1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05748-00 Accionante: GLORIA ALEJANDRA GONZÁLEZ RIVERA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial — declara improcedencia por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Caldas y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como con el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 17 de septiembre de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La señora Gloria Alejandra González Rivera, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caldas y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 2.
Las anteriores transgresiones se las adjudica a las siguientes providencias 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificaron como accionados al Tribunal Administrativo de Caldas y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales. Asimismo, se dispuso la vinculación de: (i) las personas que conforman la parte demandante en el proceso controvertido (núcleo familiar de la accionante);
(ii) la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora (Caldas); (iii) Medimás EPS; (iv) la Aseguradora Solidaria de Colombia, y (v) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. Por último, se negó la medida provisional solicitada por la parte actora. Accionante: Gloria Alejandra González Rivera Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05748-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferidas al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado 17001-33-33-001-2020-00249-00/01: I. Auto del 3 de junio de 2025 dictado por el juzgado accionado, mediante el cual: a) se inaplicaron los artículos 318 del Código General del Proceso y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en lo relativo a la oportunidad de interposición de los recursos de reposición y apelación frente a decisiones adoptadas en estrados y, b) se concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación presentado por la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora (Caldas) contra lo dictado en audiencia del 29 de abril de 2025, en relación con la negativa de una prueba testimonial solicitada por la demandada.
II. Providencia del 2 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se revocó el auto del 29 de abril de 2025 dictado por el juzgado y, en su lugar, ordenó decretar la prueba testimonial solicitada por la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora (Caldas). 3. A pesar de que en el escrito de tutela no cuenta con un acápite de pretensiones, de la lectura del mismo es claro que se pretende que se dejen sin efectos los autos del 3 de junio de 2025 y 2 de septiembre de 2025, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, respectivamente. 1.2.
Hechos 4. La señora Gloria Alejandra González Rivera y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa en contra de la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora (Caldas) y de Medimás EPS, con el fin de que se declararan responsables por la presunta falla en la prestación del servicio médico que ocasionó el fallecimiento de la hija de la demandante. 5.
Al medio de control se le asignó el radicado 17001-33-33-001-2020-00249- 00 y le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales. 6. El 29 de abril de 2025, en el transcurso del trámite de la audiencia inicial3, la autoridad judicial referida decidió negar el decreto de una prueba testimonial solicitada por la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora (Caldas).
En particular, estimó que no se cumplió con los presupuestos contemplados en el artículo 212 del Código General del Proceso4, puesto que se limitó a nombrar a los testigos y 3 Realizada de forma virtual. 4 ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
Accionante: Gloria Alejandra González Rivera Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05748-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no expuso los hechos que se pretendían demostrar con estos. Se destaca que, en ese momento, ninguno de los sujetos procesales impugnó lo decidido. 7.
No obstante, mediante el memorial allegado el 2 de mayo de 2025, la apoderada judicial del hospital demandado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que negó el decreto de la prueba testimonial por ellos solicitada. Indicó que una situación de fuerza mayor le impidió ejercer, en la audiencia, el derecho de defensa y contradicción de la entidad. 8.
Al respecto, expuso que desde el inicio de la audiencia inicial recibió múltiples llamadas de un numero desconocido, las cuales ignoró hasta que un familiar le informó que unos supuestos integrantes del Clan del Golfo le estaban exigiendo dinero a cambio de la libertad su esposo, pues lo habían secuestrado. Posteriormente, durante el trámite de la diligencia, habló constantemente con los extorsionistas mientras ellos le exigían que permaneciera en silencio y aparentara normalidad ante la cámara, bajo la amenaza de muerte de su cónyuge.
En ese orden, adujo que no interpuso los recursos en la audiencia, dado que: (i) se encontraba en comunicación constante con los secuestradores, (ii) le prohibieron pedir ayuda ante el despacho, y (iii) estaba desconcentrada por el secuestro que estaba sufriendo su esposo5. 9. Se destaca que el juzgado accionado corrió traslado del memorial a la parte demandante, la cual solicitó que se tuvieran como no presentados los recursos, debido a que el auto controvertido se dictó en el transcurso de una audiencia, pero no se interpusieron oralmente. 10.
A través del auto del 3 de junio de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales decidió dar trámite a los recursos. En consecuencia, resolvió no reponer la decisión adoptada en la audiencia del 29 de abril del mismo año, y conceder el recurso de apelación. Esta decisión se fundó en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 318 del Código General del Proceso6 y 244 de la Ley 1437 de 20117.
Para el El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso. 5 Para acreditar los hechos narrados, la apoderada judicial, allegó con el escrito múltiples capturas de pantalla de mensajes y llamadas que recibió durante el desarrollo de la audiencia inicial.
Además, adjuntó la denuncia que interpuso su esposo por el secuestro que sufrió. 6 ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. […] El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. […] 7 ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 2.
Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la Accionante: Gloria Alejandra González Rivera Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05748-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juzgado, de haberse hecho una aplicación meramente formal de las normas procesales, se estarían desconociendo los derechos fundamentales de la entidad demandada, teniendo en cuenta la circunstancia extraordinaria de fuerza mayor que padeció la apoderada judicial. 11.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del auto del 2 de septiembre de 2025, revocó la providencia del juzgado para, en su lugar, decretar la prueba testimonial solicitada por la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora (Caldas), por ser pertinentes, útiles y conducentes. 12. Con relación a la oportunidad en la que se interpuso la apelación, el tribunal consideró que, si bien el hospital demandado no recurrió la decisión tomada en la audiencia del 29 de abril de 2025, los argumentos y pruebas expuestas en los recursos formulados daban cuenta de la imposibilidad que tuvo la apoderada judicial en el momento que debió impugnar lo decidido.
Por ende, tuvo por presentada oportunamente la alzada, pues los principios constitucionales deben primar ante la estricta aplicación de la norma que regula la preclusión en materia de interposición de recursos. 13. Asimismo, sostuvo que haber admitido los recursos de reposición y de apelación referidos «no limitan o restringen el debido proceso de la parte demandante, en tanto desde la contestación de la demanda se anunció la solicitud de pruebas testimoniales por parte de la ESE demandada y en el trámite de la inconformidad contra la negativa de pruebas la parte actora ha podido expresar su postura en relación con la oportunidad del recurso». 1.3.
Sustento de la vulneración 14. La accionante afirmó que las autoridades judiciales accionadas, al proferir las providencias controvertidas, incurrieron en el defecto procedimental absoluto. En concreto, adujo que se desconocieron las siguientes normas procesales al tener como oportunamente presentados los recursos de reposición y apelación formulados por la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora (Caldas): artículos 138, reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 8 ARTÍCULO
13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. […] Accionante: Gloria Alejandra González Rivera Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05748-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 429, 11710 y 32211 del Código General del Proceso, y los artículos 243.712 y 244.213 de la Ley 1437 de 2011. 15.
Por otro lado, reprochó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales haya aplicado la excepción de inconstitucionalidad en el auto del 3 de junio de 2025. Ello, teniendo en cuenta que se ignoraron los presupuestos que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de dicha excepción. A su juicio, no había una evidente contradicción de los artículos 318 del Código General del Proceso y 244 de la Ley 1437 de 2011 con una norma constitucional. 16.
Por lo anterior, aseguró que «habilitar una oportunidad precluída en las circunstancias de este caso, utilizando la excepción de inconstitucionalidad, establece una ruptura de la igualdad de las partes, y sería además asumir una posición laxa en relación con premisas que estaban en la capacidad material de ejecutarse, pero que fueron omitidas por la parte demandada». 17.
Finalmente, indicó que las autoridades judiciales demandadas tuvieron como ciertos los hechos narrados por la apoderada judicial del hospital, sin que hubiese prueba fehaciente de ello. Esa situación, vulneró gravemente los derechos de la parte demandante del proceso ordinario, pues no se tuvo en cuenta que el hospital demandado pudo haber solicitado la suspensión de la audiencia. 1.4.
Intervenciones 9 ARTÍCULO
42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: […] 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga. […] 10 ARTÍCULO 117. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.
El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. […] 11 ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1.
El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.[…] 12 ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 13 ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 2.
Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
Accionante: Gloria Alejandra González Rivera Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05748-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. El Tribunal Administrativo de Caldas sostuvo que la presente acción constitucional resulta improcedente, puesto que la accionante pretende constituir una instancia adicional o un nuevo debate respecto de lo que ya decidió el juez natural. 19.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales se limitó a enviar el expediente solicitado, y afirmó que estaba presto a cumplir la sentencia que se adopte en este proceso. 20. La ESE Hospital Santa Teresita de Pácora (Caldas) pidió que no se dé trámite a esta acción de tutela, dado que ni el juzgado ni el tribunal accionado vulneraron algún derecho fundamental de la parte actora.
Ello, pues la presentación de los recursos por fuera de la audiencia no se hizo de manera caprichosa, sino que hubo una razón excepcional que se puede constatar con las pruebas aportadas al expediente. De hecho, adujo que de haberse omitido esos recursos sí se hubiese constituido una transgresión de los derechos fundamentales de la entidad. 21.
Medimás EPS (hoy extinta) solicitó que se declare la improcedencia de la presente solicitud de amparo, ya que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES 22. La Sala declarará la improcedencia de la acción constitucional presentada por la parte actora. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de la relevancia constitucional. 2.1.
Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 23. El Consejo de Estado14 y la Corte Constitucional15, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales16 y a la configuración de algún 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 15 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 16 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz.
Accionante: Gloria Alejandra González Rivera Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05748-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto especial17 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 24.
De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 25. En este orden, la Sección pasará a estudiar los requisitos generales de procedencia referidos, en el caso sub examine. 26.
Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 27. La Sala advierte que la señora Gloria Alejandra González Rivera está legitimada en la causa por activa, porque integra la parte demandante dentro del proceso en el que se dictaron las providencias que se reprochan mediante esta vía. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Caldas y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales están legitimados en la causa por pasiva por haber proferido las decisiones controvertidas dentro del trámite objeto de la litis. 28.
Por último, la extinta Medimás EPS solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no está llamada a responder por las pretensiones formuladas. La Sección negará dicha petición, debido a que la entidad referida no fue vinculada a la acción de tutela en calidad de accionada, sino como tercero con interés. 29.
Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional18, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se 17 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 18 Sentencia SU-215 de 2022.
Accionante: Gloria Alejandra González Rivera Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05748-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 30.
En este caso, a juicio de la parte tutelante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto procedimental absoluto por desconocer las siguientes normas procesales19: artículos 13, 42, 117 y 322 del Código General del Proceso, y los artículos 243.7 y 244.2 de la Ley 1437 de 2011. 31. Además, la accionante hizo énfasis en que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales aplicó la excepción de inconstitucionalidad, en el auto del 3 de junio de 2025, sin que se cumplieran los presupuestos que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de dicha excepción. Ello, pues no había una evidente contradicción de los artículos 318 del Código General del Proceso y 244 de la Ley 1437 de 2011 con una norma constitucional. 32.
La Sala considera que la solicitud de amparo no supera el requisito de la relevancia constitucional. Esto, debido a que la parte actora pretende reabrir un debate ya zanjado por los jueces naturales de la causa, sin que medie una justificación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales. 33. Resulta oportuno destacar que tanto el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales como el Tribunal Administrativo de Caldas, en los autos controvertidos, concluyeron que de aplicarse restrictivamente las normas procesales que regulan la preclusión en materia de interposición de recursos, se estarían desconociendo las garantías fundamentales del hospital demandado.
Lo anterior, pues las circunstancias que expuso la apoderada judicial daban cuenta de la imposibilidad material que padeció, durante la audiencia inicial, para ejercer el derecho de defensa y contradicción de la entidad. 34. Lo último, en tanto que los jueces ordinarios tuvieron por acreditado, al menos sumariamente, que la apoderada judicial fue víctima de un hecho de violencia y de intimidación mientras se adelantaba la diligencia judicial.
Para tal efecto, valoraron las siguientes pruebas documentales allegadas al proceso: (i) denuncia interpuesta por su esposo ante el Gaula de la Policía Nacional por el secuestro que sufrió, y (ii) las múltiples capturas de pantalla de mensajes de WhatsApp y de llamadas que recibió durante el desarrollo de la audiencia inicial. 35. Así las cosas, la colegiatura evidencia que los reproches planteados por la tutelante reflejan una mera inconformidad con los criterios adoptados por las autoridades judiciales accionadas por tener como oportunamente presentados los recursos de reposición y apelación formulados por la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora (Caldas). 19 Ello, por proferir las providencias del 3 de junio y 2 de septiembre de 2025 al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado 17001-33-33-001-2020-00249-00/01.
Accionante: Gloria Alejandra González Rivera Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05748-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. De hecho, se resalta que, a pesar de que la accionante afirmó que se vulneraron sus derechos fundamentales porque las autoridades judiciales conocieron de fondo la impugnación interpuesta por fuera de la audiencia inicial, el tribunal accionado, cuando realizó el estudio de procedibilidad de los recursos, consideró que: «la admisión de los recursos de reposición y apelación radicados por la demanda no limitan o restringen el debido proceso de la parte demandante, en tanto desde la contestación de la demanda se anunció la solicitud de pruebas testimoniales por parte de la ESE demandada y en el trámite de la inconformidad contra la negativa de pruebas la parte actora ha podido expresar su postura en relación con la oportunidad del recurso». 37.
De ahí que la parte actora, más allá de proponer un debate que de cuenta de la posible vulneración de una garantía constitucional, en realidad, expone su inconformidad con lo decidido en el medio de control de reparación directa. Ello, dado que reiteró el argumento que presentó cuando le corrieron traslado del memorial del 2 de mayo de 2025, pues sostuvo nuevamente que deben tenerse por no presentados los recursos aludidos por haberse interpuesto por fuera de la audiencia inicial. 38.
Ahora bien, en lo que respecta al reproche de la indebida aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, la Sección estima que también carece de relevancia constitucional. Esto, puesto que, en la providencia de segunda instancia, la cual zanjó el tema de la procedencia de los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por la ESE Hospital Santa Teresita de Pácora (Caldas), no se aplicó la excepción de constitucionalidad, sino que los recursos se tuvieron presentados oportunamente a efectos de garantizar los derechos fundamentales de la parte demandada.
Lo último, pues el tribunal demandado consideró que, a partir de las circunstancias acreditadas, los principios constitucionales deben imperar sobre la preclusión en materia de interposición de recursos. 39. En este punto, se recuerda que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unos derechos fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio.
En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de una garantía ius fundamental. 40. Por lo anterior, esta Sección concluye que, en el caso concreto, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional.
En ese sentido, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Accionante: Gloria Alejandra González Rivera Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05748-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Alejandra González Rivera.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la extinta Medimás EPS.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx