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11001031500020240220100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-03

Radicación interna: 3530 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Yanid Duvan Martinez Palechor Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02201-00 Demandante: Yanid Duván Martínez Palechor y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02201-00 Demandante: YANID DUVÁN MARTÍNEZ PALECHOR Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas: Contra sentencia dictada en proceso de reparación directa.

No cumple requisito de relevancia constitucional: carga mínima de argumentación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Yanid Duván Martínez Palechor y otros contra el Tribunal Administrativo del Cauca. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 3 de mayo de 2024, en ejercicio de la acción de tutela, Yanid Duván Martínez Palechor, Luz Mari Palechor en nombre propio y representación de su menor hijo Manuel Santiago; Neiro Olivo Martínez Bravo y Emilce Esperanza Palechor Papamija, por conducto de apoderado, pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al principio de no reformatio in pejus.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 26 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca en el proceso de reparación directa con radicado No. 19001-33-33-003-2018-00023-01, que modificó la decisión de primera instancia al tener por no probada la concurrencia de culpas, no obstante, confirmó el monto de la condena decretada en primera instancia. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. TUTELAR los derechos fundamentales y convencionales del accionante AL DEBIDO PROCESO y a la NON REFORMATIO IN PEJUIS (sic) 2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar la modificación de la sentencia emitida por el Honorable Tribunal Administrativo del Cauca No. 115 del Pasado 26 de octubre de 2023, para, mantener la cuantificación de perjuicios de la primera instancia, con la exclusión ya ordenada de la disminución por concausa y manteniendo la corrección del yerro relacionado con la cuantificación en salarios mínimos y no en pesos. 3.

Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 8 de enero de 2016, mientras el señor Yanid Duván Martínez Palechor se encontraba Radicado: 11001-03-15-000-2024-02201-00 Demandante: Yanid Duván Martínez Palechor y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 recluido en el Centro de Reclusión de la Popayán fue agredido por otro interno con un arma corto punzante.

Por esos hechos Yanid Duván Martínez Palechor y otros presentaron demanda de reparación directa contra el INPEC, para que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por la presunta falla en la prestación del servicio de cuidado, custodia y vigilancia. La demanda se adelantó bajo el radicado 19001-33-33-003-2018-00023-01 y correspondió al Juzgado 3º Administrativo de Popayán, que, por sentencia del 14 de diciembre de 2020, declaró patrimonialmente responsable al INPEC por las lesiones sufridas por el señor Martínez Palechor y lo condenó a pagar, a título de indemnización por daño moral, 10 SMLMV a la víctima directa y a sus padres, y 5 SMLMV al hermano, abuela materna y abuelo paterno de la víctima directa.

Las sumas fueron reducidas a la mitad, al estimar que las lesiones se dieron en medio de una riña, por lo que consideró que hubo concurrencia de culpas. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia del 26 de octubre de 2023 modificó la decisión de primera instancia, para condenar al INPEC al pago de 5 SMLMV a la víctima directa y a sus padres, y 2,5 SMLMV al hermano, abuela materna y abuelo paterno de la víctima directa.

El tribunal estimó que no hubo concurrencia de culpas porque no se probó que la conducta de la víctima tuviera injerencia en la producción del daño, pues el interno agresor era quien portaba un arma corto punzante, sin embargo, sostuvo que el monto otorgado en primera instancia era razonable y congruente con el daño sufrido por los demandantes. 4.

Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Defecto sustantivo porque a pesar de que la autoridad judicial demandada desestimó la concurrencia de culpas no hizo el ajuste respecto a la condena y confirmo los montos declarados en primera instancia. Que esa situación hizo más desfavorable su situación y trasgrede el principio de no reformatio in pejus porque el Tribunal Administrativo del Cauca excedió el ámbito de sus competencias, puesto que, según dijo, a pesar de que no se trataba de una situación de apelante único, el problema jurídico en segunda instancia se debió limitar a analizar la culpa exclusiva de la víctima, de modo que a la autoridad judicial demandada le correspondía determinar si eximía de responsabilidad a la entidad demandada o desestimaba la concurrencia de culpas, pero no podía reducir a la mitad la condena impuesta.

Que, a su juicio, la apelación del INPEC fue desestimada y los argumentos no incidieron en la decisión de segunda instancia, por lo que estima que el único recurso aceptado fue el por ellos propuesto como parte demandante, cuya pretensión era solo que se declarara la inexistencia de concurrencia de culpas. Afirmó que la autoridad judicial demandada realizó de oficio y sin sustento legal una reevaluación de la cuantificación del daño, aspecto que, insistió, no fue materia de impugnación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02201-00 Demandante: Yanid Duván Martínez Palechor y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Violación directa de la Constitución, para la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en este defecto porque no aplicó o dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Política1. 5.

Trámite procesal Por auto del 8 de mayo de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cauca, y en calidad de tercero con interés, al director del INPEC y al juez tercero administrativo de Popayán. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 10 de mayo de 2024. 6.

Intervenciones El director del INPEC solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. El juez tercero administrativo de Popayán remitió el expediente ordinario con radicado No. 19001-33-33-003-2018-00023-00/01. Sin embargo, no formuló argumentos de fondo.

Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cauca fueron debidamente notificados. Sin embargo, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Yanid Duván Martínez Palechor y otros para dejar sin efectos la sentencia del 26 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca en el proceso de reparación directa con radicado No. 19001-33-33-003-2018-00023-01, que modificó la decisión de primera instancia al tener por no probada la concurrencia de culpas, no obstante, confirmó el monto reducido de la condena decretada en primera instancia. La Sala anticipa que declarara improcedente la presente acción de tutela porque no se cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentación. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional, (iii) la carga mínima de argumentación en materia de tutela y, finalmente, (iv) el análisis del caso concreto. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los 1 Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02201-00 Demandante: Yanid Duván Martínez Palechor y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. 4.

La carga mínima de argumentación en materia de tutela El artículo 1° del Decreto 2591 de 19913 establece que el procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario. Es decir, la acción de tutela se rige por el principio de informalidad, en cuanto busca que no existan rigurosas formalidades que suspendan o paralicen el procedimiento.

Se trata, entonces, de un procedimiento especial con reglas de interpretación y aplicación diferentes a las establecidas para los procedimientos comunes u ordinarios. Justamente por la informalidad que caracteriza a la tutela, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo únicamente debe contener i) la explicación, con la mayor claridad posible, de la acción o la omisión que motiva la acción de tutela; ii) el derecho fundamental que se considera amenazado o vulnerado; iii) el nombre de la autoridad u órgano autor del agravio, y iv) la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

También establece que «no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado». En lo que aquí interesa, el Decreto 2591 de 1991 no exige que cuando la solicitud de amparo se dirija contra providencias judiciales se deba identificar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que han sido acogidas por el Consejo de Estado, cuando actúa como juez de tutela.

Lo que sí se exige es que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considere que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. La propia Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableció que el interesado tiene el deber de identificar los hechos de la amenaza o vulneración y que tal exigencia 2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02201-00 Demandante: Yanid Duván Martínez Palechor y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 «es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos».

Posteriormente, en sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional insistió en que el interesado en ejercer la acción de tutela debe cumplir con la carga mínima «de diligencia que se traduce en la presentación de los elementos básicos de la situación de hecho que motivó la solicitud de protección»4. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), determinó que «es importante que el actor cumpla con la carga de identificar razonablemente los hechos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales y de argumentar por qué el asunto reviste relevancia constitucional».

Incluso, esta Sala es de la tesis de que el asunto carece de relevancia constitucional cuando el interesado no cumple con la carga mínima de argumentación que permita conocer las razones por las que se presenta la acción de tutela. Lo anterior no implica limitar el ejercicio de la acción de tutela. Todo lo contrario, se trata simplemente de que el interesado cumpla el deber mínimo de argumentación para ilustrar al juez de tutela sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo y así poder tomar decisiones de fondo que protejan los derechos fundamentales vulnerados. 5.

Análisis del caso concreto La parte actora adujo que la sentencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución por violación del principio de non reformatio in pejus, toda vez que, a su juicio el problema jurídico en segunda instancia se debió circunscribir a analizar la culpa exclusiva de la víctima para determinar si era procedente eximir o no de responsabilidad a la entidad demandada o la existencia de concurrencia de culpas, pero, a su juicio, no le correspondía reducir a la mitad la condena impuesta.

Aunque, en el fondo, la Sala entiende que la parte accionante está inconforme con que no se hubiera aumentado la cuantía de las indemnizaciones reconocidas, lo cierto es que las afirmaciones de los accionantes son generales y no permiten al juez de tutela analizar el asunto. Para la Sala, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa de explicar por qué su solicitud de amparo trasciende las inconformidades frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca de mantener la liquidación de perjuicios ordenada en la primera instancia. No presentó motivos suficientes dirigidos a evidenciar que la providencia cuestionada afectó de manera grave su derecho fundamental al debido proceso.

El simple alegato de la vulneración de los derechos fundamentales no es suficiente para tener por satisfecho el requisito de relevancia constitucional, puesto que es necesario, se itera, que se ponga en evidencia la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales alegados, pues “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima Radicado: 11001-03-15-000-2024-02201-00 Demandante: Yanid Duván Martínez Palechor y Otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”5 Las anteriores razones son suficientes para concluir que no hay lugar a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Yanid Duván Martínez Palechor, Luz Mari Palechor en nombre propio y representación de su menor hijo Manuel Santiago, Neiro Olivo Martínez Bravo y Emilce Esperanza Palechor Papamija, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

Ausente en comisión STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (E) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 5 Corte Constitucional, sentencia SU- 573 de 2019.