CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04760-00 Demandante: WARRENT STEADY GALLEGO ALZATE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – Carencia actual de objeto por hecho superado.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Warrent Steady Gallego Alzate contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 31 de agosto de la presente anualidad1, el señor Warrent Steady Gallego Alzate interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, al debido proceso y a la «subsistencia».
Formuló la siguiente pretensión: 1. Que se le protejan los derechos fundamentales al suscrito y en consecuencia se le ordene a la accionada el DESPACHO 000- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – SIN SECCIÓN – ORAL – CALI, y el señor Ponente EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS que proceda a notificar o dar fecha de notificación de sentencia o fallo de segunda instancia, teniendo en cuenta el fallo de primera instancia y la omisión de funciones del mismo hasta la fecha. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 1 Se advierte que, el 18 de septiembre de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04760-00 Demandante: Warrent Steady Gallego Alzate Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Expuso el demandante que el 10 de septiembre de 2020, el Juzgado 20 Administrativo de Cali profirió sentencia condenatoria en el medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-020-2018-00133-01, en el que actúa como demandante el señor Gallego Alzate.
Esa providencia fue apelada por la parte demandante y demandada, y, según el actor, a la fecha de interposición de la demanda de tutela, no ha sido resuelta la segunda instancia «por dilación y retraso del magistrado sustanciador». Sostuvo que se encuentra en estado de indefensión, y actualmente sigue lesionado por los hechos que ocasionaron la presentación de la demanda de reparación directa, con imposibilidad de ejercer su profesión como electricista.
El actor considera que las entidades demandadas en el proceso ordinario han omitido el pago por el cual resultaron condenadas. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 5 de septiembre de 2023, el despacho de la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como parte demandada, y a los representantes legales de las sociedades Allianz Seguros S.A., Axa Colpatria Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Zurich Colombia Seguros S.A., y al alcalde del Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, en calidad de terceros con interés. Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
La compañía aseguradora MAPFRE se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se probó la dilación injustificada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la decisión del recurso de apelación contra la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado 20 Administrativo de Cali en el medio de control de reparación directa 2018-00133-01.
Expuso que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el señor Gallego Alzate no es acreedor de los perjuicios por cuanto la sentencia de primera instancia no se encuentra en firme. Además, su obligación junto con las demás aseguradoras es de reembolsar lo que pagare el Distrito Especial de Santiago de Cali, y no de pagar directamente la eventual condena.
Adicionalmente, expuso que no existe prueba del perjuicio irremediable alegado por el demandante. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04760-00 Demandante: Warrent Steady Gallego Alzate Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2.3. El magistrado Eduardo Antonio Lubo Barros manifestó que el proyecto de sentencia del proceso ordinario de reparación directa 2018-00133-01 sería llevado a la Sala de decisión del 15 de septiembre de 2023 y manifestó que una vez adoptada la decisión sería notificado el respectivo fallo.
Sostuvo que los inconvenientes presentados, entre ellos la pandemia, generaron un incremento en la congestión judicial, situación que conllevó a que el 30 de julio de 2021 la Sala Plena de esa Corporación implementara un plan de contingencia para la gestión de procesos y correspondencia. 2.4. En memorial del 22 de septiembre de la presente anualidad, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió copia de la sentencia del 15 de septiembre de 2023, proferida en el proceso de reparación directa con radicado 2018-00133-01, mediante la cual se revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda.
Asimismo, aportó la constancia de notificación de la providencia. 2.5. El 22 de septiembre de 2023, la compañía aseguradora MAPFRE S.A. solicitó que se declarara la carencia de objeto por hecho superado por cuanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia de segunda instancia en el referido proceso ordinario. 2.6.
Los demás vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala examinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Warrent Steady Gallego Alzate, al no haberse dictado sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa con radicado nulidad y restablecimiento del derecho radicado 76001-33-33-020-2018-00133-01. 2.
Análisis de la Sala Sería del caso determinar si el despacho accionado vulneró o no los derechos fundamentales invocados por el señor Warrent Steady Gallego Alzate, sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, mediante providencia del 15 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia de instancia que revocó el fallo Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04760-00 Demandante: Warrent Steady Gallego Alzate Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia del 10 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado 20 Administrativo de Cali en el proceso de reparación directa 76001-33-33-020-2018-00133-01, y notificada al accionante el 22 de septiembre de la presente anualidad.
De esa información dio cuenta la autoridad demandada y la Sala pudo corroborarla con los documentos allegados al presente proceso y en el aplicativo SAMAI2. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado3. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»4.
El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la decisión que requería la parte actora mediante el ejercicio de la presente acción de tutela. De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela: que se dictara sentencia en el proceso de reparación directa que promovió el señor Warrent Steady Gallego Alzate, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Es por ello por lo que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 2Ver: SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co) 3 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 4 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04760-00 Demandante: Warrent Steady Gallego Alzate Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia FALLA:
PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.