión y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por su parte, la demandante objetó parcialmente la decisión, respecto de la fecha del estatus, el término de la prescripción y los intereses moratorios y la UGPP apeló las consideraciones del juez de la primera instancia, con fundamento en que los tiempos laborados por Ruth Herminia Enríquez de Larrañaga en su mayoría fueron de orden nacional, puesto que desde el 1º de septiembre 1972 ejerció en virtud de ese tipo de vinculación, comoquiera que su nombramiento fue 34 Índice 25 de Samai del Tribunal Administrativo de Nariño, actuación denominada «EXPEDIENTEDIGITAL(.zip) NroActua 25» documento 01 Cuaderno. 15 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00342-01 (3309-2022) Demandante: Ruth Herminia Enríquez de Larrañaga realizado por el Ministerio de Educación Nacional.
Al respecto, en relación con el reproche planteado por la UGPP, la Sala advierte que mediante el Decreto 1962 de 1969 fueron creados los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada INEM, dentro del programa de modernización, especialidad y extensión de la cobertura educativa en el país, los cuales estarían a cargo del Ministerio de Educación Nacional: «Artículo 1º Establécese en el país la enseñanza media diversificada entendida como la etapa posterior a la educación elemental y durante la cual el alumno tiene oportunidad de formarse integralmente, a la vez que puede elegir entre varias áreas de estudio, la que más se ajuste a sus necesidades, intereses y habilidades.
Así, el alumno podrá ingresar a la universidad o desempeñar más efectivamente una determinada función en su comunidad… Artículo 3º El programa de educación media diversificada se desarrollará en los institutos nacionales de educación media diversificada (INEN) y en los demás establecimientos que el Ministerio de Educación autorice para ello».
Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación35 ha sostenido que las plantas de personal docente adscritas a los Institutos de Educación Media Diversificada ostentan el carácter nacional, debido a su dependencia al Ministerio de Educación Nacional, al respecto manifestó siguiente: «Da cuenta el plenario que el petente cumplió los 50 años de edad el 12 de febrero de 1990 (fl. 13).
Ahora, conforme a la certificación obrante a folio 16 del expediente, se evidencia que el señor José Jesús Jaramillo Díaz prestó sus servicios en el INEM “José Félix de Restrepo” de Medellín, desde el 9 de febrero de 1972 hasta el 30 de diciembre del 2003, Establecimiento Educativo cuya planta de personal sin duda alguna depende del Ministerio de Educación, de donde se concluye el carácter nacional del personal docente adscrito a ella.
En efecto, los establecimientos educativos de esta naturaleza, fueron creados por el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 1962 de 1969, dentro de un programa de modernización, especialidad y extensión de la cobertura educativa en el país, como Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada, programa a cargo del Ministerio de Educación Nacional, a quien correspondía su dirección, coordinación y financiamiento con cargo a los recursos de la Nación, razón por la que las plantas de personal docente adscritas a dichas instituciones ostentan el carácter nacional, en virtud del origen de los recursos que las sustentan»36 (Resalta la Sala). 35 Sentencias del 26 de marzo de 2009, expediente 050012331000200603490-01 (2356-2008) y del 31 de enero de 2008 expediente 05001233100020040024501 (1221-2007), proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación. 36 Sentencia del 26 de marzo de 2009, expediente 050012331000200603490-01 (2356-2008) proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. 16 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00342-01 (3309-2022) Demandante: Ruth Herminia Enríquez de Larrañaga En este sentido, en el expediente fue acreditado que la vinculación ostentada por la demandante entre el 1º de septiembre de 1972 y el 19 de enero de 2015 en el INEM de Pasto, se produjo con ocasión de la Resolución 2903 de 1972 del 28 de agosto de ese año, mediante la cual el gerente general del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE la nombró en calidad de profesora II-B de español Al respecto, el artículo 1º del Decreto 2394 de 196837 estableció que el ICCE «es un establecimiento público, esto es, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, […] adscrito al Ministerio de Educación Nacional», dirigido por «una junta directiva, que presidirá el Ministerio de Educación Nacional o su delegado, y de un Gerente General, quien será su representante legal» (artículo 5° ibidem).
Por su parte, en el Decreto 1962 de 196938 creó el programa de educación media diversificada, con el objetivo de «atender a la mayor demanda de educación media y a la necesidad de mejorar su calidad en consonancia con las modernas tendencias educativas y a las necesidades del país», el cual se desarrollaría en «los institutos nacionales de educación media diversificada (INEN) [sic] y en los demás establecimientos que el Ministerio de Educación autorice» (artículo 3° ibidem), asimismo, en su artículo 12 previó que la dirección administrativa de los referidos institutos fue delegada en el gerente del ICCE y que los recursos para su funcionamiento del programa serían transferidos directamente por el Ministerio de Educación Nacional.
En consonancia con lo expuesto, a partir de 1972, la vinculación de la demandante fue del orden nacional. En relación con esta, el a quo consideró fue realizada por el gerente del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares; sin embargo, a partir del 30 de agosto de 1999 y hasta el «31 de diciembre de 2015», aquella varió a territorial, mediante el nombramiento elaborado por la Secretaría de Educación Municipal en virtud de sus facultades certificadas en materia de educación. Contrario a la conclusión del tribunal de primera instancia, esta Subsección encuentra pertinente preciar que el mencionado proceso de certificación en educación de los departamentos y con posterioridad el de algunos municipios, no modificó la naturaleza nacional con la que nació el vínculo de la demandante el 1º de septiembre de 1972.
En ese sentido, la Ley 60 de 1993, de manera expresa señaló «[e]l régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones». 37 «Por el cual se crea el instituto colombiano de construcciones escolar, que sustituye a la oficina administrativa para programas educativos conjuntos (OAPEC)». 38 «Por el cual se establece la enseñanza media diversificada en el país». 17 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00342-01 (3309-2022) Demandante: Ruth Herminia Enríquez de Larrañaga En efecto, se advierte que la voluntad del legislador no fue modificar la naturaleza del vínculo de los docentes que con ocasión del proceso de descentralización fueron incorporados en las plantas territoriales, lo anterior se sustenta en el hecho de que en las disposiciones que regularon el mencionado proceso mantuvo la distinción entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.
En esa línea el Decreto 195 de 199539, en su artículo 2, reiteró dicha clasificación y definió a los docentes nacionales y nacionalizados como «aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993». En consecuencia, resulta claro que el 1º de septiembre de 1972, la demandante se vinculó como docente nacional, comoquiera que fue nombrada en el INEM de Pasto, esto es en un centro educativo de orden nacional, en virtud del programa de educación media diversificada implementado por el Gobierno Nacional desde 1970 y en el marco de un acto administrativo proferido por el ICCE, el cual corresponde a un establecimiento público de igual orden, dirigido por el gerente y la junta directiva, conformada, entre otros, por el Ministro de Educación Nacional40 y, como se explicó, esa naturaleza del vínculo se mantuvo hasta el 19 de enero de 2015 cuando se retiró del servicio.
Sobre el particular, se concluye que si bien la demandante prestó sus servicios como docente nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo cierto es que la vinculación comprendida desde el 1º de septiembre de 1972, no es válida para acceder al reconocimiento de la prestación, por su carácter nacional, el cual resulta incompatible con la naturaleza de la pensión gracia, que fue concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados, en virtud de las condiciones salariales desfavorables que aquellos enfrentaban para la época de la promulgación de las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928.
De lo anterior se colige que en virtud de la Ley 91 de 1989 los docentes que presten su servicio en instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, en tanto acrediten todos los requisitos previstos por el legislador y comoquiera que en el presente asunto no fue cumplido el requisito de haber laborado por 20 años en entidades territoriales, municipales, distritales o nacionalizadas, la Sala revocará la sentencia objetada. 2.6 Costas 39 «por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.» 40 En igual sentido se encuentra la sentencia del 13 de mayo de 2021, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. 18 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00342-01 (3309-2022) Demandante: Ruth Herminia Enríquez de Larrañaga La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma41.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Ruth Herminia Enríquez de Larragaña no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia por no acreditar el requisito de haber ejercido como docente territorial o nacionalizada durante 20 años o más. 41 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 19 Radicado: 52001-23-33-000-2019-00342-01 (3309-2022) Demandante: Ruth Herminia Enríquez de Larrañaga En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 9 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Ruth Herminia Enríquez de Larragaña con la UGPP, según las razones expuestas en la presente providencia. En su lugar: “Niéguense las pretensiones de la demanda” Segundo. Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. (VMTL)