CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001 03 24 000 2013 00265 00 Actor: JAIME CASTRO Asunto: Rechaza demanda. AUTO INTERLOCUTORIO El ciudadano JAIME CASTRO, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos: Nota devolutiva sin número de 15 de junio de 2011, mediante la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali devolvió sin registrar el auto de trámite núm. 1132 de 4 de marzo de 2011, proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali en el proceso de sucesión acumulada identificado con 2 Número único de radicación 11001 03 24 000 2013 00265 00 Actor: JAIME CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co número 2011-517461, en razón a que la escritura que se pretendía aclarar no había sido registrada. Resolución núm. 439 de 19 de octubre de 2011, “por medio del cual se resuelve un recurso de reposición”, expedida por la Registradora Principal de Instrumentos del Círculo de Cali. Resolución núm. 3869 de 3 de mayo de 2012, “por la cual se decide un recurso de apelación”, expedida por el Director de Registro de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
Sea lo primero advertir que de conformidad con el artículo 137 del CPACA, los actos de registro son susceptibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad. La citada disposición señala: «Artículo 137.Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 1 Sucesión acumulada de los causantes Persides Escobar viuda de Castro y Ángel María Castro Escobar. 3 Número único de radicación 11001 03 24 000 2013 00265 00 Actor: JAIME CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente».
(Negrilla fuera de texto). Cabe resaltar que la jurisprudencia de la Sección Primera ha sostenido que los actos de registro, aún cuando pueden tener efectos particulares relacionados con el derecho de dominio que, en principio, serían susceptibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, revisten un interés que desborda el subjetivo, representado en la importancia del Registro Público Inmobiliario como instrumento de información de acceso público 4 Número único de radicación 11001 03 24 000 2013 00265 00 Actor: JAIME CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que permite conocer la verdadera situación legal de los bienes raíces, contribuyendo con ello a la seguridad de los negocios jurídicos, asunto este que se proyecta hacia la esfera del interés general.
Al respecto, la Sección, en sentencia de 3 de noviembre de 20112, afirmó que: «[…] A propósito del tema, es pertinente poner de relieve que todas las anotaciones que las Oficinas de Registro realizan en los folios de matrícula inmobiliaria, impactan necesariamente los intereses particulares, individuales y concretos de las personas naturales o jurídicas, al crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas directamente relacionadas con el derecho de dominio.
Aún a pesar de lo anterior y con independencia de los efectos particulares que pueda acarrear un acto de tal naturaleza, el legislador quiso contemplar de manera expresa la posibilidad de controvertir la legalidad de ese tipo de actos particulares a través de la acción de simple nulidad, teniendo en cuenta la enorme trascendencia que se reconoce al derecho de propiedad en nuestro sistema jurídico, político, económico y social.
Así las cosas, independientemente de que la declaratoria de nulidad de un acto de registro produzca efectos de carácter particular y concreto, la acción a incoar es la de nulidad. El registro público inmobiliario, fue establecido en nuestro país como un mecanismo de protección jurídica del derecho de dominio y como un instrumento de información de acceso público que permite conocer la verdadera situación legal de los bienes raíces, contribuyendo con ello a la seguridad de los negocios jurídicos, tema que desborda, por razón de su impacto y trascendencia los simples límites del interés particular, proyectándose hacia la esfera del interés general, lo cual explica que el Congreso de la República, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, haya previsto la procedencia de la acción de nulidad en estos casos.
En ese 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 23001 23 31 000 2005 00641 01, CP: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. 5 Número único de radicación 11001 03 24 000 2013 00265 00 Actor: JAIME CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden de ideas, cualquier anotación que se haga en los folios de matrícula inmobiliaria, puede llegar a producir un impacto en el orden público social o económico de la Nación […]».
La citada providencia concluyó que frente al cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos de registro, el mismo legislador indicó que la acción procedente es de nulidad, independientemente de los efectos particulares que pudieren llegar a derivarse de la anulación del acto demandado. Ahora bien, cabe señalar que en ejercicio de la función registral también se producen decisiones que pueden entrañar un interés particular, como es el caso de aquellas que niegan el registro de una actuación en un folio de matrícula inmobiliaria a quien ha solicitado la respectiva anotación y que, de acuerdo con lo anterior, resultan pasibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si se tiene en cuenta que el interesado ha podido conocer la respectiva actuación y, por consiguiente, se encuentra en posibilidad de acudir a la jurisdicción para perseguir el respectivo restablecimiento de sus derechos.
En este sentido, vale la pena traer a colación algunos pronunciamientos de la Sección en los que se aplicaron las reglas de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento 6 Número único de radicación 11001 03 24 000 2013 00265 00 Actor: JAIME CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho a los actos que decidieron negar el registro de la propiedad inmueble.
Así, en providencia de 9 de septiembre de 20043, se puntualizó que los actos que se abstienen de efectuar el registro del derecho de dominio deben ajustarse a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento y demandarse dentro del término de caducidad previsto para el mismo. Al respecto, la señalada providencia explicó: «[…] Según se desprende de los documentos obrantes en el expediente, la Registradora de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur se abstuvo de hacer el registro como derecho real de dominio de los predios SAN ISIDRO y EL JARDINCITO, adquiridos por las actoras mediante compraventa, pues en su criterio quien vendió no era titular de pleno dominio sino únicamente COMUNERO DE DERECHOS Y ACCIONES.
De tal manera que en el evento de que se declare la nulidad de los actos acusados se produciría automáticamente un restablecimiento del derecho consistente en ordenar que se inscriba a las actoras en los respectivos folios de matrícula como titulares del dominio. Cabe observar que los actos acusados se produjeron dentro del trámite de una actuación administrativa en la que se vincularon las demandantes haciendo una petición a la Administración relacionada con la corrección de los asientos registrales, solicitud que les fue negada porque, como ya se dijo, la Oficina de Registro, luego de hacer un estudio de títulos, consideró que sobre los predios en mención no había derecho de dominio registrado. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 25000 23 24 000 2003 00215 01, C.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 7 Número único de radicación 11001 03 24 000 2013 00265 00 Actor: JAIME CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo ello así era menester dar cumplimiento al auto de 3 de abril de 2003 que ordenó la corrección de la demanda y, particularmente, en lo relativo a la notificación del último acto acusado, para efectos de determinar el ejercicio oportuno de la acción, si se tiene en cuenta que la fecha de expedición de dicho acto es 7 de mayo de 1999 y la demanda se presentó el 24 de enero de 2003.
Luego, al no haber sido acreditado por las actoras dicho presupuesto de procedibilidad de la acción [de nulidad y restablecimiento del derecho], se abre paso a la consecuencia jurídica del rechazo, conforme a las voces del artículo 143, inciso 2º, del C.C.A. […]». (Resaltado fuera del texto). Igualmente, en proveído de 29 de junio de 2012, se dispuso el rechazo de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad contra la nota devolutiva expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a través de la cual negó la inscripción de una sentencia4.
En suma, de acuerdo con la línea jurisprudencial analizada, la Sala Unitaria concluye que, en tratándose del control judicial de los actos de registro, siempre que se pretenda la anulación de una anotación en el registro de propiedad inmueble será procedente el medio de control de nulidad, por expresa disposición legal, mientras que si lo perseguido es controvertir la decisión de no acceder al registro solicitado, la correspondiente nota devolutiva deberá ser impugnada a través del medido de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Cfr. número único de radicación 2011-00432-00, CP: María Elizabeth García González. 8 Número único de radicación 11001 03 24 000 2013 00265 00 Actor: JAIME CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Descendiendo al caso sub examine, se observa que los actos demandados corresponden a la nota devolutiva sin número de 15 de junio de 2011, expedida la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y las resoluciones núms. 439 de 19 de octubre de 2011, “por medio del cual se resuelve un recurso de reposición”, expedida por la Registradora Principal de Instrumentos del Circulo de Cali, y 3869 de 3 de mayo de 2012, “por la cual se decide un recurso de apelación”, emanada del Director de Registro de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, los cuales, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, serían enjuiciables a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que los actos acusados no son susceptibles de control judicial, por las siguientes razones: La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali mediante nota devolutiva sin número de 15 de junio de 2011, devolvió sin registrar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali el auto de trámite núm. 1132 de 4 de marzo de 2011, proferido en el 9 Número único de radicación 11001 03 24 000 2013 00265 00 Actor: JAIME CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de sucesión acumulada núm. 2011-51746, en razón a que la escritura que se pretendía aclarar no había sido registrada.
Al respecto, señaló: “[…] –
1. REVISADAS LAS ANOTACIONES DEL FMI 370-90603, NO FIGURA REGISTRADA LA ESC. 1548 DE 31-05-193 NOTARIA 1 DE CALI, QUE SE PRETENDE ACLARAR. TAMPOCO FIGURA REGISTRADA LA ACLARACIÓN ESC. 257 DE 28-02-1962 NOTARIA 3 DE CALI. –
2. REVISADAS LAS ANOTACIONES DEL FMI 370-301637, SE ENCUENTRA REGISTRADO GRAVAMEN DE VALORIZACIÓN RESOLUCIÓN 0169 DE 04-09-2009 21 MEGAOBRAS. FAVOR PRESENTAR LA CANCELACIÓN O AUTORIZACIÓN DIRIGIDA A ESTA OFICINA PARA EL REGISTRO DEL PRESENTE AUTO. –
3. REVISADAS LAS ANOTACIONES DE LOS FMI 310-350155, 370-73637, 370-224, NO FIGURAN REGISTRADAS LAS ESCRITURAS 2117 DE 13-10-1943, 1193 DE 17-11-1939 Y 1911 DE 28-05 DE 1957, TODAS OTORGADAS EN LA NOTARIA 1 DE CALI […]”. Inconforme con lo anterior, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, alegando que las escrituras núms. 1548 de 31 de mayo de 1960 y 527 de 28 de febrero de 1962 de las Notarías Primera y Tercera de Cali, sí estaban registradas en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 370-73637, y las núms. 2117 de 19 de octubre de 1943, 1196 de 17 de noviembre de 1939 y 1911 de 28 de mayo de 1957 de la Notaría Primera de ese Círculo en los folios de matrículas inmobiliarias núms. 370-360155, 370- 73637 y 370-224.
Adicionalmente, aceptó que estaban afectados con la valorización de las llamadas Mega Obras y mencionó que el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 370-350155 no era de su propiedad. 10 Número único de radicación 11001 03 24 000 2013 00265 00 Actor: JAIME CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Registrador de Instrumentos Públicos de Cali, mediante Resolución núm. 439 de 19 de octubre de 2012, revocó parcialmente la nota devolutiva sin número de 15 de junio de 2011, tras considerar que lo ordenado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, era registrar la adición de la sentencia proferida en el referido proceso de sucesión acumulada núm. 2011-51746, respecto de un inmueble enunciado en la primera partida.
En cumplimiento de lo anterior, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, expidió una nueva nota devolutiva sin número de 3 de noviembre de 2011, acto que dejó tácitamente sin efecto la nota devolutiva de 15 de junio de 2011. No obstante, el Director de Registro de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, mediante Resolución núm. 3869 de 3 de mayo de 2012, al resolver el recurso de apelación, consideró que el acto cuya inscripción se discutía, -auto de trámite núm. 1132 de 4 de marzo de 2011-, si bien provenía de un despacho judicial no era objeto de registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Decreto 1250 de 1970, toda vez que se trataba de una decisión de trámite que contenía una fecha y la orden de correr traslado a las partes intervinientes en el proceso de sucesión acumulada núm. 2011-51746.
Por lo anterior, revocó la 11 Número único de radicación 11001 03 24 000 2013 00265 00 Actor: JAIME CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nota devolutiva de 3 de noviembre de 2011 y ordenó devolver el referido auto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali por la causal “el documento no contiene un acto sujeto a registro”.
Del recuento anterior, el Despacho considera que la nota devolutiva sin número de 15 de junio de 2011 y las resoluciones núms. 439 de 19 de octubre de 2011 y 3869 de 3 de mayo de 2012, no constituyen actos administrativos susceptibles de enjuiciamiento, por cuanto no corresponden a un acto definitivo que cree, modifique o extinga efectos jurídicos.
Ciertamente, la Resolución núm. 3869 de 3 de mayo de 2012 dejó sin efecto la actuación administrativa adelantada para registrar una providencia judicial que no es objeto de registro y ordenó la devolución de la misma a la autoridad judicial que la profirió para que fuera ésta quien resolviera lo pertinente dentro del proceso de sucesión en comento.
Ahora, en el evento de que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali haya adoptado una nueva decisión en el referido proceso de sucesión acumulada núm. 2011-517465, que bien pudo afectar a cualquiera de los inmuebles relacionados en los actos que se 5 Sucesión acumulada de los causantes Persides Escobar viuda de Castro y Ángel María Castro Escobar. 12 Número único de radicación 11001 03 24 000 2013 00265 00 Actor: JAIME CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvierten y que deba ser objeto de registro, la administración, de conformidad con lo dispuesto en el estatuto de registro de instrumentos públicos, tendría que haber expedido un nuevo acto administrativo susceptible de los recursos en el procedimiento administrativo, los cuales serían pasibles de control judicial ante esta jurisdicción. De lo precedente, se concluye que la nota devolutiva sin número de 15 de junio de 2011 y las resoluciones núms. 439 de 19 de octubre de 2011 y 3869 de 3 de mayo de 2012, corresponden a actos de trámite.
De ahí que no sean susceptibles de control judicial, por lo que se impone rechazar la demanda de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169, numeral 3, del CPACA, según el cual: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.
Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial” (Resaltado fuera del texto). Por las anteriores razones, la Sala Unitaria rechazará la presente demanda y ordenará que se devuelvan los anexos, en caso de que se soliciten. 13 Número único de radicación 11001 03 24 000 2013 00265 00 Actor: JAIME CASTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por el ciudadano JAIME CASTRO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Para efectos de esta providencia, TENER al doctor JORGE ENRIQUE FERRO HERRERA como apoderado de la parte actora, de conformidad con el poder obrante a folios 1 y 2 del expediente. Ejecutoriado este proveído, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose, en caso de ser solicitados.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera