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20001233300020220007501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-07-14

Radicación interna: 73148 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Asociación De Mineros Del Perijá·Demandado: Anm

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 20001-23-33-000-2022-00075-01 (73.148) Actor: ASOCIACIÓN DE MINEROS DEL PERIJÁ Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – CPACA Asunto:

RESUELVE

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA – CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL JUDICIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 23 de febrero de 2023 por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido con aquella (índice 5 SAMAI de la primera instancia).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 21 de febrero de 2022, la Asociación de Mineros del Perijá presentó demanda en ejercicio del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia Nacional de Minería con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones números VCT-000874 de 11 de agosto de 2020 y GCT-000531 de 4 de junio de 2021, por medio de las cuales se dio por terminado el trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional con radicación no. OD8-14381, en los siguientes términos: «Primero: Declarar la Nulidad de las Resoluciones VCT.000874 de 11 de agosto de 2020, confirmada mediante resolución GCT-000531 junio 04 de 2021, proferidas por la entidad demandada.

Segundo: Como consecuencia ordenar el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de la solicitud de Minería Tradicional No OD8-14381, a la empresa ASOCIACION DE MINEROS DEL PERIJA, como único titular del derecho minero. Tercero: Que en el evento que la demanda haya dispuesto a favor de un tercero la solicitud de Minería Tradicional No OD8-14381, pagar en cuantía de más de CIENCUENTA SEIS MIL MILLONES DE PESOS.

($56 MIL MILLONES DE PESOS) M.L., a la empresa ASOCIACION DE MINEROS DEL PERIJA, a título 2 Expediente: 20001-23-33-000-2022-00075-01 (73.148) Actor: Asociación de Mineros del Perijá Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA Resuelve recurso de apelación de indemnización (Daño Emergente - Lucro Cesante) ocasionados, por los perjuicios más los intereses de ley, hasta cuando se verifique el pago de la Obligación. Cuarto: Condenar a la entidad demanda a que de estricto cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en los Artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Quinto: Condenar en costas y Agencias en Derecho a la demandada y reconocerme personería. (sic)» (índice 20 SAMAI del tribunal1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2. La providencia objeto del recurso Por auto de 23 de febrero de 2023, notificado por correo electrónico el día 24 de los mismos mes y año (índice 8 SAMAI de la primera instancia), el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó la demanda por haberse incoado por fuera de la oportunidad procesal prevista en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; para tal efecto, arguyó que i) el término de caducidad corrió entre el 26 de junio de 2021 (día siguiente a la notificación del acto administrativo que confirmó la decisión de dar por terminado el trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional) y el 26 de enero de 20222 y, ii) en ese orden, como la demanda se presentó el día 21 de febrero de 2022 debe tenerse como extemporánea. 3.

El recurso de apelación A través de escrito radicado el 1 de marzo de 2023, la parte demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la providencia que rechazó la demanda (índice 9 SAMAI de la primera instancia), con base en el siguiente razonamiento: 1) Luego de la expedición de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial la parte actora contaba con un (1) mes para presentar la demanda y no únicamente con los días que faltaban para completar los cuatro (4) meses a los que refiere el artículo 164 del CPACA. 2) Contrario a lo manifestado por el a quo, la demanda no se presentó el 21 de febrero de 2021 sino el día 18 de los mismos mes y año. 3) La providencia recurrida viola la Convención Americana de Derechos Humanos porque lo reclamado a través de la demanda «es de carácter esencial, con garantías propias del Régimen Interno del Estado» (índice 9 SAMAI de la primera instancia). 1 Archivo: «15ED_EXPEDIENTE_02Demandapdf(.pdf) NroActua 20». 2 En atención a la suspensión del referido término por virtud de la petición de conciliación formulada el 22 de octubre de 2021 y a la expedición de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial expedida el 20 de enero de 2022. 3 Expediente: 20001-23-33-000-2022-00075-01 (73.148) Actor: Asociación de Mineros del Perijá Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA Resuelve recurso de apelación 4.

Trámite del recurso de apelación Mediante auto de 29 de mayo de 2025, notificado por estado electrónico del día 30 de los mismos mes y año, el Tribunal Administrativo del Cesar dispuso no reponer la providencia y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación (índice 18 SAMAI de la primera instancia). II. CONSIDERACIONES Presentado el recurso de alzada en término3, la Sala4 confirmará la providencia recurrida por las razones que se exponen a continuación: 1) El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) preceptúa lo siguiente en relación con el rechazo de la demanda: «ARTÍCULO 169.

RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial» (negrillas adicionales). 2) Respecto de la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho el artículo 164 del CPACA dispone: «ARTÍCULO 164.- OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA.

La demanda deberá ser presentada: (…). 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales» (negrillas de la sala5). 3 La providencia apelada se notificó mediante anotación en estado electrónico el viernes 24 de febrero de 2023 (índice 8 SAMAI de la primera instancia), mientras que el recurso de apelación se interpuso el 1 de marzo del mismo año (índice 9 SAMAI de la primera instancia); en ese orden, fue presentado dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 244 del CPACA. 4 Este asunto es competencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues, con esta providencia se rechazó la demanda.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150 y en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 5 Sobre el particular ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de noviembre de 2019, exp. 2009-00065-00 (37.012), CP Alberto Montaña Plata y, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 8 de septiembre de 2021, exp. 11001-03-26-000-2012-00052-01 (44.856), CP Martín Bermúdez Muñoz. 4 Expediente: 20001-23-33-000-2022-00075-01 (73.148) Actor: Asociación de Mineros del Perijá Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA Resuelve recurso de apelación 3) A su turno, el numeral 1 del artículo 161 del CPACA establece que «[c]uando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales»; sobre este aspecto, el artículo 2 del Decreto Reglamentario no. 1716 de 20096 dispone que son conciliables “los conflictos de carácter particular y contenido económico” de los cuales conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el marco de los referidos medios de control.

Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y de controversias contractuales siempre que la controversia sea de carácter particular y contenido económico, con indicación de que no todos los actos de contenido particular son susceptibles de ser conciliados, pues, en algunas ocasiones carecen de contenido económico7. 4) De igual forma, el artículo 21 de la Ley 640 de 20018 preceptúa que «[l]a presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero» (se resalta), con la indicación de que «[e]sta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable». 5) Para este caso concreto, se tiene que i) la Resolución GCM-000531 de 4 de junio de 2021, «por la cual se resuelve un recurso de reposición dentro del trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional no. OD8-14381» fue notificada por correo electrónico a la parte actora el 25 de junio de 2021 (índice 20 SAMAI de la primera instancia9); ii) la parte actora formuló una petición de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 123 Judicial II 6 «Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001». 7 Al respecto ver: i) Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de noviembre de 2012, exp. 2012- 00277-00, CP Marco Antonio Velilla Moreno; ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 21 de noviembre de 2022, exp. 2011-01126-01 (59.512), CP Jaime Enrique Rodríguez Navas; iii) Consejo de Estado, Sección Primera, 2022-00072-01, CP Nubia Margoth Peña Garzón y, iv) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 28 de abril de 2024, exp. 2022-00019-00 (67.930), CP Fredy Ibarra Martínez. 8 Norma aplicable por razón de que era la vigente para el momento en que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial. 9 Archivo: «15ED_EXPEDIENTE_02Demandapdf(.pdf) NroActua 20» – página 47. 5 Expediente: 20001-23-33-000-2022-00075-01 (73.148) Actor: Asociación de Mineros del Perijá Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA Resuelve recurso de apelación para asuntos administrativos el 22 de octubre de 2021 (índice 20 SAMAI de la primera instancia10); iii) el 20 de enero de 2022 se expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial (índice 5 SAMAI de la primera instancia11) y, iv) la demanda fue presentada el 21 de febrero de 2022, según consta en el acta de reparto que obra en el expediente (índice 5 SAMAI de la primera instancia12). 6) En ese contexto fáctico y normativo, es palmario que el término de cuatro (4) meses para presentar la demanda i) empezó a correr el 26 de junio de 2021; ii) estuvo suspendido entre el 22 de octubre de 2021 y el 20 de enero de 2022 y, iii) feneció el 26 de enero de 2022; en ese orden, como la demanda fue presentada el 21 de febrero de 2022, es claro que fue presentada por fuera de la oportunidad legalmente prevista para tal efecto. 7) Lo anterior aunado a que i) carece de toda lógica jurídica el argumento planteado por la parte actora según el cual contaba con un (1) mes adicional para presentar la demanda contabilizado a partir de la expedición de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, y no únicamente con los días que faltaban para completar los cuatro (4) meses a los que refiere el artículo 164 del CPACA, más aún cuando aquella no sustentó la ciencia de su dicho; ii) el hecho de que las pretensiones de la demanda tengan por contenido y alcance «garantías propias del Régimen Interno del Estado» no desdice del carácter perentorio de las normas procesales que regulan la oportunidad procesal para incoar la demanda, máxime cuando no se justificó ni se probó la existencia de una situación material que le hubiese impedido a la parte demandante acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni se especificó algún derecho constitucional fundamental vulnerado por razón de la expedición de la providencia recurrida; iii) de igual manera, debe ponerse de presente que las normas procesales, como lo son las que regulan la caducidad, son de orden público como expresamente lo dispone el artículo 13 del CGP y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, en lo cual está comprometido de modo esencial el derecho constitucional fundamental del debido proceso (art. 29 CP), el cual se predica no solo para la parte actora, sino también para la demandada y, iv) aun si en gracia de discusión le asistiese la razón al apelante en afirmar que la demanda fue presentada el día 18 de febrero de 2025, en todo caso habría operado la caducidad del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, la oportunidad para la presentación de la demanda, se reitera, precluyó el 26 de enero de 2022. 10 Archivo: «15ED_EXPEDIENTE_02Demandapdf(.pdf) NroActua 20» – páginas 62 y 63. 11 Archivo: «15ED_EXPEDIENTE_02Demandapdf(.pdf) NroActua 20» – páginas 64 y 65. 12 Archivo: «16ED_EXPEDIENTE_03ActaReparto228pdf(.pdf) NroActua 20». 6 Expediente: 20001-23-33-000-2022-00075-01 (73.148) Actor: Asociación de Mineros del Perijá Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA Resuelve recurso de apelación 8) Así las cosas, la Sala confirmará el rechazo de la demanda de la referencia en aplicación de lo dispuesto en los artículos 164 y 169 de la Ley 1437 de 2011 por haber operado la caducidad del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1°) Confírmase el auto de 23 de febrero de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar. 2°) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.