Micelio
23001233100020110025801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2020-07-14

Radicación interna: 66062 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Ciro Simon Gomez Toro, Virginia Maria Murillo Toro, Kenia Susana Gomez Murillo, Eucaris Maria Toro Murillo, Victor Augusto Toro Murillo·Demandado: Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00258-01 (66.062) Actor: EUCARIS MARÍA TORO MURILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – FALLA EN EL SERVICIO – La vinculación a un proceso penal no comporta, per se, una situación que acredite un daño / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por orden de captura con fines de indagatoria - el daño antijurídico no se configura cuando la orden de captura se profiere con fines de indagatoria, se cumplen los plazos y requisitos establecidos en la normativa penal vigente y, finalmente, no se impone medida de aseguramiento.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Eucaris María Toro Murillo y Francisco Javier Gómez Murillo fueron capturados y vinculados a una investigación penal por el presunto delito de concierto para delinquir; se les impuso medida restrictiva de la libertad con fines de indagatoria, la cual se prolongó hasta la definición de su situación jurídica; posteriormente, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación. II.

ANTECEDENTES 1. Proceso de radicación No. 23001-23-31-000-2011-00258-00 1.1. Demanda El 8 de marzo de 2011 (fls. 1 - 30, c. 1), los señores Eucaris María Toro Murillo (afectada directa), Virginia María Morillo de Toro (madre), Ciro Simón Gómez Toro (hijo), Kenia Susana Gómez Murillo (hija) y Víctor Augusto Toro Murillo (hermano) 2 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00258-01 (66.062) Actor: Eucaris María Toro Murillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa presentaron demanda de reparación directa, adicionada el 3 de agosto siguiente1, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios que sufrieron con ocasión de la privación de la libertad con fines de indagatoria que soportó la primera de los mencionados.

Por lo anterior, solicitaron como indemnización de perjuicios materiales para la afectada directa: (i) la suma de $105’668.700, por concepto del daño emergente derivado de la incautación y no devolución de un vehículo de su propiedad y (ii) la suma de $20’000.000, por lucro cesante; asimismo, pidieron a favor de cada uno de los demandantes: (iii) el valor equivalente a 200 SMLMV, por concepto de perjuicios morales; y (iv) el pago equivalente a 400 SMLMV, por daño fisiológico o daño a la vida de relación. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en resumen, manifestaron que, la señora Eucaris María Toro Murillo fue vinculada a un proceso penal y privada de la libertad con fines de indagatoria por un lapso de 28 días, entre el 21 de febrero y el 18 de marzo de 2008, al ser considerada presunta responsable del delito de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, porte ilegal de armas, entre otros, en virtud del vínculo familiar que tuvo con el señor Carlos Castaño Gil, fallecido comandante de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), quien fue esposo de su hija Kenia Susana Gómez Toro.

El 21 de febrero de 2008, en desarrollo de una diligencia de registro y allanamiento ordenada por la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional contra el Narcotráfico e Interdicción Marítima de Bogotá, se efectuó la captura de la señora Eucaris María Toro Murillo y la incautación del vehículo de placas FAK-852 de su propiedad, por parte de agentes de la SIJIN.

El 18 de marzo de 2008, la Fiscalía Quinta Especializada resolvió su situación jurídica absteniéndose de librar medida de aseguramiento en su contra y, en consecuencia, ordenó su libertad. Posteriormente, el 12 de diciembre del mismo año, el ente instructor calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión de la investigación, decisión que cobró ejecutoria el 4 de febrero de 2009. 1 La parte actora adicionó la demanda en el acápite de pruebas, para solicitar el decreto y práctica de un dictamen pericial sobre el vehículo automotor de propiedad de la demandante que fue incautado.

Obrante al folio 465 del cuaderno 1. 3 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00258-01 (66.062) Actor: Eucaris María Toro Murillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa A juicio de la parte actora, no resultaba procedente vincular a la señora Toro Murillo a una investigación penal y menos aún ordenar su captura, por cuanto el informe de policía en el cual aparece el supuesto organigrama de la organización criminal y las transcripciones de los abonados telefónicos que fueron interceptados durante la investigación preliminar, no la relacionaban con actividades delincuenciales.

Así mismo, reprochó que altos funcionarios de la Policía Nacional y del CTI rindieron declaraciones en diferentes medios de prensa, en las que relacionaron a la señora Eucaris María Toro Murillo y a los demás capturados con los delitos de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, contrabando, testaferrato y porte ilegal de armas, advirtiendo que algunos de ellos serían extraditados a los Estados Unidos, a pesar de que la organización criminal nunca existió y que la mencionada señora se dedicaba a la actividad lícita de educar a niños de preescolar.

En último término, la parte actora sostuvo que la privación de la libertad de la señora Toro Murillo, su vinculación a una investigación penal, las publicaciones realizadas en diferentes medios de prensa que la dieron a conocer como la suegra de Carlos Castaño Gil y la no devolución de su vehículo, ocasionaron perjuicios que le deben indemnizar las entidades demandadas. 1.2.

Contestación 1.2.1. La demanda y su adición fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante autos del 29 de abril de 2011 (fl. 412, c. 1) y 8 de marzo de 2012 (fls. 474 - 475, c. 1). Notificado en debida forma el auto admisorio (fls. 416 – 417, c. 1) y el auto de adición de la demanda (fls. 477 – 478, c. 1), las demandadas presentaron los siguientes planteamientos de defensa: 1.2.1.1.

La Policía Nacional se opuso a las pretensiones. En concreto, argumentó que actuó en cumplimiento de la orden de captura proferida por el ente instructor y propuso las excepciones de: “falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido” y “falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño” (fls. 419 – 427, 479 – 487, c. 1). 1.2.1.2.

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a cada una de las declaraciones y condenas, por cuanto consideró que la diligencia de allanamiento y la captura, se fundaron en las normas que las reglamentan y en las pruebas y labores de inteligencia que vinculaban a la señora Eucaris María Toro Murillo con la comisión de un presunto delito y, por tanto, la sindicada tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal (fls. 446 – 460, 498 – 508, c. 1). 4 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00258-01 (66.062) Actor: Eucaris María Toro Murillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa 2.

Proceso de radicación No. 23001-23-31-000-2011-00259-00 2.1. Demanda El 8 de marzo de 2011 (fls. 6 - 34, c. 2), los señores Francisco Javier Gómez Murillo (afectado directo) y Elda María Marín Jiménez (esposa), actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Francisco Javier, Felipe Andrés y Valeria María Gómez Marín presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios que sufrieron con ocasión de la privación de la libertad con fines de indagatoria que soportó el primero de los mencionados.

Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó, a favor del afectado directo (i) la suma de $254’196.215, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, derivados del deterioro de un vehículo que le fue incautado y demás gastos en que tuvo que incurrir para su reintegro y (ii) la suma de $238’000.000, por el lucro cesante procedente del deterioro del good will y pérdida de la clientela del establecimiento de comercio “Frío Caribe”, de su propiedad; también, pidieron a favor de cada uno de los demandantes: (iii) el valor equivalente a 200 SMLMV, por concepto de perjuicios morales; y (iv) el pago equivalente a 400 SMLMV, por daño fisiológico o daño a la vida de relación. En síntesis, las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El señor Francisco Javier Gómez Murillo fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad con fines de indagatoria por un lapso de 28 días, entre el 21 de febrero y el 18 de marzo de 2008, al ser considerado presunto responsable del delito de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes, porte ilegal de armas, entre otros, en virtud del vínculo familiar que tuvo con el antiguo comandante de las AUC, Carlos Castaño Gil, quien fue esposo de su hermana Kenia Susana Gómez Toro.

El 21 de febrero de 2008, se produjo la captura del señor Francisco Javier Gómez Murillo, en cumplimiento de una orden emitida por la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional Contra el Narcotráfico e Interdicción Marítima de Bogotá, junto con el allanamiento del establecimiento de comercio “Frío Caribe” y la 5 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00258-01 (66.062) Actor: Eucaris María Toro Murillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa incautación del vehículo de placas CKS-827, de su propiedad, que en ese momento se encontraba en buen estado de conservación. En resolución del 18 de marzo de 2008, la Fiscalía Quinta Especializada dispuso sobre la situación jurídica del sindicado, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra y, en consecuencia, ordenó su libertad.

El 20 de agosto siguiente, restituyó el vehículo incautado en “pésimo” estado de conservación. Por último, el 12 de diciembre de 2008, el ente instructor profirió resolución de preclusión de la investigación a favor del señor Gómez Murillo, decisión que cobró ejecutoria el 4 de febrero de 2009. En el escrito de demanda, como sucedió en el proceso 2011-258, también se reprocharon las declaraciones hechas en diferentes medios de prensa por altos funcionarios de la Policía Nacional y del CTI, en las que relacionaron al señor Gómez Murillo y a los demás capturados con la comisión de diferentes delitos que hacían procedente la extradición a los Estados Unidos, a pesar de que la organización criminal nunca existió. Adicionalmente, la parte actora indicó que sin ningún fundamento le fue decomisado al señor Gómez Murillo en la ciudad de Montería un vehículo que adquirió lícitamente y que posteriormente tuvo que desplazarse hasta el municipio de Condoto (Chocó), donde le fue devuelto con fallas técnico mecánicas que hacían imposible su funcionamiento, por lo que debió incurrir en gastos de traslado del automotor.

Los demandantes concluyeron que la privación de la libertad del señor Francisco Javier Gómez Murillo, el despliegue noticioso de su captura, su vinculación al proceso y el estado de deterioro en que le fue reintegrado el vehículo, les ocasionaron perjuicios que deben ser indemnizados. 2.2. Contestación 2.2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto del 18 de julio de 2011 (fls. 136 – 137, c. 2), el cual fue notificado en debida forma a las demandadas (fls. 140 – 142, c. 2), quienes presentaron los siguientes planteamientos de defensa: La Fiscalía General de la Nación (fls. 189 – 215, c. 2) y la Policía Nacional reiteraron en su integridad los argumentos expuestos en los escritos de contestación 6 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00258-01 (66.062) Actor: Eucaris María Toro Murillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa aportados al expediente 2011-00258, a la vez que, esta última autoridad solicitó la acumulación de aquél con el presente proceso (fls. 144 – 153, c. 2). 3.

Acumulación Durante la etapa probatoria, en auto del 25 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Córdoba decretó la acumulación del proceso 2011-00258 al proceso 2011-00259 (fls. 543 – 545, c. 1). 4. El Trámite de primera instancia 4.1. Surtido el período probatorio, el 25 de julio de 2014, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 611, c. 1).

En esa oportunidad, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, reafirmando lo expuesto en la demanda y en las respectivas contestaciones (fls. 612 – 652, c. 1); mientras que, el Ministerio Público no emitió concepto. 4.2. El 9 de julio de 2015, el Tribunal dejó sin efectos la providencia del 25 de julio de 2014 y, en su lugar, corrió traslado del dictamen pericial practicado durante la etapa probatoria (fls. 663 – 665, c. 1). 4.3.

En auto del 14 de julio de 2017, el a quo corrió nuevamente traslado para alegar de conclusión y emitir concepto (fl. 695, c. 4). La Fiscalía General de la Nación insistió en la falta de configuración de los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado (fls. 698 – 699, c. 4), a la vez que, la Policía Nacional recalcó que el supuesto daño era imputable al ente instructor (fls. 701 – 708, c. 4).

La parte actora y el Ministerio Público no hicieron uso de esta etapa procesal. 4.4. El expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Arauca el 6 de febrero de 2019, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA18-11134 del 31 de octubre de 2018 (fls. 1 – 2, c. 5). 5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que si bien estaba demostrado el daño consistente en la privación de la 7 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00258-01 (66.062) Actor: Eucaris María Toro Murillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa libertad de los señores Eucaris María Toro Murillo y Francisco Javier Gómez Murillo hasta el momento en que les fue resuelta la situación jurídica, lo cierto era que aquella no fue injustificada ni se prolongó más allá del término establecido en la Ley 600 de 2000.

Como motivación de tal determinación, argumentó que las órdenes de captura se fundamentaron en la exhaustiva investigación preliminar adelantada por el ente instructor y que la privación de la libertad de los demandantes por el período de 28 días, fue razonable y jurídica, teniendo en cuenta las especiales condiciones del caso, esto es, la recepción de la diligencia de indagatoria en una sede distinta – Montería – a la del fiscal competente – Bogotá -, la naturaleza de los delitos investigados, el número de personas vinculadas y la necesidad de adelantar la práctica de pruebas durante dicho término, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del capítulo transitorio de la Ley 600 de 2000, que establece un término de 20 días para definir la situación jurídica del indagado.

Para finalizar, adujo que no podía atribuírsele responsabilidad a la Policía Nacional, dado que se limitó a dar cumplimiento a las órdenes de captura proferidas por el ente instructor, de conformidad con las competencias legales establecidas en los artículos 349, 350 y 351 de la Ley 600 de 2000 (fls. 3 – 16, c. ppal.). 6. Recurso de apelación La parte demandante expresó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, por considerar, en concreto, que el Tribunal a quo valoró inadecuadamente el contexto fáctico de la demanda y las piezas procesales obrantes en el expediente.

En cuanto a la inadecuada valoración del contexto fáctico, manifestó que las entidades demandadas “montaron labores investigativas y de judicialización para incriminar a personas inocentes, con la única finalidad de ganar puntos o escalar posiciones en dichos organismos”, de ahí que, a partir del oficio No. 088/ JEFAT- SIJIN DECOR del 2 de marzo de 2006, hubieran tergiversado el lícito quehacer de los demandantes dedicados a la docencia y al comercio, para hacerlos pasar por criminales extraditables, en razón del parentesco de afinidad que tenían con el fallecido jefe paramilitar Carlos Castaño Gil.

Sobre este aspecto, también señaló que el a quo no distinguió el rol que cumplieron cada una de las demandadas al infligir el daño, máxime cuando en la resolución que resolvió la situación jurídica de los sindicados, se concluyó que en las 8 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00258-01 (66.062) Actor: Eucaris María Toro Murillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa interceptaciones obrantes en el plenario realmente no se vislumbraba la comisión de delito alguno, pese a lo cual permanecieron vinculados injustificadamente a la actuación judicial.

De otro lado, sostuvo que la privación de la libertad de los señores Eucaris María Toro Murillo y Francisco Javier Gómez Murillo fue arbitraria, dado que se fundamentó en informes de inteligencia que carecen de mérito probatorio, aunado a que tampoco existen otros elementos en el expediente que puedan constituir pruebas útiles para sustentar la orden de captura y su prolongación o formular imputaciones.

Agregó que la Fiscalía desbordó su potestad inquisitiva, soslayando el principio de presunción de inocencia de los demandantes que fueron retenidos arbitrariamente y que el estudio de responsabilidad debió abordarse diferencialmente, dado que durante la época en que ocurrieron los hechos existía una “política estatal de manipular cifras referentes a los avances en seguridad, atribuyéndole nexos o vínculos con los actores armados reconocidos en el contexto del conflicto armado interno” (fls. 21 – 28, c. ppal.).

El anterior recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 26 de febrero de 2020 (fl. 30, c. ppal.) y remitido al Consejo de Estado para su trámite mediante oficio del 5 de marzo del mismo año (fl. 33, c. ppal.). 7. Trámite en segunda instancia 7.1. En proveído del 14 de octubre de 2020, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 36, c. ppal.) y el 20 de enero de 2021, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 38, c. ppal.).

La Policía Nacional insistió en la configuración de la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de un tercero, por cuanto fue la Fiscalía, quien en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, profirió la orden de captura con base en el material probatorio obrante en el expediente. Agregó que su actuar fue legítimo, por cuanto cumplió con los protocolos fijados para la captura, respetando los derechos de los capturados y dejándolos a disposición de las autoridades competentes (índice 13, Samai).

La Fiscalía General de la Nación expresó que los demandantes fueron privados de la libertad con fines de indagatoria, por un término razonable y jurídico que atendió 9 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00258-01 (66.062) Actor: Eucaris María Toro Murillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa a las especiales condiciones del caso, el delito investigado, el gran número de personas vinculadas a la investigación y el material probatorio que debió recaudarse para definir la situación jurídica.

En cuanto a su prolongación, explicó que la diligencia de indagatoria se realizó dentro del término legal y que comoquiera que resultó imperiosa la práctica probatoria, el término para resolver la situación jurídica de los sindicados se amplió en 20 días (índice 14, Samai). La parte actora reiteró que los informes de inteligencia no constituyen pruebas ni indicios de la comisión de una conducta punible y que se desconoció la presunción de inocencia de los demandantes (índice 15, Samai).

En esa oportunidad, el Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, habida cuenta que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso2. 2.

Alcance y objeto del recurso Previo a abordar el análisis de fondo, la Sala parte por señalar, como ya lo ha hecho en otras oportunidades3, que el juez de segunda instancia debe tomar la decisión de forma congruente con la demanda, la sentencia y el recurso; en tal sentido, no puede abordar materias que se plantean en la apelación, que correspondan a nuevos cuestionamientos que no fueron planteados al inicio del proceso o sobre los cuales no se haya cumplido la carga procesal de sustentación que permita cuestionar la sentencia impugnada, dado que, ello implicaría variar la causa petendi y un desconocimiento flagrante del debido proceso y el principio de congruencia. 2 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 44.707; sentencia de 7 de mayo de 2021, exp. 51.497. 10 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00258-01 (66.062) Actor: Eucaris María Toro Murillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa En la impugnación propuesta por la parte actora se discutió, en concreto, que (i) el a quo valoró inadecuadamente el contexto fáctico de la demanda, puesto que no tuvo en cuenta que las entidades demandadas incriminaron a personas inocentes, “con la única finalidad de ganar puntos o escalar posiciones en dichos organismos”; y, que (ii) la privación de la libertad y vinculación al proceso penal al que fueron sometidos los demandantes fue arbitraria, dado que no existían elementos probatorios que soportaran tales decisiones.

Con lo anterior, la Sala advierte que la parte actora esgrimió un nuevo argumento que varía la causa petendi, puesto que, se trata de una imputación de responsabilidad distinta de aquellas planteadas en la demanda, en la medida que la aludida responsabilidad ya no solo se deriva de (i) la privación injustificada de la libertad de los señores Eucaris María Toro Murillo y Francisco Javier Gómez Murillo, (ii) la vinculación al proceso penal hasta la etapa de calificación del mérito del sumario (iii) la no devolución o deterioro de los vehículos de propiedad de los demandantes que fueron incautados durante las diligencias de allanamiento y (iv) las declaraciones rendidas por altos funcionarios de las entidades demandadas sobre la comisión de delitos que dan lugar a la extracción; sino que, además, provendría de la búsqueda de “puntos o escalar posiciones” a partir del montaje de labores investigativas y de judicialización para incriminar a los demandantes, cuestión que no fue parte de la discusión respecto de la cual se trabó la controversia.

En ese sentido, toda vez que el recurso de apelación no tiene por objeto que las partes adicionen o modifiquen sus demandas y sorprendan a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse ni aportar o solicitar pruebas4, la Sala se abstendrá de analizar la modificación realizada a la imputación de responsabilidad de las entidades públicas demandadas.

De igual manera, se recuerda que el marco competencial del juez de segunda 4 “[L]a jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las actuaciones que conoce carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en a los antecedentes fácticos descritos en la demanda y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario.

“Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a que ésta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34357; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54407. 11 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00258-01 (66.062) Actor: Eucaris María Toro Murillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, de ahí que corresponda al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Por lo expuesto, de cara al recurso de apelación propuesto, el debate jurídico en esta instancia se limitará a verificar si la vinculación al proceso penal y captura con fines de indagatoria de los señores Eucaris María Toro Murillo y Francisco Javier Gómez Murillo fue injustificada, sin que pueda abarcar las imputaciones realizadas en el escrito inicial relacionadas con la no devolución o deterioro de los vehículos incautados y las declaraciones rendidas por altos funcionarios de las entidades demandadas, en tanto no fueron cargos motivo de disenso en el recurso de apelación. Tampoco se analizará la responsabilidad atribuida a la Policía Nacional por la vinculación y captura de los demandantes, debido a que el Tribunal a quo denegó las pretensiones respecto de esta entidad y la parte actora no hizo referencias claras y concretas de los argumentos que soportaron la decisión de primera instancia, con la suficiencia para evidenciar que lo decidido resultó desacertado.

Definido lo anterior, corresponde a la Sala determinar si se reúnen los presupuestos legales y jurisprudenciales necesarios para declarar patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad con fines de indagatoria y vinculación a un proceso penal de los señores Eucaris María Toro Murillo y Francisco Javier Gómez Murillo. 3.

Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

Puntualmente, en eventos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en 12 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00258-01 (66.062) Actor: Eucaris María Toro Murillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad5.

En este caso, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia proferida el 12 de diciembre de 2008, mediante la cual la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional contra el Narcotráfico e Interdicción Marítima de Bogotá precluyó la investigación a favor de los señores Eucaris María Toro Murillo y Francisco Javier Gómez Murillo (fls. 121 – 162, c. 9 anexo), la cual cobró ejecutoria el 4 de febrero de 20096.

De este modo, el plazo para acudir ante esta jurisdicción fenecía el 5 de febrero de 2011; sin embargo, como los actores de los expedientes 2011–00258 y 2011-00259 presentaron las respectivas solicitudes de conciliación extrajudicial el 16 y 13 de diciembre de 2010, respectivamente, y las constancias de no conciliación para ambos casos se profirieron el 8 de marzo de 2011 (133 – 137, c. 1 y 42 – 46, c. 2), mismo día en que se presentó la demanda, se impone colegir que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. 4.

La legitimación en la causa La Sala encuentra probada la legitimación en la causa por activa de los señores Eucaris María Toro Murillo y Francisco Javier Gómez Murillo, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se concluye que fueron privados de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra. De manera que son las víctimas directas del daño cuya indemnización se pretende.

Así mismo, debido al parentesco con las víctimas directas, se encuentran legitimados los señores Ciro Simón Gómez Toro, Kenia Susana Gómez Murillo, Víctor Augusto Toro Murillo y Virginia María Morillo de Toro, en su condición de hijos, hermano y madre de Eucaris María Toro Murillo, tal como consta en los registros de nacimiento obrantes a folios 34, 35, 188 y 189 del cuaderno 1, y alegan haber sido damnificados con el hecho de la detención de esta.

Igual ocurre con los señores Elda María Marín Jiménez, Francisco Javier, Felipe Andrés y Valeria María Gómez Marín, dado que hacen parte del núcleo familiar del señor Francisco Javier Gómez Murillo -en calidad de esposa e hijos-, según el 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 21.801, C.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, exp. 37.410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Según la constancia obrante al folio 186 del cuaderno anexo 9. 13 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00258-01 (66.062) Actor: Eucaris María Toro Murillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa registro de matrimonio y los registros civiles de nacimiento obrantes de folios 118 a 121 del cuaderno 2, quienes, igualmente, alegan su condición de daminificados con la detención de aquel.

La Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que el daño alegado en la demanda se deriva de las actuaciones que le fueron atribuidas. 5. La responsabilidad imputada a la Fiscalía General de la Nación La jurisprudencia de esta Corporación7 ha sostenido que cuando una persona es capturada con fines de indagatoria y vinculada a un proceso penal, sin que se le imponga una medida de aseguramiento de detención preventiva, la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños que hubieran devenido como consecuencia de la vinculación y limitación de la libertad, no queda comprometida de manera objetiva.

En tales casos, se debe analizar la falla derivada de la inobservancia de los términos legales que debían atenderse una vez materializada la captura y vinculación, así como los motivos de la misma, con el fin de establecer si se configuró o no una prolongación indebida o arbitraria de la restricción de la libertad o una vinculación injustificada al proceso.

De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de detención debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, a pesar de la existencia del daño que se genera por la limitación del derecho a la libertad, este no puede calificarse como antijurídico y en los eventos en que esa detención cumple con los requisitos exigidos en la ley y solo se mantiene durante el tiempo previsto para resolver la situación jurídica del sindicado, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo.

Aunado a lo anterior, si bien la vinculación a un proceso penal no comporta, per se, una situación que acredite un daño, pues bajo un Estado social de derecho, sometido a leyes, los administrados están en condiciones de someterse a sus mandatos; solo será objeto de reproche la vinculación efectuada sin que existan 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, exp. 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 14 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00258-01 (66.062) Actor: Eucaris María Toro Murillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa fundamentos de hecho o de derecho que permitan inferir la posible comisión de una falta penal, de lo cual resulte evidente que la decisión de la autoridad jurisdiccional fue abiertamente desproporcionada, arbitraria o caprichosa, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir una decisión en tal sentido. 5.1.

El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada, la Sala tiene por probado el daño consistente en la privación de la libertad y vinculación al proceso penal de los señores Eucaris María Toro Murillo y Francisco Javier Gómez Murillo, quienes fueron capturados el 21 de febrero de 2008, por orden de la Fiscalía Octava Especializada de la Unidad Nacional contra el Narcotráfico e Interdicción Marítima de Bogotá8, y vinculados al proceso penal mediante diligencia de indagatoria del 25 de febrero siguiente (fls. 288 – 294, c. anexo 6 y 37 – 48, c. anexo 7); asimismo, se demostró que recobraron su libertad el 19 de marzo de 20089, por orden de la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional contra el Narcotráfico e Interdicción Marítima de Bogotá, al abstenerse de proferir medida de aseguramiento en su contra y que permanecieron vinculados a la investigación hasta el 12 de diciembre de la misma anualidad, cuando el ente instructor calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión a su favor (fls. 121 – 162, c. anexo 9).

Por lo anterior, se concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad de los demandantes durante 28 días, así como, su vinculación al proceso penal hasta la calificación del mérito sumarial. 5.2. La imputación Establecida la existencia del daño, es necesario verificar si el mismo es imputable o no a la Fiscalía General de la Nación, para lo cual, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: - Mediante oficio No. 088/ JEFAT-SIJIN DECOR del 2 de marzo de 2006, el jefe de la SIJIN del departamento de Córdoba comunicó a la Coordinación de la Unidad Nacional contra el Narcotráfico, que por medio de una fuente humana tuvo conocimiento de la presunta comisión de delitos por parte de una persona conocida como alias “El Pipón o Lucho”, quien si bien se desempeñaba como vendedor de partes eléctricas en el almacén “Refrielectricos”, en el sector comercial de Montería 8 Según las órdenes de captura Nos. 100012255 y 100012262 obrantes a folios 226 y 246 del cuaderno anexo 6. 9 De conformidad con las boletas de libertad obrantes a folios 168 y 169 del cuaderno anexo 7. 15 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00258-01 (66.062) Actor: Eucaris María Toro Murillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Córdoba), también compraba y vendía dólares en compañía de alias “Carmelo”, poseía bienes que no eran acordes con la actividad económica que desempeñaba y presuntamente tenía una hacienda en el sur del departamento de Córdoba, donde cultivaba y procesaba sustancias alucinógenas con el respaldo de las AUC (fls. 2 – 4, c. anexo 1). - Con base en el oficio anterior, el 13 de marzo de 2006, la Fiscalía Quinta Especializada ante la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de Bogotá abrió la investigación preliminar y dispuso la práctica probatoria para determinar si se estaba infringiendo la ley penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaba la conducta e individualizar a las personas pertenecientes a la organización criminal (fls. 5 – 6, c. anexo 1). - En desarrollo de dicha etapa investigativa, mediante resoluciones de 5 (fls. 7 – 12, c. anexo 1), 18 de abril (fls. 15, 16, c. anexo 1), 5 de junio (fls. 21 - 23, c. anexo 1), 4 de agosto (fls. 64 – 67, c. anexo 1), 9 de octubre (fls. 164 – 166, c. anexo 1), 7 de diciembre (fls. 33 – 35, c. anexo 2), 13 de diciembre de 2006 (fls. 38 – 40, c. anexo 2), 15 de enero (fls. 45 – 47, c. anexo 2) y 16 de febrero de 2007 (fls. 139 – 141, c. anexo 2), la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional contra el Narcotráfico e Interdicción Marítima de Bogotá autorizó la interceptación de diferentes abonados celulares y comisionó con amplias facultades al grupo de policía judicial SIJIN-DECOR, antinarcóticos y GRUJU-PROIE para la práctica de pruebas tendientes a identificar a los interlocutores. - A su turno, las alocuciones en las que se interceptaron llamadas referentes a los aquí demandantes, con sus respectivas transliteraciones y análisis fueron aportadas por la seccional de policía judicial del departamento de policía de Córdoba, mediante oficios Nos. 298 / SIJIN DECOR de 20 de junio de 2006 (fls. 27 – 63, c. anexo 1), 0391 / SIJIN DECOR de 15 de agosto de 2006 (fls. 114 – 158, c. anexo 1), 0502 / SIJIN DECOR de 7 de octubre de 2006 (fls. 271 – 299, c. anexo 1 y 1 – 30, c. anexo 2), 0091 / SIJIN DECOR de 2 febrero de 2007 (fls. 85 – 109, c. anexo 2) y 0216 / SIJIN DECOR de 1º de marzo de 2007 (fls. 185 - 286, c. anexo 2).

Entre las alocuciones relativas a los señores Francisco Javier Gómez Murillo y Eucaris María Toro Murillo, quienes en el curso de la investigación fueron identificados como alias “Kiko” y “La Cabra”, respectivamente, se aportaron las siguientes transcripciones: Llamada 29/07/2006 16 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00258-01 (66.062) Actor: Eucaris María Toro Murillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa RESUMEN CONVERSACIÓN SOSTENIDA ENTRE ALIAS LUCHO O PIPÓN Y ALIAS NAYE O LA MONA, QUIENES DIALOGAN SOBRE UN SUJETO ALIAS BETO, QUIEN SE ENCUENTRA VENDIENDO MUNICIÓN CALIBRE 7.65MM Y 9MM, PRECIOS ENTRE CIENTO DIEZ MIL Y CIENTO VEINTE MIL PESOS.

DE IGUAL MANERA SE REGISTRA QUE, ALIAS KIKO ES CONOCEDOR DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIÓN Y QUE YA LE HABÍA LLEVADO UNA CAJA DE 9MM A ALIAS LA MONA, PARA LAS DIFERENTES PISTOLAS DE ALIAS EL VIEJO. TEXTO NAYE: Beto, está aquí, me dijo quesque te llamara. LUCHO O P: Ah, cómprale una caja de siete (07) de esas, a tú papá. NAYE: Porque KIKO, me trajo una caja de siete (07).

LUCHO O P: ¿Ah, ya al fin compraste? NAYE: Si, una caja aquí me la trajo. LUCHO O P: ¿Kiko? NAYE: Sí, pa la pistola. LUCHO O P: Aja, pa la pistola de tú papá. NAYE: Aja. LUCHO O P: … Trasfondo Kiko, ¿tú le llevaste una caja de siete (07) a Naye? sí, no que la que te vendió fue de nueve (09). NAYE: Aaaaaaaa, yo como de esta vaina no se.

LUCHO O P: No dice arriba nueve (09) mm. NAYE: Ya voy, bueno que te diga Kiko, porque tú sabes que Kiko sabe de eso …Trasfondo es nueve (09), ¿esta es nueve (09)? LUCHO O P: Bueno, sirve pa la otra pistola. NAYE: Bueno, entonces la que tú traes, ¿y cuánto es? LUCHO O P: Dile, que te la deje en ciento diez (110), esta para ciento veinte (120).

NAYE: Trasfondo ¿En cuánto está, en cuánto me la vas a dejar? Que él la compro en ciento diez (110). LUCHO O P: Comprasela, comprasela a tú papá10. Llamada 28/08/2006 RESUMEN MEDIANTE EL SEGUIMIENTO AL ABONADO TELEFÓNICO EN REFERENCIA SE SOSTIENE UN DIÁLOGO ENTRE LOS INTERLOCUTORES ALIAS NAYE Y SU SEÑORA MADRE SOLEDAD, QUIENES ENTRE OTROS APARTES DE SU CONVERSACIÓN EXPRESAN LO SIGUIENTE.

SOLEDAD LE INFORMA A ALIAS NAYE QUE, SI HABÍA OBSERVADO LAS NOTICIAS DEL MEDIO DIA EN LOS NOTICIEROS, EN DONDE EL SUJETO ALIAS “MONOLECHE”, HOMBRE DE CONFIANZA DEL JEFE PARAMILITAR VICENTE CASTAÑO GIL, DA A CONOCER AL GOBIERNO NACIONAL Y A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE SU PARTICIPACIÓN Y EJECUCIÓN DE UNA EMBOSCADA CON EL FIN DE ASESINAR AL EXJEFE PARAMILITAR CARLOS CASTAÑO GIL.

DE IGUAL MANERA INFORMA QUE VA A REVELAR EL SITIO DE UBICACIÓN EXACTO DONDE SE ENCUENTRAN ENTERRADOS LOS RESTOS MORTALES DEL EXJEFE PARAMILITAR. SEÑALANDO A ALIAS EL PROFE (VICENTE CASTAÑO GIL), COMO SU AUTOR INTELECTUAL. POR OTRA PARTE, ESTA SEÑORA SOLEDAD LE PREGUNTA A SU HIJA ALIAS NAYE QUE QUIEN VA A RECLAMAR EL CADÁVER DE CARLOS CASTAÑO, YA QUE LA “FULANA” NO VA A VENIR DE ALLA DE DONDE SE 10 Aparte incluido en la transcripción de la conversación del 29 de julio de 2006, aportada mediante el oficio No. 0391 / SIJIN DECOR de 15 de agosto de 2006, obrante a folios 114 a 158 del cuaderno anexo 1. 17 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00258-01 (66.062) Actor: Eucaris María Toro Murillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa ENCUENTRA A RECLAMARLO.

QUERIENDO DECIR SOLEDAD AL REFERIRSE AL TÉRMINO FULANA, SOBRE UNA MUJER DE NOMBRE KENIA GÓMEZ, COMPAÑERA SENTIMENTAL DEL EXTINTO CARLOS CASTAÑO, LA CUAL EN LA ACTUALIDAD SE ENCUENTRA VIVIENDO EN LOS ESTADOS UNIDOS. ASÍ MISMO, ALIAS NAYE LE DICE A SOLEDAD QUE SU ESPOSO ALIAS LUCHO O PIPÓN, HABÍA HABLADO CON SU PADRE ALIAS EL VIEJO (LUIS SIMÓN), Y QUE ESTE LE HABÍA DICHO A ALIAS LUCHO QUE FUERAN A HABLAR CON “ESA SEÑORA”.

QUERIENDO DECIR AL REFERIRSE AL TÉRMINO “ESA SEÑORA” QUE SE ESTA HABLANDO DE UNA MUJER DE NOMBRE EUCARIS, Y QUIEN VIENE SIENDO LA MAMÁ DE KENIA GÓMEZ. EL OBJETO DE LLEVAR A CABO ESTA REUNIÓN CON ESTA SEÑORA, SERÍA TOMAR DECISIONES CON RESPECTO A LOS BIENES O PROPIEDADES QUE KENIA GÓMEZ REPRESENTA COMO PROPIETARIA Y LOS QUE ADMINISTRA ALIAS EL VIEJO (LUIS SIMÓN) Y SU FAMILIA, LOS CUALES SON DE PROPIEDAD DEL EXTINTO JEFE PARAMILITAR CARLOS CASTAÑO GIL O SU HERMANO VICENTE CASTAÑO GIL (…) TEXTO NAYE: A… mami, mi papá habló con LUCHO y que, que fuéramos hablar con esta señora esta noche, que para cuando nosotros lleguemos… (…) SOLEDAD: Ya, yo, te, te, mi papá me manda aquí de él ha averiguado por las … por todas las propiedades, eee este, no sé sabe con qué fin, si de pronto serán pa extinción de dominio, porque todavía no sabemos para que lo solicitan, cierto que sí. NAYE: Claro, claro.

SOLEDAD: Entonces que se puede hacer. NAYE: Es correcto11 (se resalta). - En desarrollo de la práctica probatoria y las labores investigativas adelantadas para individualizar a los interlocutores y establecer el modus operandi de la organización, el jefe seccional de investigación criminal de la SIJIN comunicó mediante oficio No. 0409/SIJIN DECOR de 14 de junio de 2007 (fls. 283, c. anexo 4 – 140, c. anexo 5), que la organización criminal empleaba la fachada de establecimientos comerciales de venta de partes eléctricas situados en el centro de la ciudad de Montería, para aparentemente lavar dinero producto de la actividad del narcotráfico, asimismo, señaló que la organización se dedicaba al comercio de armas, contrabando, compra de vehículos hurtados, comercio ilegal de dólares, a la vez que, tenía fachadas de índole agropecuaria y ganadera en los departamentos de Córdoba y Antioquia, que tendrían algún tipo de relación con ex jefes paramilitares.

En ese informe, se presentó un organigrama vertical de la organización, en el que se ponía a la cabeza al señor Luis Simón Gómez Martínez, alias “El Viejo”, en segundo nivel a Francisco Javier Gómez Murillo, alias “Kiko”, Nayesi Judith Gómez Murillo, alias “Naye o La Mona” y Luis Alberto Pestana Ruiz, alias “Lucho o Pipón”, 11 Aparte incluido en la transcripción de la conversación del 29 de julio de 2006, aportada mediante el oficio No. 0391 / SIJIN DECOR de 15 de agosto de 2006, obrante a folios 114 a 158 del cuaderno anexo 1. 18 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00258-01 (66.062) Actor: Eucaris María Toro Murillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa mientras que en niveles inferiores se encontraban Carmelo Solangel Vargas Ramos, alias “Melón o Carmelo”, Samir Ospino Pastrana, alias “Samir”, Anuar Enrique Mejía Ayala, alias “Anuar”, Elkin Ariel Quiñonez Ortiz, alias “Elkin” y Alberto Manuel Peinado, alias “Alberto”.

En dicho organigrama no se incluyó a la señora Eucaris María Toro Murillo, alias “La Cabra”. En relación con la individualización del aquí demandante, Francisco Javier Gómez Murillo, se recogieron las siguientes alocuciones (transcripción literal):

4. FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MURILLO ALIAS “KIKO” Con relación al señor Francisco Javier Gómez Murillo alias “KIKO”, el mismo es dueño administrador del almacén de partes eléctricas de razón social “FRÍO CARIBE”, hijo del señor Luis Simón Gómez Martínez, alias “El viejo”, hermano de Nayesi Judith Gómez Morillo, alias “Naye”, hermano de la señora Kenia Gómez Toro, y cuñado del señor Luis Alberto Pestana Ruiz, alias “Lucho”, alias “KIKO” (…) este sujeto hace parte de la organización y ha participado en algunas actividades lideradas por el señor Luis Alberto Pestana Ruiz, alias “Lucho”, prueba de ello es la tenencia del vehículo marca Mitsubishi, color blanco, de placas CKT-073, que estuvo en poder de alias “Lucho”, y guardado en el parqueadero de la 41 de propiedad de su padre alias “El viejo”, igualmente es conocedor y partícipe de las actividades comerciales y vínculos familiares de su padre Luis Simón Gómez Martínez alias “El viejo” y su media hermana Kenia Gómez Toro con los jefes y exjefes de grupos de autodefensas o paramilitares los hermanos Castaño Gil, por medio de su hermana Kenia Gómez viuda del extinto Carlos Castaño Gil y cuñada de José Vicente Castaño Gil, prófugo de la justicia (…). ● Con relación a lo anterior expuesto se relacionan las conversaciones que hacen referencia a las actividades comerciales realizadas por el señor Francisco Javier Gómez Murillo, alias “KIKO”, quien ha participado en las actividades lideradas por el señor Luis Alberto Pestana Ruiz, alias “Lucho” y por su hermana Nayesi Judith Gómez Morillo, alias “Naye” esposa de alias “Lucho” con relación a la forma utilizada para deshacerse de una camioneta o vehículo, dejarla abandonada y tirarla para que la recoja la Sijin Decor la cual tiene alias “Lucho” en su poder, para lo cual se aporta la alocución No. 2, fechada Abril 17 de 2006, llamada entrante al abonado No. 7820991, almacén refrieléctricos.

Para lo cual se aporta parte de la transliteración realizada y audio de la presente alocución. LUCHO O P: No mami, ahí ya se está evolucionando todo, ya humm… Kiko salió paya a cambiar los rines y las llantas y ciertas cosas que se le van a quitar. (…) Por si arca, de, la dejamos por ahí en la carretera. (…) Y Anuar, tiene un comprador, ya salió pa ya averiguar, aquí mismo, ya le dije que si daban cinco o que los cogiera.

NAYE: Que los cogiera, sí. LUCHO O P.: Si, ya nosotros los rines los habíamos cambiado y ahí nos ganamos otra cosita en los rines. NAYE: ¡Es correcto! LUCHO O P.: Y, Anuar esta paya en la moto, haciendo la vuelta. NAYE: Ah bueno, correcto. LUCHO O P.: Sino se desarma pa, pa, pa, las cuatro de la mañana y se deja en cualquier orilla de carretera por ahí que la Sijin la coja, lo que es que hay que pegarle una lavaa, ya le dije, llámate a KIKO al celular y dile que no la manoseen tanto, que no le pongan los deo encima, eso cuando se vaya a votar se dan unos guantes.

NAYE Aaaaa, sí. 19 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00258-01 (66.062) Actor: Eucaris María Toro Murillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa [LUCHO O P.: Unos guantes de, de, eso de cirugía (…) eso por ahí en la vía guateque, por ahí, hum, cualquier lado se tira]12.

(…) ● De igual manera se aporta al presente la alocución No. 03, fechada abril 18 de 2006, llamada entrante al abonado telefónico No. 7820991, en esta alocución se continúa con el diálogo sostenido en la alocución No. 02, por parte del señor Luis Alberto Pestana Ruiz, alias “Lucho o Pipón”, y su cónyuge Nayesi Judith Gómez Morillo, alias la “Naye”, quienes siguen detallando pormenores acerca de la camioneta que tiene alias “Lucho” en su poder, aduce alias “Naye” que su hermano Francisco Javier, alias “Kiko”, había visto una camioneta en un parqueadero taller a la entrada de la ciudad, pero alias “Lucho” le dice a su señora que si esa camioneta está estrellada es mejor esperar, porque donde está la otra guardada, no la encuentra nadie, y de acuerdo a labores de seguimiento a los abonados telefónicos, se ha podido establecer que dicho lugar oculto y secreto, al que tanto se refieren es inmueble ubicado en la calle 41 carrera 14, No. 14-90, casa lote de propiedad del señor Luis Simón Gómez Martínez, alias “El viejo”, sitio este utilizado por alias “Lucho” y alias KIKO, para guardar dicha camioneta a la cual hacen referencia, como también se aporta que dicho sitio ha sido utilizado por el señor Carmelo Solangel Vargas Ramos, alias “Melón o Carmelo” cuñado de alias “Lucho” para guardar mercancías de contrabando.

Para lo cual se aporta parte de la transliteración realizada a la presente alocución. NAYE: ¿Kiko te llamó? LUCHO O P: No, todavía no me ha llamado. NAYE: Bueno, que me dijo que, que había una camioneta estrellada de esas mismas. LUCHO O P: ¿A dónde? NAYE: Ahori, ahorita que venía la estaban metiendo allá. LUCHO O P: Ah bueno hay que averiguarla mi amor.

NAYE: Ah bueno, entonces llamate a Kiko, a ver. LUCHO O P: Yo ahora llamo a Kiko y sino mando a Elkin por la moto y va averiguarla. NAYE: Ven acá, entonces si está estrellada mejor nos aguantamos. LUCHO O P: (…) Eso está sano ahí donde está, uno se cae sapiao apenas y el único que, que sabemos somos el combo. NAYE: El combo. LUCHO O P.: Y el que sapee usted sabe que se va pa el suelo.

NAYE: Es correcto. (…)13. Con relación a la presente conversación se resalta pormenores sobre la tenencia de una camioneta por parte del señor Luis Alberto Pestana Ruiz, alias “Lucho” y con participación de su cuñado alias “KIKO”, los cuales dan a entender que cualquier miembro del “COMBO” que suministre información a las autoridades acerca de dicha camioneta puede ser asesinado, ya que los únicos que saben son ellos o mejor el “COMBO” y de acuerdo al seguimiento a los abonados telefónicos, el “Combo”, lo conforman el señor Luis Alberto Pestana Ruiz, alias “LUCHO”, Nayesi Judith Gómez Morillo, alias “'NAYE”, Francisco Javier Gómez Morillo, alias “KIKO”, Anuar Enrique Mejía Ayala, alias “ANUAR”, Elkin Ariel Quiñónez Ortiz, alias “ELKIN”, Carmelo Solangel Vargas Ramos, alias “MELÓN” cuñado de alias “Lucho”, alias “NANDO” hermano de alias “Melón” y por consiguiente el señor Luis Simón Gómez Martínez, alias “EL VIEJO”, propietario del inmueble ubicado en la calle 41 con carrera 41, lugar donde estuvo guardado dicho vehículo, nombrado como parqueadero la 41.

Con respecto a los anteriores comentarios expresados por los citados interlocutores, se resalta que los mismos hacen referencia a la tenencia de un vehículo en poder del sujeto alias “Lucho” y de acuerdo al seguimiento a los abonados telefónicos y labores de policía judicial adelantadas, me permito aclarar que se trata del vehículo marca Mitsubishi, color blanco, tipo Wagon, de placas CKT- 073, hurtado el 16 de marzo de 2006 y su propietario asesinado, 12 Aparte incluido en la transcripción de la conversación # 2 del 17 de abril de 2006, aportada mediante el oficio No. 298/ SIJIN DECOR de 20 de junio de 2006 (fls.27 – 47, c. anexo 1). 13 Conversación aportada mediante el oficio No. 298/ SIJIN DECOR de 20 de junio de 2006 (fls.27 – 47, c. anexo 1). 20 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00258-01 (66.062) Actor: Eucaris María Toro Murillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa el médico JOSÉ ARNALDO RODRÍGUEZ MUÑOZ, en la misma fecha del hurto de este rodante, el cual fue observado y fotografiado en el inmueble ubicado en la calle 41 carrera 14 No. 14-90, denominado parqueadero de la 41, de propiedad del señor Luis Simón Gómez Martínez, alias “El viejo” (…).

(…) SITUACIONES RELACIONADAS AL COMERCIO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, LIDERADAS POR ALIAS “KIKO”. Al igual que los demás miembros de la organización el sujeto conocido con el nombre de Francisco Javier Gómez Murillo, alias “KIKO”, también ha participado en el comercio de armas de fuego, y por tal motivo se aportan las respectivas alocuciones. ● Asimismo, se relaciona al presente la alocución No. 03, fechada enero 13 de 2007, llamada saliente, del abonado celular No. 3114060535, usado por la señora Nayesi Judith Gómez Morillo alias “Naye' en este caso alias “Lucho” llama a su señora alias “Naye” para que esta señora a su vez le pregunte a su hermano alias “KIKO” que por cuánto le vende la pistola a su padre alias “El viejo” señor Luis Simón Gómez Martínez, ya que este señor está muy interesado en comprarla.

Para lo cual se aporta parte de la transliteración realizada a la presente alocución. LUCHO: Que le preguntes a Kiko, que si cuánto es que le va a dejar la pistola a tu papá. (…) Dile que cuánto, que él la quiere, que si quiere dos millones de pesos don Luís se los da, que él la quiere para acá para la finca. NAYE: Él está diciendo que dos millones doscientos, está pidiendo.

Me dijo dile a mi papá que yo cuando él venga yo hablo con él, él está pidiendo es dos millones doscientos. (…) LUCHO: Bueno, listo, entonces le dices a Kiko que me guarde la pistola, que yo creo que ya yo tengo plata y se la pago14. Con relación a esta conversación se resalta la venta de arma de fuego tipo- pistola por parte del señor Francisco Javier Gómez Morillo, alias “KIKO” a su padre Luis Simón Gómez Martínez, alias “El viejo”, por la suma de dos millones de pesos, siendo el señor Luis Alberto Pestana Ruiz, alias “Lucho”, el intermediario del citado negocio.

El contenido y audio de esta alocución al igual que su transliteración obran como anexos entregados a ese despacho. ● De igual manera se relaciona al presente informe la conversación No. 70, fechada enero 20 de 2007, llamada entrante al abonado No. 7820901, almacén refrieléctricos en ella dialogan los señores Luis Alberto Pestana Ruiz, “Lucho”, y su señora Nayesi Judith Gómez Morillo, alias “Naye” y por último se relaciona al señor Francisco Javier Gómez Murillo, alias “KIKO”, quien le dice a alias “Lucho” que tiene un arma de fuego tipo revolver, que le va llevar a un sujeto nombrado como alias el “TITI”, en la ciudad de Cartagena, para que este la compre.

Para lo cual se aporta parte de la transliteración realizada a la presente alocución (…) LUCHO: Aquí me están vendiendo un mil cien en veinte barras de esos del TITI. KIKO: Ah, un mil cien. LUCHO: Si, de esos que él compra, ¿tú que dices? KIKO: Si, pero yo no porque después salgo escalabrao. LUCHO: Eso te iba a decir, yo te iba a decir llévalo, pero yo dije yo sé que KIKO dice que no, porque se locuela allá, bueno ahora hablamos… KIKO: a mí no me han consignado todavía. (…) KIKO: A última hora no le llevo ningún (…) revolver, te lo doy a ti, que me devuel… y tú le devuelves 200.

LUCHO: Ajaaa. KIKO: Si tú me autorizas yo le digo. Lucho te mando 200 o que le mandes o que le mandes trescientos. LUCHO: No, pero habla con si alguna vaina me dices y yo enseguida te los doy 14 La alocución con su respectiva transliteración fue aportada por el jefe seccional de policía judicial del departamento de policía de Córdoba, mediante oficio No. 0216 / SIJIN DECOR de 1º de marzo de 2007 (fls. 185 - 286, c. anexo 2). 21 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00258-01 (66.062) Actor: Eucaris María Toro Murillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (…) yo se los consigno a la cuenta15.

Con relación a esta conversación se resaltan los negocios realizados por los sujetos alias “Lucho” y alias “KIKO”, quienes dialogan detalles de sus negocios y por lo tanto manifiestan la venta de un arma de fuego al sujeto nombrado como alias el “TITI”, sujeto este que según lo manifestado en diferentes alocuciones le adeuda dinero a alias “Lucho” y a su cuñado alias “KIKO”, argumenta que antes de entregarle el revolver a alias “TITI”, mejor se lo entrega a él, y que mejor alias Lucho le devuelva el resto del dinero que son doscientos mil pesos, haciendo análisis al valor estimado para negociar dicha arma y de acuerdo a lo expresado por estos sujetos el valor estaría pactado en 500 mil pesos.

El contenido y audio de esta alocución al igual que su transliteración obran como anexos entregados a ese despacho. ● De igual manera se aportan las alocuciones que hacen referencia a los vínculos familiares y comerciales de la familia del señor Luis Simón Gómez Martínez, alias, “El viejo”, con los exjefes y jefes de grupos paramilitares de la región de Córdoba y Uraba Antioqueño, como son el extinto paramilitar Carlos Castaño y su hermano José Vicente Castaño Gil, prófugo de la justicia, de igual manera cabe resaltar el aporte de las alocuciones que de una u otra manera relacionan al señor Francisco Javier Gómez Murillo, alias “KIKO”, como una persona de mucha confianza del paramilitar Carlos Castaño, debido al vínculo familiar sostenido entre dicho paramilitar y su hermana KENIA GÓMEZ TORO.

Con respecto a dichos apuntes se relaciona la alocución No. 14 de fecha Septiembre 08 de 2006, llamada entrante al abonado No. 7851056, lugar de residencia del señor Luis Alberto Pestana Ruiz alias “Lucho” en este caso alias “Kiko” le realiza la llamada a su cuñado alias “Lucho” y le expresa su intranquilidad por lo visto en el noticiero en horas de la noche, según alias KIKO en el noticiero había salido una noticia referente a la muerte de familiares o esposas de unos sujetos llamados por él los “Propios”, señalando textualmente alias “Kiko” que “la vaina esta maluca”.

Para lo cual se aporta parte de la transliteración realizada a la presente alocución. (…) KIKO: LUCHO LUCHO: Dime KIKO: Este, no estabas viendo las noticias, no verdad. LUCHO: Si, a las siete (…) KIKO: ¿Qué paso? LUCHO: No mañana hablamos, tú sabes que por teléfono no se puede. KIKO: Ah, bueno porque la GENTE ESTA COMO QUE EL SEÑOR OTRO AQUEL, YA SE ESTÁ TOMANDO REPRESALIAS SUPUESTAMENTE COMO QUE ESTABA DESENTERRADO QUE EL OTRO ESTABA EN EL QTH Y ESTÁN DANDO ES CLAVO YA HAN MUERTO VARIAS MUJERES TE CUENTO.

LUCHO: UJU KIKO: VARIAS MUJERES DE, DE, DE, DE, LAS MUJERES DE LOS PROPIOS. LUCHO: Si, si, si. KIKO: Imagínate que se han mamado dos esta noche, como te queda el ojo. LUCHO: Bueno, listo pues. KIKO: Bueno, pa que tú te des cuenta de que ESTE TIPO NO ESTABA SOLO, AH. LUCHO: Ju. KIKO: Y, (…) se va a formar y ahí salió en la TELEVISIÓN ahora mismo, ÚLTIMA HORA ESTÁN MATANDO LAS MUJERES Y LA FAMILIA, DE, DE, DE, PA QUE TÚ TE DES CUENTA, O SEA QUE ESTA VAINA ESTÁ MALUCA16.

Con relación a esta conversación por parte del señor Francisco Javier Gómez Morillo alias “KIKO”, quien realiza la presente llamada a su hermana alias “Naye”, pero solo logra comunicarse con alias “Lucho” y a su vez le comenta que están matando las mujeres de los propios, que la situación se va poner de mal en peor, o como lo dijo alias “KIKO”, la cosa se va a poner maluca, hace 15 Conversación aportada mediante informe No. 0091/ SIJIN DECOR de 2 febrero de 2007 (fls. 85 – 109, c. anexo 2). 16 Esta transliteración corresponde a la alocución aportada mediante informe No. 0502/ SIJIN DECOR de 7 de octubre de 2006 (fls. 271, c. anexo 1 a 30, c. anexo 2). 22 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00258-01 (66.062) Actor: Eucaris María Toro Murillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa referencia alias KIKO a los acontecimientos que para la fecha de esta alocución sucedían en el país, con motivo de la muerte del señor Carlos Castaño Gil, miembro de las autodefensas de Córdoba y Urabá, debido a esos sucesos alias Lucho y alias KIKO, expresan sus puntos de vista con relación a dichos hechos, de acuerdo a lo manifestado por alias “KIKO” y con relación a la fecha de esta alocución se resalta que ese mismo día 14 de septiembre de 2006, habían asesinado a dos mujeres de los sujetos denominados por alias KIKO como los “PROPIOS”.

EI contenido y audio de esta alocución al igual que su transliteración obran como anexos entregados a ese despacho. ● De igual manera se aporta la alocución No. 03, fechada enero 17 de 2007, llamada entrante, al abonado celular No. 3107013854, usado por el señor Luis Simón Gómez Martínez, alias “El viejo”, quien a su vez dialoga con su hijo Ciro Gómez Toro, estos dos sujetos conversan sobre los motivos que llevaron al sujeto Jesús Ignacio Roldán, alias “Mono Leche”, paramilitar detenido en la cárcel de Itagüí Antioquia, a enviar a dos abogados hasta una hacienda administrada por alias “El viejo” de razón social los “Campanos”, dicha visita realizada por estos abogados hacía referencia al artículo publicado en la revista Cambio, para la fecha del 15 de enero de 2007, el cual se aporta textualmente.

“La viuda de Castaño. Hace dos semanas, cuándo recibió los restos de su esposo, Carlos Castaño, Kenya Gómez le prometió a la Fiscalía que entregará un completo dossier de los bienes de Jesús Ignacio Roldán, Mono Leche, el presunto asesino. La viuda de Castaño se propone impedir que el homicida, detenido en Itagüí, pueda burlar la reparación a la que está obligado con sus víctimas”.

Para lo cual se aporta parte de la transliteración realizada a la presente alocución. KIKO: AIó. CIRO: Hola. KIKO: Que hubo CIRO. CIRO: ¿Qué más? (…) KIKO: No bien y tú, yo fui, el que me di cuenta de eso, en la revista del Lunes y yo enseguida mandé que le colocaran el email ese allá (…) yo fui el primero porque yo me leo todas esas revistas cambio y semana.

CIRO: Mira esos son, esos son, esos son esos periodistas que están ardidos porque ella no les ha querido contestar ningún email ninguna cosa. KIKO: Aja CIRO: Ella no les ha salido por ningún lado, ella, ellos no saben nada de ella, ni les ha contestado ni nada y por eso ellos están ardidos, unos ahí le mandaron hasta mensajes bravos porque ella no había contestado.

KIKO: Aja. CIRO: Imagínate y entonces están ardidos y quieren que ella salga a decir algo17. Le manifiesta alias KIKO a su hermanastro Ciro Gómez Toro, que él fue quien se dio cuenta de la noticia emitida en la revista Cambio, y que una vez se enteró de la misma le hizo llegar el correo electrónico a la señora Kenia Gómez Toro a los Estados Unidos para que esta señora se enterara de lo que estaba sucediendo en su familia en esta ciudad, con relación al artículo publicado en la revista Cambio.

De esta manera se resaltan los vínculos comerciales y amistades personales del señor Luis Simón Gómez Martínez alias “El viejo” y todo su núcleo familiar con los exjefes y jefes de grupos de autodefensas que operan u operaban en la región de Córdoba y Urabá, como son los sujetos Jesús Ignacio Roldan, alias “Mono Leche” el extinto paramilitar Carlos Castaño y su hermano José Vicente Castaño Gil, prófugo de la justicia. EI contenido y audio de esta alocución al igual que su transliteración obran como anexos entregados a ese despacho. ● En la presente conversación No. 39, fechada enero 17 de 2007, llamada entrante al abonado No. 7824814, almacén mundo eléctrico, alias “Naye” o Nayesi Judith Gómez Morillo le comenta con su hermano Luis Simón Gómez Morillo, alias el “El Nene”, que su hermano alias “KIKO”, su esposo Luis Alberto Pestana Ruiz alias “Lucho”, en compañía de alias “Samir”, y de alias “Elkin” se 17 Esta transcripción corresponde a la alocución aportada mediante informe No. 0216/ SIJIN DECOR de 1º de marzo de 2007 (fls. 185 – 286, c. anexo 1 y 1 – 30, c. anexo 2). 23 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00258-01 (66.062) Actor: Eucaris María Toro Murillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa fueron para la finca que administra alias “El viejo” a brindarle toda la colaboración y seguridad, con motivo de la visita que tuvo por parte de los abogados enviados por alias “Mono Leche”.

Para lo cual se aporta parte de la transliteración realizada a la presente alocución NAYE: Hola Nene. NENE: Qué ha habido (…) qué movimiento hay por ahí, me estaba diciendo Luis Javier aquí. NAYE: Aaa, que se fue Lucho, tú sabes el comunicado que salió en la Revista Cambio (…) te lo voy a leer (…) la viuda de Castaño, hace dos semanas cuando recibió los restos de su esposo Carlos Castaño, Kenia Gómez, le prometió a la Fiscalía que entregará un completo dossier de los bienes de Jesús Ignacio Roldán “Mono Leche”, el presunto asesino (…) NENE: Humm NAYE: Entonces, vino Tomás, fua la finca Los Campanos, el vino ayer a preguntarme por mi papá, pero como ese tipo es tan antipático, entonces yo le dije que (…) él está fuera de la ciudad y él (…) se fue pa allá, pa Campano, tú crees (…) y le dijo a mi papá que Mono Leche le había mandado dos abogados (…) y que los abogados necesitaban hablar con él, yo no sabía que él estaba trabajando con Mono Leche (…) bueno, entonces mi papá dijo que si ellos quieren hablar conmigo, que vengan acá a la finca, yo de aquí no salgo a ningún lado (…) entonces, Lucho, Kiko, esta gente se fue corriendo en el Toyota para allá a ver qué es lo que es.

NENE: Hum todos. (…) NAYE: Así están las cosas mijo, eso es grave, yo ayer le mandé ese comunicado con Eneil a esta niña, a Kenia para que se lo pasara para que diera un comunicado en RCN o CARACOL, desmintiendo eso. (…) porque eso puede matar a mi papá, tú sabes que Casta…, este Mono Leche y Vicente, ¿si me entiendes? (…). Con respecto a la presente conversación se resaltan comentarios expresados por la señora Nayesi Judith Gómez Morillo, alias “Naye” a su hermano Luis Simón Gómez Morillo alias el “Nene”, esta señora manifiesta que su hermano alias “KIKO” y su esposo alias “Lucho” y los escoltas salieron para la finca los “Campanos” la cual administra alias “El viejo”, ya a la dicha finca habían llegado dos abogados enviados por alias “Mono Leche” Jesús Ignacio Roldán y guiados por un trabajador de este sujeto de nombre “TOMÁS”, dichos abogados fueron enviados a verificar y constar con alias “El viejo” la realidad del artículo publicado en la revista Cambio para la fecha del 15 de enero de 2007, y el cual hace énfasis a una entrevista según dada por la señora Kenia Gómez Toro, hija del señor Luis simón Gómez Martínez, viuda del extinto paramilitar Carlos Castaño Gil.

(…) Por tal motivo alias “KIKO” sale muy rápidamente para la hacienda “Los Campanos” administrada por su padre Luis Simón Gómez Martínez alias “El viejo”, en compañía de su cuñado alias “Lucho” y de los sujetos alias “Samir” y alias “Elkin” portando armas de fuego, con el fin de brindarle la seguridad y apoyo necesario a este señor Luis Gómez y de este modo reciba o atienda los abogados enviados por alias “Mono Leche” en dicha propiedad.

El contenido y audio de esta alocución al igual que su transliteración obran como anexos entregados a ese despacho. Si bien el informe no hizo alusión directa a la señora Eucaris María Toro Murillo, lo cierto es que al referirse a otros presuntos integrantes de la organización, en relación con aquélla, se indicó que administraba el Colegio Gimnasio La Castellana ubicado en la calle 58 No. 7 - 60, de la ciudad de Montería18, así como que había sido contactada por un periodista para rendir declaraciones sobre los vínculos de 18 La mencionada señora adquirió el inmueble mediante Escritura Pública No. 903 de 27 de mayo de 2002, inscrita en la anotación No. 23 de 11 de junio siguiente en el folio de matrícula No. 140- 1380, obrante a folios 92 – 94 del cuaderno anexo 3. 24 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00258-01 (66.062) Actor: Eucaris María Toro Murillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa su familia con jefes y exjefes de grupos paramilitares, y había contemplado escribir un libro al respecto.

De forma textual, sobre este último aspecto en el informe se reseñó la siguiente alocución: ● Alocución No. 29, de fecha agosto 29 de 2.006, llamada entrante al abonado No. 7824814, en la cual dialogan las señoras Nayesi Judith Gómez Morillo, alias “Naye” y su cuñada de nombre DELSI, esta última hace referencia a que en la ciudad de Montería se hallaba una periodista de una prestigiosa revista proveniente de la ciudad de Medellín o Bogotá, ofreciendo tentadoras ofertas a la señora Eucaris María Toro, (ex esposa de alias “El Viejo” y madre de Kenia Gómez), para que dicha señora le conceda una entrevista exclusiva de su versión e historia, sobre sus vínculos sociales y familiares sostenidos entre su hija Kenia Gómez, con los miembros o jefes de grupos paramilitares o autodefensas de la región. Para lo cual se aporta parte de la transliteración realizada a la presente alocución. DELSI: Y, tú sabías otra cosa que te iba a comentar, tú sabías que, aquí hay, ¿quisque una periodista? (…) vino especialmente, no sé si es de Medellín o de, Bogotá (…) Ya localizó a Eucaris (…) Y, quiere que una entrevista exclusiva, y anda buscando a tú papá. NAYE: ¿Y para qué? DELSI: Una entrevista exclusiva para que dé ella su versión, o sea que cuente toda la historia.

NAYE: Ayyyy, muchacha, será para que nos maten. DELSI: Eso. NAYE: Imagínate. DELSI: (…) eso han ofrecido ofertas tentadoras y todo. NAYE: (…) Que ella, aquella vez le dijo a mí papá, quesque, iba a escribir un libro, que no sé qué, le dijo mi papá escríbelo pa que te maten, oíste. DELSI: (…) Total, que ella se negó rotundamente, dijo que no. NAYE: Claro, la matan, si a ella la iban a matar, hace poco y le salvó la vida mi papá (…), son cosas que no se pueden hablar, pero (…), no agradece nada de eso, sí señor tuvo que ir mí papa que ir hablar con el propio.

DELSI: Imagínate. NAYE: Sí señor, por mi papá no la mataron, porque se estaba gastando la plata que dejó Carlos, sí señor, sí, que ella por allá no gustan de ella, es que ella, ojalá que se ponga hablar, es que ojalá. En este aparte se resalta lo dicho por la señora DELSI, cuñada de Nayesi Judith alias “Naye”, y relacionado al inicio de la conversación; la señora Delsi le comenta a su cuñada que una periodista procedente de las ciudades de Madelin o Bogotá, había localizado a la señora EUCARIS MARÍA TORO, ex esposa de alias “El Viejo” y madre de la señora Kenia Gómez Toro, para que esta señora le concediera una entrevista de la versión e historia de sus vínculos familiares y sociales sostenidos entre esta familia del señor Luis Simón Gómez Martínez, alias “El Viejo” y de su hija Kenia Gómez Toro, con los jefes y exjefes de grupos de autodefensas o paramilitares de la región, como son los hermanos José Vicente Castaño Gil, alias el “Profe” y el extinto paramilitar Carlos Castaño Gil, esposo de la señora Kenia Gómez, por último aduce alias “Naye” que esas declaraciones no se pueden dar, porque será para que “MATEN” a toda la familia y toque salir corriendo del país y no poder volver más. De igual forma señala la señora Nayesi Judith Gómez Morillo alias “Naye o la Mona”, a su cuñada de nombre DELSI; que la señora Eucaris, en una ocasión pensó escribir un libro, pero debido a la advertencia hecha por su ex esposo alias “El Viejo”, no lo hizo, quien le dijo textualmente “escríbelo pa que te maten, oíste” (se resalta). - Para constatar o desvirtuar la información aportada por el cuerpo investigativo, en resolución de 10 de julio de 2007, la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional contra el Narcotráfico e Interdicción Marítima de Bogotá, dispuso la 25 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00258-01 (66.062) Actor: Eucaris María Toro Murillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa práctica de pruebas orientadas a establecer la estructura interna de la organización criminal, individualizar e identificar a los integrantes mediante sus cartillas decadactilares, establecer la ubicación geográfica de su actividad criminal, el giro ordinario de sus negocios, localizar y ubicar sus bienes patrimoniales e identificar sus abonados telefónicos (fls. 280 – 281, c. anexo 4). - El 25 de julio de 2007, la sección de investigación criminal del departamento de policía de Córdoba rindió el informe de policía judicial No. 0542/SIJIN-DECOR, en el que manifestó que la organización estaba ubicada en la ciudad de Montería, lugar en el que realizaba acciones relacionadas con el narcotráfico y mantenía vínculos con paramilitares; asimismo, individualizó a sus miembros, incluyendo nuevos integrantes, entre estos, a la señora Eucaris María Toro Murillo.

En cuanto a las actividades económicas y fachadas empleadas por cada uno de los integrantes de la organización, específicamente, por los señores Francisco Javier Gómez Murillo y Eucaris María Toro Murillo, señaló (fls. 167 – 201, c. anexo 4): Con relación al señor Francisco Javier Gómez Murillo alias KIKO, es propietario y administrador del establecimiento de razón social Frio Caribe, entre sus actividades ordinarias visita casinos (juegos de azar) invirtiendo grandes sumas de dinero en ello, sostiene una vida social en clubes, discotecas y centros recreacionales en las ciudades de Cartagena, Valledupar, Barranquilla, etc.

Habita en un sector exclusivo de la ciudad y recibe parte de los cánones de arrendamiento del parqueadero ubicado en la calle 37 carrera 2 esquina de propiedad de su hermano Ciro Gómez, al igual que de un apartamento de propiedad de su padre (Alias El Viejo) ubicado en la calle 41 No. 14-90, urbanización Brizalia. Actúa como comisionista a través de los negocios realizados con su cuñado alias Pipón o Lucho (Luis Alberto Pestana Ruiz), en lo referente a la compra y venta de armas de fuego, munición, vehículos hurtados, etc.

Conoce y desarrolla los movimientos con su padre alias el viejo (Luis Simón Gómez Martínez) referente a las reuniones y negocios con personas paramilitares como es el caso de alias Mono Leche, El Pecoso, El Profe, entre otros. (…) Alias La Cabra (Eucaris María Toro Murillo), dedicada a la dirección del Colegio Gimnasio La Castellana, ubicado en la calle 58 No, 7-60 Barrio la Castellana, por otra parte, administra bienes muebles de propiedad de su ex esposo alias El Viejo (Luis Simón Gómez Martínez) y de su hija alias La Niña (Kenia Susana Gómez Toro). - En resolución del 11 de febrero de 2008, la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional contra el Narcotráfico e Interdicción Marítima de Bogotá abrió investigación formal en contra de los señores Eucaris María Toro Murillo, alias “La Cabra”, Francisco Javier Gómez Morillo, alias “Kiko”, Luis Alberto Pestana Ruiz, alias “Lucho o Pipón”, Nayesi Judith Gómez Morillo, alias “La Mona o Naye”, Alberto Manuel Reinado, alias “Alberto o Jorge o Erazo”, Carmelo Solangel Vargas Ramos, 26 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00258-01 (66.062) Actor: Eucaris María Toro Murillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa alias “Melón o Carmelo”, Luis Simón Gómez Martínez, alias “El Viejo” y Samir Ospino Pastrana, alias “Samir”, ordenando su vinculación mediante diligencia de indagatoria, por los delitos de concierto para delinquir con fines de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas (artículo 340, C.P.), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, C.P.), con la circunstancia de agravación punitiva de lavado de activos y contrabando.

En consecuencia, libró las respectivas órdenes de captura, decretó la práctica de pruebas y dispuso la realización de la diligencia de allanamiento y registro de las viviendas donde residían los sindicados (fls. 171 – 173, c. anexo 6). - En resolución de la misma fecha, la Fiscalía Quinta Especializada de Bogotá ordenó que el 21 de febrero de 2008, a las 12:00 a.m., se llevaran a cabo las diligencias de registro y allanamiento, con el fin de hacer efectivas las órdenes de captura (fls. 174 – 184, c. anexo 6). - De acuerdo con lo previsto, el 21 de febrero de 2008 se materializaron las órdenes de captura Nos. 100012255 y 100012262 proferidas en contra de los señores Eucaris María Toro Murillo y Francisco Javier Gómez Murillo (fls. 231, 232, 247, 248, c. anexo 6), así como, las de otros cinco (5) sindicados19. - En las versiones de indagatoria rendidas el 25 de febrero de 2008 ante la Fiscalía Quinta Especializada de Bogotá, los señores Francisco Javier Gómez Murillo y Eucaris María Toro Murillo se declararon inocentes de los delitos imputados, sosteniendo que su relación con el ex jefe paramilitar Carlos Castaño Gil fue exclusivamente de índole familiar, en calidad de cuñado y suegra, respectivamente.

En esa oportunidad, el señor Francisco Javier Gómez Murillo, además, manifestó ser comerciante y propietario del establecimiento “Frío Caribe”, dedicado a la venta de materiales eléctricos. Sin perjuicio de ello, reconoció haber adquirido un arma de fuego para la protección de su padre, a la vez que, respecto del vehículo que intervino en sus rines y llantas, como consta en las conversaciones interceptadas, negó conocer su ubicación y si fue abandonado o desvalijado, aduciendo que no era su propietario (fls. 288 – 294, c. anexo 6).

A su turno, la señora Eucaris María Toro Murillo indicó que se desempeñaba como profesora de preescolar en el colegio La Castellana de Montería, del cual había sido propietaria, pero lo había vendido un año atrás a las señoras Liliana Manning y Sara Cadena. En cuanto a sus ingresos mensuales, señaló que devengaba “actualmente 19 Según las actas de derechos del capturado obrantes a folios 192, 199, 208, 212, 221, del cuaderno anexo 6. 27 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00258-01 (66.062) Actor: Eucaris María Toro Murillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa lo del arriendo de la casa, el arriendo del colegio, mi sueldo y una platica que me dan de un parqueadero arrendado que es de mi hijo.

Eso me lo dan a mi para las necesidades que tengo” (fls. 37 – 48, c. anexo 7). - En providencia del 29 de febrero de 2008, la Fiscalía Quinta Especializada de Bogotá advirtió que, si bien correspondía entrar a resolver la situación jurídica de los legalmente vinculados en la presente investigación, se hacía imperiosa la práctica probatoria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la legislación transitoria.

En consecuencia, decretó la práctica de 21 pruebas, entre ellas, inspecciones judiciales, testimoniales y documentales (fls. 52 – 56, c. anexo 7). - En el transcurso de la práctica probatoria, el 4 de marzo de 2008, la Fiscalía de conocimiento recibió la declaración de la señora Liliana Eugenia Manning Bula, quien manifestó que junto con su socia Sara Cadena compró el establecimiento de comercio “Centro Educativo Gimnasio La Castellana” a la señora Eucaris María Toro Murillo, por la suma de $85’000.000, y que pagaba el arrendamiento de las instalaciones del colegio a la misma señora, quien no tenía muchos recursos económicos.

Asimismo, afirmó que la aludida señora trabajaba en el colegio “pero no la tenía en la nómina porque (…) no terminó el mes” y se le iban a liquidar los días que trabajó (fls. 68 – 70, c. 7 anexo). En esa oportunidad aportó copia del contrato de promesa de compraventa del establecimiento de comercio celebrado el 27 de agosto de 2007 y un recibo de pago del canon de arrendamiento realizado a favor de Eucaris María Toro Murillo (fls. 73 – 74, c. anexo 7). - En resolución del 18 de marzo de 2008 (fls. 121 – 157, c. anexo 7), corregida el 31 de marzo siguiente por errores en la impresión (fls. 191 - 258, c. anexo 7), la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional contra el Narcotráfico e Interdicción Marítima de Bogotá resolvió la situación jurídica de los sindicados, imponiendo medida de aseguramiento a los señores Luis Alberto Pestana Ruiz, Nayesi Judith Gómez Morillo, Luis Simón Gómez Martínez, Carmelo Solangel Vargas Ramos y Samir Ospino Pastrana; mientras que, se abstuvo de librar la medida privativa a los señores Francisco Javier Gómez Murillo y Eucaris María Toro Murillo, por el delito de concierto para delinquir.

En consecuencia, ordenó su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 19 de marzo de 200820. 20 Según las boletas de libertad obrantes a folios 168 y 169 del cuaderno anexo 7. 28 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00258-01 (66.062) Actor: Eucaris María Toro Murillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa En cuanto a las razones para ordenar la libertad de los aquí demandantes, expresó que no se cumplían con los requisitos para imponer medida restrictiva de la libertad, en los siguientes términos (transcripción literal): 3.

Con relación al señor Francisco Javier Gómez Murillo alias “KIKO”, el mismo es dueño y administrador del almacén de partes eléctricas de razón social “FRÍO CARIBE”, hijo del señor Luis Simón Gómez Martínez, alias “El viejo”, hermano de Nayesi Judith Gómez Morillo, alias “Naye”, hermano de la señora Kenia Gómez Toro, y cuñado del señor Luis Alberto Pestana Ruiz, alias “Lucho”; alias “KIKO” ha participado en varias actividades lideradas por el señor Luis Alberto Pestana Ruiz, prueba de ello es la tenencia del vehículo marca Mitsubishi, color blanco, de placas CKT-073, que estuvo en poder de alias “Lucho”, y guardado en el parqueadero de la 41 de propiedad de su padre alias “El viejo”;

Igualmente es conocedor y partícipe de las actividades comerciales de su padre Luís Simón Gómez Martínez alias “El viejo” y su media hermana Kenia Gómez Toro con los jefes y exjefes de grupos de autodefensas o paramilitares y los hermanos Castaño Gil. Referente a los vínculos con grupos ilegales al margen de la ley al igual que los demás miembros de la organización el sujeto conocido con el nombre de Francisco Javier Gómez Murillo, alias “KIKO”, fue una persona de mucha confianza del paramilitar Carlos Castaño, debido al vínculo familiar sostenido entre dicho paramilitar y su hermana KENIA GÓMEZ TORO.

Con relación al vehículo de propiedad del sindicado se estableció que el señor Francisco Javier Gómez Murillo, alias "Kiko", tiene para su desplazamiento un vehículo marca FORD EXPLORER, de placas EWP-973, de Envigado. Fue este mismo sindicado quién en diligencia de injurada manifestó no conocer nada con actividades al margen de la ley y que su actividad siempre ha sido administrar el almacén de su propiedad donde comercializa con elementos eléctricos, que la relación con Carlos Castaño solo fue familiar porque fue su cuñado, no tener (sic) ninguna relación con el tráfico de armamento.

Así las cosas y como quiera que no se reúnen los requisitos para limitar la libertad de este señor el despacho se abstendrá de imponer la medida restrictiva de la libertad como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión, librando para ello la correspondiente boleta de libertad al centro de reclusión donde se encuentra actualmente, no sin antes advertir que seguirá vinculado a la investigación. 4-.

La señora EUCARIS MARÍA TORO MURILLO ALIAS LA CABRA, se tiene que en verdad se ha desempeñado como docente y su única fuente de ingresos es el colegio la castellana el cual hace poco vendió, que también deriva su sustento en las labores que desarrolla de cocina, que no tiene vínculos con grupos al margen de la Ley, pese a las relaciones con el señor CARLOS CASTAÑO, pero por cuestiones de la vida se relacionó con su familia y que si bien conoce algunos de los detenidos con ella, es simplemente porque es hijo de su ex esposo y por haber sido la madre de la esposa del reconocido paramilitar antes referenciado.

Pues en verdad lo afirmado por esta implicada hasta este momento procesal corresponde a la realidad pues las declaraciones de la señora LILIANA EUGENIA MANNIG BULA así lo establecieron en esta incipiente investigación pues ella afirmó bajo la gravedad del juramento conocer a esta implicada por el negocio realizado y relacionado con la venta del plantel educativo La Castellana de quien fuera su propietaria y derivara de él su sustento, pues lo observado por ella es precisamente su precaria situación económica, como también narró a detalle la manera como se llevó a cabo la transacción del plantel educativo. 29 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00258-01 (66.062) Actor: Eucaris María Toro Murillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa De las diferentes interceptaciones puestas de presente realmente no se vislumbra la comisión de ilícito alguno, sus temas son referidos a su hijo, a su posible escrito pronto de publicar.

Por lo tanto y en vista que no se reúnen los requisitos legales exigidos para limitar la libertad de esta señora el despacho se abstendrá a de imponer medida de aseguramiento en su contra como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión, librando para ello la correspondiente boleta de libertad a su favor. - En declaración rendida el 23 de septiembre de 2008 ante la Fiscalía Quinta Especializada de Bogotá, el señor Gabriel Eduardo Gómez Botero, quien se desempeñaba como comerciante en la ciudad de Montería, indicó haber tenido una relación comercial con el señor Francisco Javier Gómez Murillo, debido a que, cinco años atrás le había dado en arrendamiento un local comercial, respecto del cual, hacía unos meses había negociado una prima para que aquél lo desocupara.

En relación con el mencionado señor, adujo que era un comerciante honesto del sector, que se dedicaba a vender artículos eléctricos (fls. 298 – 300, c. anexo 7). - Tras el cierre de la investigación21, el 12 de diciembre de 2008, la Fiscalía Quinta Especializada de Bogotá calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión a favor de los señores Eucaris María Toro Murillo y Francisco Javier Gómez Murillo; mientras que, profirió resolución de acusación en contra de los otros cinco (5) procesados.

Fundamentó la decisión preclusiva en la inexistencia de pruebas para acusar y la inmutabilidad de la situación procesal de los sindicados desde el momento en que se resolvió su situación jurídica (fls. 121 – 162, c. anexo 9). La decisión anterior cobró ejecutoria el 4 de enero de 200922, sin que hubiera sido objeto de recurso alguno. De los documentos relacionados como parte del acervo probatorio, se puede establecer que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal en contra de los señores Eucaris María Toro Murillo y Francisco Javier Gómez Morillo, por la supuesta comisión del delito de concierto para delinquir, disponiendo su captura con fines de indagatoria hasta la definición de su situación jurídica, momento en que ordenó su libertad por encontrar que no se satisfacían los requisitos para imponer medida de aseguramiento.

Luego, ante la inexistencia de pruebas que comprometieran su responsabilidad en la comisión del delito, la Fiscalía de conocimiento precluyó la investigación a su favor. 21 En resolución de 26 de septiembre de 2008, la Fiscalía Quinta Especializada cerró la investigación (fl. 22, c. anexo 8), decisión que cobró ejecutoria el 10 de noviembre siguiente (fls. 72 – 73, c. anexo 8). 22 De acuerdo con la constancia secretarial obrante al folio 187 del cuaderno anexo 9. 30 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00258-01 (66.062) Actor: Eucaris María Toro Murillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Así las cosas, como punto de partida para definir la imputación del daño a la Fiscalía General de la Nación, se precisa que dicha autoridad “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (Artículo 250, de la Constitución).

La anterior obligación de naturaleza constitucional encontró desarrollo normativo en la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos investigados23, en cuanto dispuso que la Fiscalía General de la Nación tenía la titularidad de ejercer la acción penal durante la etapa de investigación (artículo 26) y dentro de este marco gozaba de amplias funciones jurisdiccionales, entre ellas, la posibilidad de dar apertura a la instrucción penal24, ordenar la captura con fines de indagatoria25, así como la potestad de definir la situación jurídica de los vinculados26 y de calificar el mérito del sumario27.

Bajo estas consideraciones, a efectos de verificar si la limitación de la libertad de los demandantes con fines de indagatoria hasta el momento en que les fue resuelta la situación jurídica y su vinculación al proceso penal fue injustificada, se advierte 23 La Ley 906 de 2004 no había entrado a operar en la ciudad de Montería para la época de los hechos, esto es, 2006.

Al respecto, esto el artículo 530 de la mencionada norma prevé: “selección de distritos judiciales. Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1º de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1º de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal.

En enero 1º de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1º) de enero de 2008”. 24 “Artículo 331.

Apertura de instrucción. Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar. “La instrucción tendrá como fin determinar: “1. Si se ha infringido la ley penal. “2. Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible.

“3. Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal. “4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta. “5. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida.

“6. Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible. “En los procesos por delitos contra la administración pública se ordenará comunicar al representante legal de la entidad supuestamente perjudicada y a la Contraloría sobre la apertura de la investigación”. 25 “Artículo 336. Citación para indagatoria. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente.

Si no comparece, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”. 26 Bajos los términos y formalidad previstos en los artículos 354 y siguientes de la Ley 600 de 2000. 27 Según lo previsto en los artículos 355 y 357 ibídem. 31 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00258-01 (66.062) Actor: Eucaris María Toro Murillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa que, los artículos 332, inciso 2º28, y 333 del código procesal de 2000 exigían, como condición previa para la definición de la situación jurídica, la vinculación formal del procesado a la actuación penal a través de indagatoria, siempre que se considerara que podía ser autor o partícipe de la infracción penal, en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrancia en la comisión de la conducta punible.

Al mismo tiempo, podría ordenarse la captura con fines de indagatoria “cuando de las pruebas allegadas sur[gieran] razones para considerar que se proced[ía] por un delito por el cual resulta[ba] obligatorio resolver situación jurídica”, según lo dispuesto en el artículo 336 del Código Procesal Penal. A la par de lo anterior, el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 señalaba que la indagatoria debía recibirse “en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado h[ubiera] sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado.

Este término se duplicar[ía] si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”. Efectuada la vinculación de los procesados en debida forma, su situación jurídica debía definirse a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la indagatoria - por tratarse de 5 o más personas aprehendidas- (artículo 354 del C.P.P.29); no obstante, si fuera necesaria la práctica de alguna prueba y el término anterior resultare insuficiente, en los asuntos de conocimiento de los jueces penales de circuito especializado, el término para definir la situación jurídica sería de veinte (20) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 transitorio ibídem30. 28 “Artículo 332.

Vinculación. El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente. “En los casos en que es necesario resolver situación jurídica, sólo procederá una vez se haya vinculado al imputado legalmente al proceso”. 29“Artículo 354. Definición. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva.

“Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.

En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. “Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente.

El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”. 30 “Artículo 13 T. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, recibida la indagatoria, el fiscal definirá la situación jurídica dentro de los diez (10) días siguientes, si aquella hubiere sido recibida por un fiscal de sede distinta a la suya.

Si es necesaria la práctica de alguna prueba y el término anterior resultare insuficiente, el término para definir la situación jurídica será de veinte (20) días”. 32 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00258-01 (66.062) Actor: Eucaris María Toro Murillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa En el caso concreto, se observa que la captura con fines de indagatoria resultaba procedente, en tanto que, frente al punible que se les endilgó inicialmente de manera provisional – concierto para delinquir con fines de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas (artículo 340, inc. 2, C.P.)31 - era obligatorio resolver la situación jurídica de los indagados, por tratarse de un delito con pena de prisión igual o superior a cuatro años – artículo 357, núm. 1º, C.P.P.-.

Al lado de lo anterior, en esa oportunidad procesal la vinculación y captura se produjo con fundamento en los medios de convicción y prueba recaudados durante la investigación preliminar, los cuales eran indicativos de la posible comisión de la conducta punible investigada, estos fueron: (i) El informe No. 088/ JEFAT-SIJIN DECOR del 2 de marzo de 2006, que obró como denuncia de hechos delictivos consistentes en la presunta comisión de delitos relacionados con el cultivo y procesamiento de sustancias alucinógenas con el respaldo de las AUC, la compra y venta de dólares para lavado de activos y la posesión de bienes que no estaban acordes con la actividad lícita desempeñada por alias “Lucho o Pipón”.

(ii) Las múltiples alocuciones interceptadas y aportadas junto con sus respectivas transliteraciones, mediante los oficios Nos. 298/SIJIN DECOR de 20 de junio de 2006, 0391/SIJIN DECOR de 15 de agosto de 2006, 0502/SIJIN DECOR de 7 de octubre de 2006, 0091/SIJIN DECOR de 2 febrero de 2007 y 0216/SIJIN DECOR de 1º de marzo de 2007, las cuales eran indicativas de la existencia de un grupo de personas que se dedicaba presuntamente al lavado de activos a través de negocios fachada de venta de partes eléctricas, el comercio de armas, el contrabando, la compra de vehículos hurtados, el comercio ilegal de dólares y la administración de bienes rurales que tenían algún vínculo con ex jefes paramilitares.

En dichas alocuciones se relacionaba al señor Francisco Javier Gómez Murillo con la venta de armas y municiones; al tiempo que, a la señora Eucaris María Toro Murillo se le atribuía la administración de los bienes de su hija Kenia Gómez, los cuales, según lo manifestado por los miembros de la organización, podrían ser objeto de extinción de dominio. 31 “Artículo 340.

Concierto para delinquir. Modificado por la Ley 733 de 2002: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 33 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00258-01 (66.062) Actor: Eucaris María Toro Murillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (iii) El oficio No. 0409/SIJIN DECOR de 14 de junio de 2007, a través del cual se aportó el organigrama de la organización criminal, que asignaba un rango medio al señor Francisco Javier Gómez Murillo.

De igual manera, en el mencionado oficio se relacionan las transliteraciones de las llamadas que lo comprometen con actividades presuntamente delictivas, entre estas: (i) su pertenencia al “Combo”, (ii) el desvalijamiento y abandono de un vehículo presuntamente hurtado, (iii) el comercio de armas de fuego y municiones, y (iv) sus vínculos con Carlos Castaño Gil y la asistencia a reuniones sostenidas con paramilitares.

De otro lado, en cuanto a la señora Eucaris María Toro Murillo, se advierte que, en las alocuciones se le acusa de gastar el dinero que dejó el ex comandante paramilitar Carlos Castaño Gil y tener conocimiento de las actividades desarrolladas por el “Combo” con los jefes de grupos paramilitares o autodefensas de la región, circunstancia que pone en riesgo su vida y la de los demás miembros.

(iv) El informe de policía judicial No. 0542/SIJIN-DECOR de 25 de julio de 2007, en el cual se identificó a la señora Eucaris María Toro Murillo como parte de la organización criminal, en virtud de su función de administradora de los bienes muebles de propiedad de su ex esposo Luis Simón Gómez Martínez, alias “El Viejo”, y de su hija Kenia Susana Gómez Toro, alias “La Niña”.

Adicionalmente, el término para vincular a los detenidos fue cumplido por el órgano instructor, pues, los siete (7) procesados fueron capturados y dejados a disposición de la Fiscalía Quinta Especializada de Bogotá el 21 de febrero de 2008 y a los cuatro (4) días siguientes, el 25 de febrero del mismo año, esto es, dentro del término dispuesto por el artículo 340 ya citado, se recibió la versión de indagatoria de los señores Francisco Javier Gómez Murillo y Eucaris María Toro Murillo.

Así mismo, aunque la Sala encuentra que el órgano instructor definió la situación jurídica de los procesados y ordenó su libertad el 18 de marzo de 2008, esto es, dieciséis (16) días hábiles32 después de surtida la diligencia de indagatoria, lo cierto es que dicha determinación se adoptó dentro de la oportunidad establecida en el artículo 13 transitorio del código procesal penal, puesto que, la Fiscalía Quinta Especializada de Bogotá amplió el término procesal para resolver la situación 32 Puesto que, el 1º, 2, 8, 9, 15 y 16 de marzo de 2008 fueron días no hábiles.

También se precisa que “… de acuerdo con el criterio jurisprudencial que rige en relación con la Ley 600 de 2000, los términos para resolver situación jurídica se pueden contabilizar hábiles (…)”. Ver. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, auto del 21 de octubre de 2009, expediente: 32.892, M.P: Sigifredo Espinosa Pérez. 34 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00258-01 (66.062) Actor: Eucaris María Toro Murillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa jurídica de los sindicados en veinte (20) días, debido a la necesidad de agotar la práctica de pruebas y por tratarse de un delito de aquellos cuyo conocimiento correspondía a los jueces especializados.

De este modo, como la vinculación al proceso penal y detención con fines de indagatoria se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, en especial, cumplió los plazos legales para oír a los demandantes en diligencia de indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 13 transitorio de la Ley 600 de 2000, se colige que el daño reclamado no es antijurídico.

Ahora, si bien los recurrentes adujeron que los informes de inteligencia carecían de mérito probatorio para sustentar la orden de captura y su prolongación; lo cierto es que el informe No. 088/ JEFAT-SIJIN DECOR del 2 de marzo de 2006, mediante el cual el jefe de la SIJIN del departamento de Córdoba comunicó sobre la presunta comisión del delito, fue corroborado a través de la práctica de pruebas consistentes en la interceptación de los abonados telefónicos de las diferentes personas aparentemente vinculadas con la estructura criminal, de modo que, aquellas alocuciones hubieren obrado como pruebas que, en un primer momento, permitieron inferir la posible comisión de una falta penal y, por tanto, fundamentaron la detención de los procesados mientras se resolvía su situación jurídica y su vinculación al proceso hasta la calificación del mérito sumarial.

Al respecto, la Jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que los informes de policía, deben ser corroborados a través de pruebas que le permitan al procesado ejercer su derecho de contradicción y defensa, puesto que, por sí solos, no tienen valor probatorio alguno, en tanto que no incluyen elementos de convicción que puedan ser objeto de contradicción, en su realización no ha intervenido el procesado y son producto de aseveraciones de terceros, a veces indeterminados, que crean meras suposiciones, de manera que, no puedan tenerse como única prueba para cimentar -siquiera- un indicio grave de responsabilidad en contra del sindicado33.

En este caso, como se dejó visto, el mencionado informe no obró como única prueba de la posible comisión del punible, sino que la apertura y vinculación al proceso se soportó en el amplio despliegue probatorio adelantado por la Fiscalía Quinta Especializada de Bogotá, por un período de aproximadamente dos años, principalmente, a través de la interceptación de los abonados telefónicos de los presuntos responsables. 33 Consejo de Estado, sentencia de 20 de febrero de 2020, exp. 48.313.

C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 35 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00258-01 (66.062) Actor: Eucaris María Toro Murillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Debe precisarse que en casos como el analizado, la responsabilidad del Estado por la extralimitación de funciones o el uso indebido de competencias legales, debe ser examinada dentro de los parámetros de la autonomía e independencia que tiene la autoridad jurisdiccional para interpretar los hechos que se someten a su consideración, por lo que corresponde a la parte actora demostrar que su vinculación al proceso penal y la limitación de su derecho a la libertad carecía de total fundamento fáctico y jurídico, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues, como se evidenció, los elementos probatorios recaudados eran indicativos de la posible comisión de una conducta punible que permitía al ente instructor prescindir de la citación y librar orden de captura para vincular a los aquí demandantes mediante indagatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 33234 y 33335 de la Ley 600 de 2000.

Aunado a lo anterior, debe recordarse que el proceso penal reglado por la Ley 600 de 2000 se estructura sobre la base del principio de progresividad, lo cual implica que en cada fase se exija un mayor grado de conocimiento del objeto de investigación y los elementos del delito, de ahí que la investigación se adelante bajo la posibilidad – apertura – y luego probabilidad – acusación – de la conducta punible, mientras que, el grado de certeza solo sea exigido al momento de proferir sentencia condenatoria36.

Por tanto, no se advierte que la Fiscalía General de la Nación sea responsable por el daño deprecado, en tanto que en su calidad de autoridad jurisdiccional valoró los elementos probatorios dentro de los parámetros de su autonomía interpretativa y, además, profirió las decisiones de vinculación y captura de los aquí demandantes por el delito de concierto para delinquir, bajo la consideración de la posibilidad de su autoría o participación en la conducta punible, sin que le fuera exigible la constitución de indicios graves de responsabilidad, ni el grado de certeza.

Se precisa de todas formas que el hecho de que la Fiscalía General de la Nación, cuando resolvió la situación jurídica y profirió resolución de preclusión, hubiera encontrado que no existían indicios para imponer medida de aseguramiento o acusar a los demandantes por los delitos investigados, no implica, per se, que hubiera cometido una actuación irregular al ordenar mantener privados de la 34 “Artículo 332.

Vinculación. El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente. En los casos en que es necesario resolver situación jurídica, sólo procederá una vez se haya vinculado al imputado legalmente al proceso”. 35 “Artículo 333. Diligencia de indagatoria. El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal”. 36 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.

Radicados 12.768, 19.192 de 2003; 14.470 de 2004, y 22.314 de 2004. 36 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00258-01 (66.062) Actor: Eucaris María Toro Murillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa libertad a los procesados para efectos de recibir indagatoria y mientras se definía su situación jurídica.

Lo anterior, porque tan solo hasta cuando el ente acusador escuchó en indagatoria a todos los capturados, recibió la declaración de los testigos Liliana Eugenia Manning Bula, Gabriel Eduardo Gómez Botero y agotó la práctica probatoria, fue que recaudó elementos de juicio suficientes que le permitieron advertir que los hechos denunciados no les resultaban imputables en grado de posibilidad y probabilidad a los demandantes, aunque sí a sus familiares y demás procesados.

En este orden de ideas, se concluye que no se demostró que la pasiva hubiera incurrido en falla alguna en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio, pues las decisiones que adoptó relacionadas con la vinculación y captura con fines de indagatoria de los señores Eucaris María Toro Murillo y Francisco Javier Gómez Murillo, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos de juicio con los que contaba el funcionario judicial, dentro de los parámetros de su autonomía y libertad interpretativa.

Como corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia objeto de recurso que negó las pretensiones de la demanda. 6. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.

SEGUNDO: Sin condena en costas. 37 Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00258-01 (66.062) Actor: Eucaris María Toro Murillo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de Reparación Directa TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Ausente con excusa JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF