CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 54001-23-33-000-2017-00226-01 Nº Interno: 0308-2020 Demandante: Lía Peñaranda Pabón Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Pensión gracia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Lía Peñaranda Pabón, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones núms. RDP 036982 del 30 de septiembre de 2016 y RDP 002851 del 27 de enero de 2017, mediante las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó se condene a la entidad demandada: (i) reconocer y pagar una pensión gracia a su favor, en un monto del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, a partir del 6 de junio de 2011, con los respectivos reajustes;
(ii) actualizar las sumas reconocidas de acuerdo con el artículo 187 del CPACA; (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La señora Lía Peñaranda Pabón nació el 25 de julio de 1947 y laboró como docente en el departamento de Norte de Santander por más de veinte años, con vinculación nacionalizada y luego territorial.
El 31 de mayo de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación; petición que fue resuelta desfavorablemente en las Resoluciones núms. RDP 036982 del 30 de septiembre de 2016 y RDP 002851 del 27 de enero de 2017. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 25 y 53 De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 3 y 4.
La Ley 116 de 1928. La Ley 37 de 1993. De la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 15. Del Decreto 196 de 1991, el artículo 2. Como concepto de violación señaló que le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, en la medida en que cuenta con más de 50 años de edad, se desempeñó como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y prestó sus servicios por más de 20 años como maestra territorial y nacionalizada. 2.
Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda[1]. Expresó que la accionante no acreditó los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, pues no demostró veinte años de servicio como docente en el nivel territorial y/o nacionalizado.
Destacó que para efectos del reconocimiento de la referida prestación no es posible computar tiempos servidos por contratos o en cargos administrativos. Como excepciones propuso: prescripción de los derechos laborales a todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, inexistencia de la obligación. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia proferida el 1 de agosto de 2019, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda; en consecuencia, ordenó a la UGPP reconocer a favor de la señora Lía Peñaranda Pabón una pensión gracia de jubilación, desde el 14 de septiembre de 2011, pero con efectos fiscales a partir del 31 de mayo de 2013, por prescripción trienal, en cuantía del 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional[2].
(Sin condena en costas). Manifestó que la demandante cumple con el tiempo de servicio requerido para acceder al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, así: “(…) |Entidad |Actos de |Tipo de |Desde |Hasta |Tiempo laborado | |territor|vinculación|nombramiento| | | | |ial | | | | | | |Norte de Santander |Decr|Depar|01-03| | |eto |tamen|-1977| | |101 |tal | | | |del |en | | | |9 de|propi| | | |febr|edad | | | |ero | | | | |de | | | | |1977| | | (…)” Destacó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el tiempo acreditado mediante contratos de prestación de servicios docente es computable para efectos de pensión gracia, en la medida que las normas jurídicas no hicieron distinción entre los tipos de vinculación. Manifestó que la actora acreditó buena conducta; veinte años de servicio como docente territorial, inclusive con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; y cumplió 50 años de edad el 25 de julio de 1997.
De modo que, cumple con los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia, cuyo estatus pensional fue adquirido el 14 de septiembre de 2011, por tiempo de servicio. En cuanto a la prescripción, consideró que operó sobre el derecho al pago de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 31 de mayo de 2013, por cuanto la demandante elevó la reclamación administrativa el 31 de mayo de 2016. 4.
El recurso de apelación 4.1. La UGPP solicita que se revoque la sentencia de primera instancia[3]. Alegó que no se encuentran debidamente acreditados los veinte años de servicios docentes de la accionante, pues los documentos allegados no cuentan con idoneidad para demostrar la vinculación. Destacó que no es posible computar tiempos del orden nacional o vinculaciones administrativas, ni tampoco el desempeño de funciones de docente a través de contratos de prestación de servicios.
Refirió que los recursos provenientes del situado fiscal, no pertenecen a las entidades territoriales sino a la Nación, por ser parte de la estructura del sector educativo nacional, cuya función era la administración de los recursos de presupuesto general de la Nación. 5. Alegatos de conclusión 5.1. La UGPP reiteró que no resulta procedente acumular para efectos de pensión gracia de jubilación los tiempos laborados mediante contratos de prestación de servicios.
Además, destacó que en el caso concreto la accionante debió solicitar ante la administración el reconocimiento de una relación laboral dentro de los tres años siguientes[4]. Señaló que, las prestaciones sociales de la demandante son de carácter nacional, toda vez que se pagaron con recursos del Sistema General de participaciones. 5.2. La parte actora solicitó tener como precedente la sentencia de unificación SUJ-11–S2 del 21 de junio de 2018 emitida por el Consejo de Estado, en la cual se indica que el operador jurídico deberá ceñirse a lo previsto en los actos administrativos de nombramiento para definir el tipo de vinculación de la docente, los que dan fe del tipo de vinculación que ostentó[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la UGPP, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones. Para el efecto, se establecerá si la señora Lía Peñaranda Pabón tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Sobre la pensión gracia; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1 La pensión de jubilación gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley” [6].
Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018[7], se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.
En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.
Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.
Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11- S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[8], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[9]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[10]”. En reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022[11] la Sección Segunda fijó como regla jurisprudencial la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, refiriendo que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.
A su vez, en sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022[12] se reiteró que la pensión gracia se considera una prestación especial, cuyo propósito fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados a la Nación. Y, se agregó que constituye un privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente haya prestado sus servicios a la Nación, pues es una pensión destinada a los docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Otra característica resaltada fue que, si bien está a cargo del Tesoro Nacional, se encuentra sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social (ahora UGPP). Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 2.3.
Hechos probados (i) Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad. Para el caso concreto, la señora Lía Peñaranda Pabón nació el 25 de julio de 1947, como consta en la copia de la cédula de ciudadanía[13]. Por tanto, el 25 de julio de 1997 cumplió 50 años de edad, exigidos por el legislador para acceder a la citada prestación. (ii) Vinculación de la demandante y tiempo de servicio i) El 1 de agosto de 1979, el jefe de la división administrativa docente de la Secretaría de Educación del departamento de Norte de Santander certificó que la señora Lía Peñaranda Pabón tuvo las siguientes vinculaciones[14]: ii) “(…) |1977 |Decreto 101 del 9 de |Colegio María Inmaculada | | |febrero de 1977 | | |1978 |Decreto 002 del 2 de |Confirmado nombramiento | | |enero de 1978 | | |1979 |Decreto 008 del 9 de |Confirmado nombramiento | | |enero de 1979 | | |1979 |Decreto 171 del 1 de |Se conceden 60 días de licencia| | |marzo de 1979 |sin remuneración a partir del 1| | | |de marzo | |1979 |Decreto 392 del 30 de|Aceptase la renuncia a partir | | |mayo de 1979 |del 20 de abril de 1979 | Que el tiempo total de servicio se cuenta desde el 1 de marzo de 1977 al 28 de febrero de 1979 – Descontando licencia sin remuneración (…)” (ii) Obra copia del acta de posesión del 1 de marzo de 1977 de la accionante ante el alcalde especial de Villa del Rosario en el cargo de profesora del Colegio María Inmaculada[15].
(iii) El 19 de febrero de 2015, la responsable del área administrativa de la gobernación de Norte de Santander, en certificación expedida el 19 de febrero de 2015, indicó que la señora Lía Peñaranda Pabón prestó sus servicios en el ente territorial desde el 1 de marzo de 1977 hasta el 28 de febrero de 1979 en el cargo de docente en la institución María Inmaculada, nombrada en propiedad[16].
(iv) Mediante Oficio 0952 del 19 de abril de 2018, la responsable del área administrativa y financiera de la Secretaría de Educación de Norte de Santander constató que, revisados los registros de planta, la señora Lía Peñaranda Pabón se desempeñó como docente del ente territorial desde el 1 de marzo de 1977 hasta el 28 de febrero de 1979[17].
(v) El Secretario de Educación y Cultura de la alcaldía de Los Patios, en certificado expedido el 25 de marzo de 2015, certificó que la accionante prestó sus servicios como docente de secundaria en el colegio Once de Noviembre en la modalidad de contratos de prestación de servicios, pagados con recursos del municipio, así[18]: |Año |Institución Educativa |Tiempo de servicio | |1993 |Colegio Once de Noviembre |Del 01/02/1993 a 30/11/1993| |1994 |Colegio Once de Noviembre |Del 01/02/1994 a 30/11/1994| (v) Obra copia de los contratos de prestación de servicios arriba enlistados, celebrados entre la señora Lía Peñaranda Pabón y el alcalde municipal de Los Patios[19].
(vi) El 19 de febrero de 2015, la responsable del área administrativa de la gobernación de Norte de Santander certificó que la demandante se desempeñó como docente en el Instituto Técnico Municipal de Los Patios, con nombramiento municipal en propiedad, desde el 12 de abril de 1995 hasta el 16 de enero de 2012, por un tiempo total de 16 años, 9 meses, 5 días[20].
(vii) Mediante Decreto 055 del 6 de abril de 1995, el alcalde municipal de Los Patios nombró en propiedad a la señora Lía Peñaranda Pabón como docente seccional en el colegio municipal nocturno de bachillerato en el municipio de Los Patios[21]. Actos administrativos demandados (i) Mediante Resolución núm. RDP 036982 del 30 de septiembre de 2016, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora Lía Peñaranda Pabón, con fundamento en que no acreditó veinte años de servicio docente en el nivel territorial y/o nacionalizado, pues no allegó los actos administrativos de nombramiento y posesión, requeridos para determinar el carácter de la vinculación. Además, indicó que tampoco era posible computar el tiempo laborado como docente mediante contratos de prestación de servicios[22].
Decisión confirmada a través de la Resolución núm. RDP 002851 del 27 de enero de 2017[23]. 2.3 Del caso concreto La señora Lía Peñaranda Pabón solicita la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación, en tanto no demostró veinte años de servicio como docente territorial y/o nacionalizada.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en atención a que la accionante acreditó los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, pues demostró su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, así como 20 años de servicios requeridos como docente territorial, buena conducta y 50 años de edad.
Inconforme con esta decisión, la UGPP recurrió la providencia de primera instancia sosteniendo que la actora no demostró veinte años de servicio como docente territorial y/o nacionalizada, dado que no allegó los documentos idóneos, requeridos para determinar el tiempo de servicio. Destacó que no es posible computar tiempos de orden nacional, ni los prestados en virtud de contratos de prestación de servicios y alegó que los recursos de situado fiscal provienen de la Nación, por ello, los docentes financiados con ellos tienen una vinculación de carácter nacional.
Visto lo anterior, este fallo deberá ceñirse, en virtud del principio de congruencia, a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso; así que se procederá a determinar si la señora Lía Peñaranda Pabón prestó sus servicios como docente nacionalizado y/o territorial por veinte años, de acuerdo con la Ley 114 de 1913.
En primer lugar, se observa que la accionante se desempeñó como docente en el departamento de Norte de Santander, municipio Villa del Rosario, nombrada mediante Decreto núm. 101 del 9 de febrero de 1977 expedido por el gobernador del ente territorial, donde laboró hasta el 28 de febrero de 1979. Para darle respaldo a lo anterior, la demandante incorporó al proceso la certificación expedida por el jefe de la división administrativa de la Secretaría de Educación del ente territorial y el acta de posesión ante el alcalde de Villa del Rosario.
Dicha información fue corroborada por el departamento de Norte de Santander en Oficio 0952 del 19 de abril de 2018, remitido con destino al proceso. Pues bien, para la Sala dichas constancias dieron cuenta de la prestación del servicio de la accionante como docente con vinculación territorial anterior al 31 de diciembre de 1980, tiempo que es computable para efectos del reconocimiento de la pensión gracia de jubilación. En segundo lugar, se advierte que la señora Peñaranda Pabón se desempeñó como docente en el municipio de Los Patios, Norte de Santander, por medio de contratos de prestación de servicios, desde el 1 de febrero al 30 de noviembre de 1993 y, del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1994.
Para acreditar lo anterior, la accionante allegó la certificación expedida por el jefe de la división administrativa docente de la Secretaría de Educación del departamento de Norte de Santander. A su vez, esta información fue corroborada por el ente territorial, quien aportó al proceso copia de los contratos de prestación de servicios suscritos por el alcalde e indicó que tales contratos fueron pagados con recursos del municipio.
Así pues, para esta Sala dichos tiempos son computables para efectos de pensión gracia de jubilación, pues según el ordenamiento que regula la prestación reclamada, es suficiente que el interesado demuestre haber servido como docente departamental, municipal o distrital por 20 años y, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Se resalta que esta Corporación, en la Sentencia de la Sección Segunda del 22 de enero de 2015, expediente 0775-2014[24], señaló las reglas para el reconocimiento de la pensión gracia de docentes y la posibilidad de computar tiempos de servicio laborados como docente hora cátedra, en virtud de orden de autorización laboral, pese a que no medió acto administrativo de nombramiento, pues la modalidad de contratación no es imputable al docente, para el efecto, se citó a la Corte Constitucional, que en sentencia C-517 de 1999, indicó lo siguiente: “(…) en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado.
(…)” En tercer lugar, se observa que la accionante fue nombrada como docente por el alcalde municipal de Los Patios, mediante Decreto 055 de 6 de abril de 1995, donde laboró hasta la fecha de su retiro, el 16 de enero de 2012. Para acreditar lo anterior, se observa la certificación expedida por el responsable del área administrativa de la gobernación de Norte de Santander, quien indicó en el mismo documento que se trataba de una vinculación municipal, en propiedad.
Además, se aportó el acto administrativo de nombramiento, expedido por el alcalde de Los Patios. En ese sentido, se precisa que la autoridad nominadora certificó de forma inequívoca que la docente estuvo vinculada por el tiempo allí indicado, documento que junto con el Decreto 055 del 6 de abril de 1995, acreditan la vinculación como docente territorial.
Así las cosas, para la Sala son válidos, a efectos de pensión gracia de jubilación, los tiempos de servicio acreditados por la accionante a través de las certificaciones aportadas al proceso y corroboradas por el ente territorial, sin que sobre ellas se enervara controversia alguna sobre autenticidad o falsedad, por lo que se desestiman las alegaciones efectuadas por la UGPP sobre el particular.
Respecto a la valoración de pruebas pertinentes para acceder a un derecho de carácter pensional, la jurisprudencia de esta Sala unificó su jurisprudencia en la sentencia CE-SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2), indicando lo siguiente34: “Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, […] en el sentido de que […] (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”.
(Negrilla fuera de texto) En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia ha señalado respecto de su prueba: “En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).
La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.
Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión[25]”. Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, la Sala observa que la accionante acredita los tiempos de servicio prestados como docente en propiedad y por contratos de prestación de servicios, mediante certificaciones emitidas por funcionarios competentes de la Secretaría de Educación del departamento de Norte de Santander y del municipio de Los Patios, en el que se refiere que el tipo de vinculación de la actora era territorial, pagada con recursos propios.
Se indica también la fecha de inicio y terminación y los actos administrativos o contratos a través de los cuales se produjo la vinculación. En resumen, la señora Lía Peñaranda Pabón logró acreditar en el proceso los siguientes tiempos de servicio docente en el nivel territorial: |Ente territorial |Tiempo |Periodo | |Departamento de Norte|1 de marzo de 1977 a |717 días | |de Santander |28 de febrero de 1979| | |Nombramiento | | | |Municipio Los Patios,|1 de febrero a 30 de |299 días | |Norte de Santander |noviembre de 1993 | | |(Contratos de | | | |prestación de | | | |servicios) | | | | |1 de febrero a 30 de |299 días | | |noviembre de 1994 | | |Municipio Los Patios,|12 de abril de 1995 a|6034 días | |Norte de Santander |16 de enero de 2012 | | |Nombramiento en | | | |propiedad | | | |Tiempo total (equivalentes a 20 años, 4 |7349 días | |meses y 29 días)[26] | | Así entonces, la Sala concluye que la accionante acredita el requisito temporal previsto en la Ley 114 de 1913, de contar con veinte años de servicio docente en el nivel territorial y/o nacionalizado.
De suerte que se desestiman las alegaciones realizadas por la UGPP sobre el particular. Por último, la Sala no pasa por alto que la entidad recurrente argumentó que los docentes financiados con los recursos del situado fiscal tienen vinculación nacional; argumento que no se comparte porque esta Corporación, en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018[27], explicó que “no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (…) (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación”.
Teniendo en cuenta lo anterior, y agotados los puntos de inconformidad elevados por la UGPP, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda impetrada por la señora Lía Peñaranda Pabón contra la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, envíese al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 71 a 72. [2] Folios 160 a 167. [3] Folios 169 a 170. [4] Índice 14 plataforma SAMAI. [5] Índice 13 plataforma SAMAI. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [8] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [9] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-030- CE-S2-2022, proceso con radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), Actor: Hirma Nubia Jiménez Lozano; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-029- CE-S2-2022, proceso con radicado 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017), M.P. César Palomino Cortés. [13] Folio 31. [14] Folio 35. [15] Folio 36. [16] Folio 39. [17] Folio 134. [18] Folio 40. [19] Folios 128 a 132. [20] Folio 41. [21] Folio 43 a 50. [22] Folios 14 a 16. [23] Folios 20 a 22. [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de enero de 2015 con radicado núm. 25000234200020120201701 con ponencia del magistrado Alfonso Vargas Rincón. [25] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [26] El cálculo fue realizado así: cada año laborado equivale a 360 días; cada mes equivale a 30 días; y cada semana a 7 días.
Ver en este sentido la sentencia del 11 de marzo de 2015 proferida por lerida por la Corte Suprema de Justicia con radicado núm. 56639 y ponencia del magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas. En esta sentencia, el cálculo se explicó así: “se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario. Y de otro lado, el artículo 18 de dicha ley prescribe con meridiana claridad que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, será el salario mensual.
Y cuando se alude al salario mensual, el período que se remunera es el de 30 días (…) [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana.