Radicado: 11001-03-15-000-2024-05435-00 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Se concede el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05435-00 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reconocimiento de pensión / Cosa juzgada / Defecto sustantivo / Desconocimiento del precedente / Se concede el amparo por configurarse un defecto sustantivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala resuelve la acción de tutela presentada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor contra María Odis Osorio Giraldo.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 8 de octubre de 2024, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República presentó, mediante su representante legal, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. El accionante considera que esas garantías Radicado: 11001-03-15-000-2024-05435-00 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Se concede el amparo 2 fundamentales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó la decisión del 24 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2015-06096-00/02, adelantada por el actor contra María Odis Osorio Giraldo y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de inepta demanda y cosa juzgada. 2.- El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: << 1.
Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, vulnerado por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, al incurrir en una vía de hecho por defecto sustantivo contra la sentencia fechada el 27 de junio de 2024 y notificada electrónicamente el 13 de agosto de 2024, dentro del proceso 25000234200020150609600. 2.
Que se deje sin efectos la sentencia fechada el 27 de junio de 2024 y notificada electrónicamente el 13 de agosto de 2024, dentro del proceso 25000234200020150609600 proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. 3. Que se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, que proceda a dictar nuevamente sentencia de segunda instancia dentro del proceso 25000234200020150609600 resolviendo de fondo la controversia y absteniéndose de declarar probadas de oficio las excepciones de cosa juzgada e ineptitud sustantiva de la demanda>>.
B. Hechos 3.- El señor Aurelio de Jesús Angarita Cárdenas laboró como servidor público desde el 31 de diciembre de 1944 hasta el 1º de diciembre de 1990. Particularmente, laboró en la Cámara de Representantes, como representante suplente, desde el 29 de agosto de 1978 hasta el 19 de julio de 1990. 3.1.- Mediante Resolución 000472 del 27 de abril de 1999, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció a favor del señor Angarita Cárdenas una pensión mensual de jubilación, con fundamento en el Decreto 1359 de 1993 y la Ley 4 de 1992, en una suma de $3.501.011,56 a partir del 26 de noviembre de 1994, pues acreditó 20 años, 6 meses y 11 días de servicio y cumplió 55 años de Radicado: 11001-03-15-000-2024-05435-00 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Se concede el amparo 3 edad. 3.2.- A través de la Resolución 001119 del 10 de noviembre de 1999, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República suspendió los pagos originados en la anterior resolución porque la Caja Nacional de Previsión Social informó que los tiempos acreditados por el señor Angarita Cárdenas en el Instituto Nacional General Santander fueron producto de una falsificación integral del documento. 3.3.- El 7 de mayo de 2001 el señor Angarita Cárdenas solicitó nuevamente el reconocimiento de su pensión de jubilación. Para ello, anexó nuevas certificaciones de tiempo de servicio y solicitó la convalidación de dos libros para ser tenidos en cuenta como textos de enseñanza, de conformidad con lo establecido en la Ley 50 de 1886.
Mediante Resolución 1544 del 10 de noviembre de 2003 se negó el reconocimiento de la pensión, decisión contra la cual el señor Angarita Cárdenas presentó recurso de reposición. 3.4.- En la Resolución 1432 del 6 de septiembre de 2004, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República resolvió reconocer y pagar al señor Angarita Cárdenas una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 16 de enero de 1996; a su vez, ordenó descontar los valores pagados en virtud de la resolución del 27 de abril de 1999 y revocar la resolución del 10 de noviembre de 2003.
En dicho acto administrativo se tuvieron en cuenta 16 años, 6 meses y 22 días de servicios. 3.5.- El señor Angarita Cárdenas falleció el 6 de junio de 2011. Mediante Resolución 1443 del 23 de diciembre de 20111, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitado por la señora María Odis Osorio Giraldo, por considerar que no se acreditó la convivencia con el pensionado dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento. 3.6.- La señora María Odis Osorio Giraldo presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República para que se le reconociera como compañera permanente del señor Angarita Cárdenas y, en consecuencia, se le otorgara el derecho a la sustitución pensional de sobreviviente.
Mediante sentencia del 22 de enero de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la Resolución 1443 del 23 de diciembre de 2011, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 1 Decisión que fue confirmada mediante Resolución 0160 del 24 de febrero de 2012.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05435-00 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Se concede el amparo 4 3.7.- El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República apeló la anterior decisión. Mediante sentencia del 6 de junio de 2019 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, toda vez que de las pruebas aportadas era posible evidenciar la existencia de la convivencia bajo el mismo techo y lecho en forma constante y permanente entre la señora María Odis Osorio Giraldo y el señor Angarita Cárdenas hasta la fecha de fallecimiento de este, por lo que a la demandante le asistía el derecho a la sustitución de la pensión en un 100%, en calidad de compañera permanente del causante. 3.8.- El 10 de diciembre de 2015 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de la Resolución 1432 del 6 de septiembre de 2004, mediante la cual se reconoció al señor Angarita Cárdenas una pensión mensual vitalicia de jubilación. Lo anterior, en tanto (i) el señor Angarita Cárdenas no era beneficiario del régimen especial de congresistas, pues no ostentó la calidad de parlamentario entre el 18 de mayo de 1992 y el 1º de abril de 1994 y (ii) la convalidación de tiempos efectuada por la publicación de los libros no se ajustó a las disposiciones contenidas en el Decreto 753 de 1974 y la Ley 50 de 1996. 3.9.- Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2020, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda.
Señaló que el causante no ostentó la calidad de congresista para el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 1992 y el 1º de abril de 1994, por lo que la aplicación realizada por el fondo al momento de reconocerle la pensión no se ajustó a las orientaciones dadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 3.10.- La anterior decisión fue apelada por la demandada2.
Mediante sentencia del 27 de junio de 2024 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de inepta demanda y cosa juzgada. a.- Expuso que la resolución demandada no fue la que culminó la actuación 2 Afirmó que el derecho pensional del señor Angarita Cárdenas se regía por el Decreto 1359 de 1993.
Además, los libros presentados por este cumplían con los requisito s establecidos en la Ley 50 de 1886, el Decreto 753 de 1974 y los conceptos expedidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Igualmente, expuso que en providencia del 6 de junio de 2019 fue fallado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional como beneficiaria del señor Angarita Cárdenas, por lo que el fallo de primera instancia reconocía tales decisiones.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05435-00 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Se concede el amparo 5 administrativa, pues la sustitución pensional fue reconocida por el fondo a la señora María Odis Osorio Giraldo mediante la Resolución 0258 del 17 de junio de 2020, en cumplimiento de una orden judicial. b.- Señaló que la actuación administrativa surtida frente al derecho pensional del señor Angarita Cárdenas es integral, por lo que en el proceso de lesividad no era posible emitir un pronunciamiento de fondo, pues debía pronunciarse no solo sobre el derecho pensional que cubrió la contingencia de la vejez del señor Angarita Cárdenas, sino también sobre los actos administrativos que definieron la sustitución pensional en beneficio de la señora María Odis Osorio Giraldo, frente a los cuales existe una providencia con fuerza de cosa juzgada, contenida en la sentencia del 6 de junio de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. c.- Añadió que en dicho proceso, mediante el cual se definió el derecho a la sustitución pensional, el fondo indicó que no se había acreditado la convivencia de cinco años con el causante.
No obstante, no censuró que el causante tuviera derecho al reconocimiento pensional en los términos de la Resolución 1432 del 6 de septiembre de 2004, ni presentó demanda de reconvención. d.- Afirmó que el fondo apeló la sentencia mediante la cual se ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora María Odis Osorio Giraldo, pero de manera concomitante presentó la demanda de lesividad, pese a tener conocimiento de que cursaba otro proceso donde se había sustituido el derecho pensional. e.- Agregó que, pese a que en la sentencia del 6 de junio de 2019 se analizó el derecho de la señora María Odis Osorio Giraldo de ser beneficiaria, como compañera permanente del derecho pensional del causante y en este proceso lo estudiado era la legalidad del acto que reconoció la pensión de jubilación, lo cierto es que, al encontrarse sustituida la pensión, el juez no podía emitir un pronunciamiento aislado solo respecto del derecho pensional del jubilado fallecido, pues la contingencia del riesgo de vejez carece de objeto.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante señala que: Radicado: 11001-03-15-000-2024-05435-00 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Se concede el amparo 6 4.1.- Se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues se desconocieron las sentencias C-1049 de 2004 y T-120 de 2012, que disponen que la Administración puede demandar en cualquier tiempo los actos administrativos mediante los cuales se reconocen prestaciones periódicas. 4.2.- En la sentencia SU-182 de 2019 se dispuso que solo son dignos de protección los derechos que fueron adquiridos con justo título.
La autoridad judicial accionada consideró como derecho adquirido la pensión del señor Angarita Cárdenas, sustituido a la señora María Odis Osorio Giraldo, desconociendo que se trató de un trámite pensional que involucró el delito de falsedad y, luego de ser revocado, fue nuevamente reconocido sin el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios y aplicando un régimen pensional del cual el causante no podía beneficiarse. 4.3.- Se incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que la autoridad judicial accionada realizó una interpretación irrazonable de la norma que dispone la figura de la cosa juzgada -artículo 303 del Código General del Proceso-.
Afirma que se omitió verificar la presencia de los elementos que la configuran. 4.4.- Resulta contradictorio que en la providencia cuestionada se declarara la existencia de cosa juzgada, pese a que se aceptara que en el proceso 25000234200020130074600 no se discutió la legalidad de la resolución del 6 de septiembre de 2004. Afirma que la única forma en que estaría demostrada la existencia de la cosa juzgada sería si dentro de ambos procesos se hubiese debatido la legalidad del reconocimiento pensional. 4.5.- La autoridad judicial accionada desconoció su propio precedente jurisprudencial, expuesto en la sentencia del 15 de enero de 2018. 4.6.- Afirma que, de manera contraria a la constitución y la ley, la autoridad judicial accionada le impone una carga imposible de cumplir, al indicar que la entidad debió haber alegado que, en el proceso en el cual se debatía la condición de beneficiaria de la sustitución pensional, el causante no cumplía con los requisitos.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- María Odis Osorio Giraldo (tercera con interés) solicitó que se negara el amparo. Expuso que el trámite de los procesos gozó de todas las garantías procesales para presentar sus argumentos de defensa. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05435-00 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Se concede el amparo 7 6.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (accionada) y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (tercera con interés) allegaron el expediente del proceso ordinario.
II. CONSIDERACIONES 7.- La sala concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo alegado. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- Los requisitos generales se cumplen pues (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y se identificaron los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial) (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales;
(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la sentencia de segunda instancia se notificó el 13 de agosto de 2024 y la tutela se presentó el 8 de octubre de 2024, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación3 como por la Corte Constitucional4; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 9.- Se precisa que, aunque el accionante alegó la configuración de un desconocimiento del precedente jurisprudencial, lo cierto es que los argumentos se dirigen a cuestionar la declaratoria de la cosa juzgada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por este, por lo que la sala se limitará al estudio del defecto sustantivo alegado.
F. La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, pues aplicó indebidamente el artículo 303 del Código General del Proceso 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05435-00 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Se concede el amparo 8 10.- El accionante alega que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo al haber declarado probada la excepción de cosa juzgada, pues aplicó indebidamente el artículo 303 del Código General del Proceso.
Igualmente, expuso que, en sentencia C-774 de 2001, la Corte Constitucional dispuso los requisitos para que opere dicha figura. 10.1.- El artículo 303 del Código General del Proceso dispone: <<ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión>> (negrilla fuera de texto). 10.2.- A su vez, la Corte Constitucional ha establecido que para que se configure la cosa juzgada se requiere identidad de objeto, es decir, que la demanda verse sobre la misma pretensión inmaterial o material sobre la cual se predica la cosa juzgada; identidad de causa petendi, esto es, que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento, e identidad de partes. 10.3.- La sala advierte que le asiste razón al accionante al indicar que no se configuraron los elementos requeridos para declarar la cosa juzgada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior, en tanto en los procesos con radicado 25000-23-42-000-2013-00746-00/01 y 25000-23-42-000-2015-06096- 00/02 se demandaron actos administrativos distintos. 10.4.- Por una parte, en el proceso 25000-23-42-000-2013-00746-00/01 la señora María Odis Osorio Giraldo pretendió que se declarara la nulidad de las Resoluciones 1443 del 23 de diciembre de 2011 y 160 del 14 de febrero de 2011, mediante las Radicado: 11001-03-15-000-2024-05435-00 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Se concede el amparo 9 cuales se negó su sustitución pensional, en calidad de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento del señor Angarita Cárdenas. 10.5.- De otro lado, en el proceso 25000-23-42-000-2015-06096-00/02 el accionante pretendió que se declarara la nulidad de la Resolución 1432 del 6 de septiembre de 2004 mediante la cual se le reconoció al señor Angarita Cárdenas una pensión mensual vitalicia de jubilación, acto administrativo que, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, puede ser demandado en cualquier tiempo, pues mediante este se reconoció una prestación periódica. 10.6.- Por lo anterior, se evidencia que en el proceso adelantado por la señora María Odis Osorio Giraldo no se debatió si el señor Angarita Cárdenas tenía derecho al reconocimiento de la pensión de conformidad con el régimen previsto en la Ley 4º de 1992 y en el Decreto 1359 de 1993.
Por el contrario, en este proceso únicamente se debatió si la señora María Odis Osorio Giraldo tenía derecho a que se le reconociera como compañera permanente del causante y, en consecuencia, se le reconociera la titularidad del derecho a la sustitución pensional de sobreviviente. 10.7.- De conformidad con lo expuesto, para la sala es evidente que, contrario a lo indicado en la providencia cuestionada, en el asunto no existía una providencia con fuerza de cosa juzgada.
En la sentencia del 6 de junio de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado limitó su estudio a establecer si la señora María Odis Osorio Giraldo, en su condición de compañera permanente, cumplió con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria, en calidad de sustituta, de la pensión de jubilación que en vida percibía el señor Angaria Cárdenas y, como se probó tal condición, anuló el acto demandando y ordenó el reconocimiento de la pensión en sustitución. 10.8.- Así las cosas, teniendo en cuenta que en la demanda presentada por el actor se enjuició el acto administrativo que reconoció la pensión al señor Angarita Cárdenas, es decir, de quien causó el derecho a la pensión, no le asiste razón a la autoridad judicial accionada al declarar la cosa juzgada en el asunto, máxime cuando en el proceso 25000-23-42-000-2013-00746-00/01 no se discutió dicho reconocimiento pensional. 10.9.- En esa medida, en el caso hipotético de que se anulara el acto de reconocimiento, por sustracción de materia la beneficiaria dejaría de devengar la pensión porque el origen de la misma estaría viciado, y ello en nada incidiría en su Radicado: 11001-03-15-000-2024-05435-00 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Se concede el amparo 10 condición de beneficiaria que fue lo que resolvió la autoridad judicial en la sentencia del 6 de junio de 2019. 10.10.- Cabe agregar que, en casos similares5, en los cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República ha demandado los actos administrativos en los cuales conmutó la pensión de jubilación o reconoció la pensión de vejez y, posteriormente, dicha pensión se sigue percibiendo por el cónyuge sobreviviente, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha estudiado de fondo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
De igual manera se ha realizado en los casos en los cuales se realiza la reliquidación de la pensión después del fallecimiento del beneficiario de la pensión6. 10.11.- Adicionalmente, es evidente que las pretensiones de la demanda adelantada por el accionante se dirigían a que se declarara la nulidad del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación a favor del señor Angarita Cárdenas.
De esta manera, teniendo en cuenta que el acto administrativo mediante el cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en cumplimiento de una orden judicial, reconoció la sustitución pensional de la señora María Odis Giraldo data del 17 de junio de 2020 y que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada por el accionante en el 2015, mal podría concluirse que el acto administrativo que debió demandar era el del reconocimiento de la sustitución pensional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el accionante.
SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia del 27 de junio de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso 5 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de agosto de 2013, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 6 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de mayo de 2015, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05435-00 Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Se concede el amparo 11 de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2015- 06096-00/02.
TERCERO: ORDÉNASE a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dicte, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación de la presente providencia, un fallo que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva aquí expuesta.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado