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11001031500020260324300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2026-04-27

Radicación interna: 5057 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Maria Eliza Cañas Carrillo, Bertilda Rosa Cañas De Oviedo, Carmen Sofia Cañas Carrillo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico, Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-03243-00 Demandante: MARÍA ELIZA CAÑAS CARRILLO Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL.

SE DECLARA IMPROCEDENTE POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: la parte actora cuestionó la providencia de segunda instancia que revocó la decisión que había accedido a las pretensiones de una demanda de reparación directa por la ocupación permanente de un inmueble de su propiedad. La Sala declarará improcedente la acción por falta de relevancia, tras evidenciar que, so pretextos de la configuración de unos defectos, los actores pretendieron obtener un nuevo pronunciamiento por encontrarse en desacuerdo con el criterio del juez natural.

La Sala decide la acción de tutela presentada1 por las señoras Bertilda Rosa Cañas de Oviedo, María Eliza Cañas Carrillo y Carmen Sofia Cañas Carrillo en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 17 de septiembre de 20252, proferida por dicha autoridad.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda y el fundamento de la vulneración 1Mediante escrito presentado el 20 abril de 2026. 2 Notificada el 5 de noviembre de 2025. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2026-03243-00 Actor: María Eliza Cañas Carillo Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción las demandantes señalaron, en síntesis, lo siguiente: 1) Eran herederas propietarias pro indiviso del predio identificado con las matrículas inmobiliarias 040-441640, 040-444532 y 040-411639, ubicado en la carretera de la circunvalar de Barranquilla, inmueble que, al momento de la interposición de la demanda, estaba en juicio de sucesión ante el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla en el proceso con radicación no. 00300-2013. 2) El 30 de mayo de 2013, se percataron de que las demandadas –Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Área Metropolitana de Barranquilla y Edubar SA– habían tomado por la vía de hecho una extensión de su propiedad para construir un tramo de la carretera de la circunvalar, correspondiente a más de 46.176 metros cuadrados, sin adelantar los trámites previstos en la Ley 56 de 1981 ni reconocer una indemnización en su favor. 3) De acuerdo con el relato, con la ocupación permanente por trabajos públicos se destruyeron cercas, talaron árboles, dejaron huecos y se causaron otros daños que imposibilitaron la ejecución de una obra civil. 4) El 23 de julio de 2014, por medio de apoderado judicial, los señores Hernilda Cañas Calderín, Beatriz Elena Cañas Calderín, Maritza Cañas Calderín de González, Bertilda Rosa Cañas de Oviedo, Zoila Rosa Cañas Calderín, Roberto Cañas Carrillo, David de Jesús Cañas Carrillo, María Elisa Cañas Carrillo, Carmen Sofía Cañas Carrillo, Jaime Antonio Cañas Carrillo, Jeni María Cañas Calcamo y Carmen Carrillo Guerra presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, por la cual solicitaron la declaratoria de responsabilidad del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, el Área Metropolitana de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano- Edubar por la ocupación permanente del inmueble de su propiedad. 5) Mediante sentencia del 5 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras encontrar acreditada la legitimación en la causa de los demandantes, quienes demostraron su condición de sucesores del señor Guillermo Cañas Gutiérrez. 6) Asimismo, encontró probado que el Área Metropolitana de Barranquilla y el Consorcio Circunvalar suscribieron el contrato de obra AMB-LP-001-2012 para la construcción de 3 Expediente: 11001-03-15-000-2026-03243-00 Actor: María Eliza Cañas Carillo Acción de tutela la segunda calzada de la avenida Circunvalar de Barranquilla y que, con ocasión de su ejecución, se produjo la ocupación y afectación de los inmuebles objeto del litigio, circunstancia que se demostró con el dictamen pericial practicado dentro del proceso. 7) Con fundamento en el régimen de daño especial, concluyó que, aunque la obra pública desarrollada era legítima, ocasionó un perjuicio que los demandantes no estaban en el deber jurídico de soportar, razón por la cual declaró la responsabilidad de las demandadas; no obstante, negó el reconocimiento de perjuicios morales por falta de acreditación y condenó en abstracto por el pago del daño emergente, para cuya liquidación ordenó la práctica de un dictamen pericial encaminado a determinar el valor del área ocupada y la minusvalía de los predios afectados. 8) Inconformes con la decisión de primera instancia, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el Área Metropolitana de Barranquilla y Edubar SA interpusieron recurso de apelación. 9) El Distrito de Barranquilla insistió en la falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que los demandantes no acreditaron su calidad de propietarios o poseedores de buena fe de los inmuebles ni actuaron en representación de la masa sucesoral. 10) Asimismo, sostuvo que el derecho de dominio no estaba plenamente demostrado debido a las medidas de embargo decretadas por la Fiscalía General de la Nación y dentro del proceso sucesorio adelantado ante el Juzgado Primero de Familia Oral de Barranquilla. 11) Igualmente, cuestionó la inclusión del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-411639, pues afirmó que pertenecía a la señora Olga Isabel Ayala Maldonado, y censuró la valoración del dictamen pericial por considerar que no acreditaba la idoneidad de los peritos ni precisaba la correspondencia de los lotes analizados con los inmuebles objeto del litigio. 12) Por su parte, el Área Metropolitana de Barranquilla reiteró que los demandantes no demostraron ser propietarios de los bienes presuntamente ocupados ni contar con la posesión efectiva de la herencia; también cuestionó el reconocimiento de perjuicios derivados de la minusvalía del predio por estimar que no se acreditó la certeza del daño y que este no podía reconocerse simultáneamente con el valor del área ocupada. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2026-03243-00 Actor: María Eliza Cañas Carillo Acción de tutela 13) Finalmente, Edubar SA alegó que la titularidad de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 040-444532 y 040-441640 se encontraba en discusión dentro de un proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación y que el inmueble 040- 411639 pertenecía a la señora Olga Isabel Ayala Maldonado, razón por la cual sostuvo que los demandantes carecían de legitimación en la causa por activa. 14) También afirmó que el tribunal debió decretar la prejudicialidad ante la existencia de procesos penales y sucesorios relacionados con la titularidad de los bienes; cuestionó la valoración del dictamen pericial por falta de explicación técnica y ausencia de acreditación de la idoneidad de los peritos; y señaló inconsistencias entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia respecto de la condena impuesta. 15) A través de fallo del 17 de septiembre de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 16) En síntesis, consideró que los demandantes no acreditaron estar legitimados en la causa por activa para reclamar, en nombre propio, los perjuicios derivados de la supuesta ocupación de los inmuebles y, aunque algunos demostraron tener vocación hereditaria respecto del señor Guillermo Cañas Gutiérrez, ello no los convertía automáticamente en propietarios de los bienes de la sucesión, pues no se acreditó la adjudicación de los inmuebles dentro del trámite sucesoral. 17) En consecuencia, concluyó que quienes tan solo ostentaban una mera expectativa de heredar no podían reclamar a título personal los perjuicios causados a bienes que aún integran la masa sucesoral, sin embargo, manifestó que si las pretensiones prosperaban únicamente podría recibir la indemnización la persona que logre probar que es propietaria del bien. 18) Asimismo, precisó que, en estos eventos, los posibles herederos debían actuar en representación de la masa sucesoral o acreditar la adjudicación de los bienes para demostrar su titularidad, además, sostuvo que el Tribunal Administrativo del Atlántico excedió el análisis al reconocer legitimación a partir únicamente de los registros civiles de nacimiento y de la condición de sucesores del causante. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2026-03243-00 Actor: María Eliza Cañas Carillo Acción de tutela Fundamento de la vulneración La parte actora alegó que en la sentencia de segunda instancia se configuró un defecto sustantivo porque la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado interpretó erróneamente el artículo 2342 del Código Civil y desconoció los artículos 1013 y 783 ibidem, al concluir que los herederos no estaban legitimados para reclamar la indemnización derivada de los daños causados a los inmuebles mientras no culminara el proceso de sucesión. Tales disposiciones reconocen que los derechos y obligaciones del causante se transmiten a los herederos desde el momento de su fallecimiento y que, por ello, estos podían promover en nombre propio la acción indemnizatoria sin necesidad de obtener previamente la adjudicación de los bienes.

Asimismo, se presentó un defecto fáctico porque la autoridad judicial accionada omitió valorar integralmente las pruebas obrantes en el expediente y sustentó su decisión principalmente en la inspección judicial, en desatención de la escritura pública no. 1667 de 2008 y sus anexos, la respuesta al derecho de petición no. 01035 de 2013 emitida por Edubar SA, las fotografías aportadas con la demanda, los registros civiles que acreditaban la calidad de herederos y el dictamen pericial practicado dentro del proceso.

Agregó que este último no fue objetado por las demandadas y que, pese a ello, se le restó valor probatorio para concluir que no estaba demostrada la ocupación permanente de los inmuebles. Por último, sostuvo que la providencia adolece de un defecto procedimental porque desconoció las reglas que gobiernan la valoración conjunta del material probatorio y la prevalencia del derecho sustancial; que se omitió aplicar los artículos 117 y 176 del Código General del Proceso, al no apreciar las pruebas en su conjunto; y que se privilegiaron exigencias de carácter formal relacionadas con la culminación del proceso sucesorio para negar la legitimación en la causa por activa.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: 6 Expediente: 11001-03-15-000-2026-03243-00 Actor: María Eliza Cañas Carillo Acción de tutela “A) Declarar que a mi defendido se les violo sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Administración de justicia y a la propiedad privada.

B) Declarar la nulidad de la Sentencia de fecha 17 de septiembre del 2025 proveniente del Consejo de Estado en su Sala Contenciosa Administrativa Sección Tercera- Sub sección C. C) Ordenar dejar en firme la Sentencia de primera instancia de fecha 5 de junio del año 2020 emitida por el Tribunal de lo Contenciosos Administrativo del Atlántico”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto del 28 de abril de 2026 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar como parte demandada al presidente e magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como se dispuso la vinculación como terceros con interés a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico, al alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al director del Área Metropolitana de Barranquilla a la representante legal de la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe (Edubar), así como a los señores Hernilda Cañas Calderín, Beatriz Elena Cañas Calderín, Maritza Cañas Calderín de González, Zoila Rosa Cañas Calderín, Roberto Cañas Carrillo, David de Jesús Cañas Carrillo, Jaime Antonio Cañas Carrillo, Jeni María Cañas Calcamo y Carmen Carrillo Guerra, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 04 de Samai).

Intervenciones de las autoridades demandadas El magistrado ponente de la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado (índice 12 de Samai) solicitó negar el amparo o declarar improcedente la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, pues la inconformidad de las accionantes se dirige realmente a reabrir el debate propio del proceso de reparación directa.

Frente al defecto sustantivo, sostuvo que la providencia no desconoció la legitimación de las demandantes para actuar dentro del proceso, pues reconoció que tenían vocación hereditaria para reclamar en favor de la masa sucesoral, sin embargo, la decisión únicamente precisó que una eventual indemnización dependía de la acreditación de la titularidad del derecho correspondiente dentro del trámite sucesoral, por lo que consideró que el reproche se edificó sobre una lectura incorrecta de la sentencia. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2026-03243-00 Actor: María Eliza Cañas Carillo Acción de tutela En cuanto al defecto fáctico, afirmó que la providencia sí valoró las pruebas señaladas por las accionantes, entre ellas, las escrituras públicas, el dictamen pericial, las fotografías y la documentación proveniente de Edubar SA, sin embargo, el dictamen pericial no permitía acreditar la ocupación alegada y las accionantes no controvirtieron las inconsistencias identificadas en dicho medio de prueba ni demostraron la incidencia que los elementos probatorios invocados habrían tenido en el sentido de la decisión. Respecto del defecto procedimental, manifestó que este se sustentó en los mismos argumentos expuestos para los defectos sustantivo y fáctico, razón por la cual estimó que tampoco estaba llamado a prosperar e insistió en que la solicitud de amparo no evidenciaba una vulneración de derechos fundamentales, sino un intento de reabrir una controversia ya definida por la jurisdicción de lo contencioso-administrativa.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (índice 16 de Samai) solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por las accionantes y señaló que su intervención se limitó a actuar como parte demandada dentro del proceso de reparación directa, cuya controversia fue resuelta por las autoridades judiciales competentes en ejercicio de su autonomía e independencia. En consecuencia, carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la presunta vulneración alegada se atribuye a las providencias judiciales cuestionadas y no a actuaciones desplegadas por esa entidad territorial.

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos 8 Expediente: 11001-03-15-000-2026-03243-00 Actor: María Eliza Cañas Carillo Acción de tutela constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamental antes mencionados presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 17 de septiembre de 2025. 2.1 La relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales Cuando una acción de tutela se promueve en contra de una providencia judicial su procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo.

En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos los asuntos puedan ser decididos en sede de tutela, so pena de vaciar la competencia de los jueces ordinarios y desconocer principios de raigambre constitucional como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial. Con ese norte, la jurisprudencia, específicamente en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, que constituye el fallo hito en la materia, estableció un modelo de requisitos generales de procedencia y defectos o causales específicas, orientados a preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales se encuentra la imperiosa necesidad de constatar que el debate que se propone reviste una genuina, verdadera y marcada relevancia constitucional ocupa un lugar central.

En la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades concatenadas: i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios, 9 Expediente: 11001-03-15-000-2026-03243-00 Actor: María Eliza Cañas Carillo Acción de tutela impidiendo que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el amparo a cuestiones que comprometen la vigencia efectiva de derechos fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas.

En similares términos, en jurisprudencia de unificación reciente3, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede desnaturalizarse en un medio para revisar la “correcta” aplicación del ordenamiento, sustituir el criterio del juez natural o reabrir debates probatorios ya concluidos, e insistió en que el juez constitucional sólo puede intervenir cuando la controversia planteada trasciende el ámbito de la legalidad y se proyecta como un problema genuinamente constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes involucradas.

De acuerdo con esta línea, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de índole constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad frente a la interpretación de normas legales o a divergencias sobre la valoración probatoria, de manera que las controversias que “se limitan a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal4”, carecen, en principio, de relevancia constitucional, salvo que se acredite de manera específica una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales.

En efecto, en la referida sentencia SU-103 de 2022, que ratificó el criterio que ya se había planteado en la sentencia SU-128 de 2021, la Corte indicó que no cumplen este presupuesto aquellos casos en los que “la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente legal y/o económico” o cuando la parte actora “busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales”.

En segundo lugar, la propia Corte estableció que la relevancia constitucional entraña una exigente carga argumentativa para la parte actora ya que no es suficiente con invocar, 3 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2026-03243-00 Actor: María Eliza Cañas Carillo Acción de tutela en abstracto, la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto le asiste la carga de explicar, de forma concreta y razonada, por qué la decisión cuestionada comporta una restricción constitucionalmente inaceptable, postulado que fue reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 en la que se dispuso que “no basta con (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales5”, enfatizando en que corresponde al demandante justificar por qué su pretensión tiene tal entidad, so pena de rechazo o improcedencia. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido un entendimiento más exigente sobre la carga argumentativa asociada con dicho requisito.

Así, las mencionadas sentencias SU-215 de 2022 y la SU-103 de 2022 de la Corte Constitucional fueron específicas en destacar que la relevancia constitucional no se presume por la sola invocación de vocabulario constitucional, ni por la sola mención de un derecho fundamental, en tanto corresponde a la parte actora exponer un problema jurídico de naturaleza constitucional e identificar con claridad los defectos que se pretenden atribuir a la providencia objeto de censura, con una explicación clara sobre el por qué estos desbordan el margen de interpretación y conducen a la vulneración concreta de un derecho fundamental, de ahí que se ha reiterado que la acreditación del requisito “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada” de tales derechos: “Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.6”.

En tercer lugar, la relevancia constitucional está destinada a impedir que la acción de tutela se utilice como tercera instancia o mecanismo para reiterar desacuerdos o simples 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, radicación no. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Idem. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2026-03243-00 Actor: María Eliza Cañas Carillo Acción de tutela desavenencias con el criterio del juez natural, punto sobre el cual, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sido enfáticos en que la acción de tutela no puede erigirse en un escenario para revisar, en abstracto, la corrección jurídica de la decisión, sustituir la apreciación probatoria del fallador ordinario ni reabrir litigios legalmente concluidos.

Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-022 de 2019, determinó que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces, motivo por el cual en aquellos casos en los que resulta diáfano que la intención de las partes es instrumentalizar este mecanismo con el único fin de cuestionar la interpretación, el criterio o la posición del juez natural, simplemente por encontrarse en desacuerdo con la decisión desfavorable a sus intereses, dicho mecanismo carece de una verdadera trascendencia desde la óptica constitucional.

El Consejo de Estado ha destacado que, si de la acción se desprende que el objetivo del actor es convertir la tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario con miras a evidenciar las inconformidades con la providencia objeto de censura, específicamente, con su interpretación normativa o sus conclusiones probatorias, la consecuencia lógica es que el amparo así deprecado se torna a todas luces improcedente pues en esa hipótesis se está ante un debate infraconstitucional que no compromete directamente mandatos superiores y cuya resolución compete únicamente a los jueces ordinarios, quienes fueron investidos por el legislador de precisas facultades para ello.

El juez de tutela no es ni puede actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, de modo que su análisis debe contraerse a aquellos debates que comporten una genuina y marcada importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en orden a evitar inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte, so pena de vaciar de contenido las competencias asignadas a cada jurisdicción. El rol del juez de tutela no puede ni debe confundirse con el de una instancia revisora de las providencias proferidas por los jueces naturales en su ejercicio y cualquier intento dirigido a reemplazar o arrogarse competencias de juez ordinario, desde luego, debe ser contenido.

En suma, a partir de lo dispuesto, entre otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, es necesario verificar que la acción de tutela reúna los siguientes parámetros: i) el debate planteado en la acción de tutela debe trascender la mera legalidad y tener la virtualidad de incidir en la interpretación, aplicación o eficacia de la Constitución o de un derecho fundamental; ii) la controversia no puede 12 Expediente: 11001-03-15-000-2026-03243-00 Actor: María Eliza Cañas Carillo Acción de tutela limitarse a un asunto estrictamente patrimonial o privado carente de proyección constitucional; iii) el escrito de acción de tutela debe mostrar una afectación grave, concreta y desproporcionada de derechos fundamentales atribuible a una decisión judicial arbitraria o irrazonable, y iv) no es constitucionalmente relevante una pretensión dirigida a replantear discusiones que ya fueron propuestas, analizadas y resueltas en el proceso ordinario, mediante los recursos propios de la jurisdicción competente.

Tales criterios, además, son aún más rigurosos cuando se pretenda emplear la acción para cuestionar una decisión de una Alta Corte, pues, de conformidad con lo establecido por la propia Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, esta hipótesis comporta un escrutinio aún más estricto, en el que se “exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de las demás jurisdicciones’ en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios7”. En conclusión, la relevancia constitucional opera como un filtro material y obligatorio que condiciona el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales, en tanto exige que la parte actora demuestre, con una argumentación clara y específica, que la providencia cuestionada desborda el margen de interpretación razonable y comporta una afectación grave e injustificada de derechos fundamentales.

En esa medida, el análisis de este presupuesto de procedibilidad de la acción obliga al juez de tutela a declarar improcedente el amparo cuando se advierta que se pretende emplearlo para expresar desacuerdos con la decisión, replantear discusiones probatorias o jurídicas ya zanjadas, o perseguir fines meramente económicos o privados; únicamente cuando se supera este umbral es legítimo avanzar al examen de los defectos alegados en el caso concreto.

Análisis del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, por las siguientes razones: 7 Criterio que, a su vez fue ratificado en la sentencia SU-215 de 16 de junio de 2022, MP Natalia Ángel Cabo. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2026-03243-00 Actor: María Eliza Cañas Carillo Acción de tutela 1) La Sala considera que la presente solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, pues los reparos formulados por la parte actora no plantean una verdadera discusión sobre la vulneración de derechos fundamentales, sino que evidencian su inconformidad con la interpretación jurídica y la valoración probatoria efectuadas por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa. 2) En efecto, las accionante alegaron la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, sin embargo, el supuesto defecto sustantivo se edificó sobre la premisa de que la autoridad judicial accionada negó la legitimación de los herederos para reclamar los perjuicios derivados de la ocupación de los inmuebles y condicionó el ejercicio de la acción a la culminación previa del proceso sucesorio; no obstante, esa no fue la cuestión resuelta por la providencia cuestionada, pues de su lectura se advierte que el análisis estuvo encaminado a determinar la titularidad del derecho indemnizatorio reclamado a nombre propio respecto de bienes que integraban una masa sucesoral no liquidada. 3) Así, la censura formulada no controvierte una decisión efectivamente adoptada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sino la interpretación que la parte actora realiza de sus consideraciones, con el propósito de que el juez constitucional adopte una conclusión distinta sobre un asunto ya definido por el juez natural. 4) Sobre el particular, en relación con la legitimación en la causa por activa, la accionada en ejercicio de su autonomía consideró que la calidad de herederos no era suficiente para reclamar en nombre propio los perjuicios causados a bienes que integraban una masa sucesoral no liquidada, pues la titularidad de esos bienes solo podía definirse en el correspondiente proceso de sucesión, en los siguientes términos: “En esta línea, para esta Sala es diáfano que quienes, por ley o testamento, tienen la vocación de herederos —pero que, por no haberse realizado la adjudicación, aún no han heredado— no están legitimados en la causa para reclamar a nombre propio los perjuicios causados sobre bienes o derechos que hacen parte de la masa sucesoral, por la sencilla razón de que no existe certeza respecto de su titularidad, y ese debate compete de manera exclusiva al trámite de sucesión. Así las cosas, en estos casos, el reclamo a nombre propio de quienes consideran que tienen derecho a heredar debe supeditarse al resultado de la sucesión, de modo que, con la respectiva adjudicación, se acredite la titularidad del derecho personal o real que sustenta la pretensión, a partir de lo cual se adquiere la certeza que el demandante, en efecto, tiene la legitimación en la causa por activa para pedir a su favor. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2026-03243-00 Actor: María Eliza Cañas Carillo Acción de tutela De lo contrario, se reitera, el potencial heredero debe elevar las pretensiones en nombre y a favor de la masa herencial, o actuando en su condición de tal, en orden a que el derecho debatido —una vez sea reconocido en sentencia— forme parte de la universalidad que, a su vez, se reparte de acuerdo con las reglas legales o testamentarias, y según lo que se acredite en el trámite correspondiente.

Permitir que, ante esta jurisdicción, una persona —que aduce gozar del derecho a heredar— reclame a nombre propio la reparación de perjuicios que alega que se causaron al causante o a un activo de la masa sucesoral, a pesar de no haberse efectuado la respectiva liquidación y adjudicación en el trámite notarial o judicial ordinario correspondiente, implica admitir que el juez de lo contencioso administrativo se pronuncie no sólo sobre la certeza de derechos herenciales, sino también sobre la proporción que le corresponde al demandante en particular, asuntos que —de plano— desbordan su competencia. (…). 13.En el caso de marras, se advierte que los demandantes elevaron las pretensiones “en calidad de Herederos Propietarios Pro Indiviso del Predio [sic]”, como se desprende de la identificación del extremo activo, la pretensión primera, el hecho primero y los fundamentos de derecho.

Para esta Sala, esta formulación implica una solicitud en condición de supuestos propietarios proindiviso del inmueble, como si de la calidad de herederos se derivara, por ese solo hecho, su titularidad sobre el predio. Sobre este particular, la Sala puntualiza que la calidad de herederos, en sí misma, no les permite denominarse propietarios de un bien, respecto del cual no se ha finalizado el respectivo juicio de sucesión, en cuyo marco sí se determina el adjudicatario del mismo y, por tanto, se define su titularidad.

En otras palabras, únicamente al finalizar el proceso sucesoral, puede tenerse la certeza respecto del dominio del bien; hasta entonces, se reitera, el mismo pertenece a la masa. Partiendo de estas consideraciones, se advierte que el eventual reconocimiento indemnizatorio no podría hacerse a favor de la masa, como lo ha admitido la Sección en anteriores oportunidades, en la medida en la que no fue éste el tenor del petitum, motivo por el cual una decisión en este sentido violaría el principio de congruencia (artículo 281 del CGP). 14.

Ahora, se resalta que los bienes sobre los cuales recae la alegada ocupación49 corresponden a los identificados con los números de matrícula inmobiliaria 040- 44164050, 040-44453251 y 040-44163952, que, de acuerdo con los certificados aportados con la demanda, eran propiedad del señor Guillermo Cañas Gutiérrez. 15. En este punto, resulta pertinente advertir que, si bien las pretensiones de la demanda se refirieron al predio 040-411639, lo cierto es que, en criterio de esta Sala, se trató de un error de digitación, en la medida en la que se aportó, con la demanda, el certificado de libertad y tradición del inmueble 040-441639, en el que —se itera— funge como propietario el señor Guillermo Cañas, además de que durante el proceso, en múltiples ocasiones, se hizo referencia al inmueble identificado con la matrícula 040-441639.

Entre otras, se observa que en el auto de 12 de julio de 201753 se señaló que: “[e]l predio objeto de estudio ( ), según los certificados de tradición de matrícula inmobiliaria No [sic] 040-441640, N° 040-441639 expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla visible a folios 42-44 del expediente, hasta la fecha del mes de diciembre de 2013, es el señor Guillermo 15 Expediente: 11001-03-15-000-2026-03243-00 Actor: María Eliza Cañas Carillo Acción de tutela Cañas Gutiérrez el titular del bien” (negrillas fuera del texto original).

Igualmente, en la audiencia inicial celebrada el 26 de octubre de 201754 se determinó: “( ) como quiera que hasta etapa lo único que se logra constatar con los certificados de tradición de matrícula inmobiliaria N° 040-441640, N° 040-444532 y N° 040- 441639, visible a folios 42, 43 y 44 expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, es que el titular del derecho real de dominio sobre el bien inmueble hasta la fecha de diciembre del año 2013, es el señor Guillermo Cañas Gutiérrez” (negrillas fuera del texto original).

Y, aun cuando en otras actuaciones se hizo referencia al otro número de matrícula inmobiliaria, se resalta que los demandados nunca elevaron un cuestionamiento a este respecto en el trámite de primera instancia, lo que le permite a esta Sala inferir que para ellos también era diáfano que el litigio recaía sobre el predio respecto del cual los demandantes tenían interés (040-441639).

Por lo anterior, el argumento de las impugnaciones del distrito de Barranquilla y Edubar, según el cual el predio 040-411639 realmente pertenecía a Olga Isabel Ayala Maldonado, no tiene asidero, por cuanto la controversia se refiere al 040- 441639, como era conocido por los demandados. 16. Por otro lado, está acreditado que el señor Guillermo Cañas Gutiérrez falleció el 17 de julio de 201055, y que, de conformidad con los registros civiles de nacimiento, Beatriz Elena Cañas Calderín56, Bertilda Rosa Cañas Calderín57, Zoila Rosa Cañas Calderín, Jaime Antonio Cañas Carrillo59, María Elisa Cañas Carrillo60, Carmen Sofía Cañas Carrillo61, Guillermo Manuel Cañas Carrillo62 y Hernilda Cañas Calderín63 eran hijos del causante.

Se recuerda que estas personas pidieron a nombre propio, en calidad de propietarios, por virtud de ser herederos del señor Guillermo Cañas. Se destaca, además, que al expediente no se allegó el resultado del trámite de sucesión que, según lo advertido a lo largo de este proceso, cursaba ante el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, bajo el radicado 2016-0053664, y cuya última actuación conocida en este escenario fue el auto de 28 de junio de 2017, en el que el referido despacho corrió traslado a todos los interesados del trabajo de partición y adjudicación para que se presentaran las objeciones pertinentes.

Teniendo en consideración la falta de certeza acerca del estado de la sucesión, y que los demandantes pidieron a nombre propio, la Sala destaca que los pronunciamientos de la providencia, en caso de resultarles favorables, se sujetarán a que los actores aporten la prueba idónea que conduzca a la convicción de su propiedad sobre el bien inmueble.

Es decir, únicamente podrá recibir la eventual indemnización el demandante que demuestre ser el propietario. En estos términos se abordan los cargos de las impugnaciones relacionados con el embargo decretado sobre los bienes en litigio por el Juzgado Primero Oral de Familia de Barranquilla. 17. Se recuerda que los censores también pusieron de presente que los bienes fueron embargados por la Fiscalía General de la Nación en el trámite 30282867, en el que se debatían los derechos de dominio, situación que, en su criterio, implicaba la falta de certeza sobre la legitimidad de los demandantes para reclamar los daños objeto del presente proceso.

Sobre este asunto, se destaca que la medida cautelar de embargo, en sí misma, no tiene la vocación de mutar la titularidad de los bienes, lo que, en el sublite, se traduce en que los predios siguen perteneciendo a la masa sucesoral, al margen del gravamen impuesto —que tendrá implicaciones para quienes actúan en nombre de la universalidad y, eventualmente, para quienes hereden los bienes— motivo por el cual la legitimación de la que gozan los demandantes 16 Expediente: 11001-03-15-000-2026-03243-00 Actor: María Eliza Cañas Carillo Acción de tutela que demostraron tener vocación herencial para reclamar en favor de la masa no se trastoca”. 5) Lo propio ocurre con el defecto fáctico invocado, pues, aunque la parte actora sostuvo que fueron ignorados diversos medios de prueba que demostraban la ocupación permanente de los inmuebles, lo cierto es que en realidad lo que pretende es cuestionar el valor probatorio que se le otorgó a los medios de convicción, puesto que de la lectura de la providencia cuestionada se advierte que la autoridad judicial sí efectuó un análisis de los medios de convicción invocados por la parte actora, circunstancia que evidencia que el reproche formulado se dirige realmente a cuestionar el alcance probatorio atribuido por el juez natural. 6) En consecuencia, el reproche no se dirige a plantear una omisión probatoria de relevancia constitucional, sino a cuestionar el mérito que la autoridad judicial atribuyó a las pruebas recaudadas dentro del proceso. 7) Por su parte, el denominado defecto procedimental tampoco plantea un juicio autónomo susceptible de examen constitucional, pues los argumentos expuestos por las demandantes se limitan a reiterar que la accionada interpretó indebidamente las normas sustanciales aplicables y valoró incorrectamente las pruebas del expediente o, en otras palabras, el reproche no identifica el desconocimiento de una etapa procesal, la pretermisión de una garantía esencial del procedimiento o una actuación arbitraria que hubiere afectado el derecho de defensa y contradicción, sino que reproduce las mismas inconformidades formuladas frente a los defectos sustantivo y fáctico dirigidas a cuestionar el criterio del juez natural en tanto dispuso que los actores no acreditaron su legitimación para actuar como parte activa pues no son los titulares del predio cuya afectación reclamaban ni tampoco pidieron la reparación para la masa sucesoral sino que lo hicieron en nombre propio, lo cual resulta improcedente. 8) En ese orden, la Sala advierte que la acción de tutela fue utilizada para insistir en que los demandantes sí se encontraban legitimados para reclamar la indemnización pretendida y que las pruebas practicadas demostraban la ocupación permanente de los inmuebles, aspectos que fueron objeto de estudio y decisión por parte de la autoridad judicial accionada. 9) Por ello, los reproches formulados no trascienden el ámbito propio de la controversia ordinaria ni evidencian una cuestión de relevancia constitucional, sino que persiguen 17 Expediente: 11001-03-15-000-2026-03243-00 Actor: María Eliza Cañas Carillo Acción de tutela reabrir un debate jurídico y probatorio ya definido por el juez competente, finalidad que resulta incompatible con el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales. 10) Por consiguiente, la acción de tutela de la referencia será declarada improcedente por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.