Micelio
50001233300020210018901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-05-20

Radicación interna: 2493-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Wilson Orlando Velasquez Calderon·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

Radicado: 50001-23-33-000-2021-00189-01 (2493-2022) Demandante: Wilson Orlando Velásquez Calderón Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 50001-23-33-000-2021-00189-01 (2493-2022) Demandante: Wilson Orlando Velásquez Calderón Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechaza la demanda.

Subtema 1: naturaleza jurídica de las actas suscritas por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN 1. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Wilson Orlando Velásquez Calderón, a través de apoderado, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, el 25 de noviembre de 2021, que rechazó la demanda por considerar que se configuraron los supuestos 1.° —cuando hubiere operado la caducidad— y 3.° —cuando el asunto no sea susceptible de control judicial— del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

I.

ANTECEDENTES 2. El señor Wilson Orlando Velásquez Calderón, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se anule i) el acta de la Junta Médica Laboral núm. 104398 del 19 de noviembre de 2018; y ii) el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía núm. TML 19-2-275-TML-19-2-326 MDNSGTML-41.1, registrada a folio núm. 206-214. 3.

Asimismo, solicitó que se ordene a medicina laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional emitir los conceptos de gastroenterología y cardiología con el propósito de que se realice una nueva junta médico laboral de retiro integral, en la que se considere todos los conceptos de su historia clínica. Adicionalmente, pidió que se computen los índices de pérdida de capacidad laboral dictaminados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta en el dictamen 10594 del 30 de septiembre de 2019 —aportado con la demanda—1. 4.

El referido medio de control fue radicado el 3 de febrero de 2020 ante la Oficina de Apoyo Para los Juzgados Administrativos de Bogotá2, siendo asignado con acta de 1 Samai, índice 002, expediente digital, archivo 01.Demanda. 2 Según da cuenta el sello de recibido visible en la siguiente ruta: Samai, índice 002, expediente digital, archivo 01.Demanda, imagen 5.

Radicado: 50001-23-33-000-2021-00189-01 (2493-2022) Demandante: Wilson Orlando Velásquez Calderón Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 reparto de la misma fecha al Juzgado 46 Administrativo de ese circuito judicial3, quien, mediante auto del 7 de febrero de 2020, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, al considerar que era de su competencia, en razón a la cuantía4. 5.

El 8 de junio del 2020 el proceso ingresó a la secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 y fue asignado al despacho del magistrado Samuel José Ramírez Poveda, quien, por auto del 19 de febrero de 2021 y previo a pronunciarse sobre la admisión, ordenó oficiar al Ejército Nacional para obtener certificación del último lugar de servicio del demandante6.

Una vez allegada dicha información, por auto del 18 de marzo de 2021, se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Meta, al considerar que este último era competente por el factor territorial7. 6. A través de auto del 9 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Meta inadmitió la demanda. Solicitó al demandante aclarar y complementar los hechos, especificando si las actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía sirvieron de sustento para expedir algún acto administrativo que concediera o negara la indemnización por disminución de la capacidad laboral o el derecho a la pensión. En caso afirmativo, debía ajustar las pretensiones de la demanda8. 7.

En razón a lo anterior, el 27 de septiembre de 2021 el demandante subsanó la demanda, incorporando en sus pretensiones la solicitud de nulidad de la Resolución núm. 271789 del 31 de octubre de 2019, proferida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, a través de la que se le reconoció y ordenó el pago de $26.561.715 por indemnización de disminución de la capacidad laboral9. 8.

Con ocasión de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Meta, a través de auto del 25 de noviembre de 2021, rechazó la demanda. Fundamentó su decisión en el cumplimiento de los supuestos 1.° —cuando hubiere operado la caducidad— y 3.° — cuando el asunto no sea susceptible de control judicial— del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, según se colegía a partir de las precisiones hechas por la parte demandante frente a las pretensiones de la demanda10.

Ante esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación el 7 de diciembre de 202111. II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 9. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia del 25 de noviembre de 2021, rechazó la demanda presentada por el señor Wilson Orlando Velásquez Calderón, a través de apoderado, al considerar que se habían configurado 2 de los supuestos establecidos en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. 3 Samai, índice 002, expediente digital, archivo 01.Demanda, imagen 111. 4 Samai, índice 002, expediente digital, archivo 01.Demanda, imagen 113 a 115. 5 Samai, índice 002, expediente digital, archivo 01.Demanda, imagen 119. 6 Samai, índice 002, expediente digital, archivo 01.Demanda, imagen 121. 7 Samai, índice 002, expediente digital, archivo 01.Demanda, imagen 138 a 139. 8 Samai, índice 002, expediente digital, archivo 04Inadmitedemanda. 9 Samai, índice 002, expediente digital, archivo 06Subsanación. 10 Samai, índice 002, expediente digital, archivo 07Autorechazademanda. 11 Samai, índice 002, expediente digital, archivo 09.Memorialrecursodeapelación. Radicado: 50001-23-33-000-2021-00189-01 (2493-2022) Demandante: Wilson Orlando Velásquez Calderón Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10.

Como fundamento de su decisión, el tribunal señaló que, frente a la nulidad de los actos susceptibles de ser demandados ante esta jurisdicción, el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, así como la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que los únicos que tienen el carácter de ser objeto de control judicial son los definitivos. 11.

Manifestó que, respecto de la naturaleza jurídica de los actos emitidos por las Juntas y los Tribunales Médicos Laborales, esta corporación ha mantenido una postura uniforme desde 2007. En este sentido, precisó que aquellos «son actos de mero trámite o preparatorios, siempre que con posterioridad a ellos la administración haya proferido el acto definitivo que resuelve la situación jurídica del interesado, pues en este evento, éste será el acto a demandar». «Por el contrario, si tales actas impiden que el interesado obtenga un pronunciamiento posterior que resuelva su situación prestacional, entonces, aquellas pierden el calificativo de acto de trámite y se convierten en actos definitivos que pueden ser enjuiciados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa». 12.

Sostuvo que, si bien la parte actora omitió determinar en qué consiste el restablecimiento del derecho, se advierte que en el escrito de subsanación indicó expresamente su intención de obtener un mejoramiento del pago recibido producto de la Resolución núm. 271789 del 31 de octubre de 201912. En consecuencia, concluyó que en este caso las actas de la junta y del tribunal médico laboral demandadas son actos de trámite.

Esto se debe a que el acto administrativo que definió la situación jurídica del demandante fue la resolución que reconoció la indemnización por disminución de la capacidad laboral. 13. En ese orden de ideas, el tribunal señaló que, para el caso concreto, las actas demandadas no son susceptibles de control judicial por la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo.

Por lo tanto, concluyó que la demanda debía ser rechazada respecto de estas, al incurrir en la causal 3.° prevista en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. 14. Por otra parte, en lo referente a la solicitud de nulidad de la Resolución núm. 271789 del 31 de octubre de 2019, el tribunal señaló que dicho acto administrativo fue notificado el 3 de diciembre del mismo año. En consecuencia, el plazo máximo para demandarlo expiró el 4 de abril de 2020.

No obstante, la pretensión dirigida contra este acto se incluyó en la demanda hasta su subsanación, presentada el 28 de septiembre de 2021. Por lo tanto, operó el fenómeno procesal de la caducidad. 15. El tribunal destacó que no era procedente considerar la fecha de radicación de la demanda inicial. Esto se debía a que en dicho momento no se formuló ningún argumento contra la mencionada resolución, a pesar de que el demandante ya tenía conocimiento de su existencia. Adicionalmente, citó un precedente de esta corporación, enfatizando la existencia de una postura unificada según la cual la presentación de ciertas pretensiones no interrumpe el término de caducidad objetivamente establecido para otras que se formulen posteriormente en el mismo proceso.

Por lo tanto, concluyó que el análisis de la caducidad de estas nuevas pretensiones debía realizarse de manera independiente en el momento procesal en que fueran adicionadas. 12 «Por la cual se reconoce y ordena el pago de INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL con fundamento en el expediente No. 216353/ de 2014». Radicado: 50001-23-33-000-2021-00189-01 (2493-2022) Demandante: Wilson Orlando Velásquez Calderón Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16.

En consecuencia, el tribunal señaló que resultaba aplicable lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, es decir, el rechazo de la demanda. III. RECURSO DE APELACIÓN 17. La parte demandante sostuvo que tanto las actas expedidas por la Junta y el Tribunal Médico Laboral, respectivamente, así como la Resolución núm. 271789 del 31 de octubre de 2019, deben considerarse actos definitivos, ya que ambas actuaciones tienen fines diferentes, las primeras definen una situación médica y la última un aspecto prestacional. 18.

Siguiendo su argumentación, la parte demandante destacó que solo del acta de la junta médico laboral demandada se evidencian las omisiones alegadas. Estas consisten en que no se tuvieron en cuenta todos los conceptos reflejados en su historia clínica, específicamente los de cardiología y endoscopia, que constan en su expediente médico debido a una valoración previa por la junta médico laboral —Acta núm. 55505 de 2012—. 19.

Argumentó que, en aquella valoración de 2012, renunció a los conceptos médicos antes aludidos —cardiología y endoscopia— al ser inducido por un funcionario de la Dirección de Sanidad Militar. Sin embargo, esta circunstancia, no es óbice para que la junta médico laboral los considerara en su nueva valoración. 20. En este orden de ideas, la parte demandante argumentó que las actas demandadas sí impiden un pronunciamiento posterior que resuelva su situación prestacional.

Esto se debe a que la omisión de 2 conceptos médicos las convierte en actos definitivos que resuelven su situación médica específica y, por lo tanto, su legalidad solo puede ser examinada ante esta jurisdicción. 21. Adicionalmente, señaló que, en caso de declararse la nulidad de las actas médicas y ordenarse la inclusión de los mencionados conceptos, se lograría la expedición de un acto administrativo definitivo que reconocería el pago de los índices de incapacidad derivados de los diagnósticos de cardiología y endoscopia. 22.

Finalmente, la parte demandante resaltó que un aumento en el índice de disminución de su capacidad laboral también conllevaría una mejora en su pensión de invalidez, lo cual, a su vez, contribuiría al pago de sus tratamientos médicos actuales. IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia 23. De conformidad con el artículo 150 del CPACA13, el Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación contra el auto del 25 de noviembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que rechazó la demanda de 13 «Artículo 150.Inciso modificado por el artículo 25.

Ley 2080 de 2021 Competencia del Consejo de estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código (…)».

Radicado: 50001-23-33-000-2021-00189-01 (2493-2022) Demandante: Wilson Orlando Velásquez Calderón Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, al considerar que algunos de los actos demandados no eran susceptibles de control judicial. 4.2.

Problema jurídico 24. A partir de lo expuesto en el recurso de apelación, la Sala deberá determinar si, para el caso en concreto, las actas suscritas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, constituyen actos administrativos definitivos susceptibles de control judicial, o si, por el contrario, son actos de trámite que no podían ser demandados. 4.3.

Naturaleza jurídica de las actas suscritas por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 25. El ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, definido en el artículo 10414 de la Ley 1437 de 2011, comprende las controversias y litigios derivados de actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones regidos por el derecho administrativo.

Esto incluye aquellos en los que intervienen entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución Política y leyes especiales. 26. En relación con los actos administrativos, esta corporación los ha definido como la manifestación de la voluntad de la administración, con la capacidad de generar efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen situaciones particulares o generales15.

Asimismo, se ha destacado que dentro del trámite de la actuación administrativa pueden expedirse actos administrativos de trámite y definitivos. 27. En lo que corresponde a estos últimos, el artículo 4316 de la Ley 1437 de 2011, los ha definido como aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo de un 14 «ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.

Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.

Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%». 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de agosto de 2024, expediente 68001-23-33-000-2015-01506-01 (2116-2023) M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 16 «ARTÍCULO 43.

ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». Radicado: 50001-23-33-000-2021-00189-01 (2493-2022) Demandante: Wilson Orlando Velásquez Calderón Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 asunto o hagan imposible continuar la actuación, es decir que producen efectos jurídicos que son susceptibles de control judicial. 28.

Frente a los actos de trámite, por vía jurisprudencial se ha establecido que son aquellos que «se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y sólo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración»17. 29.

Dicho lo anterior, para el caso de las actas de la Junta y el Tribunal Médico Laboral, esta Subsección ha dicho que al contener un concepto o dictamen en el cual se establece el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, constituyen un elemento de juicio que sustenta la decisión de la entidad y, por lo tanto, son considerados como actos de trámite o preparatorios.

No obstante, adquieren la naturaleza de definitivos, si aquellos impiden la continuación del trámite administrativo. En los siguientes términos se ha pronunciado esta Subsección: En ese hilo argumentativo, si las actas de la junta y del tribunal establecen el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y constituyen el sustento de la decisión de la entidad, deberán considerarse como actos preparatorios que no deben ser demandados, pues la decisión es aquella contenida en el acto administrativo -como en este caso- que ordena el retiro del uniformado.

En caso contrario, es decir, si de las actas de las juntas no se desprende ninguna consecuencia porque el porcentaje establecido impide el reconocimiento de alguna prestación, el interesado podrá perseguir su anulación a través del medio de control procedente, pues se convierten en actos definitivos que impiden continuar con la actuación18. 4.4.

Caso concreto 30. De las pruebas que reposan en el expediente, se logra extraer que el día 24 de octubre de 2016, el ministro de defensa nacional a través de la Resolución núm. 9407 de 2016, ordenó el retiro del servicio del señor Wilson Orlando Velásquez Calderón19, en ejercicio de la facultad discrecional prevista en la ley. 31.

En razón a ello, se le practicó la junta médico laboral núm. 104398 del 19 de noviembre de 2018, quedando consignado en el documento que su valoración obedecía al «[r]etiro». Asimismo, quedó señalado que al demandante ya se le había practicado otra junta médica identificada con el núm. 55505 del 8 de noviembre de 2012, en la que se determinó una disminución de la capacidad laboral del 57.91% por el servicio de cardiología, endoscopia, fisiatría y medicina interna.

Por lo que se procedió a valorar nuevamente su capacidad determinándose lo siguiente: LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIECISÉIS PUNTO SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (16.69%) DEL (42.09%) RESTANTE YA QUE TIENE JML ANTERIOR núm. 55505/2012 CON DCL (57.91%) Y DCL ACUMULADA TOTAL DEL (74.60%). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de marzo de 2024, radicación 11001-03-26-000- 2021-00049-00 (66705). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de agosto de 2024, expediente 68001-23-33-000-2015-01506-01 (2116-2023) M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 19 Samai, índice 002, expediente digital, archivo 01.Demanda, imagen 129 a 135.

Radicado: 50001-23-33-000-2021-00189-01 (2493-2022) Demandante: Wilson Orlando Velásquez Calderón Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 32. Inconforme con los resultados obtenidos el señor Wilson Orlando Velásquez Calderón solicitó la revisión de los porcentajes determinados en la junta al señalar que: «El 08 de noviembre de 2012 se me practico la Junta Medica Laboral con Acta de JML No 55505, cuando fui a consultar por la notificación me informaron que era del 75.89% al preguntarle al suboficial que me estaba notificando que podía hacer para que este porcentaje no me afectara el ascenso, me dijo que me recomendaba que no me diera por notificado y que hiciera un derecho de petición al Director de Sanidad del Ejército renunciando a dos conceptos con el fin de que no fueran tenidos en cuenta en la calificación de la Junta Médica Laboral y así poder disminuir el porcentaje de incapacidad psicofísica»20. 33.

El 10 de julio de 2019 fue valorado nuevamente el demandante expidiéndose por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el acta núm. TML 19-2- 275-TML-19-2-326 MDNSGTML-41.1, registrada a folio núm. 206-214, en la que indicó que se tendría como porcentaje de disminución de la capacidad laboral anterior, el referido en el acta núm. 55505, y procedió a pronunciarse únicamente sobre las patologías estudiadas en el acta de retiro, concluyendo lo siguiente: Presenta una disminución de la capacidad laboral de: Anterior: CINCUENTA Y SIETE PUNTO NOVENTA Y UNO POR CIENTO (57.91%) por Acta de Junta Médico Laboral No. 55505 del 08 de noviembre del 2012 y Acta aclaratoria No. 1730 del 11 de julio del 2014.

Actual: CATORCE PUNTO NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (14.94%) Total: SETENTA Y DOS PUNTO OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (72.85%) 34. El comandante del comando de personal del Ejército Nacional expidió la Resolución núm. 271789 del 31 de octubre del 2019, por medio de la que reconoció y ordenó el pago de «INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL con fundamento en el expediente No. 216353/ de 2014/». 35.

Así, en el aludido documento, se indicó «[q]ue fue allegada Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML19-2-275-TMI19-2-326 de fecha 08 de julio de 2019, la cual modifico las conclusiones de la Junta Médica núm. 104398 del 19 de noviembre de 2018, disminuyendo la capacidad laboral del 16.69% al 14.94%» y con base en ello ordenó el pago de $26.561.715. 36.

De lo expuesto, la Sala puede concluir que al señor Wilson Orlando Velásquez Calderón se le inició una actuación administrativa en razón a su retiro de la institución, la cual concluyó con el acto de reconocimiento de la indemnización por pérdida de su capacidad laboral. 37. En ese orden, pese a que la argumentación del accionante en su escrito de la demanda como en la subsanación a la misma estuvo enfocado en discutir las presuntas irregularidades de las actas médicas señaladas previamente, al considerar que el índice de pérdida de capacidad laboral que le habría sido dictaminado era erróneo por cuanto no se tuvo en cuenta todos los conceptos médicos, esta situación no conlleva a que dichas actas deban entenderse como actos definitivos. 20 Transcripción con errores de ortografía y sintaxis del texto original.

Radicado: 50001-23-33-000-2021-00189-01 (2493-2022) Demandante: Wilson Orlando Velásquez Calderón Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 38. Lo anterior por cuanto, las actas mencionadas constituyeron el fundamento para la expedición de la Resolución núm. 271789 del 31 de octubre de 2019, a través de la cual se puso fin al procedimiento administrativo y, por consiguiente, es la susceptible de ser demandada ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 39.

En este punto cabe destacar que las aludidas actas médicas pueden ser valoradas al adelantarse el examen de legalidad del acto administrativo definitivo que se suscribió con posterioridad a estas, pues hacen parte de la actuación administrativa y por ende el juez está facultado para analizar el procedimiento tramitado, sin que se trate de un juicio de legalidad de los actos de trámite. 40.

Adicionalmente, es importante señalar que, en el escrito de subsanación a la demanda, el demandante puntualizó que «lo que se pretende al final de todo el proceso es lograr acceder a un mejoramiento del pago recibido producto de la Resolución No. 271789 del 31 de octubre de 2019», por lo que es claro que su intención no es otra que lograr el reajuste de la indemnización, lo cual, si bien se determina con los índices de pérdida de capacidad laboral, no es menos cierto que la liquidación y decisión de la administración se encuentra contenida en la resolución que ordena el pago ya que es ahí donde se materializa la labor que realizó la junta en su valoración. 41.

Todo lo anterior conduce a establecer que la actuación administrativa constituye un único procedimiento, delimitado temporalmente por un acto de inicio y un acto definitivo. Por consiguiente, no resulta procedente considerar los actos de trámite emitidos dentro de este procedimiento administrativo como independientes y susceptibles de ser demandados de manera autónoma por el simple hecho de pronunciarse sobre aspectos distintos. 42.

De lo expuesto, se colige que la controversia planteada por el demandante se centra en actos de trámite, pues las actas de la junta y el tribunal médico laboral fueron expedidas dentro de un procedimiento administrativo único que culminó con un acto definitivo —la Resolución No. 271789 de 2019—, el cual materializó la decisión administrativa sobre la indemnización por pérdida de capacidad laboral, siendo este último el acto susceptible de control judicial.

Si bien el contenido de las actas puede ser considerado al examinar la legalidad de la resolución final, su enjuiciamiento autónomo no es procedente, máxime cuando la pretensión principal del demandante se dirige al reajuste del pago de la indemnización reconocido en dicha resolución. 43. Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión del tribunal en lo referente a la causal de rechazo contemplada en el numeral 3.° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que las actas de la Junta y el Tribunal Médico Laboral no son actos susceptibles de control judicial autónomo, teniendo en cuenta que los motivos de inconformidad expresados por la parte demandante en el recurso de apelación se limitaron únicamente a este tópico, esto es, la naturaleza de las actas antes referidas. 44.

Ahora bien, en cuanto al argumento del demandante sobre la posible mejora de su pensión de invalidez en caso de aumentarse los índices de disminución de su capacidad laboral, la Sala precisa que dicha situación no fue objeto de estudio por el tribunal. Esto se debe a que el demandante introdujo este aspecto con el recurso de apelación, pues ni en la demanda inicial ni en la subsanación se hizo mención alguna Radicado: 50001-23-33-000-2021-00189-01 (2493-2022) Demandante: Wilson Orlando Velásquez Calderón Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 a una pensión de invalidez, como tampoco se aportó documentación que permitiera establecer tal circunstancia. 45.

Por el contrario, en su escrito de subsanación, el demandante manifestó su intención de obtener un mayor reconocimiento económico por concepto de indemnización. Además, se evidenció que su retiro de la institución obedeció a un acto discrecional, siendo esta la razón de la valoración médica. Por lo tanto, no se considera procedente considerar este nuevo argumento. 46.

Finalmente, la Sala recuerda que el auto apelado también rechazó la demanda al considerar la caducidad respecto de la solicitud de nulidad de la Resolución núm. 271789 del 31 de octubre de 2019. No obstante, se reitera que este aspecto no fue objeto de debate en el recurso de apelación, dado que el demandante en su impugnación se limitó a controvertir la naturaleza jurídica de las actas médicas, insistiendo en que debían considerarse actos administrativos definitivos.

Por lo tanto, esta Sala no realizará ningún análisis adicional sobre la caducidad y se limitará a confirmar el auto que rechazó la demanda por la causal 3.° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. 47. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, el 25 de noviembre de 2021, que rechazó la demanda al considerar que en este asunto las actas de la junta y el tribunal médico laboral no son susceptibles de control judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente con permiso JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx