Micelio
11001031500020230078500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-02-14

Radicación interna: 1167 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Carlos Alberto Patiño Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00785-00 Actor: CARLOS ALBERTO PATIÑO GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – debe reunir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda su estudio de fondo / REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL– no se cumple en este caso, dado que el actor busca discutir aspectos netamente económicos.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Alberto Patiño Gómez contra el Tribunal Administrativo del Quindío. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 14 de febrero de la presente anualidad1, el señor Carlos Alberto Patiño Gómez, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de enero de 2023 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-3333-006-2022-00080-02.

Formuló las siguientes pretensiones (se transcribe textualmente): 1 Se advierte que, el 27 de febrero de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 El accionante también consideró vulnerados los principios de seguridad jurídica, «norma más favorable» y «perpetuatio jurisdictionis».

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00785-00 Demandante: Carlos Alberto Patiño Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO en la sentencia proferida el día 26 de enero de 2023, en el expediente rad.

No. 63001-3333-006-2022-00080-02, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes: Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00785-00 Demandante: Carlos Alberto Patiño Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 (….) 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00785-00 Demandante: Carlos Alberto Patiño Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 Desde el 5 de marzo del 2012, el señor Patiño Gómez está nombrado en provisionalidad como docente de la Institución Educativa Santa Teresa de Jesús (Quindío – Armenia).

Además, se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3 y es beneficiario del régimen de cesantías anualizadas. El 19 de julio de 2021, el hoy accionante solicitó a la secretaría de educación del municipio de Armenia y al Fomag el reconocimiento y el pago de la sanción por la no consignación de cesantías y la indemnización por el pago tardío de los intereses, con fundamento en el régimen establecido en las Leyes 52 de 1975 y 50 de 1990.

En escrito paralelo, pidió información sobre el pago de las cesantías para el 2020. En Oficio del 18 de agosto de 2021, la secretaría de educación municipal de Armenia contestó que, en cumplimiento del Comunicado 008 de 2020 del Fomag, remitió a la Fiduprevisora el reporte anual de cesantías de los docentes activos y retirados del año 2020.

Además, precisó que, por medio del Oficio ARM2021EE010876 del 29 de julio de 2021, envió dicha petición por competencia a la Fiduprevisora. La vicepresidencia del Fomag, por medio de escrito del 6 de agosto de 2021, negó la petición presentada por el señor Patiño Gómez, toda vez que «la no consignación de cesantías establecida en la ley 50 de 1990 no es aplicable al personal docente ya que este no cumple con el requisito de estar afiliado a un fondo privado de cesantías para ser cobijados por dicha normatividad».

Así mismo, señaló que los docentes oficiales tienen un régimen especial, lo cual impide acceder a lo pedido. Por su parte, la secretaría de educación municipal de Armenia, por medio de Oficio ARM2021EE012149 del 11 de agosto de 2021, contestó, entre otras, que su obligación es realizar un reporte, por medio de la plataforma «humano», de las cesantías e intereses del 2020 al Fomag.

Por lo anterior, el señor Carlos Alberto Patiño Gómez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fomag y del municipio de Armenia, para que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 19 de octubre de 2021 frente a la petición radicada el 19 de julio de 2021 sobre el reconocimiento y pago de la sanción 3 En adelante Fomag.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00785-00 Demandante: Carlos Alberto Patiño Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 moratoria por la no consignación de las cesantías y la indemnización por el pago tardío de los intereses. El Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, en sentencia del 29 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda, entre otras razones, porque i) no existe dentro del régimen especial la obligación de consignación anual de las cesantías consagradas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tampoco el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de las cesantías establecidas en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975; ii) ni la SU 098 de 2018 ni las decisiones del Consejo de Estado citadas por el hoy accionante son aplicables al caso concreto, debido a que no guardan identidad fáctica; además, iii) en el Consejo de Estado no existe un criterio unificado sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales.

Inconforme con la anterior decisión, el señor Patiño Gómez interpuso recurso de apelación, con fundamento en que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en reiteradas ocasiones, han establecido que es posible aplicar la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, con fundamento en el principio de favorabilidad. Es decir, que como en la Ley 91 de 1989 —régimen especial de los docentes— no existe regulación sobre la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, se deberá aplicar la norma más favorable, esto es, la Ley 50 de 1990, que sí lo estableció. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la decisión, bajo el argumento de que no es posible hacer extensiva la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al señor Patiño Gómez, quien ha ocupado el cargo de docente oficial al servicio del municipio de Armenia y se encuentra cubierto por el sistema anualizado de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989, porque no existe norma jurídica que así lo contemple.

De igual modo, determinó que no existe un precedente consolidado de obligatoria aplicación y que acceder a lo pretendido implicaría introducir un cambio en la regulación del funcionamiento interno del Fomag, en lo que respecta a la administración de los recursos, fondo que, de hecho, se rige por el principio presupuestal de unidad de caja, aspectos todos que de desconocerse excederían el propósito del legislador.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00785-00 Demandante: Carlos Alberto Patiño Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 1.3. Argumentos de la tutela A lo largo del escrito de tutela, de forma resumida, la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Quindío desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018, así como en 22 sentencias del Consejo de Estado, entre las cuales se destacan la sentencia de tutela del 29 de julio de 2019 y la SU-2013-00666 del 6 de agosto de 2020, en las que se determinó que la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 sí resultaba aplicable a los docentes oficiales.

Luego de hacer un recorrido histórico sobre el Fomag y su funcionamiento, adujo que, si bien los docentes gozan de un régimen especial, lo cierto es que, en virtud del principio de favorabilidad, se les debe aplicar la normativa del régimen general que consagra la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, esto es, la Ley 50 de 1990.

De otra parte, el accionante señaló que el ad quem no argumentó con claridad por qué se alejó del precedente consagrado en las 22 sentencias emitidas por el Consejo de Estado, pues lo único que expresó es que «existía unidad de caja en el manejo de los recursos del FOMAG y que no existe sentencia unificada, despreciando la masividad de sentencias expedidas por las 2 secciones que conforman la sección 2da del H.C.E.».

Agregó que, contrario a la decisión del Tribunal, la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales no desconoce el principio de inescindibilidad, pues, como se ha evidenciado, se aplica la norma de manera integral favoreciendo al docente oficial. Además, indicó que, al existir un vacío normativo, lo más lógico es llenarlo con la norma más favorable.

Asimismo, mencionó que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de seguridad jurídica, toda vez que «existe una abierta discordancia, entre lo expresado por la Sección Segunda, en más de 22 ocasiones entre los años 2021, 2022 y 2023 y la decisión adoptada el 26 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el expediente radicado No. 63001-3333-006-2022-00080-02».

Sostuvo que existe una sucesión de «irregularidades sustantivas» dentro de la decisión de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00785-00 Demandante: Carlos Alberto Patiño Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 Finalmente, citó 11 sentencias proferidas por diferentes juzgados administrativos del país, en las que, con fundamento en el principio de favorabilidad, se reconoció la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes demandantes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 15 de febrero de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y, como terceros con interés, al ministro de Educación Nacional, a la Fiduprevisora S.A. y al alcalde del municipio de Armenia (Quindío).

Asimismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. La Secretaría de Educación del municipio de Armenia solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que lo narrado en la solicitud de amparo no guarda relación con los requisitos de procedibilidad descritos por la Corte Constitucional.

Agregó que, si bien el accionante está inconforme con la decisión del ad quem, no puede pretender desconocer su autonomía e independencia judicial. Asimismo, mencionó que no es competente para resolver controversias sobre consignación de las cesantías, ni de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignarlas. Por tanto, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 2.2.

La Fiduprevisora S.A. sostuvo que la solicitud de amparo no cumple con las causales genéricas y específicas de procedibilidad, toda vez que se está utilizando este mecanismo constitucional con el objeto de «invalidar» actuaciones procesales. Agregó que la autoridad judicial accionada actuó conforme a los parámetros establecidos en la ley.

De otra parte, solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva, debido a que «no es responsable del quebrantamiento del derecho fundamental de la actora, pues no existe nexo de causalidad entre la entidad y la omisión o acción o amenaza del derecho fundamental, por lo que se torna improcedente». Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00785-00 Demandante: Carlos Alberto Patiño Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 2.3.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir de 2012 4, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación acogió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que se indiquen los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que se hubieran utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de los derechos fundamentales invocados (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Finalmente, conviene señalar que la Corte Constitucional ha enfatizado en que la acción de tutela contra providencias dictadas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se 4 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00785-00 Demandante: Carlos Alberto Patiño Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional»5. 2. Problema jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional.

De cumplirse, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-3333-006-2022-00080-02, incurrió en los defectos endilgados y, de paso, vulneró los derechos fundamentales del señor Carlos Alberto Patiño Gómez. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en relación con la supuesta falta de aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por la vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 5 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00785-00 Demandante: Carlos Alberto Patiño Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 26 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual confirmó la sentencia dictada el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia (Quindío).

En el fondo, el accionante alega que tiene derecho al reconocimiento y el pago de la sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías, pues consideró que se le debe aplicar el artículo 99 de la ley 50 de 1990, que sí consagra dicha sanción. La Sala anticipa que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Tal afirmación encuentra respaldo en las siguientes razones: En primer lugar, la solicitud de amparo elevada por el señor Patiño Gómez carece de relevancia constitucional, debido a que es evidente que la controversia que aquí se examina, en el fondo, es de carácter legal e indudablemente se direcciona a un debate económico, pues se pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU- 573 de 2019, revocó diferentes fallos en los que se negaron tutelas que pretendían el pago de la sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías, para, en su lugar, declararlas improcedentes por falta de relevancia constitucional, precisamente, porque consideró que comprendían discusiones económicas o patrimoniales para las cuales no estaba instituida este instrumento constitucional.

Así lo indicó: [L]a sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00785-00 Demandante: Carlos Alberto Patiño Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo” 6.

Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela.

Además, según se deriva de los antecedentes de los casos acumulados, no es prima facie admisible considerar que la falta de reconocimiento de aquella pretensión económica pueda comprometer su mínimo vital, en la medida en que los tres accionantes mantienen vigente su vínculo laboral con el Departamento del Atlántico7. Asimismo, en varias oportunidades, el Consejo de Estado ha considerado que la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías es un asunto netamente económico.

Por ejemplo, esta Subsección, en la sentencia del 18 de marzo de 20228, indicó lo siguiente: (…) La accionante discute que tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria porque la entidad pública pagadora contaba con 45 días a partir del acto administrativo que ordenó la liquidación de sus cesantías para cancelar dicha prestación social y se tardó más de 260 días en mora.

En ese orden de ideas, se considera que la controversia gira en torno a una cuestión netamente económica, toda vez que la inconformidad que se planteó se limita al pago de un derecho patrimonial -pago de la sanción moratoria- y no se orienta a la protección de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. Esta Corporación ya se pronunció sobre un tema similar y consideró que: 33. [E]sta Sala otorga relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, estuviese relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las cesantías; no obstante, en asuntos como el caso en concreto, se ha sostenido que las pretensiones que versen sobre derechos de índole estrictamente económico, al no encontrarse ligados a la satisfacción de una garantía de naturaleza fundamental, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional. 34.

El anterior lineamiento acogido por la Sala se ha construido en estricto seguimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 del año 2019, providencia cuyos elementos fácticos guardan identidad con el asunto examinado, dado que versó sobre tres solicitudes de amparo contra decisiones judiciales que no accedieron a la pretensión de reconocer sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. 35.

En la sentencia en mención, el máximo Tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza 6 Cita original de la providencia: Sentencia SU-336 de 2017. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2022, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 11001-03-15-000-2021-09117-01.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00785-00 Demandante: Carlos Alberto Patiño Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 como prestación patronal de rango legal, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se quede temporalmente en situación de desempleo y, por tanto, “solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador”. 36.

De acuerdo con lo anterior, señaló la Corte Constitucional en aquella sentencia unificadora que todo pago adicional no correspondiente con la finalidad buscada por las cesantías, sino relacionado con una penalidad impuesta al empleador por el no pago o pago tardío de las mismas, cuenta con una naturaleza estrictamente patrimonial cuyo reconocimiento, por tanto, no requiere la intervención del juez de tutela.

(…) En esa misma línea, la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado: 5) Lo expuesto permite concluir que las afirmaciones de la demandante que sustentaron la presentación de la acción de tutela de la referencia ya fueron materia de análisis por parte del juez natural de la causa por lo cual es evidente que la parte actora pretendió emplear este mecanismo de amparo como un recurso con el que buscó un nuevo pronunciamiento favorable a sus intereses, el cual, dicho sea de paso, corresponde a una discusión de carácter eminentemente económico a través del reconocimiento de una sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. 6) Ante ese panorama la Sala reitera que la tutela no está instituida como una instancia para reclamar pretensiones de carácter pecuniario y que no tengan una relación directa con una discusión de carácter fundamental9 (se destaca).

Así las cosas, si bien el reconocimiento y el pago de las cesantías constituye un derecho irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago podría suponer una clara vulneración de las garantías fundamentales, lo cierto es que no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna oportunamente tales cesantías.

Lo anterior, porque este monto es de naturaleza sancionatoria y, eminentemente legal, lo que no da lugar a la intervención del juez de tutela. También es importante anotar que el accionante no allegó elementos probatorios mínimos que den cuenta de la afectación de su mínimo vital por la no consignación de sus cesantías del 2020, ni tampoco lo advirtió en el desarrollo de la solicitud de amparo.

Es evidente, entonces, que la discusión se centra en un aspecto netamente económico, debido a que la inconformidad que se planteó se limita al pago de un dinero, como consecuencia de la referida sanción por mora, la que, a juicio del actor, 9 Cita original de la providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, expediente 2021-06078-01, M.P. Fredy Ibarra Martínez.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00785-00 Demandante: Carlos Alberto Patiño Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 también cobija a los docentes oficiales, aspectos que, en sentir de la Sala, no se orientan a la protección de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. 3.2.

Desconocimiento del precedente Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas10: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció11. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.

Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente12). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).

La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto13. 10 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 11 Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.

Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica». 12 En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. 13 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica».

Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00785-00 Demandante: Carlos Alberto Patiño Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia14.

En este sentido, según el accionante, la decisión cuestionada desconoció el precedente15 fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 098-2018, así como el sentado por el Consejo de Estado, entre otras, en las sentencias CE-SUJ- SII-022-2020, del 22 de septiembre de 2022 y del 29 de julio del 2019, debido a que lo allí decidido resultaba aplicable en su caso particular; sin embargo, la Sala advierte que no existe la correspondencia fáctica y jurídica que alega el demandante, lo cual desvirtúa la configuración del desconocimiento del precedente.

Así se pudo constatar a través de los siguientes cuadros comparativos: Criterio SU 098 de 2018 Sub lite Vinculación Docente en provisionalidad Docente en propiedad Estado del vínculo laboral El vínculo del docente terminó, sin embargo, la Secretaría de educación, por medio de la resolución 4143.3.21.5447 del 22 de octubre de 2007, le reconoció el pago de las prestaciones sociales definitivas y le informó que el paso se realizaría al respectivo Fondo de Cesantías.

El docente, según certificado de la secretaría de educación de Armenia, aún se encuentra vinculado a la docencia en el municipio en mención. Afiliación al Fomag Por un error interno, el docente solo fue afiliado al Fomag en 2007, a pesar de haberse vinculado en 2003. El docente se encuentra afiliado al Fomag. Reclamación del pago de las cesantías y sus Cuando culminó su relación laboral con el Municipio de El docente solicitó, el 19 de julio de 2021, el pago 14 El accionante también consideró vulnerados los principios de seguridad jurídica, «norma más favorable» y «perpetuatio jurisdictionis». 15 Para verificar dicha afirmación fue necesario seleccionar 4 sentencias enlistadas en la solitud de amparo y compararlas con el sub lite.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00785-00 Demandante: Carlos Alberto Patiño Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 intereses. Cali, al docente le reconocieron el pago de las prestaciones sociales, entre estas, las cesantías. de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías del año 2020 y la indemnización por el pago tardío de los intereses.

Tipo de sanción reclamada El docente solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, los intereses a las cesantías ni los rendimientos. El docente solicitó tanto el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías como la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías.

Criterio Sub lite Sentencia CE-SUJ-SII- 022-2020 Sentencia Del 22 de septiembre de 2022 del Consejo de Estado16 Determinar si el Tribunal Administrativo del Quindío desconoció el precedente jurisprudencial que habla sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales. Determinar el momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990. definir si operó la prescripción de la sanción moratoria reclamada por la accionante por el pago tardío de las cesantías anualizadas, o sí, por el contrario, procede su reconocimiento. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 22 de septiembre de 2022, expediente 2015-90124-01.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00785-00 Demandante: Carlos Alberto Patiño Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 16 Sanción moratoria solicitada La no consignación de las cesantías del año 2020 La consignación tardía de las cesantías en las anualidades 2005, 2006 y 2007 Pago tardío de las cesantías de los años 1997 a 2003.

Algunos fundamentos legales y/o constitucionales para resolver el problema jurídico Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 99 de la Ley50 de 1990. Sentencia CE- SUJ-SII-022- 2020 Características – relevantes - del demandante - Docente oficial - Afiliado a Fomag - El vínculo laboral está vigente. - Secretaría de Salud Municipal - Afiliada a Colfondos -Docente oficial -Afiliada a Fomag -El vínculo laboral estaba vigente hasta la presentación de demanda ordinaria. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente de tutela 2018-03499-01.

Criterio Sub lite Sentencia del 29 de julio de 2019 emitida por el Consejo de Estado17 Vinculación Docente en propiedad Docente en propiedad Estado del vínculo laboral El docente, según certificado de la secretaría de educación de Armenia, aún se encuentra vinculado a la docencia en el municipio en mención. En la sentencia no se suministra información sobre este aspecto Afiliación al Fomag El docente se encuentra afiliado al Fomag.

Según la sentencia en mención, sí está afiliada. Reclamación del pago de las cesantías y sus intereses. El docente solicitó, el 19 de julio de 2021, el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías del año 2020 y la indemnización por el pago La docente solicitó el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria por consignación tardía. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00785-00 Demandante: Carlos Alberto Patiño Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 17 Lo anterior da cuenta de que en el presente asunto se discute la aplicación de la ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, mientras que en las otras sentencias — incluidas varias de las citadas por el accionante— de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el tema central resuelto era distinto, por ejemplo, la prescripción de la sanción por el pago tardío de las cesantías y/o por no consignarlas.

De hecho, se tiene que varias de las providencias del Consejo de Estado, invocadas como precedente desconocido18, ni siquiera fueron mencionadas por la parte actora en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo del Juzgado Sexto Administrativo de Armenia. De ahí que mal haría esta Sala en considerar procedente una acción de tutela que se promueve con el claro propósito de plantear argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.

En cuanto a la SU-098 de 2018, es claro que resulta fáctica y jurídicamente diferente al caso del señor Patiño Gómez, en la medida en que allá, (i) por un error interno, el docente provisional nunca estuvo afiliado al Fomag; (ii) su vínculo con la respectiva secretaría de educación ya había finalizado y, de hecho, (iii) ya se le habían reconocido las cesantías y estaba esperando el traslado de los recursos al fondo de cesantías.

Aún más, el Tribunal accionado se refirió a la SU-098 de 2018 y a las reglas jurisprudenciales allí fijadas, pero advirtió que no podían aplicarse al asunto objeto de estudio, primero, porque en la sentencia que dictó la Sección Segunda en 18 Se trata de las sentencias: (i) del 28 de abril de 2022, exp. 2013-00756-01, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter;

(ii) del 19 de mayo de 2022, exp. 2019-00359-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; (iii) del 1º de julio de 2022, exp. 2019-00376-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; (iv) del 22 de agosto de 2022, exp. 2015-00509-01, M.P. César Palomino Cortés, y (v) del 22 de septiembre de 2022, exp. 2015- 90124-01, M.P. César Palomino Cortés. tardío de los intereses.

Tipo de sanción reclamada El docente solicitó tanto el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías como la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías. La docente solicitó al municipio de Sabanalarga (Atlántico) el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria por consignación tardía, con fundamento en la ley 50 de 1990.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00785-00 Demandante: Carlos Alberto Patiño Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 18 cumplimiento de aquel fallo de unificación, esta es, la del 29 de enero de 2019 (número interno 4854-2014)19, se indicó que la normativa que regula el régimen de cesantías de los docentes oficiales es la Ley 91 de 1989 y que no existían dudas al respecto, porque el propio artículo 13 de la Ley 344 de 1996, que fijó el régimen de cesantías para quienes se vincularan con el Estado, así lo estableció. Y, en segundo lugar, porque existe una clara diferencia entre el funcionamiento del Fomag y la forma como se administran los recursos en los fondos privados de cesantías, habida cuenta de que en el primero rige el principio de unidad de caja, lo que significa que, a diferencia de lo que ocurre en el modelo de los fondos, no se efectúan consignaciones a cuentas individuales de los docentes, sino que todos los recursos, provenientes, de hecho, del Sistema General de Participaciones, son girados al Fomag, para que este pague las prestaciones correspondientes una vez sean exigibles.

De otra parte, si bien la sentencia del 29 de julio de 2019, dictada por la Subsección de la Sección Tercera de esta Corporación20, tiene ciertas similitudes con el caso examinado por el Tribunal Administrativo del Quindío, lo cierto es que no era una decisión vinculante, debido a que los fallos proferidos en sede de tutela tienen efectos inter partes.

Finalmente, en cuanto a los fallos proferidos por varios juzgados administrativos del país, en los que se reconoce el derecho a la sanción por mora a docentes vinculados después del 1º de enero de 1990, por la falta de consignación oportuna de los recursos del Ministerio de Educación al Fomag, basta señalar que tales decisiones no resultaban vinculantes para el Tribunal Administrativo del Quindío, por emanar de jueces de inferior jerarquía, lo cual claramente desvirtúa el desconocimiento del precedente alegado.

Entonces, teniendo en cuenta que el accionante centra la discusión en un tema netamente legal y económico; que no se aportó suficiente material probatorio que acredite que la no consignación de las cesantías afectó sus derechos fundamentales y que la sentencia en cuestión no incurrió en desconocimiento del precedente judicial enlistado por el señor Patiño Gómez, debido a que no comparten identidad 19 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Demandante: Álvaro Bonilla Guerrero. Demandado: Municipio de Santiago de Cali. 20 Exp. 2018-03499-01, M.P. Nicolás Yepes Corrales. Allí se revocó el fallo impugnado y, en su lugar, se concedió el amparo solicitado por la parte actora, reclamación que, entre otras, se sustentaba en la aplicación a los docentes oficiales de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00785-00 Demandante: Carlos Alberto Patiño Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 19 fáctica y, en su mayoría, tampoco elementos jurídicos, se considera que la solicitud de amparo incumple con el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Carlos Patiño Gómez, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.