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44001234000020190012801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-08-18

Radicación interna: 67355 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Carlos Julio Mendoza Jimenez, Elizabeth Turizo Zambrano, Liceth Karina Mendoza Turizo·Demandado: Corporación Autonoma Regional De La Guajira -Corpoguajira, Agencia De Desarrollo Rural

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 7 de abril de 2022 Radicación: 44001-23-40-000-2019-00128-01 (67.355) Actor: Carlos Julio Mendoza Jiménez y otros Demandado: Nación – Agencia de Desarrollo Rural y otro Referencia: Acción de Grupo (Ley 1437 de 2011) TEMAS: Apelación de auto que rechazó la demanda por caducidad El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de 22 de octubre de 2020, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de la Guajira rechazó la demanda por caducidad de la acción. Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, y en virtud de la remisión señalada en el artículo 681 de la mencionada disposición, resulta procedente aplicar el artículo 35 del CGP2, según el cual, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda, 1.2. Inadmisión de la demanda, 1.3. La providencia apelada 1.4. El recurso de apelación. 1.5. Trámite del recurso. 1.1. La demanda 1. El 12 de septiembre de 20193, la parte actora en ejercicio de la acción de grupo, presentó demanda contra la Nación – Agencia de Desarrollo Rural, y la Corporación Autónoma Regional de la Guajira – Corpoguajira, con el fin de que se les declarara responsables por los daños ocasionados por el no funcionamiento de la represa “El Cercado” del proyecto Río Ranchería, en el 1 ARTÍCULO 68.- Aspectos no Regulados.

En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil – hoy Código General del Proceso-. 2 ARTÍCULO

35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial. 3 Folios 1 a 61 del cuaderno 1.

Radicación: 44001-23-40-000-2019-00128-01 (67.355) Actor: Carlos Julio Mendoza Jiménez y otros Demandado: Nación – Agencia de Desarrollo Rural y otro Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ departamento de la Guajira, ya que este no generó energía eléctrica ni abasteció los sistemas de acueducto, ni los distritos de riego de los municipios aledaños.

En consecuencia, solicitó el reconocimiento de perjuicios morales y afectación de los bienes constitucionalmente protegidos. 2. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 3. a) En el 2000, el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras contrató con la Unión Temporal Guajira el proyecto Río Ranchería que buscaba suministrar agua a aproximadamente 8 municipios.

La construcción se desarrollaría en 2 fases, la primera, de “actualización de factibilidad” y, en la segunda, se desarrollarían las obras de distribución y suministro de agua. Dicho proyecto, se declaró obra de importancia estratégica para el país con el CONPES 3362 de 2005. 4. b) Mediante Resolución 3158 de 2005, Corpoguajira otorgó licencia para la construcción del proyecto Río Ranchería al INCODER4.

Luego, mediante Resolución 1720 de 2010, se autorizó al INCODER para que llenara el embalse. 5. c) Mediante Resolución 2524 de 2017, Corpoguajira autorizó la cesión total de los derechos y obligaciones de la Resolución 3158 de 2005 a favor de la Agencia Nacional de Desarrollo. 6. d) En el 2016, se entregaron obras correspondientes a la Fase I del proyecto, que comprendía la represa “El Cercado” y las líneas de conducción principal de los distritos de riego Ranchería y San Juan. 7. e) Para la Fase II de construcción quedó pendiente la construcción de los distritos de riego y la pequeña central hidroeléctrica, lo que garantizaba la generación de energía, el abastecimiento y consumo de agua. 1.2.

Inadmisión de la demanda 8. El 29 de enero de 20205, el Tribunal Administrativo de la Guajira inadmitió la demanda porque: 1) a su juicio, el grupo se encontraba indeterminado y era necesario determinar y/o aclarar quiénes eran las personas que constituían la parte demandante y, 2) no se acreditó la legitimación activa en la causa para reclamar los “derechos colectivos” que invocaron como vulnerados. 4La licencia ambiental fue modificada por las Resoluciones NO. 4360 de 2005, 2024 de 2008 y 64 de 2009. 5 Folios 224 a 226 del cuaderno No. 1.

Radicación: 44001-23-40-000-2019-00128-01 (67.355) Actor: Carlos Julio Mendoza Jiménez y otros Demandado: Nación – Agencia de Desarrollo Rural y otro Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 9. El 4 de febrero de 20206, la parte actora subsanó la demanda, manifestó que, el grupo de afectados sí estaba determinado por una causa común, consistente en los daños ocasionados porque la represa “El Cercado” que no tenía utilidad, lo que evidenció afectación para los habitantes de los municipios7 que se beneficiarían de dicho proyecto.

Respecto de la legitimación en la causa, manifestó que, con los poderes se aportaron los certificados del sisben donde constaba que los demandantes eran residentes de los municipios beneficiarios. 1.3. La providencia apelada 10. El 22 de octubre de 20208, el Tribunal Administrativo de la Guajira rechazó la demanda por caducidad.

Argumentó que, el daño indicado por los demandantes se causó cuando finalizó la construcción de la represa “El Cercado” y su falta de funcionamiento. En consecuencia, consideró que el daño se produjo en el 2010, cuando finalizó la construcción de la obra, pues a partir de ese momento, los accionantes empezaron a experimentar los efectos nocivos que reclamaban. 11.

De otro lado, el tribunal manifestó que, si bien se trataba de un daño ambiental cuyos efectos nocivos se extendían en el tiempo, y que, el proyecto por el cual se demandaba tenía varias fases; lo que constituyó el daño fue el cercamiento de la represa que limitó la disposición y goce del Río Ranchería, que, como se indicó con antelación, finalizó en el 2010, razón por la cual, al haberse presentado la demanda el 12 de septiembre de 2019, esta fue extemporánea. 1.4.

El recurso de apelación 12. El 28 de octubre de 20209, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. Afirmó que, el hecho generador del daño lo constituyó que la fase II del proyecto no se hubiera terminado de construir, lo que implicó que no entrara en funcionamiento la represa “El Cercado”.

Especificó que, lo que produjo el daño no fue la construcción de la represa, sino que, no se asegurara una operación eficiente, segura y confiable. 13. Además, señaló que el Tribunal no debió aplicar el CPACA, pues no estaba vigente en el 2010, cuando a su juicio se generó el daño, sino que debió 6 Folios 229 a 235 del cuaderno No. 1. 7 Albania, Barrancas, Distracción, Fonseca, Hato Nuevo, Malcao, Manaure, San Juan del Cesar y Uribía. 8 Folios 237 a 247 del cuaderno No. 1. 9 Folios 251 a 261 del cuaderno No. 1.

Radicación: 44001-23-40-000-2019-00128-01 (67.355) Actor: Carlos Julio Mendoza Jiménez y otros Demandado: Nación – Agencia de Desarrollo Rural y otro Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ dar aplicación a la Ley 472 de 1998 y contabilizar el término desde que cesó la acción causante del daño. Caso en el cual, no habría operado la caducidad. 14.

Finalmente, indicó que cuando la existencia del daño es desconocida para el afectado, el término de caducidad se contabiliza desde que tiene conocimiento de este, y ello ocurrió en diciembre de 2017, cuando la Contraloría General de la República publicó un comunicado de prensa en el que dio a conocer que la fase II del proyecto no se construyó. Al respecto, expuso que, si el ente de control advirtió la gravedad y mal estado del proyecto en diciembre de 2017, era imposible que los ciudadanos sospecharan que este no se estaba avanzando; por lo tanto, a septiembre de 2019, no había operado la caducidad. 2.

CONSIDERACIONES 15. Se revocará el Auto de 22 de octubre de 2020, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de la Guajira rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control. 16. El literal H del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, prevé que, “Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño”. 17.

En consecuencia, para determinar si operó la caducidad, resulta indispensable determinar cuándo se causó el daño. A juicio del Tribunal Administrativo de la Guajira esto ocurrió en el 2010, cuando se finalizó la construcción de la represa “El Cercado”. De otro lado, la parte actora indicó que el daño lo constituyó que la fase II no se hubiera terminado de construir, situación que impidió que entrara en funcionamiento la mencionada represa. 18.

El despacho considera que, si bien la construcción de la represa “El Cercado” fue la obra que limitó el uso y goce del agua del Río Ranchería, esta por sí sola no constituyó el daño. Del contenido de la demanda, se desprende que, el proyecto tenía la finalidad de generar energía eléctrica y abastecer los sistemas de acueducto de los municipios aledaños; sin embargo, esta obra no se culminó y esta omisión fue la que generó los perjuicios reclamados. 19.

Así entonces, habida consideración de que solo hasta que se terminara la construcción de la fase II de la represa se lograrían los objetivos de la obra, los demandantes podían advertir el daño una vez se hubiera superado el Radicación: 44001-23-40-000-2019-00128-01 (67.355) Actor: Carlos Julio Mendoza Jiménez y otros Demandado: Nación – Agencia de Desarrollo Rural y otro Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ término para la construcción, fecha en la cual podrían verificar que el proyecto cumplía con los requerimientos de la comunidad. 20.

No obstante, el 18 de diciembre de 2017, la Contraloría público el informe sobre el proyecto, en el que indicó que este se encontraba en fase de transición10, es decir, no se había iniciado la construcción de la Fase II, por lo que resulta procedente contar la caducidad a partir de dicho informe, pues fue en ese momento donde se pusieron de presente las inconsistencias de la obra, y donde los demandantes advirtieron que la represa no tendría la función esperada. 21.

Por lo anterior, no se puede contabilizar el término de caducidad desde el 2010, habida cuenta que la construcción de la represa fue la primera parte de un proyecto que tenía determinados objetivos y, los demandantes, no podían advertir que esa obra no se iba a finalizar, y que lo adelantado hasta el momento no tendría ningún beneficio para la comunidad, ni cumpliría con el objetivo para el cual fue adelantado. 22.

En definitiva, los demandantes conocieron el daño el 18 de diciembre de 2017, y al haber presentado la demanda el 12 de septiembre de 2019, dentro del término previsto en el CPACA, se advierte que esta fue oportuna. Lo anterior sin perjuicio de que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario. Por ende, se revocará el Auto de 22 de octubre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de la Guajira rechazó la demanda por caducidad. 3.

DECISIÓN Como consecuencia de las consideraciones expuestas,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el Auto de 22 de octubre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de la Guajira rechazó la demanda por caducidad, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 50 y 52 de Ley 2080 de 2021, respectivamente. 10 Según el informe de la Contraloría General de la Nación, aportado por la parte actora. “La fase de transición es el periodo comprendido entre la finalización de las obras multipropósito del proyecto Río Ranchería (Fase I) y el inicio de la construcción de la Fase II que corresponde al Distrito de Adecuación de Tierras en los tramos e Ranchería y San Juan del Cesar (…)” Radicación: 44001-23-40-000-2019-00128-01 (67.355) Actor: Carlos Julio Mendoza Jiménez y otros Demandado: Nación – Agencia de Desarrollo Rural y otro Referencia: Acción de grupo (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA